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poder judicial constitucional ii ucm
Tipo: Apuntes
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1. Introducción. Entre las funciones clásicas del Estado, junto a la función legislativa y ejecutiva, aparece la función judicial, que consiste según la STC 45/1986 de 17 de abril, en un poder de configuración plural, que consiste en la potestad de ejercer la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en nombre del Rey. 2. Evolución histórica.
Los ordenamientos jurídicos, según lo dicho, se fueron formando de manera casuística a través de la acumulación de las soluciones judiciales a los problemas concretos. Este es el sentido básico de la iurisdictio en Roma.
Tampoco en el mundo medieval el Derecho era instituido por el poder político que carecía de medios técnicos e institucionales para ello, sino un acto de iurisdictio consistente en el descubrimiento, dentro de los principios básicos de la comunidad, de las normas exigidas por el caso planteado.
Ahora bien, el Derecho así configurado puede funcionar en comunidades de pequeño ámbito y de problemática jurídica simple, pero no era válido para la naciente burguesía de la baja edad media, que necesitaba un decreto cierto, seguro, objetivizado y codificado. De esta forma, la baja edad media pudo conocer la estatalización de la justicia y su centralización que, se encarna en lo que se conoce con el nombre de "justicia real".
La justicia real intervino decisivamente en la construcción del Estado moderno, cuya primera forma histórica fue el Estado absoluto.
MONTESQUIEU partió, como ya ante lo había hecho LOCKE, de la irrefrenable tendencia humana al abuso de poder, lo que exige su necesario freno. Y, precisamente, el freno más eficaz, el que permitirá garantizar más eficazmente la libertad del ciudadano, es el principio de división de poderes del que derivan las siguientes ideas fundamentales:
(i) que cada función capital del Estado, legislativa, ejecutiva y judicial, ha de tener un titular distinto.
(ii) que los poderes se vinculan recíprocamente mediante un sistema de pesos y contrapesos que permita asegurar el equilibrio entre los mismos.
Ahora bien, MONTESQUIEU no concibió un auténtico poder judicial en posición de paridad con respecto a los otros poderes. Ello se explica porque su preocupación fundamental era la de hallar una forma de estructuración del poder estatal que garantizase los derechos de los ciudadanos, permitiendo a éstos, la posibilidad de participar democráticamente del poder, lo que llevó a centrar su atención en las relaciones entre el parlamento y el ejecutivo.
De esta forma MONTESQUIEU no configuró un poder judicial funcionalmente independiente de la ley, sino sometido al imperio de ésta. Ello implicó a la postre la sumisión del poder judicial a la asamblea legislativa.
La desvalorización del poder judicial en la teoría de MONTESQUIEU, que da evidencia a su famosa frase "los jueces no son boca muda que pronuncia las palabras de la ley, ser inanimado que no puede moderar ni su fuerza ni su rigor", con lo que se negó a los jueces el poder interpretar la ley.
Desde esta posición se destaca el papel de creador del Derecho que tiene el poder judicial a través de la jurisprudencia, así como que éste realiza funciones políticas de control del ejecutivo e incluso del legislativo, a través del control de constitucionalidad.
La consagración de la superación de la teoría tradicional de MONTESQUIEU de la función secundaria ejecutiva y aplicadora del
mientras que el poder judicial, en cambio, tiene un carácter más unitario, pudiéndose identificar con el ejercicio de una única función: la función jurisdiccional, consistente según la propia CE, en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
4. Principios esenciales del poder judicial. Los principios que inspiran la organización y funcionamiento del poder judicial, derivan del art. 117.1 CE , que establece
“ 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley .”
De este precepto interesa hacer los siguientes comentarios:
Vamos a analizar brevemente cada uno de ellos.
(i) Principio de legalidad : significa que los jueces y magistrados están sometidos únicamente a la ley y al Derecho, lo que supone desde un punto de vista positivo, que no deben obediencia a nadie, salvo a la ley y a su conciencia y desde una perspectiva negativa la ausencia discrecionalidad.
No está reñido con el art. 9.1 CE (según el cual " los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico "), sino que constituye su concreción para el poder judicial.
Se recoge también en el. art. 5.1 LOPJ que dispone que
“ 1. La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos .”
El juez es garantía de la legalidad de la actuación de la Administración, cuyas actuaciones somete a un control severo que alcanza al ejercicio de la potestad reglamentaria y a la legalidad de toda la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( art. 106 CE y 8 LOPJ ), e incluso fiscaliza los decretos legislativos establecidos por el Gobierno en virtud de una ley de delegación ( art. 82.5 CE ) y, por último, es una garantía general del cumplimiento del Derecho con el establecimiento de una vía del acceso ante el TC (la cuestión de constitucionalidad, art. 163 CE , que dispone:
Artículo 163 CE. Cuestión de inconstitucionalidad
“ Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos .”
Procederá el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional ( art.5.3 LOPJ ).
(ii) Principio de unidad jurisdiccional ( art. 117.5 CE )
“ 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución .”
(iii) Principio de exclusividad : significa que únicamente pueden ejercer la potestad de juzgar los juzgados y tribunales excluyéndose de ella, por tanto, a los otros poderes. Se trata de un principio funcional, frente al principio de unidad que es un
6. Introducción. El CGPJ representa la manifestación más clara a nivel constitucional del autogobierno de la magistratura, con el que se pretende conseguir una mayor independencia del poder judicial, atribuyendo a éste su propio gobierno es decir, las funciones administrativas necesarias para el funcionamiento de la administración de justicia. 7. El Consejo General del Poder Judicial. La Constitución de 1978 establece el C.G.P.J. como órgano de gobierno del poder judicial, sustituyendo así el tradicional sistema de heterogobierno por el de autogobierno o gobierno autónomo. De esta forma, el art. 122.2 CE establece
“ 2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario .”
8. Naturaleza. Se ha planteado la doctrina, el problema de la naturaleza de este órgano y, muy especialmente, si se trata de un órgano constitucional. El C.G.P.J. no es un mero órgano de gobierno de intereses sino de un interés general: la independencia del poder judicial y en la medida en que garantiza fines esenciales la Constitución debe ser considerado un órgano constitucional.
Desde el punto de vista legislativo y sin entrar en la polémica, lo cierto es que el art.59 L.O.P.J. sitúa al C.G.P.J. entre los órganos constitucionales, condición ésta que no atribuye al T.S.
9. Composición. Según el art. 122.3 CE
“ 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión .”
El art. 122.3 de la CE se ha convertido en uno de los artículos más polémicos del texto constitucional. La primera interpretación que se hizo de la norma, a través de la LO 1/1980, entendió que la expresión “ entre ” utilizada en primer lugar por el constituyente quería decir “entre y por”. En consecuencia, eran los propios jueces y magistrados quienes tenían que elegir a doce miembros del Consejo.
Posteriormente, al LO 6/1985 interpretó que la expresión “entre” deja libertad al legislador para concretar la forma de designación de estos miembros del Consejo. Por lo que se atribuyó la elección de los veinte miembros del Consejo al Congreso de los Diputados y al Senado, quién por mayoría de tres quintos elegían a diez cada cámara, de los cuales, seis eran entre jueces y magistrados, y cuatro, entre abogados y juristas de reconocido prestigio. Es el sistema actual en la LOPJ, reformada por la LO 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial.
El Tribunal Constitucional en STC 108/1986 entendió que la forma de elección de los miembros del CGPJ era constitucional, aún cuando manifestó expresamente que no era el sistema más adecuado, en cuanto que el sistema de designación no impide reflejar el pluralismo de la sociedad, atendiendo a las cautelas impuestas con la exigencia de la mayoría cualificada.
El Presidente del Tribunal Supremo será elegido en la sesión constitutiva por el CGPJ y nombrado por el Rey mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno.
10. Competencias ..
(i) Elección del Presidente y Vicepresidente.
(ii) Aprobación del anteproyecto de su presupuesto.
(iii) Potestad reglamentaria sobre su personal, organización y funcionamiento.
(i) Inspección de Juzgados y Tribunales.
(ii) Formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
(iii) Informe de los anteproyectos de leyes y disposiciones generales que tengan relación con las demarcaciones judiciales, por la plantilla orgánica de los miembros del poder judicial y del personal al servicio de la Administración de justicia, con el estatuto orgánico de unos y otros y con las normas procesales, así como cualesquiera otras normas que afecten a los Juzgados y Tribunales y al régimen penitenciario.
(iv) Elevación a la Cortes de una memoria anual, sobre el estado, funcionamiento y actividades propias de los juzgados y tribunales.
de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste .”
El órgano no es propio de la Comunidades Autónomas, sino una pieza más del poder judicial, único en toda España (art. 117.5, 123 y 152.1), de ahí la remisión a la LOPJ.
14. El Ministerio Fiscal. A tenor del art. 124 CE
Artículo 124.
“ 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
_2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Artículo 126.
“ La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca .”
4. LA INDEPENDENCIA Y ACTUACIÓN JUDICIALES 16. El principio de independencia judicial. Como ya se ha señalado, el sometimiento a la Constitución y a la ley, fundamentan la independencia del poder judicial. La independencia judicial es requisito indispensable de la justicia moderna. La constitución no se refiere a la independencia del poder judicial sino a la de los jueces y magistrados integrantes del mismo. Contempla la
independencia tanto de los órganos de gobierno como del resto de poderes públicos, distinguiendo entre la independencia interna y externa.
17. La STC 108/1986 declara que la independencia es una pieza esencial del ordenamiento jurídico, y tiene como contrapeso la responsabilidad y el estricto acatamiento por los jueces del ordenamiento jurídico. Como pone de relieve RODRÍGUEZ AGUILERA , la independencia judicial no puede entenderse como independencia de cualquier forma de control democrático y popular, sino como independencia de la función judicial respecto del poder ejecutivo, de los centros burocráticos de decisión internos de la propia organización judicial y de cualquier condicionamiento del poder, tanto interno como externo, al aparato judicial. Ello pone de relieve la íntima relación de la consagración del principio de independencia con la teoría de la separación de poderes.
Este principio no es un principio abstracto, sino de contenido concreto. Esta concreción se plasma en una serie de garantías, que son distintas en cada momento histórico pero que responden todas a la misma finalidad: eliminar cualquier clase de dependencia externa o interna, indirecta o directa.
18. Es habitual la distinción de dos manifestaciones del principio de independencia:
La independencia personal del juez o Magistrado, que se concreta en la inamovilidad, en el régimen de incompatibilidades, y prohibiciones en las particularidades del derecho de asociación profesional, y en la llamada inmunidad judicial.
La independencia de la función judicial, esto es, el poder judicial como tal, que se concreta en los principios de unidad jurisdiccional y exclusividad e integridad del poder judicial y en el régimen de autogobierno relativo a la magistratura, cuestiones éstas a las que ya nos hemos referido.
La referida independencia se recoge en los arts. 12, 13 y 14 LOPJ que disponen:
Artículo 12.
“ 1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.
2. No podrán los jueces y tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las Leyes establezcan.
“ 1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La Ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos .”
Derecho de asociación profesional: la prohibición de pertenencia de los jueces y magistrados a partidos políticos y sindicatos no priva a aquéllos del derecho a defender sus intereses por medio de asociaciones profesionales, como reconoce el propio art. 127, sin perjuicio de ciertas limitaciones que por su especialidad pueden imponerse. Las reglas concretas para el ejercicio de este derecho se recogen en el art. 401 LOPJ.
La inmunidad judicial: con este término, criticado por un sector de la doctrina, se hace referencia en la LOPJ a una serie de excepciones o especialidades frente a las reglas de la LECr para el caso de presunta comisión de un delito por parte de jueces y magistrados. Así el art. 398 LOPJ dispone que "los Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito", añadiendo que "de toda detención se dará cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado. Se tomarán por la Autoridad Judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustitución del detenido".
19. La actuación judicial. Los artículos 120 y 121 de la Constitución consagran las reglas básicas, que sobre actuación judicial. Tales reglas, desarrolladas por la L.O.P.J. son las siguientes:
Artículo 120.
“ 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento.
_2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
Artículo 121.
“ Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley .”