Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


El objeto del proceso - Prof. Vadillo, Apuntes de Derecho Procesal

El documento aborda el tema del objeto del proceso en el ámbito del derecho procesal civil. Explica que el objeto del proceso es siempre una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. Se analiza la relevancia del objeto del proceso en aspectos como la prohibición de transformación de la demanda, la congruencia, la litispendencia y la acumulación de pretensiones procesales. Se detallan los elementos identificadores del objeto del proceso, distinguiendo entre elementos subjetivos (partes) y objetivos (petición y causa de pedir). También se aborda la acumulación de pretensiones en un mismo procedimiento, sus requisitos y presupuestos de admisibilidad. En general, el documento proporciona una visión completa y detallada del concepto de objeto del proceso y su importancia en el derecho procesal civil.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 25/04/2024

aimar-gomez-1
aimar-gomez-1 🇪🇸

2 documentos

1 / 13

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
El objeto del proceso
TEMA 4. La pretensión y sus elementos.
I. La pretensión procesal como objeto del proceso de declaración.
La teoría del objeto del proceso cumple principalmente una función de identificación del proceso,
esto es, de individualización del mismo, de distinción de los demás procesos posibles, y por ello la
pretensión sirve perfectamente para esa finalidad.
A) La pretensión: el objeto del proceso
En sentido estricto el objeto del proceso es siempre una pretensión, entendida como petición
fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida.
Anteriormente, hemos visto que la pretensión es una declaración de voluntad petitoria que se
caracteriza porque ha de estar fundamentada, es decir, que tiene que hacer referencia a un
acontecimiento determinado de la vida. La petición puede ser por ejemplo, una cantidad de dinero,
pero esa petición por sola no está identificada. La identificación exige que la petición se base,
también por ejemplo, no es la relación jurídica del préstamo, sino precisamente en un préstamo
concreto, que habrá que individualizar con referencia a un conjunto fáctico preciso.
B) La resistencia: el objeto del debate
Como par alternativo de la pretensión aparece la noción de resistencia o de oposición a la
pretensión. La resistencia es la petición que el demandado dirige al órgano jurisdiccional como
reacción a la pretensión formulada contra él por el demandante. Lo dicho sobre la naturaleza de la
pretensión es aplicable a la resistencia. Esta es también una petición, si bien es siempre la misma: no
ser condenado.
Aunque pudiera pensarse que la petición del demandado debe ser la de ser absuelto, no siempre es
así, mientras que lo es siempre la de no ser condenado. En efecto, si el demandado alega
excepciones procesales su petición no puede ser la de ser absuelto, sino la de no ser condenado, por
cuanto la estimación de las excepciones procesales impide al juez entrar al fondo del asunto y
pronunciarse sobre la pretensión.
Centrados en el objeto del proceso importa advertir que:
1) La fundamentación en la resistencia no es necesaria: El demandado puede, aparte de no dar
ninguna respuesta, limitarse a negar los fundamentos de la pretensión y formular petición de
no condena. Cabe que la resistencia se fundamente, y entonces tendrán que afirmarse
hechos distintos de los afirmados por el actor, pero esta fundamentación no es necesaria.
2) La resistencia no sirve para delimitar el objeto del proceso: La oposición del demandado no
introduce un objeto del proceso nuevo y distinto del fijado en la pretensión (salvo en el caso
de la reconvención, pero ésta no es mera resistencia, sino algo más).
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd

Vista previa parcial del texto

¡Descarga El objeto del proceso - Prof. Vadillo y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

El objeto del proceso TEMA 4. La pretensión y sus elementos. I. La pretensión procesal como objeto del proceso de declaración. La teoría del objeto del proceso cumple principalmente una función de identificación del proceso, esto es, de individualización del mismo, de distinción de los demás procesos posibles, y por ello la pretensión sirve perfectamente para esa finalidad. A) La pretensión: el objeto del proceso En sentido estricto el objeto del proceso es siempre una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. Anteriormente, hemos visto que la pretensión es una declaración de voluntad petitoria que se caracteriza porque ha de estar fundamentada, es decir, que tiene que hacer referencia a un acontecimiento determinado de la vida. La petición puede ser por ejemplo, una cantidad de dinero, pero esa petición por sí sola no está identificada. La identificación exige que la petición se base, también por ejemplo, no es la relación jurídica del préstamo, sino precisamente en un préstamo concreto, que habrá que individualizar con referencia a un conjunto fáctico preciso. B) La resistencia: el objeto del debate Como par alternativo de la pretensión aparece la noción de resistencia o de oposición a la pretensión. La resistencia es la petición que el demandado dirige al órgano jurisdiccional como reacción a la pretensión formulada contra él por el demandante. Lo dicho sobre la naturaleza de la pretensión es aplicable a la resistencia. Esta es también una petición, si bien es siempre la misma: no ser condenado. Aunque pudiera pensarse que la petición del demandado debe ser la de ser absuelto, no siempre es así, mientras que sí lo es siempre la de no ser condenado. En efecto, si el demandado alega excepciones procesales su petición no puede ser la de ser absuelto, sino la de no ser condenado, por cuanto la estimación de las excepciones procesales impide al juez entrar al fondo del asunto y pronunciarse sobre la pretensión. Centrados en el objeto del proceso importa advertir que:

  1. La fundamentación en la resistencia no es necesaria: El demandado puede, aparte de no dar ninguna respuesta, limitarse a negar los fundamentos de la pretensión y formular petición de no condena. Cabe que la resistencia se fundamente, y entonces tendrán que afirmarse hechos distintos de los afirmados por el actor, pero esta fundamentación no es necesaria.
  2. La resistencia no sirve para delimitar el objeto del proceso: La oposición del demandado no introduce un objeto del proceso nuevo y distinto del fijado en la pretensión (salvo en el caso de la reconvención, pero ésta no es mera resistencia, sino algo más).

La resistencia sí puede:

  1. Ampliar los términos del debate: Si el demandado fundamenta su resistencia, esto es, si alega hechos base de excepciones materiales, esos hechos, no sirviendo para delimitar el objeto del proceso, sí amplían la materia del debate procesal.
  2. Completar a lo que debe referirse la congruencia de la sentencia: Si el demandado opone excepciones la congruencia de la sentencia no ha de referirse sólo a la pretensión sino que ha de atender a la fundamentación de la resistencia. Con todo, debe quedar claro que ni la petición de no condena ni su fundamentación sirven para determinar el objeto del proceso. El objeto de un proceso no es distinto dependiendo de que el demandado oponga o no resistencia expresa. Lo distinto puede ser el ámbito sobre el que versará el debate y al que debe referirse la congruencia de la sentencia. C) El tema de la prueba La distinción anterior entre objeto del proceso y objeto del debate precisa completarse atendiendo al tema de la prueba, esto es, a lo que debe probarse en un proceso concreto para que el juez declare la consecuencia jurídica pedida por la parte. El tema de la prueba son:
  3. Los hechos afirmados por una o por otra parte: En todo caso la prueba ha de referirse a los hechos afirmados por el actor, pero también a los afirmados por el demandado.
  4. Los hechos controvertidos: Dentro de los hechos afirmados por las partes, la necesidad de prueba sólo puede referirse a los hechos que, después de las alegaciones, resulten controvertidos. Los hechos afirmados por las dos partes, o afirmados por uno y admitidos por la otra, quedan existentes para el juez y excluidos de la necesidad de prueba. La prueba se refiere simplemente a la fundamentación de la pretensión y de la resistencia, es decir, a los hechos que se afirmen como causa de pedir la petición que hace el actor y como causa de pedir de la resistencia que opone el demandado. RELEVANCIA DEL OBJETO DEL PROCESO: La discusión doctrinal en torno al objeto del proceso es cualquier cosa menos algo inútil o meramente teórico. Sin perjuicio de que al objeto del proceso ha de atenderse para considerar la extensión y límites de la jurisdicción española en el orden civil, la competencia genérica o del orden civil en relación con los demás órdenes jurisdiccionales, la competencia objetiva y la competencia territorial, la verdadera relevancia ha de referirse a:
  5. Prohibición de transformación de la demanda que se contienen en el Ordenamiento procesal (arts. 412, 426 LEC). Es cierto que estas normas prohíben también la transformación de la contestación de la demanda, pero el caso es que sólo podrá saberse si ha existido verdadera modificación cuando antes se haya determinado el objeto del proceso.
  6. Congruencia de la sentencia (también afecta al objeto del debate). La congruencia no se refiere sólo al objeto del proceso, dado que comprende asimismo el objeto del debate, pero es obvio que la exigencia de pronunciamiento sobre todo lo pedido por el actor y la prohibición de pronunciamiento sobre lo no pedido, ha de referirse al objeto del proceso.
  7. Acumulación: la fijación del objeto sirve para ver si existen dos objetos distintos y si hay conexión entre ellos.
  1. De condena: El bien jurídico es siempre una prestación, tal y como se entiende en el Derecho privado y más concretamente en el art. 1088 del CC: dar, hacer o no hacer alguna cosa.
  2. De mera declaración: El bien jurídico consiste aquí en la declaración de existencia o inexistencia de la relación o situación jurídica, o de un negocio o acto jurídico (ej: que se declare la inexistencia de una servidumbre de paso o la nulidad de un matrimonio) art. 5 y 251.1.6º LEC.
  3. De constitución: También el bien se refiere aquí a la creación, modificación o extinción de una relación o situación jurídica o de un negocio o acto jurídico (ej: declaración de divorcio, rescisión de un contrato por fraude de acreedores). Clases (dentro de constitucion) : 1) Necesarias: el cambio de situacion solo se puede producir por la jurisdiccion (ej: divorcio, declaracionde incapacidad) 2)innecesarias: las aprtes pueden lograr el cambio (disolucion sociedad, pero si uno se niega hay que ir a jurisdicicon) C) La causa de pedir, "causa petendi" o fundamento de la pretensión. La petición, tanto en su sentido mediato como en el inmediato, es insuficiente para determinar el objeto del proceso, y por ello por la elemental razón de que un mismo bien puede pedirse con base en causas de pedir muy diversas, tanto que sin referencia a una causa precisa y determinada la pretensión no está individualizada, en el sentido de distinguida de las demás posibles. Finalidad: individualizar el proceso respecto de otros. a) Irrelevancia de la fundamentación jurídica. La causa de pedir no puede consistir en normas ni en calificaciones jurídicas, pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles. En primer lugar las normas jurídicas por ser abstractas y referirse a una plural diversidad de hechos de la vida social no son aptas para identificar la causa de pedir una determinada petición, y lo mismo puede decirse de la calificación jurídica. Pero además, y en segundo lugar, la función de los órganos jurisdiccionales consiste en la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y el conocimiento de las normas jurídicas se presupone en aquéllos, los cuales están obligados a aplicarlas conforme al principio iura novit curia , por lo que la mera alegación de una norma no puede añadir nada identificador respecto de la petición. Cuando unos mismos hechos pueden calificarse jurídicamente de formas distintas, porque esos hechos son el supuesto fáctico de dos normas, la calificación jurídica alegada por la parte, en cuando condiciona la petición concreta, sí puede servir para delimitar el objeto del proceso, y a ese concreto objeto han de referirse la congruencia y la cosa juzgada. b) Hechos con trascendencia jurídica En principio la causa de pedir es un conjunto de hechos, aunque el mismo tiene que tener trascendencia jurídica. Esto supone que:
  4. La causa de pedir tiene que ser hechos, acontecimientos de la vida que sucedieron en un momento en el tiempo, y que además tengan trascendencia jurídica, es decir, que sean el

supuesto de una norma que les confiere consecuencias jurídicas. Con lo cual, no cualesquiera hechos integran la causa de pedir, sino precisamente sólo los hechos que tienen importancia jurídica, con lo que se excluyen los hechos intrascendentes desde el punto de vista jurídico.

  1. Los hechos intrascendentes para la determinación de la causa de pedir pueden tener importancia desde el punto de vista de la prueba, pero se trata de dos aspectos muy diferentes.
  2. No todos los hechos con trascendencia jurídica sirven como fundamento de la petición o, dicho de otra manera, no constituyen la causa de pedir; es preciso todavía distinguir entre hechos constitutivos y hechos identificadores de la pretensión. Los hechos constitutivos son aquellos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace el actor como base de la consecuencia jurídica que pide, de modo que de su alegación y prueba depende la estimación de la pretensión, mientras que los hechos que identifican la pretensión del actor, la causa de pedir, son sólo una parte de los anteriores y no se refieren a la estimación de la pretensión del actor por el juez, sino simplemente a su distinción de otras posibles pretensiones. c) En cada clase de pretensión Hay que referirse ahora a cada una de las pretensiones declarativas:
  3. De condena La causa de pedir es muy distinta según se trate de una pretensión que se basa en un derecho de obligación o en un derecho real: ● Derecho de obligación: La causa de pedir serán siempre los hechos concretos que dan lugar al nacimiento del derecho subjetivo. La pretensión habrá de referirse a unos hechos específicos de los que nazca el derecho de crédito alegado y lo distingan de los otros posibles derechos de crédito. ● Derecho real: La titularidad del derecho real es la misma sea cual fuere el modo de su adquisición y todas las personas están obligadas a respetarlo en los mismos términos, por lo que el hecho determinante de la adquisición del derecho no hace a la causa de pedir sino que es simplemente un hecho constitutivo.
  4. De mera declaración Como hemos dicho esta pretensión puede ser positiva (cuando se pide la declaración de la existencia de la relación o de la situación jurídica o que tiene un contenido determinado) o negativa (si se pide la declaración de inexistencia o nulidad de la relación jurídica ) y la causa de pedir es distinta en uno y otro supuesto. ● En las pretensiones positivas puede repetirse lo que hemos dicho antes para las pretensiones de condena, con su distinción entre derechos de crédito y derechos reales. ● En las negativas la situación es mucho más compleja y lo es tanto que falta precisión doctrinal y la solución legal es dudosa.
  5. De constitución

procesales, pero no afecta a si en el mismo las partes tienen o no la plena disposición de la relación jurídica material. Con todo, debe afirmarse que: 1) Toda pretensión da lugar a un proceso, 2) Todo proceso se desarrolla formalmente por medio de un procedimiento, y 3) Un solo procedimiento puede ser la forma externa de dos o más pretensiones y, consiguientemente, de dos o más procesos. La acumulación se refiere precisamente a esta última posibilidad. Lo característico de ella es que se interponen dos o más pretensiones, que dan lugar a dos o más procesos y, sin embargo, existe un único procedimiento. B) Acumulación inicial (de acciones); Este tipo se produce cuando en una única demanda se interponen varias pretensiones, bien entre un demandante y un demandado (acumulación exclusivamente objetiva), bien entre varios demandante y/o varios demandados (acumulación objetivo-subjetiva). Con esto ya queda claro que va a haber más de un tipo de acumulación en atención al número de personas que han de participar en el procedimiento, pero antes de explicarlo, atenderemos a otro criterio. A) Simple, alternativa, subsidiaria y accesoria. a) Acumulación simple: Cuando se solicita del juzgador que sean estimadas todas y cada una de las pretensiones ejercitadas, este es el supuesto normal en la acumulación. b) Acumulación alternativa: Cuando se solicita la estimación por el juzgador de una de las dos o más pretensiones interpuestas, sin establecer preferencia entre ellas. Este es el concepto tradicional de acumulación alternativa, sin embargo, es contrario a la determinación del objeto del proceso pues no cabe que se deje al juez la elección de la pretensión a estimar, por lo cual se puede deducir que la LEC no admite este tipo de acumulación. c) Acumulación subsidiaria (llamada también eventual propia): Se da cuando el actor interpone varias pretensiones, pero no pide la estimación de todas ellas, sino sólo de una, si bien conforme a un orden de preferencia que especifica. d) Acumulación accesoria (llamada también eventual impropia): Concurre cuando el actor interpone una pretensión como principal y otra y otras como complementarias, debiendo ser estimadas éstas sólo en el caso de que lo sea la primera, pues dicha estimación se convierte en el fundamento de la estimación de la o las pretensiones accesorias. Independientemente del sentido que la palabra tenga en el Diccionario el llamar a estos dos últimos tipos de acumulaciones eventual, propicia la confusión terminológica, dado que entre las mismas existen profundas diferencias, tantas que no es conveniente denominarlas con una sola palabra. Por ello sería conveniente reservar el nombre de acumulación eventual para la propia.

