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Asignatura: civil 3, Profesor: Antonio Puertes, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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La abstracción y la elasticidad que caracterizan al derecho real pleno, es decir, el dominio, permiten la existencia de unos derechos reales limitados y limitativos del dominio. Los derechos de adquisición, de preferencia, los derechos de garantía o de realización de valor y finalmente los derechos de goce que se caracterizan porque despliegan sus efectos sobre determinadas utilidades de la cosa de una forma duradera y a veces permanente con tendencia a la perpetuidad.
Aquí nos encontramos ante los derechos de usufructo, uso, habitación y también servidumbres personales, que sin perjuicio de las referencias en leyes ajenas, tienen su regulación en el CC, y concretamente dentro del Libro II en su título sexto. Este título consta de dos grandes capítulos.
El uso y la habitación se consideran como unos institutos parecidos al usufructo, y ello se confirma en los artículos del CC 528 y 529, donde el legislador se remite a las reglas del usufructo. Específicamente, el artículo 528 dice “ Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo .”
El concepto de uso y habitación se encuentra en el artículo 524.1 y 2 del CC, diciendo “ El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente ” y añade, en el párrafo segundo que “ La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia ”.
De tal forma que hay que tener en cuenta, que conforme al art.523 y en perfecta sintonía con el principio de autonomía privada, resulta q las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene el derecho de habitación se regulan por el titulo constitutivo de estos derechos, es decir que la normativa aplicable de uso y habitación será la que establezcamos, sin perjuicio de las normas imperativas, como es el art. 525 cuya virtud se establece el carácter personalísimo de estos derechos y no se pueden arrendar ni traspasar a otro. En segundo
lugar se aplican los artículos 523 y ss. Y en tercer lugar, dada la remisión del artículo 528, se aplicará las normas del usufructo.
Por lo demás, la doctrina y jurisprudencia ha verificado una interpretación extensiva de la expresión “familia” porque tanto el uso como la habitación vienen referidos al usuario y a su familia. Y la jurisprudencia, viene entendiendo que por familia no son solamente los afines o consanguíneos, sino también todos aquellos que han estado viviendo con una familia (servicio doméstico considerado familia).
El art.525 del CC, afirma que nos encontramos ante derechos personalísimos, y hay unas reglas especiales para el artículo 527 CC.
En el usufructo lo que sucede es que desplazamos a una persona, que no es propietaria de la cosa, unas facultades que normalmente le corresponden al propietario. Concretamente desplazamos el uso y el disfrute (es decir, cuando hablamos del contenido del derecho real, decíamos que el titular del derecho real tiene el uso (ius utendi) o el ius fruendi (disfrute), en definitiva, eso significa el usus y fructus). A esa persona a la que atribuimos el uso y disfrute, se le denomina usufructuario y al propietario privado de uso y disfrute como nudo propietario.
Esto se hace porque el uso tiene un valor y una utilidad, y el disfrute también, el resto de las facultades también. Por eso, todas ellas deben ser negociables cuando cumple una adecuada función económico-social.
Ejemplo AP no tiene hijos, y como va a morir, le gustaría que su sobrino se ocupara de él: tío, cuídame y lo mío será tuyo. Y AP hace de testamento e instituye de herederos a sus sobrinos. ¿Están los sobrinos del tío protegidos? No porque según el 737 “ Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquéllas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento, si no la hiciere con ciertas palabras o señales. ”. Segunda solución: AP les hace una donación, pero nada impide que el sobrino le mate para que así se muera antes, pero el veneno no acaba de surtir efecto entonces AP revoca la donación. Entonces lo q se hace es que le da al sobrino la nuda propiedad pero el uso y disfrute de los bienes los tiene AP hasta su muerte.
A través de 1 segundo mecanismo: AP casado en régimen de separación de bienes, y que cuando AP se muera su mujer, según el CC, 834 tiene derecho al usufructo de un tercio de la herencia, pero con este tercio su mujer no tiene bastante para vivir. Solución? Establecer un usufructo sobre toda la herencia o caudal hereditaria, no un usufructo hereditario.
El artículo 467 dice que “ El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa ”. Habla solamente de disfrutar, no habla de uso y disfrute. Pero se entiende que es un lapsus del legislador, y que la expresión disfrute, hay que entenderla en sentido amplio, tanto como uso y disfrute.
Las características generales del derecho de usufructo son:
✓ Es un derecho real en cosa ajena, limitado y limitativo del dominio.
Es un derecho real en cosa ajena. Se desprende de los términos del 467 “ El usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos ” a disfrutar los bienes ajenos” y lo reafirma el artículo 489 del CC. Y es un derecho real, porque además el usufructuario sin necesidad de persona inmediata, obtiene las utilidades de la cosa. Por ello, artículo 471, el usufructuario hace suyos los frutos, los intereses del dinero, pero no el dinero. Además es un derecho ejercitable erga homnes, por lo cual el usufructuario tiene a su favor la correspondiente acción
Finalmente, respecto a la expresión de la obligación de conservar la forma y la sustancia. La exegesis de tales términos dio lugar durante bastante tiempo a cierta polémica, pero podemos decir que la solución más acertada y prácticamente unánime, siguiendo las orientaciones de García Valdecasas, o stc de 19 enero 1962, es que: