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las servidumbres, Ejercicios de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Maria José Bravo Bosch, Carrera: Derecho, Universidad: UVIGO

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 16/02/2018

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nereaaln 🇪🇸

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Las Servidumbres
Son ciertos derechos reales que LOS PROPIETARIOS de fundos que pueden establecer
voluntariamente para que un fundo sirva a otro de MANERA PERMANENTE.
Es un derecho real porque es sobre una cosa impuesto sobre un INMUEBLE en
beneficio de otro pero que pertenece a diferente dueño.
Tenemos fundo A y fundo B, el fundo B está al lado de un rio, A para llegar a su fundo
tiene que atravesar B
A es el PREDIO O FUNDO DOMINANTE, PORQUE ES EL QUE SE VA A
APROBECHAR DEL BIEN, DE LA SERVIDUMBRE.
B PREDIO O FUNDO SIRVIENTE.
A tiene que molestar lo menos posible al dueño del fundo sirviente.
S. PREDIALES: SERVIDUMBRES
S. PERSONALES: USUFRUCTO.
Art. 530 Código Civil (trata de las servidumbres hasta el art. 604): “La servidumbre es
un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto
dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio
dominante; el que la sufre, predio sirviente”.
Definición: Ciertos derechos reales que los propietarios de predios o fundos vecinos
pueden establecer voluntariamente, para que un predio o fundo llamado sirviente, sirva
a otro, llamado dominante, de manera permanente, la ventaja directa de un uso limitado.
La servidumbre supone un gravamen sobre el fundo que se mantiene con independencia
de las sucesivas transmisiones patrimoniales de los fundos implicados.
Evolución: en un principio, para establecer una servidumbre el dueño del predio
dominante tenía que comprar la porción del terreno necesario para el ejercicio del
derecho. Pero la aparición de nuevas exigencias urbanas, luces, vistas, etc. demostró lo
absurdo del anterior procedimiento.
En año 50 a.C. (+ o -) La lex Scribonia prohibió la usucapión de las servidumbres.
PRINCIPIOS GENERALES
1. La servidumbre es inherente al fundo, sea quien sea el titular del fundo sirviente, la
servidumbre seguirá gravando al fundo, por lo que no puede ser enajenada
separadamente del mismo.
2. Los fundos dominante y sirviente han de ser vecinos: praedia vicina esse debent. En
Derecho clásico, flexibilidad, NO se requería que predios fueran contiguos, sino que
estuvieran cerca para posibilitar disfrute de la servidumbre.
3. La servidumbre debe ejercitarse dentro de las necesidades del fundo al que beneficia,
perjudicando lo menos posible al propietario del fundo sirviente.
4. La servidumbre NO puede constituirse sobre cosa propia: nemini res sua servit.
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Las Servidumbres

  • (^) Son ciertos derechos reales que LOS PROPIETARIOS de fundos que pueden establecer voluntariamente para que un fundo sirva a otro de MANERA PERMANENTE.
  • Es un derecho real porque es sobre una cosa impuesto sobre un INMUEBLE en beneficio de otro pero que pertenece a diferente dueño.
  • Tenemos fundo A y fundo B, el fundo B está al lado de un rio, A para llegar a su fundo tiene que atravesar B
  • A es el PREDIO O FUNDO DOMINANTE, PORQUE ES EL QUE SE VA A APROBECHAR DEL BIEN, DE LA SERVIDUMBRE.
  • B PREDIO O FUNDO SIRVIENTE.
  • A tiene que molestar lo menos posible al dueño del fundo sirviente.
  • (^) S. PREDIALES: SERVIDUMBRES
  • S. PERSONALES: USUFRUCTO.
  • Art. 530 Código Civil (trata de las servidumbres hasta el art. 604): “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”.
  • Definición: Ciertos derechos reales que los propietarios de predios o fundos vecinos pueden establecer voluntariamente, para que un predio o fundo llamado sirviente, sirva a otro, llamado dominante, de manera permanente, la ventaja directa de un uso limitado.
  • (^) La servidumbre supone un gravamen sobre el fundo que se mantiene con independencia de las sucesivas transmisiones patrimoniales de los fundos implicados.
  • Evolución: en un principio, para establecer una servidumbre el dueño del predio dominante tenía que comprar la porción del terreno necesario para el ejercicio del derecho. Pero la aparición de nuevas exigencias urbanas, luces, vistas, etc. demostró lo absurdo del anterior procedimiento.
  • En año 50 a.C. (+ o -) La lex Scribonia prohibió la usucapión de las servidumbres.

PRINCIPIOS GENERALES

  1. La servidumbre es inherente al fundo, sea quien sea el titular del fundo sirviente, la servidumbre seguirá gravando al fundo, por lo que no puede ser enajenada separadamente del mismo.
  2. Los fundos dominante y sirviente han de ser vecinos: praedia vicina esse debent. En Derecho clásico, flexibilidad, NO se requería que predios fueran contiguos, sino que estuvieran cerca para posibilitar disfrute de la servidumbre.
  3. (^) La servidumbre debe ejercitarse dentro de las necesidades del fundo al que beneficia, perjudicando lo menos posible al propietario del fundo sirviente.
  4. La servidumbre NO puede constituirse sobre cosa propia: nemini res sua servit.
  1. El derecho de servidumbre es indivisible, NO puede constituirse pro parte en caso de condominio.
  2. El propietario del fundo sirviente sólo está obligado, a tolerar algo o abstenerse de hacer algo, PERO NUNCA A REALIZAR UNA PRESTACIÓN POSITIVA: Servitus in faciendo consistere nequit. Excepción: servitus oneris ferendi, en la que el dueño del fundo dominante puede apoyar un edificio sobre la pared del fundo sirviente, estando obligado el dueño de éste a mantener la pared en buen estado.
  3. El propietario del fundo DOMINANTE NO puede dar la servidumbre en usufructo: servitus servitutis esse non potest. No puede constituirse un derecho real de servidumbre sobre otra servidumbre, ya que siempre ha de serlo sobre una cosa.

TIPOS DE SERVIDUMBRES

Dos Tipos: Rústicas y Urbanas.

  1. (^) RÚSTICAS: Son las más antiguas, y concretamente las de paso y la de acueducto son res mancipi.

A. SERVIDUMBRES DE PASO: Las más importantes eran:

  • Iter: paso a pie, a caballo o en litera a través del fundo de otro.
  • (^) Actus: Paso de ganado.
  • Via: Para todo tipo de tránsito.

B. SERVIDUMBRES DE AGUAS:

  • Aquae ductus, derecho de conducir agua por el fundo ajeno.
  • (^) Aquae haustus, derecho de extraer agua del fundo vecino.
  1. URBANAS: Relativas a los edificios y a explotaciones mercantiles o industriales.

A. Derecho de derivar al predio vecino aguas de lluvia. De modo natural: servitus stillicidii; por medio de canalización, servitus fluminis; mediante tuberías, servitus cloacae.

B. Derecho de introducir vigas en fundo vecino, servitus tigni inmittendi; apoyar una construcción propia en pared ajena, servitus oneris ferendi.

C. Servitus altius non tollendi: Derecho a prohibir que el vecino levante u edificación más allá de una cierta altura. Servitus ne luminibus officiatur: las que impiden que el vecino prive a nuestro edificio de luces. Servitus ne prospectui officiatur: servidumbre de vistas. Servitus luminum: la que autoriza a abrir ventanas sobre el terreno del vecino para tener luces.

servidumbre, por ejemplo, levantando el edificio afectado a una servitus altius non tollendi, y que el titular de la servidumbre NO se oponga a ella durante los 2 años. (En derecho justinianeo, el tiempo marcado para la extinción por el non usus es de 10 años entre presentes o 20 entre ausentes)

DEFENSA PROCESAL

  • ACCIÓN: VINDICATIO SERVITUTIS. Protege al titular de un derecho real de servidumbre; en derecho justinianeo se llama actio confessoria.
  • Este medio se utiliza cuando el propietario del fundo dominante se encuentra con que algún poseedor del fundo sirviente le impide, de alguna manera, el ejercicio de su derecho real. Como la reivindicatoria, esta acción contiene en su fórmula una cláusula arbitraria que facilita la absolución a cambio de una cautio de non amplius turbando, caución de no perturbar más: Se trata de una promesa estipulatoria garantizada por fiadores efectuada por el titular del predio sirviente, que indemnizará económicamente al titular del predio dominante en el caso de repetirse la perturbación.
  • El dueño de un predio NO gravado con servidumbre, podrá utilizar, por su parte, contra el que pretenda tener un derecho de tal naturaleza sobre la finca, la general actio negatoria.