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El Estado civl, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: Historia del derecho, Profesor: Suyapa Suyapa, Carrera: Derecho, Universidad: UPV-EHU

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 09/11/2013

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LECCION 6
CONDICIONES DE LA PERSONA. SU CONSTANCIA
REGISTRAL
I. El Estado CIVI
.1 Los estados civiles en nuestro Derecho.
No hay una definición concreta, no hay un concepto homogéneo de
estado civil, pero doctrinalmente se dice que:
los estados civiles son las situaciones en las que se encuentra la
persona con una cierta estabilidad y que determinan una
determinada capacidad de obrar. La edad determina diferentes
estados civiles, porque gradúa diferentes capacidades de obrar.
También se puede decir que los estados civiles son situaciones
que atribuyen o son fuente de un conjunto de derechos,
facultades o deberes.
El matrimonio es un estado civil de casado y fuente de derechos y
obligaciones y la persona se encuentra con una cierta estabilidad.
Estados civiles que reconoce nuestro Derecho, tomando como apoyo
el artículo 1 LRC:
Artículo1 LRC: En el Registro Civil se inscribirán los hechos
concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que
determina la Ley.
Constituyen, por tanto, su objeto:
1. El nacimiento.
2. La filiación.
3. El nombre y apellidos.
4. La emancipación y habilitación de edad.
5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o
que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión
de pagos.
Ana Suyapa Fernández-Sancho-Profesora Agregada de Derecho Civil-Derecho Civil I
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LECCION 6

CONDICIONES DE LA PERSONA. SU CONSTANCIA

REGISTRAL

I. El Estado CIVI

.1 Los estados civiles en nuestro Derecho.

No hay una definición concreta, no hay un concepto homogéneo de estado civil, pero doctrinalmente se dice que:

  • los estados civiles son las situaciones en las que se encuentra la persona con una cierta estabilidad y que determinan una determinada capacidad de obrar. La edad determina diferentes estados civiles, porque gradúa diferentes capacidades de obrar.
  • También se puede decir que los estados civiles son situaciones que atribuyen o son fuente de un conjunto de derechos, facultades o deberes.

El matrimonio es un estado civil de casado y fuente de derechos y obligaciones y la persona se encuentra con una cierta estabilidad.

Estados civiles que reconoce nuestro Derecho, tomando como apoyo el artículo 1 LRC:

Artículo1 LRC: “ En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.

Constituyen, por tanto, su objeto:

  1. El nacimiento.
  2. La filiación.
  3. El nombre y apellidos.
  4. La emancipación y habilitación de edad.
  5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
  1. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
  2. La nacionalidad y vecindad.
  3. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.
  4. El matrimonio.
  5. La defunción.”

a. La nacionalidad y la vecindad civil: La vecindad civil determina el sometimiento a una legislación común o foral o especial (art. 14). La nacionalidad determina la ley por la que se rige la persona y determina su capacidad (art. 9).

b. Estados familiares: por ejemplo el matrimonio (estado de casado), supone una serie de derechos y obligaciones, tanto para los cónyuges como para los hijos (patria potestad). Permanecen durante toda su vigencia. Influye también en el derecho sucesorio.

c. La edad determina los estados civiles: menor de edad, menor emancipado y mayor de edad. Se utiliza la edad para graduar la capacidad de obrar.

d. Se considera estado civil la incapacitación, que supone una situación de limitación de la capacidad de obrar de una determinada persona. (Dotada de una cierta permanencia).

3.- Régimen jurídico del estado civil

El estado civil se configura como una situación jurídica autónomamente tutelada, con un régimen jurídico propio, cuyas notas más destacadas son las siguientes:

  • Es una materia que está regida por la ley personal (art. 9.1 Cc)
  • Tiene constituido un específico medio de publicidad y prueba: el Registro Civil (arts 325 Cc y 1 LRC)
  • Es indisponible e irrenunciable (art. 6.2 Cc)
  • No se puede pactar el estado civil (art. 1814 Cc)

Han sido luego las legislaciones nacionales las que les han reconocido estos derechos, llegando incluso a admitir el matrimonio entre personas del mismo sexo biológico aunque con distinto sexo legal (como es el caso de la legislación española).

IV. La transexualidad en el Derecho español.

Antes de que existiera una regulación específica de la transexualidad en nuestro Derecho (ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas), la jurisprudencia exigía cirugía de reasignación sexual para cambiar de sexo en la inscripción de nacimiento en el Registro Civil y, en consecuencia, cambiar de nombre (a uno común o propio del sexo ad quem ). En este sentido, vid. STS de 6 septiembre de 2002.

No obstante, ese reconocimiento al cambio de sexo no siempre conllevaba una plena equiparación jurídica al sexo distinto del nacimiento, por ejemplo en cuanto al derecho a contraer matrimonio.

En este sentido la jurisprudencia del TS se mostraba reacia a reconocer al transexual aptitud para contraer matrimonio, apuntando que la diferencia biológica de sexos es esencial y que en otro caso el matrimonio sería nulo por ausencia de consentimiento matrimonial: artículos 44 Cc (redacción originaria) ; art. 73.4 Cc y 32.1 CE

El fundamento legal para reconocer este cambio de sexo y nombre previa cirugía de reasignación sexual se encontraba, además de en el art. 14 CE en el derecho al libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 10 CE.

“Derechos y deberes fundamentales.

_1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

  1. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”._

Con la ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo, decayó cualquier limitación relativa a la prohibición de contraer matrimonio con un individuo del sexo originario.

Artículo 44 CC: “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo”.

Legalmente se les cambia de sexo, y se les reconocen los mismos derechos que tienen aquellas personas de sexo biológico.

Asimismo se permitiría el cambio de sexo a una persona ya casada, pues aunque registralmente los cónyuges serían del mismo sexo, ello no supondría problema en virtud de lo dispuesto en esta ley.

Actualmente, la cuestión está regulada en la ley 3/2007 que reconoce y facilita el cambio de sexo por transexualidad o transexualismo (denominada en la ley disforia de género).

4. Aspectos Fundamentales de La Ley 3/2007, de 15 de Marzo, Reguladora de la Rectificacion Registral de La Mencion Relativa al Sexo de Las Personas

La principal novedad de esta ley es la posibilidad abierta y reconocida a los transexuales de cambiar de nombre y de sexo en el Registro Civil y en el DNI sin necesidad de cirugía de reasignación de sexo.

Simplemente se exige diagnóstico de disforia de género y tratamiento hormonal durante 2 años (art. 4).

El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo dni ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo nº de dni (art. 6.2)

Por lo demás, ratifica la posibilidad de contraer matrimonio ya apuntada y permitida al establecer que la rectificación registral de la mención del sexo permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.

  1. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.

Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.

  1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.
  2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.

V. EL REGISTRO CIVIL.

.1 Concepto, antecedentes y regulación vigente.

Concepto.

El Registro Civil se define como un medio de publicidad, debido a la importancia y trascendencia que tiene frente a terceros, de los hechos relativos el estado civil.

La denominación utilizada en el CC, en el artículo 326, en la rúbrica del Título XII, del Libro I, es “Del Registro del estado civil”.

El artículo 1 LRC hace referencia a los estados civiles.

Sin embargo, no se limita a hacer constar los estados civiles, sino que el Registro Civil también incluye otra serie de hechos inscribibles que no son estados civiles, pero que se consideran relevantes frente a terceros como son:

  • Hechos que afectan al nacimiento y a la extinción de la personalidad: nacimiento y defunción.
  • Declaraciones de ausencia y fallecimiento

Antecedes y regulación vigente

La LRC es del año 1957, y el Reglamento del RC de 1958. Son la regulación vigente.

.1 Objeto y ámbito.

Objeto.

Son aquellos hechos que son inscribibles. El artículo 1 LRC, en concordancia con el 325 CC, dispone que constituyen el contenido del Registro Civil:

Artículo 1 LRC: “En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.

Constituyen, por tanto, su objeto:

.2 El nacimiento.

.3 La filiación.

.4 El nombre y apellidos.

.5 La emancipación y habilitación de edad.

.6 Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

.7 Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

.8 La nacionalidad y vecindad.

.9 (^) La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.

.10 El matrimonio.

.11 La defunción.”

Ámbito.

Se suele hablar del ámbito territorial y del ámbito personal. No sólo se habla de hechos inscribibles, también del territorio.

Artículo 15 LRC:

“En el Registro constarán los hechos inscribibles (Ámbito objetivo) que afectan a los españoles (aunque estén en el extranjero, se inscriben en el Registro Consular; Ámbito personal) y los acaecidos

una copia del hecho inscribible al Registro Central, con sede en Madrid.

  • El Registro Civil Central, es aquel en el que se inscriben los hechos para los que no resulte competente ningún otro registro, o aquellos otros hechos que haya de hacerse así por circunstancias excepcionales. Artículos 12 y 18 LRC. También llevan los libros formados con los duplicados de las inscripciones que remiten los Registros Consulares al Registro Central.

Organización interna del Registro Civil.

El artículo 33 LRC recoge las 4 secciones en las que internamente se organiza el RC:

  • Sección 1ª: Nacimientos y general.
  • Sección 2ª: Matrimonios.
  • Sección 3ª: Defunciones.
  • Sección 4ª: Tutelas y representaciones legales

Esta división coincide con las 4 inscripciones principales: nacimientos, matrimonios, defunciones y representaciones. Estas 4 inscripciones son las principales porque abren folio.

  • Sección 1ª: “Nacimientos y General”.

En esta Sección 1ª se inscribe como asiento inicial y principal, abre folio, los nacimientos del artículo 30 CC, con la expresión de la fecha, hora y del lugar en el que tuvo lugar aquél. Además del sexo del nacido y el nombre, 1er y 2º apellidos que se le da, junto a la filiación: el padre y la madre (art. 41 LRC)

Se llama Sección 1ª porque la inscripción del nacimiento es una especie de registro o fichero particular de cada persona ya que al margen de la inscripción del nacimiento, se anotan otros hechos que hacen referencia al estado civil del nacido y a su condición. Los datos que se inscriben al margen de la inscripción de nacimiento, vienen recogidos en el artículo 46 LRC:

“La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los padres, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos”.

Además, conforme al artículo 39 LRC:

“Al margen de la inscripción de nacimiento, se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento”.

Para el matrimonio, defunción o representación legal, se pone una nota de referencia, indicando que está en otra sección especial del registro. En estas secciones a su vez, se hace referencia a la inscripción del nacimiento. Constituyen una especie de notas de remisión cuya función principal es la de coordinación.

Todos estos datos se inscriben al margen de la inscripción principal del nacimiento. Las inscripciones de nacimiento, tienen por lo tanto:

  • El asiento principal de inscripción del nacimiento que abre folio.
  • Otra serie de asientos que se anotan al margen de la inscripción principal.
  • Notas de referencia o coordinación a otras secciones del registro.

Por ello, la inscripción del nacimiento es la que más contenido tiene.

  • Sección 2ª: “Matrimonios”.

Tiene por objeto inscribir la celebración del matrimonio:

No se inscribe la representación correspondiente a la patria potestad, porque esa se deduce de la filiación que constará en la Sección 1ª “Nacimientos y General”.

VI. LOS ASIENTOS DEL REGISTRO CIVIL.

Los asientos del Registro Civil pueden ser principales y marginales:

  • Hay inscripciones principales que son las que coinciden con las secciones del RC.
  • Las inscripciones marginales son las notas marginales o de referencia, que coordinan una sección con otra.
  • Además puede haber asientos negativos: aquellos hechos que modifican lo inscrito en sentido negativo.
  • Las inscripciones se pueden cancelar, se puede dejar sin efecto un asiento anterior. Se practican al margen del asiento que van a cancelar.

VII. LA PUBLICIDAD FORMAL.

El Registro Civil es un medio de publicidad. El medio de publicidad hace referencia a aquellos medios que tiene una persona para conocer los contenidos de las 4 secciones del RC.

El artículo 6 LRC dice que “El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos”.

En principio ese interés se presume.

No obstante, esta publicidad amplia consustancial a la institución registral quiebra cuando la inscripción de la que se solicita la certificación contiene datos reservados, respecto de los cuales la publicidad queda limitada a las personas directamente afectadas (art. 21 RRC) así como a los terceros que justifiquen un interés especial y obtengan la oportuna autorización del juez encargado (art. 51 LRC)

Hay varias formas de publicidad:

  • Exhibición de libros.

La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, en los Registros Municipales, del juez de 1ª Instancia, que es el encargado del Registro Civil Municipal.

  • Certificación registral, que puede ser:
    • Certificación literal: comprende íntegramente todos los asientos de la inscripción, con indicación de las firmas (puede ser una fotocopia de la inscripción).
    • Certificación en extracto: cuando lo que se certifica es alguno de los asientos contenidos en la inscripción. Es un resumen de los datos a que hace alusión el asiento que interesa conocer.

Los certificados registrales tienen valor probatorio, hacen fe de lo inscrito en el Registro.

Conforme al artículo 7 LRC: “Cuando la certificación no sea conforme con el asiento, se estará a lo que se deduzca del asiento, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda ”. Si ha habido un perjuicio, incurrirá en responsabilidad la persona encargada del Registro Civil que ha autorizado la certificación.

  • Notas simples informativas.

Son otro tipo de inscripciones que también son medio de publicidad.

El artículo 35 del RRC habla de las notas simples informativas, como medio de publicidad, que no tienen valor probatorio, sino informativo. De lo mismo que puede certificarse se dará, sin garantía, nota simple informativa a quien lo solicite.

Son un medio de publicidad sin garantía, no dan fe, no constituyen documento público. No se puede exigir responsabilidad al responsable del Registro Civil, en el caso de que sea errónea, no como en el caso del certificado literal o en extracto que sí acarrea responsabilidad si no es correcta.

  • El libro de familia.

atribución es el de la vecindad civil de los padres (art. 14.2. CC) o en el caso de tener los padres distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquel de los dos respecto al que ha sido determinada antes la filiación. Ej.: una madre soltera.

2.a) Ius soli (nacimiento en un determinado territorio)

Criterios de Modificación de la vecindad civil adquirida originariamente:

1.b) Por residencia

2.b) Por opción

Criterios de Atribución originaria:

1.a) En la vecindad civil el criterio de atribución más importante es el Ius Sanguinis (es el criterio fundamental o básico): Partimos del supuesto de que la filiación se encuentra determinada respecto a ambos progenitores o respecto a uno, pero determinada. Este criterio se recoge en el art. 14.2 CC.

Si los padres tienen la misma vecindad civil hay que ir al 14.2, que es el que establece con carácter general que tienen vecindad civil de derecho común o foral los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Este criterio de vecindad civil es para todos los hijos. La CE equiparó la igualdad de los hijos ante la ley (matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos…).

¿Qué ocurre si los padres tienen una vecindad civil distinta? (ej. padre, vecindad civil común, madre, vecindad civil foral).

En este caso, el art. 14.3 párrafo 2º recoge una facultad que tienen los padres (y no los tutores), de atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los 6 meses siguientes al momento del nacimiento o de la adopción. Tendrá que haber acuerdo

para ejercer esta facultad. Si no, van a los tribunales. Si la patria potestad recae exclusivamente en uno de los progenitores, no hace falta el acuerdo del otro.

