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Apuntes completos acerca del poder judicial. Asignatura: derecho constitucional. Muy buena nota.
Tipo: Apuntes
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El poder judicial se encuentra en el Título VI de la Constitución Española. La Ley Orgánica del Poder Judicial es el poder policéntrico y descentralizado. La función de este poder es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos. El contenido de la función es: ● Determinar los hechos que se van a ejecutar. ● Seleccionar la norma aplicable a cada caso. ● Interpretar esa norma. ● Subsumir (integrar) los hechos en la norma. ● Dictar una sentencia: existen dos tipos de sentencia: ○ Sentencia declarativa: declarar lo que es conforme al derecho. ○ Sentencia ejecutiva: aplicación efectiva y coercitiva. Esta actividad se organiza a través de un proceso que es una sucesión de actos que conducen a la realización del derecho ****PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PODER JUDICIAL: A) SUJECIÓN AL IMPERIO DE LA LEY (ART. 117.1 CE/78):** El fundamento de esta sujeción a la ley deriva: ● Deriva del estado de derecho: todos los poderes del estado están sujetos a la ley el juez está sujeto a la ley pero con la particularidad de que los jueces garantizan. El sometimiento de los demás poderes al derecho, por eso tienen un estatuto jurídico especial que garantiza su independencia. ● Deriva del estado democrático: donde los jueces y tribunales no son elegidos ni directa ni indirectamente por los ciudadanos, sin embargo, el juez cuando actúa no expresa su voluntad personal sino por la voluntad general manifestada por sus cortes y expresada por sus representantes mediante la ley. La sumisión a la ley en la forma en que constitucionalmente se expresa la legitimidad democrática de los jueces y tribunales. B) PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD (ART. 117.3 CE/78): Ningún otro poder del estado podrá realizar esta función. La Potestad Jurisdiccional corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales del Poder Judicial. Hay una serie de consecuencias: ● Quedan excluidas las jurisdicciones de otros estados y las jurisdicciones privadas. La excepción es el arbitraje siempre que sea aceptado por las partes y no produzca efectos de cosa juzgada. ● También es una excepción la Jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la UE. ● La potestad jurisdiccional siendo exclusiva del estado, es exclusiva del poder judicial. De los jueces y tribunales que lo componen con arreglo a las normas y la organización y funcionamiento que las leyes establecen. ● En consecuencia quedan excluidas las jurisdicciones en otros órganos del estado, por eso el contencioso administrativo forma parte del poder judicial. Incluso los tribunales militares se encuentran dentro de la jurisdicción. ● En el reverso de la exclusividad, el Art. 117.4 CE/78 establece que los jueces y tribunales sólo pueden realizar la función de hacer ejercitar los juzgados. ● Sobre las funciones atribuidas por ley en garantía de calificar derecho (Art. 8.2 CE/78). C) PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL: Quiere decir que todos los jueces y tribunales forman parte de una organización única. Tienen el mismo estatuto jurídico, y son los mismos para todos los ciudadanos. Solo hay jueces y tribunales ordinarios que son los integrantes del poder judicial del estado. Y en consecuencia: ● No se admiten tribunales de excepción según el Art. 117.6 CE/78.
● No se admiten los tribunales de honor en el ámbito de la administración civil y de las organizaciones
Además delas 5 salas, hay una sala especial que se denomina Sala del 61. Esta sala es completamente para disolver o declarar ilegales los partidos políticos, de acuerdo con la Ley de Partidos de 2002. También de los asuntos relativos a errores jurídicos imputables a las salas del TS.
2. AUDIENCIA NACIONAL: jurisdicción en toda España. a. Como delitos de terrorismo y otros que tienen trascendencia en todo el territorio nacional. Delitos contra la corona, tráfico de drogas y estupefacientes. Delitos monetarios. b. Sala Penal, contencioso administrativo y social. c. Formado por: Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que establezca la Ley para cada sala. 3. TRIBUNALES SUPREMO DE JUSTICIA de las CCAA: es un órgano estatal (PR de unidad jurisdiccional) Sala civil. Sala penal Sala Contencioso Administrativo. Sala social: en el ámbito de las CCAA. 4. AUDIENCIA PROVINCIAL Situadas en la capital de cada provincia y con presidencia en toda ella. Competencia civil y penal. 5. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Son unipersonales y se sitúan en los municipios que son cabeza de partido. Además garantizan las competencia en los civil, penal, contencioso administrativo y social, Han surgido otras competencias como violencia de género, menores y vigilancia penitenciaria. 6. JUECES DE PAZ Se trata de jueces no profesionales ni forman parte de la carrera judicial de la organización jurisdiccional. Se consideran conciliadores que actúan para resolver las diferencias o discusiones entre vecinos. Son elegidos por los concejales del municipio por mayoría absoluta y nombrados por la sala del Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de cada CCAA por 4 años. Existe una administración de la administración de Justicia , que es un conjunto de medios personales y materiales, es decir, administrativos que son competencia de las CCAA. **** CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ): art 122.3 CE/ CARACTERÍSTICAS/NOCIONES GENERALES** Nace en la Constitución Francesa de 1946 (IV República) y paró en la Constitución Francesa de 1958 (V República). Lo recoge la CI/1947 (italiana) y pasa a la CE/1978 (española). Nace con la independencia del poder judicial, al sustraer del ejecutivo funciones que pueden afectar. Este órgano es el órgano de gobierno y administración de la judicatura. Esas funciones pueden influir en la sentencia del TJ, así selecciona y forma a los miembros de la carrera judicial, hace provisión de plazas, provisión de destinos, traslados o permisos… etc. También tiene la función de inspección de los tribunales y sobre todo se encarga del régimen disciplinario garantizado que jueces y tribunales realicen su función correctamente. Se encarga de las decisiones de ascensos y expulsiones. Tiene potestad en materia de nombramientos, es el que decide la propuesta de nombramiento de los más importantes miembros de la carrera judicial. Elige el Presidente del TS (por mayoría de 3/5) y de vicepresidente. Nombra a los presidentes de sala y magistrados del TS (siempre mayoría de 3/5). Se encarga de la propuesta de los magistrados del TC. Nombra magistrados a un magistrado de la sala 2º o 3º para que sea el Presidente del Centro Nacional de Inteligencia (CNI). Este órgano se estableció para que esas laborales las realizará un órgano que no fuese el gobierno o que fuese independiente al gobierno para evitar así un conflicto de intereses.
COMPOSICIÓN: art 122.3 CE/ Presidente y 20 vocales. De esos 20 vocales, 8 propuestos por: 4 por Congreso (por mayoría de 3/5). 4 por Senado (por mayoría de 3/5). Los otros 12 vocales: elegidos conforme a lo establecido en el artículo 122. Se eligen entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca una LO, que es la LOPJ (Ley Orgánica Poder Judicial). FORMAS DE ELECCIÓN:
1. LO/1980: establecía una elección: Con sufragio igual, directo, personal y secreto de todos los miembros de la carrera judicial. Todos los jueces y magistrados en activo pertenecientes a la organización jurídica. Es una circunspección única racional. Sistema de listas abiertas (pueden seleccionar a los candidatos que quieran). Las candidaturas son presentadas por las asociaciones que simplemente se encargan de defender los intereses profesionales de los jueces. Estas asociaciones deberían ser objetivas, pero sí que es cierto que cuenta con una cierta inclinación política. O que están avaladas por el 10% de los miembros de la actividad judicial, que comprendan al menos el 5% de cada categoría. La elección: 3 vocales del TS. 6 vocales para magistrados. 3 jueces. 2. LO/1985 : establecía que los 12 debían ser elegidos por: 6 elegidos por Congreso (por mayoría de 3/5). 6 elegidos por Senado (por mayoría de 3/5). 3. LO/2000: Mantiene la elección de la Cámara (por mayoría de 3/5). Establece un cambio: podían presentar candidaturas hasta el triple de los miembros a elegir (12x3=36). Las candidaturas las presentan las Asociaciones Legislativas o profesionales avaladas por el 2% de los miembros de la carrera judicial en activo. El cambio de procedimiento se produce, dejándolo así: El Congreso elige 6. El Senado elige 6 entre los otros 30. 4. LO/2013: Permite la presentación de candidaturas por las asociaciones individuales (avalado por 25 miembros). MINISTERIO FISCAL: art 124 CE/78.