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Asignatura: Derecho Procesal, Profesor: Jose Maria Ruiz Moreno, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
Subido el 13/09/2017
3.9
(43)30 documentos
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1.- Finalidad y características del proceso de ejecución
Cuando el obligado no cumple con su obligación, es preciso que reaccione el OJ de manera coactiva y compulsiva, pues hay un incumplimiento. Entonces el OJ lo que intenta es obligar al deudor a que cumpla religiosamente con el contenido del título ejecutivo. Normalmente sentencia firme.
Por eso hablamos de ejecución forzosa, debido a esa coactividad. Debe de quedar claro que aun cuando en el proceso declarativo como en el e ejecución el tribunal aplica el derecho al caso concreto, la actividad procesal que se despliega es muy distinta a la del proceso de ejecución,
En el proceso declarativo se persigue determinar si existe o no un derecho subjetivo o interés. El proceso declarativo sirve para determinar, averiguar… si la acción que afirma el señor X existe.
Por el contrario, con el proceso de ejecución, se persigue ahora hacer efectivo, hacer tangible… un derecho cuya existencia ya ha sido declarada con anterioridad, ya sea por medio de una sentencia firme o también a veces, a través de otro título ejecutivo, otro documento extraprocesal, y que para poder despachar la ejecución debe reunir determinados requisitos formarles y solmenes.
¿La ejecución siempre es necesaria?¿Cuándo finaliza el proceso declarativo vía sentencia firme hay que acudir al proceso de ejecución?
Si la sentencia que pone fin al proceso ejecutivo es desestimatoria no se puede ejercitar nada. Se ejecuta cuando la sentencia es estimatoria. Si la sentencia es estimatoria el deudor cumple.
Se ejecuta cuando hay sentencia firme de condena y si el deudor cumple en la sentencia el ejecutante no tendrá interés en ejecutar lo que se reclama.
Hay determinados supuestos en nuestro OJ como son las meras declarativas que no necesitan de la ejecución, porque en estas sentencias al contrario de lo que sucede en las de condena la tutela judicial que se solicitaba al inicio del proceso se alcanza la declaración que hace el juez de su existencia (existencia de sentencia mero declarativa o constitutiva).
Con eso se alcanza la tutela judicial efectiva y no se necesita nada más. Se puede hacer cumplir la sentencia al deudor a través por ej del embargo del deudor, para que cuando estos estén a disposición del juzgado se vendan y con el producto de esa venta se pueda satisfacer al acreedor.
En una sentencia que no es de condena, que es mera declarativa no se puede ejecutar nada. Todo lo más en estos casos, según la ley, lo que se lleva a cabo es la “ejecución impropia” (art. 521 LEC que nos hace referencia a que hay ocasiones en las que se
practica una operación administrativa a efectos de terceros, para que estén enterados de la situación jurídica).
Hay ocasiones donde el proceso de ejecución no necesita partir de la existencia de una sentencia firme de condena. Aquí también estamos hablando de un título ejecutivo, pero ese título ya no es una sentencia firme de condena, es extrajudicial.
En primer lugar, nos podemos encontrar con ciertos títulos ejecutivos en que los tribunales han intervenido, pero esa intervención no es una actividad estrictamente jurisdiccional pues el juez no está declarando el derecho. Ej. De la mediación, conciliación, arbitraje… en caso de incumplimiento se procede a la ejecución pero no es llevada a cabo por el tribunal.
Nuestro OJ permite constituir títulos ejecutivos fuera del proceso declarativo con el proceso de proteger el derecho de crédito en manos de determinados acreedores (privilegiados). Lo que quiere es agilizar el tráfico crediticio entre las entidades bancarias.
Esos títulos nacen fuera del proceso y por eso se les llama extrajudiciales. Los tipos de títulos vienen en el art 517 de la LEC y son:
-El acuerdo logrado en conciliación y mediación
-El dictamen alcanzado en el arbitraje
-Escritura pública, dentro de la cual hay un crédito, es decir, la obligación que pesa sobre una persona de pagar una determinada cantidad de dinero.
Lo que hace la LEC para llegar a ello, es conceder un grado de apariencia, certeza… que muchas veces un acuerdo de voluntades entre los particulares, que se plasma en un contrato, y contrato que muchas veces so formaliza conforme a determinadas exigencias legales, entre ellas las intervención de notario o legislador, pues simplemente con la intervención de estos sujetos se le da esa certeza o apariencia que en ese título ejecutivo se contiene, es decir, prueba que ese dinero a deber se debe realmente.
El legislador dice que desde el punto de vista estadístico que cuando los contratantes constuyen un título ejecutivo fuera del proceso, ese título es veraz, tiene una apariencia de certeza, porque claro, nadie firma una escritura que no sea conforme a derecho, sino que se lleva a un notario o registrador para que le de ese grado de certeza.
2.- Presupuestos de la ejecución. EXAMEN
Para abrir la ejecución se requieren una serie de presupuestos de tipo personal y material.
Los personales son la existencia de un órgano judicial con competencia, también nos referimos a las partes, que tengan legitimación, capacidad…
la ejecución en sentido estricto. Las únicas STS que no dan lugar a la primera instancia son las irrecurribles, bien porque se ha dejado pasar el plazo, o bien, porque el legislador lo ha establecido así, de que no se pueda recurrir.
Además del requisito de condena, está también el de firmeza, pero eso no quita que haya casos de ejecución provisional.
2.- Laudo arbitral: art. 517. 2 2). Además de los laudos arbitrales también podemos incluir los acuerdos logrados a través de la mediación. El laudo no se recurre con un recurso al uso, sino a través de la acción de nulidad del laudo arbitral.
El que el laudo se recurra, no es obstáculo para que también se pueda ejecutar provisionalmente. Durante el tiempo que pende ese recurso, el laudo se puede ejecutar provisionalmente, al igual que una ST.
Hay este tratamiento similar pues lo permite el legislador, ya que si no el laudo no tendría fuerza.
3.- Resoluciones judiciales que aprueba u homologuen transacciones y acuerdos: art. 517.2 3).
4.- Auto de cuantía máxima: aparece en el 517.2 8). Es una resolución judicial que sirve para determinar las indemnizaciones que sean consecuencia del seguro obligatorio de vehículos a motor. Se construye como consecuencia de que nuestro OJ permite que la tiempo que se está resolviendo el proceso penal, ese mismo proceso penal sirva para ejercitar, en su caso, acciones civiles por responsabilidad que derive también de hechos penales.
Se trata de lograr con el auto de cuantía máxima, su justificación es la economía procesal. El legislador intenta sacar el máximo partido de un proceso penal que esté abierto.
Cuando en se proceso penal, se inicie como consecuencia de hechos delictivos derivados del uso de vehículos a motor, en donde esos vehículos estén bajo la cobertura del seguro obligatorio de circulación, cuando ese proceso penal termine por auto de rebeldía del acusado o también, mediante ST absolutoria, sobreseimiento del proceso… en ese caso el tribunal penal puede dictar un auto de cuantía máxima, que lo que hace es recoger las cantidades máximas a satisfacer por daños y perjuicios materiales y físicos. El auto de cuantía máxima es un auto civil.
5.- ST definitiva pendiente del recurso: es la ejecución provisional
B) Extrajudiciales (nacen fuera del proceso por voluntad de los particulares). Los números 4, 5, 6, 7 y 9 del art. 517. 2.
1.- 1ª Copia de la escritura pública: es un título ejecutivo, o incluso, la segunda copia si es a través de mandamientos judiciales.
2.- Pólizas de contratos mercantiles: es un producto financiero, resultado de un contrato donde hay una empresa crediticia que presta dinero a otra.
3.- Título nominativos y al portador: emiten los bancos, las entidades crediticias… representan el capital social, la prima…
3.- Diferencias existentes entre los títulos judiciales y extrajudiciales
La oposición en la ejecución, en principio, es idéntica tratándose de títulos judiciales que extrajudiciales, pero siempre y cuando, esa oposición tenga que ver con defectos procesales, es decir, infracciones en el curso de la ejecución.
Si la oposición del ejecutado es en cuanto al fondo, entonces, en ese caso, debemos distinguir entre ambos títulos. Porque en el caso de los extrajudiciales, esa oposición en cuanto al fondo, es más amplia, en cuanto a defensa. Y en los judiciales es más restringida, pues surgen dentro del proceso, y el demandado ha tenido todo el proceso para defenderse.