Pero esta facultad no suele llevarse a la práctica. Por ello, el legislador nos sigue ofreciendo otras soluciones con carácter subsidiario, como la recogida en el art. 14.3 párrafo 1º, que nos dice que si al nacer el hijo o al ser adoptado, los padres tuviesen distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquel de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes. Hace referencia al caso de la filiación no matrimonial (madres solteras).

Sin embargo, ésta no es una solución eficaz para los casos de filiación matrimonial ¿qué ocurre para los casos en que no se puede aplicar el 14.3 párrafo 1º porque la filiación es matrimonial (la mayoría de los casos)? Se acude a otro criterio subsidiario, en el 14.3 párrafo 1º, que dice que, en su defecto, la vecindad civil viene dada por el lugar del nacimiento.

Por último, si hay duda sobre dónde ha nacido, se toma la vecindad de derecho común (art. 14.3 parr. 1º, in fine Cc)

2.a) Ius soli : es un criterio subsidiario del Ius Sanguinis , porque si no está determinada la filiación (hijo de padres desconocidos), el derecho nos ofrece el territorio como criterio con carácter subsidiario. Aquí la vecindad civil viene determinada por el nacimiento en un determinado territorio. Esto viene regulado en el art. 14.6. CC.

El Ius soli viene reconocido en el 14.6, donde dice que prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento. Pero no establece ningún criterio subsidiario por si hay duda respecto del lugar de nacimiento.

Entonces se aplicaría lo establecido con carácter general en el 17.1 d). Se le aplica el primer lugar conocido de estancia en territorio español.

De todos modos, la atribución de la vecindad civil en función del lugar de su nacimiento tiene carácter claudicante y dejará de producir efectos desde la determinación de la filiación si ésta tiene lugar, incluso con efectos retroactivos al momento del nacimiento (art. parr. 2 Cc). En ese caso tendrá la vecindad civil de los padres (decae la vecindad civil determinada por el ius soli a favor de la vecindad civil determinada por el ius sanguinis).

Por tanto, según el 14.5 1º, la vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante 2 años, con declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad debe hacerse constar en el Registro Civil.

Sin declaración de voluntad a favor, por residencia continuada durante 10 años, la vecindad civil se adquiere con carácter automático. El legislador te deja que manifiestes mediante una declaración en contrario antes de los 10 años que quieres conservar tu vecindad civil. Se hará constar en el registro civil.

Se entiende que la residencia deja de ser continuada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando cambias de residencia durante más de un año y un día. Para probar una residencia continuada se puede uno empadronar, domiciliar todo en ese territorio, etc., porque tienes que aportar pruebas.

Ha de diferenciarse la vecindad civil de la vecindad administrativa, pues ésta designa simplemente quién es habitante de un Municipio o vecino del mismo.

La vecindad administrativa es objeto de regulación por parte de la legislación de régimen local, que exige a “todo español o extranjero que viva en territorio español estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente” y otorga la condición de vecino a “los españoles mayores de edad que residan habitualmente en el término municipal y figuren inscritos con tal carácter en el padrón”.

BIBLIOGRAFIA:

DE PABLO CONTRERAS, PEDRO (coordinador), Curso de Derecho Civil (I), Derecho Privado. Derecho de la Persona , Colex, 3ª ed., Madrid, 2008.

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L., Y GULLÓN BALLESTEROS, A., Sistema de Derecho civil I: Introducción. Derecho de la persona. Autonomía privada. Persona jurídica , Tecnos, 11ª ed, Madrid, 2003.

PUIG I FERRIOL, L. ; GETE ALONSO Y CALERA; GIL RODRIGUEZ, J. ; HUALDE SANCHEZ, J.J.; Manual de Derecho

Civil. T. I. Introducción y derecho de la persona, Marcial Pons, 3ª ed., Madrid, 2001.