



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Documentaciòn relacionado con la funciòn del Juez de Ejecución Penal en Bolivia
Tipo: Apuntes
1 / 6
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




En el presente estudio se contemplarán el tema DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL y su función actual, competencias, jurisdicción de acuerdo a las normas vigentes y modificadas. En este sentido antes de abordar el tema se deben mencionar las modificaciones actuales contempladas en la Ley de Modificaciones al Sistema normativo Penal Boliviano. La Ley Nº 07 de 18 de mayo de 2010 promulgada en el Gobierno del Presidente Evo Morales Ayma, está compuesta básicamente por cuatro artículos y una disposición final. En detalle podemos decir, que el artículo primero y el segundo básicamente se refieren a la reforma del Código de Procedimiento Penal, que entre inclusiones y modificaciones han ingresado veintiocho (28) innovaciones a la normativa procesal, destacándose las nuevas competencias del órgano jurisdiccional respecto al procesamiento de delitos flagrantes. Por otra parte, el Juez Instructor ahora será puesto en conocimiento de la Acusación Fiscal, y en dicha instancia dirigirá la audiencia de preparación de juicio donde resolverá las excepciones e incidentes respectivos en una calidad de “filtro procesal”, antes del Juicio Oral propiamente dicho. Respecto a los riesgos procesales (Peligro de Fuga, y de obstaculización), la ley introduce nuevas condiciones que justificarían la Detención Preventiva y consecuentemente también modificándose la Cesación de la Detención Preventiva, en la cual se extienden los plazos máximos de la detención sin que se haya dictado Acusación Fiscal o Sentencia. Asimismo, se ha establecido que la Investigación Preliminar debe concluir en el plazo máximo de veinte (20) días. En el caso de la Acusación Fiscal, la misma debe ser presentada ante el Juez Instructor, quien dará paso a la desaparecida Audiencia Conclusiva, en la cual se realizará el saneamiento procesal, la deducción de excepciones e incidentes antes de entrar a Juicio Oral, tal vez, siendo esta la inclusión más importante que realiza a Ley Nº 07 de 18 de mayo de
En el caso del artículo cuarto, se ha modificado un artículo de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, donde se otorga al Director General de Régimen Penitenciario la facultad extraordinaria de disponer el traslado de internos a otro Centro Penitenciario, circunstancia que de manera diferida será puesta en conocimiento del Juez de Ejecución Penal, luego de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes luego de haberse llevado a un interno a otro lugar de privación de libertad. En las Disposición Final, la ley recuerda de manera redundante que tanto la autoridad Jurisdiccional como la administrativa, deben sujetarse a la Constitución Política del Estado, y a la jurisprudencia constitucional, solo en aquello que no contradiga a la propia Constitución, problema que será dilucido un poco más adelante en este mismo texto. Por último, en las disposiciones abrogatorias y derogatorias, el legislador solo utiliza la formula tacita, de dejar sin efecto la ley, vale decir el formulismo, de “…quedan sin efectos todas las disposiciones que contravengan a la presente ley…”, sin embargo, esa fórmula –casi en desuso-, puedo no surtir sus efectos en sistemas legislativos con un amplio repertorio de leyes, más aun, cuando de esa forma se atenta contra el principio de taxatividad de la ley. TÉCNICA LEGISLADA USADA Respecto a la técnica legislativa usada, debemos señalar que no es la tradicional –tal el caso de la Reforma del Código Penal Boliviano de 1997- en la que cada artículo señalaba específicamente cual era la modificación a la ley y como debía ser redactada el nuevo texto y en más de los casos, ordenándose que a un determinado artículo se incluyan uno o más incisos o párrafos. Sin embargo el legislador de la Ley Nº 07 de 18 de mayo de 2010, ha preferido organizar toda la reforma en cuatro (4) artículos. El primero de manera desproporcionada con veintitrés (23) cambios, el segundo con cinco (5), el tercero con dos (2) y el último artículo con un (1) solo modificación. Asimismo, la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, elige como técnica normativa, la de transcribir toda la redacción de un determinado articulo - añadiendo en el mismo- la modificación o inclusión, sin embargo, la presente Ley no solamente contiene modificaciones a la normativa penal, sino también establece introducción de nuevas figuras legales, caso en el cual, también se extraña el formulismo de “…el nuevo texto quedará redactado de la siguiente manera…” o “… se incluye el siguiente artículo”. Por otra parte, se observa que de manera desmesurada, al artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, se ha añadido al formula del “bis”, llegando incluso hasta un “Artículo quinquer”. A esta altura del comentario, es saludable preguntarse: ¿Si en la elaboración de las nuevas leyes, se viene aplicando el Manual de Técnicas Normativas (aprobado por el Decreto Supremo Nº 25350 de 8 de abril de 19995) o en el caso de ya no usarse dicha Decreto, cual es el parámetro legal que utilizamos como Técnica Normativa para uniformar y armonizar nuestro ordenamiento jurídico?
vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes.” SEGÚN LA LEY Nº 007 En su artículo 4 contempla las modificaciones relacionadas a al Juez de Ejecución Penal, contemplando que: “El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciara en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado. En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad." CATEGORÍAS MODIFICATORIAS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A la luz de las circunstancias descritas, surgen las instituciones modificativas de la prisión. Unas pretenden suprimir, ab initio, la ejecución de la pena privativa de libertad o relevarla en casos concretos para moderar el impacto de las consecuencias penales sobre el reo primerizo. Otras buscan aliviar el exceso de la prisión: son los correctivos clásicos y modernos de la sanción privativa de la libertad. A la primera especie pertenecen la condena condicional, la libertad bajo tratamiento, la semilibertad, el trabajo en favor de la comunidad y la multa sustitutiva de la cárcel; a la segunda, la libertad preparatoria y la remisión parcial de la prisión. En todos los casos se trata de cancelar, sustituir o reducir la prisión. En todos campea el rechazo a la cárcel. Por este rumbo ha transitado el derecho penal moderno, adverso a la prisión punitiva. Se ha ido formando una corriente notable acerca de la crisis de la prisión y los sustitutivos de ésta, temas abordados frecuentemente en procesos de reforma legal con propuestas para sustituirla o abolirla. Esta preocupación ha minado el empleo de la detención preventiva (o prisión preventiva como se llama en otras latitudes), como una pena que se anticipa a la pena misma. Beccaria, en su tiempo señaló que la prisión es una pena que necesariamente debe preceder a la declaración del delito, a diferencia de cualquiera otra inexplicable bajo el principio de que todos los hombres son inocentes, y deben ser tratados como tales, hasta que se acredite su responsabilidad (BECCARIA, Cesare: 1987. 74). Será precisamente la idea de readaptación social (o resocialización, reinserción, rehabilitación, etcétera) el cimiento de los sustitutivos, asociada con el concepto moderno y militante de los derechos humanos y con la reducción en la intensidad de los instrumentos penales como medios de control social. En términos generales, hay dos categorías de sustitutivos de la prisión. Algunos de éstos tienen entidad propia, y por ello pueden ser calificados como puros o de primer grado. Efectivamente, no se construyen a partir de la prisión misma o de otros sustitutivos, tales son los casos de la libertad condicional o bajo tratamiento que tiene, sin embargo, parentesco con una medida de seguridad: el tratamiento extrainstitucional de inimputables; y de la multa, que constituye una sanción autónoma, con carácter e historia propios,
empleada, a veces, como sustitutivo de la prisión. Pudiera clasificarse en esta misma categoría al trabajo en favor de la comunidad, aunque no faltará quien observe que constituye una versión moderna y piadosa de la vieja sanción de trabajo en obras públicas, galeras o minas, y que en todo caso corresponde a la pena de trabajo aludida hoy día en los preceptos penales. Por otro lado, existen los sustitutivos mixtos o de segundo grado, que se componen con elementos de la prisión y de otro sustitutivo, que de este modo resulta preordenado o rector del mixto o de segundo grado. Esto sucede en la hipótesis de la semilibertad, integrada, a partir de la prisión y de la libertad condicional o bajo tratamiento. Una clasificación más de las sanciones sustitutivas se sustenta en el motivo y la finalidad de la sustitución. Regularmente, los sustitutivos se asocian a las características del hecho punible, las particularidades del reo y los requerimientos del tratamiento bajo el signo de la readaptación social, aun cuando difícilmente se ausentarán los demás propósitos de la pena, que en estas hipótesis se mantienen a distancia, con recato. En otros casos, que desde luego son los menos, la sustitución se vincula con principios de oportunidad política. Aquí se toman en cuenta, por supuesto, las condiciones del delito -ante todo, que se trate de una conducta punible de esta naturaleza- y del infractor. En la especie, se suele hablar de conmutación. Sin embargo, por encima de la designación que recojan las leyes y de los deslindes normativos que las denominaciones provoquen, subsiste el hecho, que califica el fondo, de que en la conmutación nos hallamos también ante la sustitución de la pena privativa de libertad por otra de diverso carácter. Igualmente, se puede clasificar a los sustitutivos en atención a la autoridad que los dispone. Los sustitutivos que aquí interesan mayormente provienen de una resolución jurisdiccional. En otros casos, quedan en manos de la autoridad administrativa, ejecutora de las sanciones: juez de ejecución penal, en el que la ejecución es íntegramente administrativa, o casi íntegramente, puesto que hay actos dentro del periodo ejecutivo en los que actúa de nuevo la autoridad jurisdiccional. Empero, no se trata siempre de asuntos concernientes a la ejecución, sino principalmente de problemas vinculados con la responsabilidad misma del reo (así, la revisión, el indulto necesario o, más propiamente, el reconocimiento de la inocencia), o con beneficios que debieron ser acordados por el juzgador en la sentencia y que se hallan sustraídos a las atribuciones del ejecutor (así, el otorgamiento de condena condicional o de sanción sustitutiva de la prisión). CONCLUSIONES En el caso de la Modificación a la Ley Nº 2298 “Ley de Ejecución Penal y Supervisión”, solo se modifica el artículo 48, donde el Director General de Régimen Penitenciario, sin necesidad de autorización previa del Juez de Ejecución Penal, puede disponer el traslado inmediato de privados de libertad, y luego de cuarenta y ocho (48) horas, recién pone en conocimiento del control jurisdiccional, dicha medida administrativa. Cuando el legislador crea las leyes penales, la hace para que los tribunales la apliquen, lo que quiere decir, que los tribunales al sancionar al individuo, están