Con relación, pues, únicamente a ella, puede decirse:

  1. La competencia objetiva por la cuantía no puede venir determinada por la suma del valor de las pretensiones, y en este sentido el art. 252,1.º, LEC dice que en la acumulación eventual debe estarse a la cuantía de la acción de mayor valor. El mismo criterio tiene que servir para determinar el procedimiento adecuado.
  2. Para determinar la competencia territorial habrá de entenderse que es siempre pretensión principal la que se ejercita en primer lugar de la preferencia del actor, la que es “fundamento de las demás”.
  3. La compatibilidad de las pretensiones no puede ser presupuesto de la acumulación eventual, pues en ésta lo normal será que esas pretensiones sean incompatibles, dado que en caso contrario carece de sentido la acumulación misma, y por eso el art. 71.4 excluye el requisito de la compatibilidad. B) Acumulación exclusivamente objetiva. Se produce cuando un demandante y frente a un solo demandado interpone en una única demanda dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelvan en una única sentencia. a) Presupuestos de admisibilidad. La misma existencia de la acumulación depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
  4. Iniciativa del demandante: La acumulación sólo se producirá cuando el demandante así lo decida, con lo que queda excluida cualquier posibilidad de acumulación de oficio.
  5. Competencia objetiva: Las pretensiones acumuladas tendrán que ser de la competencia genérica del orden jurisdiccional civil, pero además: a) Por la materia: El tribunal tendrá que ser competente para conocer de todas las pretensiones por razón de la materia. b) Por la cuantía: En principio se exige que el tribunal sea también competente por razón de la cuantía, pero el juez tiene competencia para lo más también la tiene para lo menos, de modo que cabe acumular pretensiones de diferente cuantía incluso cuando ello suponga la modificación de la competencia objetiva respecto de alguna de ellas.
  6. Competencia territorial: La competencia se atribuye atendiendo a la “acción” que sea fundamento de las demás, al Juzgado que deba conocer del mayor número de “acciones” acumuladas y, en último término, al de la acción más importante cuantitativamente.
  7. Procedimiento adecuado: La acumulación no será posible cuando, por razón de la materia, las pretensiones deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente tipo, lo que supone que:
  8. No puedan acumularse a un juicio ordinario pretensiones que deban conocerse en un proceso especial, y 2) No pueden acumularse pretensiones para las que existan juicios especiales distintos.

un único demandado (acumulación pasiva) o bien varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación mixta), iniciándose en todo caso tantos procesos como pretensiones que se sustanciarán en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia. Esta acumulación se conoce tradicionalmente con el nombre de litisconsorcio voluntario, simple o facultativo, pero nos parece clara la incorrección de esta denominación, dado que no existe un litigio único, ni comunidad de suertes entre los litisconsortes. En principio todo lo dicho antes para la acumulación exclusivamente objetiva es aplicable a este otro tipo, salvo lo relativo a dos presupuestos de admisibilidad.

  1. Competencia territorial: Existe norma expresa que a lo dicho antes añade que si la competencia pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquier de ellos, a elección del demandante.
  2. Conexión objetiva: Para que esta acumulación sea posible lo determinante es la conexión objetiva o, que entre las “acciones” exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las “acciones” se funden en los mismos hechos. C) Acumulación pendiente el proceso; Este tipo de acumulación, que se ha denominado por inserción, presupone que se ha ejercitado ya una pretensión, que ha dado lugar al correspondiente procedimiento, y a él se añade en el curso del mismo otra u otras pretensiones que hasta ese momento no se habían ejercitado. La acumulación puede provenir aquí del actor (ampliación de la demanda), del demandado (reconvención) y de un tercero (intervención principal). A) Ampliación de la demanda La acumulación procede del actor, el cual, después de haber iniciado el procedimiento con el ejercicio de una o más pretensiones, ejercita otra u otras pretensiones contra el mismo demandado (o la misma pretensión contra nuevos demandados) para que sean conocidas y decididas en el mismo procedimiento. Se deduce que es también aplicable lo dicho antes sobre los presupuestos de admisibilidad y los efectos. B) Reconvención Se trata del ejercicio por el demandado de una pretensión contra la persona que le hizo comparecer en juicio, entablada ante el mismo juez y en el mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita. Esta figura ha de ser estudiada en la Lección Décima. C) Intervención principal

Esta intervención supone que, iniciado un proceso entre dos personas, a él se acumula otro u otros como consecuencia del ejercicio por un hasta entonces tercero de una o más pretensiones que son incompatibles con la ya ejercitada, con lo que se da lugar a una acumulación pendiente el procedimiento o por inserción objetivo-subjetiva. La intervención principal está admitida en otras legislaciones pero en España sigue siendo muy dudosa su admisibilidad. D) Acumulación de procesos. Se trata de dos o más procesos que han nacido independientes, cada uno con su procedimiento respectivo, pero que se reúnen en un procedimiento único para que sean resueltos en una única sentencia (formal). A) Presupuestos de admisibilidad Para que la acumulación sea posible han de concurrir los siguientes presupuestos: a) Instancia de parte o de oficio: Tienen legitimación para instar esta acumulación quienes sean parte de cualesquiera de los procesos cuya acumulación se pide. Y además la acumulación se debe decretar de oficio en ciertos casos (los del art. 76 LEC). b) Casos en que procede: La acumulación debe decretarse:

  1. Casos generales: 1) Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos perjudiciales en el otro, y 2) Cuando, entre los objetos de los procesos, exista tal conexión que pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
  2. Casos especiales: Se prevén tres casos especiales referidos a: 1) Procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores o usuarios, 2) Procesos de impugnación de acuerdos sociales, y 3) Procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menos, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista. En sentido negativo no procederá la acumulación:
  3. Cuando el riesgo de sentencia con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, o incompatibles o mutuamente excluyentes, pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
  4. Cuando no se justifique que, bien con la primera demanda, bien con la ampliación de la misma, bien con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los rpocesos disintos, cuya acumuñación se pide. En el caso de que los procesos cuya acumulación se pretende fueren promovidos por el mismo demandante o demandado reconviniente, sólo o en litisconsorcio, se entenderá que pudo promoverse un único procedimiento.
  1. Pedida la acumulación, el tribunal debe dar noticia de este hecho, por el medio más rápido al otro u otros tribunales, el cual se abstendrá de dictar sentencia.
  2. Decretada la acumulación, se mandará dirigir de oficio al otro tribunal, requiriéndole de acumulación, y para que remita el o los procesos de que esté conociendo.
  3. Recibido en el segundo tribunal el oficio, se dará traslado a las partes personadas, por plazo de cinco días.
  4. Decisión sobre el requerimiento de acumulación aceptándolo o denegándolo.
  5. En el caso de denegación, ha surgido entre dos tribunales una discrepancia que debe resolver el superior inmediato común a requirente y requerido, al que se remitirán testimonios de lo necesario para decidirla, lo que hará, en el plazo de veinte días, con tramitación escrita.