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Orientación Universidad
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El usufructo, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Maria José Bravo Bosch, Carrera: Derecho, Universidad: UVIGO

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 11/12/2017

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EL USUFRUCTO
María José Bravo Bosch
Universidad de Vigo
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EL USUFRUCTO

María José Bravo Bosch

Universidad de Vigo

EL USUFRUCTO: DEFINICIÓN

  • (^) En el Digesto tenemos una definición de usufructo

que proviene de Paulo (D. 7.1.1): Usus fructus est ius

alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia.

  • (^) Definición: El usufructo es un derecho real que

faculta al uso y disfrute de una cosa ajena, sin

disponer de la cosa misma.

  • (^) Artículo 467 del Código Civil :
  • “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos

con la obligación de conservar su forma y sustancia,

a no ser que el título de su constitución o la ley

autoricen otra cosa”.

EL USUFRUCTO:ORIGEN

  • (^) Se constituía mediante legado, en el que el marido

legaba a su mujer determinados bienes, para que su

viuda siguiera usando de ellos y manteniéndose con sus

rentas, pero sin atribuirle la propiedad, lo que hubiera

producido una división inconveniente en el patrimonio

hereditario; de este modo, la viuda mantenía la unidad

de la familia y NO perjudicaba a sus hijos, propietarios de

aquellos bienes.

  • Además del supuesto de la viuda, el usufructo era

también la institución idónea para mantener

vitaliciamente en el patrimonio familiar a personas a las

que no se quería (o no se podía) dar, por diversas

razones, la cualidad de heredero, pero tampoco privarles

enteramente de los bienes. Así, por ejemplo, los locos,

CONTENIDO: SIGNIFICADO Y VALOR DEL BINOMIO UTI FRUI

  • (^) Los dos términos uti y frui designan 2 esferas de la utilización de las cosas:
  • (^) 1. El usar directamente de ellas.
  • (^) 2. El apropiarse de sus frutos.
  • (^) Ambas esferas son comprendidas en el binomio “ uti frui ”, mediante el cual se designa en sus dos aspectos el conjunto del goce de la cosa, que constituye el contenido del derecho del usufructo, y dota al usufructuario de una casi plena disponibilidad de la cosa.
  • (^) Este goce es unitario, sin que pueda hablarse de 2 esferas netamente distintas.

FACULTADES JURÍDICAS DEL NUDO PROPIETARIO

  • (^) En cuanto a las facultades de disposición Jurídica del NUDO PROPIETARIO, éste puede: 1. Disponer de la nuda propiedad , enajenándola e hipotecándola, en cuanto que ello no afecte al usufructo. Es decir, puede transmitir la cosa, pero con el usufructo, ya que el nudo propietario No puede disponer del usufructo. 2. Imposición de servidumbres : aa) No puede imponer una servidumbre que convierta la finca usufructuada en fundo sirviente. ab)Pero en el caso de que el nudo propietario constituya una servidumbre que convierta a la finca usufructuada en fundo dominante, puede hacerlo, incluso contra la voluntad del usufructuario.

FACULTADES JURÍDICAS DEL NUDO PROPIETARIO

3. Conversión de la cosa usufructuada en una res

extra commercium , con lo que se produce la

extinción del usufructo; ocurre en el caso e la

transformación de un locus en locus religiosus : el

dominus , con el consentimiento del usufructuario,

puede hacer el lugar religioso mediante una

sepultura. Una excepción al requisito del

consentimiento es que el dueño pueda hacer

religioso un lugar invito fructuario (contra el

usufructuario) mediante la sepultura del testador

que ha legado el usufructo, si no hay otro lugar

adecuado en el que pueda ser sepultado.

RESPONSABILIDAD DEL USUFRUCTUARIO: LA CAUCIÓN USUFRUCTUARIA

  • Para salvaguardar el derecho del nudo propietario a obtener al término del usufructo, la restitución de la cosa en el mismo estado en que fue entregada, la jurisprudencia cautelar introdujo la práctica de una promesa formal.
  • (^) Esta promesa formal, con fiadores, de usar y disfrutar razonablemente y restituir al término del usufructo, normalmente, a los herederos, es la caución usufructuaria.
  • El pretor hizo obligatoria la cautio usufructuaria , amenazando al usufructuario, si no la prestaba, con impedirle la entrada en su derecho y denegarle la acción que le corresponde, la vindicatio usus fructus.
  • (^) Además, el nudo propietario podrá ejercer la reivindicatio cuando se niegue a prestar la cautio.

