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Autoliquidaciones y comunicación de datos en la Administración Tributaria - Prof. Casais, Apuntes de Derecho Procesal

Los conceptos de autoliquidaciones y comunicación de datos en el marco de la administración tributaria española. Se detalla qué son las autoliquidaciones, cómo se realizan y cuáles son sus implicaciones, así como el procedimiento de comunicación de datos para que la administración determine la cantidad a devolver. Además, se abordan temas relacionados como la rectificación de autoliquidaciones, el interés de demora y la tasación pericial contradictoria.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 16/07/2014

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El procedimiento de gestión
El artículo 117 de la LGT señala que son funciones de gestión tributaria las siguientes:
La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones y demás
documentos con trascendencia tributaria.
La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa de
cada tributo.
El reconocimiento y comprobación de la procedencia de beneficios fiscales.
El control de los acuerdos de simplificación de la obligación de facturar.
La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de
presentar declaraciones y de otras obligaciones formales.
Las actuaciones de verificación de datos.
Las actuaciones de comprobación de valores.
Las actuaciones de comprobación limitada.
La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de sus actuaciones de
verificación y comprobación.
La emisión de certificados tributarios.
La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal.
La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
La información y asistencia tributaria.
Las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las
funciones de inspección y recaudación.
Por su parte, el RGGI regula también como procedimientos y actuaciones de gestión
tributaria, los siguientes:
Procedimiento para la ejecución de devoluciones tributarias (artículos 131 y
132 del RGGI).
Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado
(artículos 136 y 137 del RGGI).
La cuenta corriente tributaria (artículos 138 a 143 del RGGI).
Actuaciones de comprobación censal (artículos 144 a 147 RGGI), que pueden
desembocar en la revocación del NIF.
Actuaciones de comprobación del domicilio fiscal (artículos 148 a 152 RGGI).
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El procedimiento de gestión

El artículo 117 de la LGT señala que son funciones de gestión tributaria las siguientes:

  • La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones y demás documentos con trascendencia tributaria.
  • La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa de cada tributo.
  • El reconocimiento y comprobación de la procedencia de beneficios fiscales.
  • El control de los acuerdos de simplificación de la obligación de facturar.
  • La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones y de otras obligaciones formales.
  • Las actuaciones de verificación de datos.
  • Las actuaciones de comprobación de valores.
  • Las actuaciones de comprobación limitada.
  • La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de sus actuaciones de verificación y comprobación.
  • La emisión de certificados tributarios.
  • La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal.
  • La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
  • La información y asistencia tributaria.
  • Las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

Por su parte, el RGGI regula también como procedimientos y actuaciones de gestión tributaria, los siguientes:

  • Procedimiento para la ejecución de devoluciones tributarias (artículos 131 y 132 del RGGI).
  • Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado (artículos 136 y 137 del RGGI).
  • La cuenta corriente tributaria (artículos 138 a 143 del RGGI).
  • Actuaciones de comprobación censal (artículos 144 a 147 RGGI), que pueden desembocar en la revocación del NIF.
  • Actuaciones de comprobación del domicilio fiscal (artículos 148 a 152 RGGI).

1. La declaración tributaria. Las

autoliquidaciones. La comunicación de

datos

1.1 La declaración tributaria

Según el artículo 119 de la LGT se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

La LGT subraya que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración.

EJEMPLO

Dos cónyuges presentan el 1 de junio de 2008 sus autoliquidaciones del IRPF 2008, optando por la modalidad de tributación individual. El 18 de junio (esto es, en periodo voluntario) constatan que ha habido un error y que la modalidad de tributación conjunta les habría supuesto un ahorro fiscal, por lo que presentan de nuevo declaración conjunta en dicha fecha, rectificando la opción anterior. En abril de 2010, AEAT inicia un procedimiento de verificación de datos, puesto que ha detectado rentas del trabajo no declaradas por uno de los cónyuges. En ese momento, la unidad familiar solicita de la AEAT que aplique la tributación individual, puesto que ésta, tras la inclusión de las rentas inicialmente no declaradas, les va a resultar más favorable.

SOLUCIÓN

La AEAT tendrá en cuenta la opción de tributación conjunta (que se modificó en periodo voluntario), de acuerdo con el artículo 119.3 de la LGT.

1.2 Las autoliquidaciones

Las autoliquidaciones son una clase especial de declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para liquidar el tributo y otros de carácter informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria a ingresar o, en su caso, la cantidad que resulta a devolver o a compensar (artículo 120. de la LGT).

Rectificación de las autoliquidaciones (artículos 120.3 de la LGT y 126 a 129 del RGGI)

EJEMPLO

Supongamos ahora que la autoliquidación presentada por el contribuyente del caso anterior arrojó un resultado a ingresar de 4.000 euros, apreciando dos años después que por el error ya comentado resultaba realmente un importe a ingresar de 3.000 euros.

SOLUCIÓN

Nuevamente debe solicitar la rectificación de la autoliquidación. En este caso, al tratarse de un supuesto de devolución de ingresos indebidos, procederá abonar intereses de demora por el plazo comprendido entre la fecha en que se realizó indebidamente el ingreso de 1.000 euros y la fecha en que se ordene la devolución.

EJEMPLO

Un obligado tributario presenta su autoliquidación por IRPF 2008 el 18 de junio de 2009, ingresando una cantidad de 2.000 euros. Posteriormente, el 5 de agosto de 2009 presenta una solicitud de rectificación porque entiende que ha cometido un error cometido al presentar su autoliquidación, y que ésta debería haber sido una autoliquidación negativa (con solicitud de devolución) por importe de 500 euros.

A la vista de dicha solicitud de rectificación, la Administración tributaria le devuelve los 2.500 euros, ordenándose el pago de dicha devolución el 11 de abril de 2010.

SOLUCIÓN

Mientras que los 2.000 euros tienen la consideración de ingresos indebidos, la cantidad restante de 500 euros sería una devolución derivada de la normativa de cada tributo.

Sobre los 2.000 euros, ingreso indebido, deben abonarse intereses de demora desde el momento en que se produjo el ingreso (desde el 18 de junio de 2009) hasta la fecha en que se ordena el pago de la devolución, en cambio, sobre los 500 euros, devolución derivada de la normativa de cada tributo, se abonarán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde los seis meses posteriores a la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación hasta el momento en que la Administración ordenó el pago de la devolución (es decir, desde el 5 de febrero hasta el 11 de abril de 2010).

1.3 La comunicación de datos

Se trata de una clase especial de declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración, para que sea ésta quien determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Actualmente, no está contemplada en la normativa de ningún tributo.

1.4 Declaraciones complementarias y sustitutivas

Las declaraciones complementarias son las que tienen por finalidad completar o modificar otra presentada con anterioridad, mientras que las sustitutivas tienen por objeto reemplazar a otras que se hubieran presentado anteriormente.

Como señalamos antes, en los casos en que la autoliquidación presentada en plazo haya provocado un ingreso a favor de la Administración inferior al que correspondería haber efectuado, o bien determine un derecho a devolución o a compensación a favor del obligado tributario superior al realmente procedente, el interesado deberá presentar una declaración complementaria y no una solicitud de rectificación de su autoliquidación.

EJEMPLO

Un contribuyente presenta autoliquidación por retenciones del segundo trimestre ingresando 6.000 euros. Al realizar la autoliquidación del cuarto trimestre aprecia que dejó de ingresar cuotas devengadas en el primero por importe de 1.000 euros.

SOLUCIÓN

En este caso, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el segundo trimestre y no incluir en la del cuarto los importes no ingresados en el mes de julio.

Existe una excepción a la obligación de presentar autoliquidaciones complementarias. Nos referimos a los casos contemplados en que, con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal, se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos posteriores a que estuviese condicionado. En este caso, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada del beneficio fiscal aplicado de forma indebida en los periodos impositivos anteriores junto con los correspondientes intereses de demora.

EJEMPLO

En el régimen previsto en la normativa del IS para las empresas de reducida dimensión se prevé la posibilidad de amortizar libremente la realización de inversiones generadoras de empleo. Este beneficio fiscal está condicionado al incremento de la plantilla y al mantenimiento del citado incremento durante un determinado periodo de tiempo.

SOLUCIÓN

Pues bien, en caso de incumplimiento de este requisito, el apartado 6 del artículo 109 establece que se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes, ingreso que se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en el que se hayan incumplido los requisitos exigidos.

Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque.

Cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial deberá notificarse la adopción de la medida cautelar junto con el acuerdo de devolución.

Por último, resta por advertir que el reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.

2.2 Procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración

Se encuentra regulado en los artículos 128 a 130 de la LGT y 133 a 135 del RGGI.

El caso más habitual hoy día viene dado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el cual el contribuyente puede, como norma general, optar por presentar declaración en lugar de autoliquidación. Existen también supuestos en el ámbito aduanero.

De acuerdo con el artículo 128 de la LGT, "cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se inicia mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifiesta la realización del hecho imponible y comunica los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional".

Este procedimiento implica que la Administración, una vez recibida la declaración del interesado, deberá realizar las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe a ingresar, mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, debiendo notificársela al obligado tributario en el plazo máximo de seis meses.

En ausencia de tal notificación, el procedimiento se entenderá caducado. El plazo citado de seis meses se comenzará a computar de la siguiente manera:

  • Si la declaración se presenta en plazo, desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo voluntario de presentación de declaraciones.
  • Si se trata de una declaración extemporánea, desde el día siguiente a la fecha en que la misma se presente.
  • Por último, en las liquidaciones que se dicten en este procedimiento, no se exigirán intereses de demora hasta la finalización del plazo voluntario de ingreso abierto por la notificación de la liquidación resultante. Y todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del régimen sancionador (la infracción es la regulada en el artículo de la 192 de la LGT).

2.3 Procedimiento de verificación de datos

Se encuentra regulado en los artículos 131 a 133 de la LGT y 155 y 156 del RGGI.

Los supuestos tasados en que permite su inicio por parte de los órganos de gestión tributaria son los siguientes:

  • Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

EJEMPLO

Autoliquidación individual por el IRPF en la que aparece la firma de los dos cónyuges.

  • Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración Tributaria.

EJEMPLO

Autoliquidación por el IS en la que aparecen unos gastos de personal cuyo importe difiere del consignado en el modelo 190 (retenciones) del mismo ejercicio y obligado tributario.

  • Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

EJEMPLO

Autoliquidación por IRPF en la que ante una ganancia patrimonial derivada de obtención de una subvención para adquisición de vivienda, el contribuyente la incluye como renta del ahorro, cuando debe integrar la renta general.

  • Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

EJEMPLO

Contribuyente que en su autoliquidación por IRPF consigna una deducción por adquisición de vivienda, solicitándose por parte de la Administración la justificación documental de las cantidades invertidas.

El procedimiento de verificación de datos se inicia en todo caso de oficio.

Si en este procedimiento el interesado alega la falsedad o inexactitud de los datos obrantes en poder de la Administración (suministrados por terceros, básicamente), lésta debe contrastarlos en los términos previstos en el artículo 108.4 de la LGT. El obligado, por su parte, deberá haber formulado esta alegación en el plazo de 15 días según elartículo 92.2 del RGGI (que ya hemos comentado en la parte de normas comunes).

EJEMPLO

Si en una autoliquidación por IRPF la Administración requiere a un contribuyente al objeto de verificar los datos por él declarados al existir imputaciones de rendimientos del trabajo superior a las declaradas, si dicho obligado tributario niega dichas

registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. En el artículo 158.4 del RGGI se ha especificado que es el plazo de un año.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

Existen varias excepciones a la posibilidad de iniciar el procedimiento de comprobación de valores:

  • Cuando el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante.

EJEMPLO

Si el obligado ha utilizado para efectuar la declaración las tablas de precios medios de venta de vehículos de turismo que se publican anualmente para determinar los valores de venta de vehículos que tributan ITP y AJD.

  • Cuando se haya hecho uso del derecho previsto en el artículo 91 de la LGT (puesto que la información sobre el valor del inmueble tiene carácter vinculante para la Administración durante un plazo de tres meses).
  • En las transmisiones de bienes o derechos que se efectúen en el seno de procedimientos concursales.

El procedimiento debe finalizarse en el plazo máximo de seis meses desde la notificación del inicio.

No podrá interponerse recurso o reclamación independiente contra la valoración efectuada por la Administración, sin perjuicio de la posibilidad de instar el procedimiento de tasación pericial contradictoria o de plantear las cuestiones que se estimen procedentes frente a la valoración realizada cuando se recurra la liquidación dictada utilizando el valor comprobado por la Administración.

La tasación pericial contradictoria

Se trata del procedimiento previsto bien para confirmar bien para corregir el resultado de una previa comprobación de valores efectuada por la Administración. Este procedimiento se caracteriza por lo siguiente:

  • No podrá instarse la misma hasta el momento en que se puede interponer el primer recurso frente a la liquidación en la que se emplea el valor sobre el que no está de acuerdo el interesado.
  • (^) El obligado tributario podrá reservarse el derecho a instar la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación de la liquidación no está suficientemente motivada y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa.
  • En el procedimiento de tasación pericial contradictoria, el interesado deberá aportar la valoración realizada por su propio perito. En caso de que la valoración de la Administración no haya sido realizada por sus propios peritos, deberá procederse a practicar la misma por parte de las citadas personas. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero.

EJEMPLO

Si la valoración aportada por el obligado tributario es de 1.000.000 de euros, mientras que la de los peritos de la Administración asciende a 1.100.000 euros, no procede instar la tasación pericial contradictoria, ya que la diferencia entre ambos valores no supera los 120.000 euros ni el 10% de la tasación fijada por el perito del obligado tributario. En este caso, la valoración aportada por el interesado será la utilizada para dictar la liquidación correspondiente.

  • (^) La valoración del perito tercero prevalecerá siempre, sirviendo de base a la liquidación que proceda, pero dentro de dos límites: el valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

EJEMPLO

Supongamos que el valor declarado por el obligado tributario es de 1.000.000 de euros, mientras que el valor comprobado por la Administración asciende a 1.200.000 euros.

El tercer perito aporta las siguientes valoraciones:

  • Hipótesis a): 1.250.000 euros.
  • Hipótesis b):900.000 euros.

SOLUCIÓN

  • Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

EJEMPLO

Para verificar la imputación de rendimientos del capital inmobiliario que se deriva de un modelo 180, la Administración podrá solicitar del arrendatario el contrato de arrendamiento y/o los recibos del alquiler.

Ahora bien, estas actuaciones cuentan con unas limitaciones, las cuales son las siguientes:

  • No podrá requerirse de terceros información sobre movimientos financieros, si bien sí podrá solicitarse del interesado la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

EJEMPLO

En una comprobación limitada del IS, la Administración no podrá solicitar de las entidades financieras los movimientos de las cuentas bancarias de las que sea titular el sujeto pasivo. Sin embargo, sí podrá solicitar del interesado que aporte los soportes documentales bancarios que justifican el pago de las facturas que sirvan para justificar los gastos deducidos en el IS.

Asimismo, podrá requerir a las entidades financieras que aporten o ratifiquen la información que ya están obligadas a suministrar con carácter general, como, por ejemplo, titulares y autorizados de cuentas, saldos de éstas a 31/12, intereses o capitales satisfechos por un préstamo hipotecario...

  • Estas actuaciones no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo en los siguientes supuestos: las que procedan según la normativa aduanera o en los casos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación.

La comprobación limitada finaliza, previo trámite de audiencia, de cualquiera de las siguientes formas:

  1. Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses, a contar desde la notificación del inicio, sin que se haya notificado la resolución expresa, sin que ello impida que la Administración pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
  2. Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
  3. Por resolución expresa de la Administración Tributaria. La resolución que ponga fin a este procedimiento debe tener el siguiente contenido:
  • Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
  • Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
  • Motivación.
  • Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.

Efectos preclusivos de la resolución dictada en un procedimiento de comprobación limitada. Según el artículo 140 de la LGT, dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración Tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

En este sentido, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo central de 16 de abril de 2009 (R.G. 890/2008) ha afirmado que para que la Administración Tributaria (tanto los órganos de gestión tributaria como inspección) pueda dictar una nueva liquidación sobre materias ya comprobadas previamente de forma limitada, se deberán expresar los nuevos elementos o circunstancias tenidos en cuenta en la nueva comprobación (sea ésta total o parcial). No habiendo expresado la Administración estos nuevos hechos tenidos en cuenta, y dada la claridad de la norma en el sentido de que se precisa como requisito para la validez de una nueva liquidación la existencia y expresión de estos nuevos elementos de hechos tomados en consideración, su omisión provoca la invalidez de la liquidación practicada.