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El objeto y causa, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/05/2014

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El objeto y la causa. La forma TEMA 10
El objeto del contrato
El art. 1261, 2º del cc., lo enumera como uno de los elementos: objeto cierto que sea materia del contrato. Y
a su vez el art 1271 dispone que pueden serlo las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún
las futuras ( párrafo 1º) y los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres (párrafo
3º).
Del sentido literal parece que son dos los posibles objetos del contrato: las cosas y los servicios ( la cosa y el
precio en la c-v, el servicio en el mandato). Pero en la realidad esto es inexacto ya que hay tipo de contratos
en los que no se puede afirmar que este sea su objeto, por ejplo, el contrato de cesión de crédito o de asunción
de deudas.
Para resolver esta dificultad la doctrina da varias soluciones, pero la tesis más aceptada es la que entiende que
el objeto debe de identificarse con los bienes, la utilidad o interés que las partes del contrato persiguen al
celebrarlo, y ese interés puede ser de muy variado contenido, por lo que el objeto puede serlo las cosas
corporales, los servicios, el dinero y los bienes inmateriales.
Conforme a los arts. 1271 a 1273 cc. los requisitos del objeto del contrato son:
Posibilidad, licitud y determinación
1º Posibilidad.
Lo que las partes persiguen tiene que ser existente, real y que este a su alcance. Por eso, en sentido negativo
establece el art. 1272 cc que no pueden ser objeto del contrato las cosas y servicios imposibles.
La imposibilidad del contrato puede ser:
a) originaria cuando desde el momento de la celebración resulta evidente que el objeto no puede alcanzarse, o
sobrevenida cuando originariamente es posible, pero circunstancias sobrevenidas lo hacen imposible.
b) absoluta, el objeto del contrato nadie puede alcanzarlo, y relativa, es posible, pero resulta imposible de
realizar por las partes del contrato.
c) total, cuando el objeto es irrealizable, o parcial, cuando solo una de las partes es imposible de realizar.
No obstante las cosas o servicios inexistentes en el momento de la celebración del contrato no podrían ser
objeto del mismo, el art 1271cc apart. 1º permite celebrar un contrato cuyo objeto sean cosas futuras. No
obstante hoy son frecuentes los contratos en los que el objeto es algo futuro.
En la doctrina se admiten contratos sobre cosas futuras en relación con el contrato de c-v:
a) c-v de cosa esperada, las partes subordinan la eficacia del contrato a que la cosa llegue a existir, si no llega
a existir no hay objeto y no hay contrato ( ejplo. Se adquiere una vivienda que aún no se ha empezado a
construir, sobre plano).
b) c-v de esperanza, es un contrato aleatorio, el contrato existe y produce todos sus efectos aunque la cosa
futura no llegue a existir ( ejplo, se compra la cosecha que produzca al año una finca, si por cualquier caso no
llega a existir, habrá que pagar el precio acordado).
Sin embargo, hay normas prohibitivas sobre contrato de cosa futura: sobre la herencia futura (art. 1271 cc.
Apart.2º), donación de bienes futuros (art. 625 cc).
2º La licitud,
No pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios que la ley ha excluido del trafico jurídico; el último
apart. Del art. 1271 cc excluye del contrato todos los servicios que sean contrarios a las leyes o buenas
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El objeto y la causa. La forma TEMA 10

El objeto del contrato

• El art. 1261, 2º del cc., lo enumera como uno de los elementos: objeto cierto que sea materia del contrato. Y

a su vez el art 1271 dispone que pueden serlo las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las futuras ( párrafo 1º) y los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres (párrafo 3º).

• Del sentido literal parece que son dos los posibles objetos del contrato: las cosas y los servicios ( la cosa y el

precio en la c-v, el servicio en el mandato). Pero en la realidad esto es inexacto ya que hay tipo de contratos en los que no se puede afirmar que este sea su objeto, por ejplo, el contrato de cesión de crédito o de asunción de deudas.

• Para resolver esta dificultad la doctrina da varias soluciones, pero la tesis más aceptada es la que entiende que

el objeto debe de identificarse con los bienes, la utilidad o interés que las partes del contrato persiguen al celebrarlo, y ese interés puede ser de muy variado contenido , por lo que el objeto puede serlo las cosas corporales, los servicios, el dinero y los bienes inmateriales.

• Conforme a los arts. 1271 a 1273 cc. los requisitos del objeto del contrato son:

▲ Posibilidad, licitud y determinación

1º Posibilidad.

Lo que las partes persiguen tiene que ser existente, real y que este a su alcance. Por eso, en sentido negativo establece el art. 1272 cc que no pueden ser objeto del contrato las cosas y servicios imposibles. La imposibilidad del contrato puede ser: a) originaria cuando desde el momento de la celebración resulta evidente que el objeto no puede alcanzarse, o sobrevenida cuando originariamente es posible, pero circunstancias sobrevenidas lo hacen imposible. b) absoluta , el objeto del contrato nadie puede alcanzarlo, y relativa, es posible, pero resulta imposible de realizar por las partes del contrato. c) total , cuando el objeto es irrealizable, o parcial, cuando solo una de las partes es imposible de realizar.

• No obstante las cosas o servicios inexistentes en el momento de la celebración del contrato no podrían ser

objeto del mismo, el art 1271cc apart. 1º permite celebrar un contrato cuyo objeto sean cosas futuras. No obstante hoy son frecuentes los contratos en los que el objeto es algo futuro.

• En la doctrina se admiten contratos sobre cosas futuras en relación con el contrato de c-v:

a) c-v de cosa esperada , las partes subordinan la eficacia del contrato a que la cosa llegue a existir, si no llega a existir no hay objeto y no hay contrato ( ejplo. Se adquiere una vivienda que aún no se ha empezado a construir, sobre plano). b) c-v de esperanza , es un contrato aleatorio, el contrato existe y produce todos sus efectos aunque la cosa futura no llegue a existir ( ejplo, se compra la cosecha que produzca al año una finca, si por cualquier caso no llega a existir, habrá que pagar el precio acordado).

• Sin embargo, hay normas prohibitivas sobre contrato de cosa futura : sobre la herencia futura (art. 1271 cc.

Apart.2º), donación de bienes futuros (art. 625 cc).

2º La licitud ,

No pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios que la ley ha excluido del trafico jurídico; el último apart. Del art. 1271 cc excluye del contrato todos los servicios que sean contrarios a las leyes o buenas

costumbres. Esta norma viene a corroborar los límites a la autonomía de la volunta del art. 1255 cc…….. En realidad el único límite es su conformidad con lo establecido en la ley.

• Así solo quedan excluidas o fuera de comercio las cosas o servicios que una norma jurídica expresamente lo

declare, siendo los motivos: razones morales, sociales, de seguridad o de conveniencia política, tales como las de dominio público (como la zona marítimo-terrestre), las no susceptibles de apropiación ( como el aire, el sol), las de contenido no patrimonial ( el cuerpo humano, la personalidad). 3º Determinación o determinabilidad. El art. 1261. 2º., dispone que el objeto sea cierto. Así lo deseable es que el objeto quede determinado en el momento de la perfección del contrato o sean determinables sin necesidad de un nuevo acuerdo; así lo expresa el art. 1273…… Se prevén dos situaciones:

• que el objeto este determinado al tiempo de la perfección o

• que se determine en la ejecución con criterios fijados en el momento de la perfección:

si las partes determinan el objeto en un momento posterior a la celebración del contrato sin haber fijado anteriormente acuerdos, la perfección del contrato se producirá en el instante en que quede determinado el objeto y aquel momento en que se aparentemente se celebro el contrato pasa a ser tratos previos. Lo importante es que quede determinado antes de que sea exigible su contenido. Las partes pueden acordar los criterios que han de seguirse o concedan esta facultad a un tercero, lo que no cabe es que se deje la determinación a uno solo de los contratantes ( art. 1256…)

La causa del contrato

• Recogida en el art 1261 3º cc. Como elemento esencial.

• El cc la regula en los arts. 1274 a 1277

• Del art.1274…. se deduce que nuestro derecho sigue la concepción objetiva: no toma en cuanta los móviles

subjetivos sino la función económica-social que persigue cada tipo de contrato.

• Ejplo., en el contrato de c-venta tiene como función primordial la de ser instrumento de cambio de

titularidades en los bienes, todos los contratos de c-v tienen la misma función, aunque los motivos sean distintos en cada contrato; en el contrato de donación todos tienen la misma finalidad social: el ánimo de liberalidad del donante que supone el enriquecimiento de forma gratuita del donatario.

• La causa ha de reunir los siguientes requisitos:

a) ser existente o real , si no hay causa no hay contrato (art1275). Para facilitar la prueba de su existencia el art. 1277 dispone……. b) ser lícita , no contraria a la ley o a la moral (tendencia dominante en la sociedad que termina recogida en normas jurídicas) c) ser verdadera , lo que significa que lo que las partes declaran debe ser lo realmente querido; si declaran algo simulado y no querido, habrá falsedad y el efecto esta recogido art. 1276….

• La simulación : existe una discordancia querida entre lo que se declara al exterior y lo que realmente se

quiere, pero aquí el destinatario de esa declaración sabe, conoce y acepta esa discordancia (hay acuerdo simulatorio) y en base a ella emite su declaración de voluntad (se distingue de la reserva mental en que en esta el destinatario desconoce esa contradicción).

espiritualista, para el cual lo esencial es que la voluntad contractual exista, siendo accesorio el modo en que se exteriorice, siempre que llegue a conocimiento del destinatario. Da lugar al principio general de libertad de forma ; formalista , para que sea eficaz solo vale que la voluntad se exprese en el medio que la ley señala. La forma puede ser clasificada: a) por el modo de exteriorizarse la declaración de voluntad, oral, por signos, por escrito; b) Por la repercusión en la eficacia del contrato:

  1. forma esencial o “ ad solemnitatem”, la ley exige que la declaración se realice de una forma determinada, convirtiéndose en un requisito esencial del contrato, de manera que su imcumplimiento determina la inexistencia del contrato.
  2. forma como medio de prueba o “ad probationem”, la declaración de voluntad puede hacerse de cualquier modo, no es elemento esencial del contrato. Tiene importancia a efectos de prueba. El cc dedica los arts, 1278 a 1280. El art 1278 recoge la libertad de forma…….. , que es la consecuencia de lo recogido en los arts 1258 ( el contrato se perfecciona por el mero consentimiento) y 1261. El art. 1280 establece que actos y contratos deben de constar en escritura pública o por escrito, aunque sea privado….. Pero ¿que ocurre si no se cumplen esos requisitos de forma? ¿Cuál es el alcance del art. 1280? Para responder acudimos al art. 1279 que dice……….por lo tanto admite la posibilidad de que las partes del contrato se impongan una determinada forma como “ forma ad .probationem” De art. 1279 se desprende que el efecto del incumplimiento del requisito de forma no es la invalidez del contrato, sino únicamente que los contratantes pueden compelerse a cumplirlo .( Ejplo, la c-v oral o en documento privado de un bien inmueble no supone su invalidez, pero los contratantes pueden compelerse a hacer conste en documento público. Por tanto, los requisitos de forma exigidos en el 1280 son “ad probationem”. Pero sucede que alguno de los supuestos del art. 1280 son contemplados expresamente en otros lugares del código, en los que se exige la escritura pública como requisito formal “ ad solemnitatem”. En estos casos su valoración como requisito esencial no deriva del 1280 sino de una disposición concreta del código que así lo exige:
  1. contrato de donación de bienes inmuebles ( 633 cc)
  2. contrato de bienes con ocasión del matrimonio o capitulaciones matrimoniales ( 1327 cc)
  3. el contrato de sociedad en el que algún socio aporta bienes inmuebles ( 1667 cc) El contrato de constitución de una hipoteca inmobiliaria ( 1875 cc).

Elementos accidentales del contrato La condición ( ARTS. 1113 Y SS) debe ser definida un hecho futuro e incierto ( no se sabe si va a llegar o no, ni cuando va a llegar, ej. si te casas) o pasado que las partes ignoran, del que las partes voluntariamente hacen depender la eficacia del negocio. CLASES a) C. suspensiva : de ella se hace depender la iniciación de los efectos del negocio (cuando te cases te prestaré mi casa) el contrato existe y es vinculante pero los efectos no se producen hasta que se cumpla la condición. C. resolutoria, lo que depende de ella es la extinción del contrato (te prestaré mi casa hasta que te casas) el contrato existe y produce efectos en tanto no se produzca la resolución por contraer matrimonio.

b) positivas: , la eficacia del contrato se hace depender de que ocurra algo ( que llueva un determinado día); negativas, la eficacia se hace depender de que no ocurra algo ( que no llueva determinado día). c) potestativas: , condiciones cuyo cumplimiento depende únicamente de la voluntad de una de las partes ( te doy 20 E. si te cortas el pelo); causales, su cumplimiento depende de causas fortuitas ( te invito al cine si mañana llueve) d) Mixtas , aquellas cuyo cumplimiento depende parte de la volunta de una de los contratantes y en parte no ( te pagaré un viaje si acabas la carrera). Imposibles, inmorales o ilícitas: El 1116 dice que anulan la obligación de que ellas dependan.

EFECTOS:

Hay que distinguir tres momento diferentes:

1. Efectos de la condición suspensiva: Te doy un apartamento cuando te cases. a) Pendiente la condición ( no se ha cumplido pero puede cumplirse), el contrato existe y vincula, pero no produce efectos. b) cumplida la condición, el negocio produce sus efectos y se considera puro desde el principio. c) de imposible cumplimiento se entiende que el negocio nunca existió (te presto la casa si no te casas con A, y te has casado con A). 2. Efectos de la condición resolutoria:

a. Pendiente la condición : el contrato produce sus efectos como si fuera puro (te presto la casa hasta que te

cases), pero su existencia esta amenazada. b) Produciéndose el hecho resolutorio, el contrato ha producido sus efectos y se extingue ( te has casado) c) El hecho resolutorio es de imposible cumplimiento, el negocio se hace estable ( te doy la casa pero si te casas con A me la devuelves; A ha tenido un accidente y ha fallecido).

El Termino ( arts. 1125 y ss) : El termino consiste en un hecho futuro y cierto que ineludiblemente ha de llegar aunque se ignore cuando, y del que por voluntad de las partes se hace depender la eficacia del negocio.

Por ello se habla de Termino cierto en el si y cierto en el cuando : te dar 50 E cuando llegue la primavera ; cierto en el si pero incierto en el cuando : Te comprare un cachorro cuando se muera tu perro.

Clases: a) T. suspensivo , se señala el momento en el que empiezan a surtir los efectos el contrato (te comprare un coche cuando cumplas los 18 años). b ) T. resolutorio , se señala en día a partir del cual deja de producir efectos el contrato ( te doy 100 E de paga hasta que tengas 22 años).

El modo: Figura jurídica que vamos a perfilar: 1.- Solo se da en los contratos gratuitos ( la donación 647. 1º y el testamento 797 cc)