SUJETOS DEL USUFRUCTO

  • (^) 1. Ciudadanos y extranjeros : en principio, el usufructo estaba limitado a los ciudadanos romanos, estando excluidos los peregrinos. Pero el imperium del magistrado superó estas limitaciones y reconoció y sancionó diversos modos de constitución de relaciones que tenían el mismo contenido del ususfructo ( y de las servidumbres).
  • (^) 2. Personas jurídicas : se planteó si podía ser sujeto del usufructo las personas jurídicas, y en un principio, NO se hablaba de usufructo de las personas jurídicas, puesto que el usufructo iba ligado al cónyuge viudo, para asegurar su subsistencia, y además no existían las personas jurídicas como entes de derecho.
  • Más tarde, esto cambia, al admitirse la capacidad de los municipios de recibir por legado, pero surgieron diversas dudas con respecto a la admisibilidad del usufructo a personas jurídicas.

OBJETO DEL USUFRUCTO

  • (^) En época clásica: las cosas corporales inconsumibles

que puedan formar parte de un patrimonio y que

presenten alguna susceptibilidad de utilización.

  • (^) Al usufructuario le corresponde todo lo que abarca el

amplio concepto de fructus , adquiriendo los frutos

naturales (frutos que se obtienen directamente de la

cosa fructífera) por percepción (cuando entra en

posesión de los mismos por aprehensión), al igual que

los frutos civiles, que son aquellas rentas o utilidades

que pueden obtenerse de una cosa mediante negocios

jurídicos (alquileres, intereses…).

CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO

  1. El modo originario de constituir el usufructo es el legado vindicatorio.
  2. Mediante deductio o reserva en la mancipatio o in iure cessio de la cosa sobre la que se quiere que grave.
  3. La adquisición del usufructo podía derivarse también de la litis aestimatio. En cambio, resulta inverosímil la adquisición del usufructo por usucapión (aquí se aplica la lex Scribonia por analogía).
  4. Sobre los fundos provinciales , no susceptibles de mancipatio ni in iure cessio , debió de recurrirse a medios indirectos para constituir el usufructo, es decir, mediante pactiones et stipulationes.

DEFENSA PROCESAL

  • (^) La acción del usufructuario es la vindicatio usus fructus , muy similar a la vindicatio servitutis , con la que se funde en el derecho justinianeo en la llamada actio confessoria. Esta acción, en principio, se daba contra el nudo propietario que impedía el uso o disfrute, aunque se discutía si también contra todo poseedor, como parece haber prevalecido desde Juliano (D.7.6.5.1) (Incluso si se trata del propietario de un fundo vecino que debe servidumbre al fundo en usufructo, si no permite el uso de la servidumbre que interesa al usufructuario).
  • (^) Justiniano la extiende contra todo detentador que perturbe el derecho del usufructuario.
  • (^) La vindicatio usus fructus tenía cláusula arbitraria (CAUCIÓN USUFRUCTUARIA).

EL CUASIUSUFRUCTO

  • (^) Por su naturaleza, el usufructo NO podía tener por objeto cosas consumibles. Sin embargo, era concebible el concepto económico de goce y restitución de las cosas consumibles. Con todo, desde el punto de vista jurídico, la construcción de esta figura tenía que lograrse con medios distintos de los ordinarios.
  • (^) Con respecto a este tema, un senadoconsulto de fecha incierta, probablemente de los primeros años del Imperio, fue el que admitió que podía legarse el usufructo incluso de aquellas cosas para las que no era concebible un verdadero usufructo. Con ello NO se establecía la existencia de un verdadero derecho de usufructo sobre las cosas consumibles, sino que se reconocía efecto al legado de usufructo, y se salvaba el efecto práctico que pretendía el testador realizando el contenido económico del usufructo; este resultado se obtenía atribuyendo la propiedad de las cosas legadas al legatario, el cual debía prestar caución de restituir el tantundem (otras tantas) cuando hubiera terminado el usufructo.