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El documento aborda el tema del objeto del proceso en el ámbito del derecho procesal civil. Explica que el objeto del proceso es siempre una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. Se analiza la relevancia del objeto del proceso en aspectos como la prohibición de transformación de la demanda, la congruencia, la litispendencia y la acumulación de pretensiones procesales. Se detallan los elementos identificadores del objeto del proceso, distinguiendo entre elementos subjetivos (partes) y objetivos (petición y causa de pedir). También se aborda la acumulación de pretensiones en un mismo procedimiento, sus requisitos y presupuestos de admisibilidad. En general, el documento proporciona una visión completa y detallada del concepto de objeto del proceso y su importancia en el derecho procesal civil.
Tipo: Apuntes
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El objeto del proceso TEMA 4. La pretensión y sus elementos. I. La pretensión procesal como objeto del proceso de declaración. La teoría del objeto del proceso cumple principalmente una función de identificación del proceso, esto es, de individualización del mismo, de distinción de los demás procesos posibles, y por ello la pretensión sirve perfectamente para esa finalidad. A) La pretensión: el objeto del proceso En sentido estricto el objeto del proceso es siempre una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. Anteriormente, hemos visto que la pretensión es una declaración de voluntad petitoria que se caracteriza porque ha de estar fundamentada, es decir, que tiene que hacer referencia a un acontecimiento determinado de la vida. La petición puede ser por ejemplo, una cantidad de dinero, pero esa petición por sí sola no está identificada. La identificación exige que la petición se base, también por ejemplo, no es la relación jurídica del préstamo, sino precisamente en un préstamo concreto, que habrá que individualizar con referencia a un conjunto fáctico preciso. B) La resistencia: el objeto del debate Como par alternativo de la pretensión aparece la noción de resistencia o de oposición a la pretensión. La resistencia es la petición que el demandado dirige al órgano jurisdiccional como reacción a la pretensión formulada contra él por el demandante. Lo dicho sobre la naturaleza de la pretensión es aplicable a la resistencia. Esta es también una petición, si bien es siempre la misma: no ser condenado. Aunque pudiera pensarse que la petición del demandado debe ser la de ser absuelto, no siempre es así, mientras que sí lo es siempre la de no ser condenado. En efecto, si el demandado alega excepciones procesales su petición no puede ser la de ser absuelto, sino la de no ser condenado, por cuanto la estimación de las excepciones procesales impide al juez entrar al fondo del asunto y pronunciarse sobre la pretensión. Centrados en el objeto del proceso importa advertir que:
La resistencia sí puede:
supuesto de una norma que les confiere consecuencias jurídicas. Con lo cual, no cualesquiera hechos integran la causa de pedir, sino precisamente sólo los hechos que tienen importancia jurídica, con lo que se excluyen los hechos intrascendentes desde el punto de vista jurídico.
procesales, pero no afecta a si en el mismo las partes tienen o no la plena disposición de la relación jurídica material. Con todo, debe afirmarse que: 1) Toda pretensión da lugar a un proceso, 2) Todo proceso se desarrolla formalmente por medio de un procedimiento, y 3) Un solo procedimiento puede ser la forma externa de dos o más pretensiones y, consiguientemente, de dos o más procesos. La acumulación se refiere precisamente a esta última posibilidad. Lo característico de ella es que se interponen dos o más pretensiones, que dan lugar a dos o más procesos y, sin embargo, existe un único procedimiento. B) Acumulación inicial (de acciones); Este tipo se produce cuando en una única demanda se interponen varias pretensiones, bien entre un demandante y un demandado (acumulación exclusivamente objetiva), bien entre varios demandante y/o varios demandados (acumulación objetivo-subjetiva). Con esto ya queda claro que va a haber más de un tipo de acumulación en atención al número de personas que han de participar en el procedimiento, pero antes de explicarlo, atenderemos a otro criterio. A) Simple, alternativa, subsidiaria y accesoria. a) Acumulación simple: Cuando se solicita del juzgador que sean estimadas todas y cada una de las pretensiones ejercitadas, este es el supuesto normal en la acumulación. b) Acumulación alternativa: Cuando se solicita la estimación por el juzgador de una de las dos o más pretensiones interpuestas, sin establecer preferencia entre ellas. Este es el concepto tradicional de acumulación alternativa, sin embargo, es contrario a la determinación del objeto del proceso pues no cabe que se deje al juez la elección de la pretensión a estimar, por lo cual se puede deducir que la LEC no admite este tipo de acumulación. c) Acumulación subsidiaria (llamada también eventual propia): Se da cuando el actor interpone varias pretensiones, pero no pide la estimación de todas ellas, sino sólo de una, si bien conforme a un orden de preferencia que especifica. d) Acumulación accesoria (llamada también eventual impropia): Concurre cuando el actor interpone una pretensión como principal y otra y otras como complementarias, debiendo ser estimadas éstas sólo en el caso de que lo sea la primera, pues dicha estimación se convierte en el fundamento de la estimación de la o las pretensiones accesorias. Independientemente del sentido que la palabra tenga en el Diccionario el llamar a estos dos últimos tipos de acumulaciones eventual, propicia la confusión terminológica, dado que entre las mismas existen profundas diferencias, tantas que no es conveniente denominarlas con una sola palabra. Por ello sería conveniente reservar el nombre de acumulación eventual para la propia.
Con relación, pues, únicamente a ella, puede decirse:
un único demandado (acumulación pasiva) o bien varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación mixta), iniciándose en todo caso tantos procesos como pretensiones que se sustanciarán en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia. Esta acumulación se conoce tradicionalmente con el nombre de litisconsorcio voluntario, simple o facultativo, pero nos parece clara la incorrección de esta denominación, dado que no existe un litigio único, ni comunidad de suertes entre los litisconsortes. En principio todo lo dicho antes para la acumulación exclusivamente objetiva es aplicable a este otro tipo, salvo lo relativo a dos presupuestos de admisibilidad.
Esta intervención supone que, iniciado un proceso entre dos personas, a él se acumula otro u otros como consecuencia del ejercicio por un hasta entonces tercero de una o más pretensiones que son incompatibles con la ya ejercitada, con lo que se da lugar a una acumulación pendiente el procedimiento o por inserción objetivo-subjetiva. La intervención principal está admitida en otras legislaciones pero en España sigue siendo muy dudosa su admisibilidad. D) Acumulación de procesos. Se trata de dos o más procesos que han nacido independientes, cada uno con su procedimiento respectivo, pero que se reúnen en un procedimiento único para que sean resueltos en una única sentencia (formal). A) Presupuestos de admisibilidad Para que la acumulación sea posible han de concurrir los siguientes presupuestos: a) Instancia de parte o de oficio: Tienen legitimación para instar esta acumulación quienes sean parte de cualesquiera de los procesos cuya acumulación se pide. Y además la acumulación se debe decretar de oficio en ciertos casos (los del art. 76 LEC). b) Casos en que procede: La acumulación debe decretarse: