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- Elementos accidentales: Son aquellos que las partes acuerdan, expresamente, poner en el negocio jurídico. Se dan en un negocio jurídico sólo si las partes así lo acuerdan expresamente. Los elementos accidentales son los siguientes:
- Condición: Acontecimiento futuro y objetivamente incierto del que se hace depender la eficacia del negocio jurídico. Hay varias clases de condiciones:
- Condiciones potestativas: Cuando el cumplimiento de la condición depende de una de las partes.
- Condiciones casuales: Dependen del azar.
- Condiciones mixtas: Dependen tanto de la voluntad de las partes como del azar. También pueden ser:
- Condiciones suspensivas: Aquellas en las que el negocio jurídico sólo empieza a producir efectos desde el cumplimiento de la condición.
- Condiciones resolutorias: El negocio jurídico produce sus efectos desde el momento de la realización, pero deja de producirlos cuando se cumple la condición.
- Término o plazo: Es un acontecimiento futuro, pero cierto, del que se hace depender la eficacia del negocio jurídico. Puede ser cierto en que se va a producir y cierto en cuando se va a producir. Y cabe que sea cierto en que se va a producir, pero incierto en el cuando. Se puede distinguir un:
- Término inicial: En el cual el negocio jurídico empieza a producir sus efectos desde el cumplimiento del plazo (“a quo”).
- Término final: El negocio jurídico deja de producir sus efectos con el cumplimiento o vencimiento del término o plazo (“ad quem”).
- Modo: Es un elemento que se da sólo en los negocios jurídicos a título gratuito (testamento o donación). El modo es un deber que el que realiza el negocio jurídico impone al destinatario. Dicha carga no constituye una contraprestación que haya de cumplir el beneficiario. Ineficacia del negocio jurídico: Causas de ineficacia del negocio jurídico:
- Cuando carece por completo de un elemento esencial del negocio jurídico.
- Cuando la voluntad de una de las partes se encuentra afectada por alguno de los vicios del consentimiento, puede ser anulado a instancias del que padece el vicio del consentimiento.
- Cuando el negocio jurídico es contrario a la ley de las buenas costumbres (perfecta).
Como reacciona el Derecho Romano ante negocios jurídicos ineficaces:
- En el caso de que fuesen nulos serían sancionados en mayor o menor medida por el ordenamiento jurídico.
- En el caso de que sea un negocio jurídico inexistente por carecer de un elemento esencial, el pretor denegaba la posible acción judicial que entable el demandante exigiendo el complemento de ese negocio jurídico inexistente.
- Cuando el negocio adolezca de vicios del consentimiento: Con arreglo al “ius civile” dicho negocio era válido y eficaz, pero el pretor establece la posible anulación del negocio jurídico a través de diversos medios:
- Por denegación de acción al demandante.
- Mediante la anulación directa del negocio por parte del pretor y dicha anulación se llamaba “restitutio in integrum”.
- Concesión por parte del pretor al demandado que le concede una “exceptio” (es un medio procesal que el pretor concede al demandado por virtud del cual el demandado puede alegar en el proceso hechos que pueden paralizar la acción del demandante si logra probarlos ante el juez). Representación y sustitución en la actividad negocial: La representación se da cuando un negocio jurídico se realiza por medio de otra persona, es decir, que aparecen dos personas, el representante, que realiza el negocio jurídico y el representado que es el titular del negocio jurídico, de tal forma que los efectos de lo realizado por el representante recaen sobre el representado. Hay dos tipos de representación:
- Representación legal (derecho): Un ejemplo es la tutela.
- Representación voluntaria (establecida por la voluntad de los particulares): Hay dos tipos de representación voluntaria:
- Directa: Aquella en la que el representante actúa en nombre y por cuenta del representado, de tal manera que los efectos del negocio jurídico se atribuyen directamente al representado. Por ejemplo, un vendedor de grandes almacenes.
- Indirecta: Cuando el representante actúa en nombre propio, pero por cuenta del representado. Los efectos del negocio jurídico se atribuyen en primer lugar al representante y luego, posteriormente, son transmitidos al representado. Distinto del representante es la figura del “nuntius” (nuncio). Éste es un anunciador de la voluntad del que realiza el negocio jurídico. Se diferencia del representante en que no realiza el negocio jurídico y en este sentido no necesita tener capacidad de obrar para realizar el negocio jurídico, sino que sólo transmite la voluntad.
TEMA 9:
La defensa de los derechos y el concepto de “actio”: En épocas primitivas (Prehistoria) la defensa de los derechos se realizaba por medio de la fuerza, de la autodefensa o de la autotutela, pero el nacimiento de organizaciones sociales y políticas cada vez más avanzadas y desarrolladas, hace que la función de tutelar los derechos y los intereses particulares sea asumida por el poder público. En la Roma arcaica aún se admitía un amplio margen de autotutela de los propios derechos. Así estaba admitida la venganza realizada por la víctima de determinados delitos contra él mismo. En la actualidad se puede partir del concepto de derecho subjetivo como poder o facultades que el ordenamiento concede a los particulares. En Derecho Romano no se dio el concepto de derecho subjetivo, sino que aparece otro concepto que juega un papel análogo, que es el concepto de “actio” o acción judicial. “Actio”: En un sentido formal, la “actio” es un medio procesal que el pretor otorga a los ciudadanos romanos para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. De esta manera, en Derecho Romano clásico, se configuraba como un sistema de acciones judiciales en la medida en que había acciones judiciales que eran titulares de derechos subjetivos. En sentido material, se hace referencia a la pretensión del demandante en el proceso judicial. “Iurisdictio”: Jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa: La “iurisdictio” se entiende como la función de administrar justicia, que en Roma estaba atribuida a los pretores. Dicha función se derivaba de su poder de imperio. Los pretores tenían junto con la “iurisdictio” la “coercitio” (poder de represión legal). La “coercitio” se manifestaba, en primer lugar, en la publicación del Edicto del Pretor, en el cual figuraban las acciones judiciales y otros medios procesales que podían utilizar los particulares para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En segundo lugar, se manifestaba en que el pretor presidía el procedimiento judicial privado. Y, en tercer lugar, se manifestaba en que el pretor otorgaba o denegaba las acciones judiciales a los particulares que las soliciten. Jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria: En las fuentes (Digesto) se distinguen dos tipos de jurisdicción: La voluntaria y la contenciosa. La diferencia entre estas dos jurisdicciones reside en que en la voluntaria no hay un conflicto entre las partes, sino que, por el contrario, ambas partes se han puesto, voluntariamente, de acuerdo para acudir ante el pretor u otro magistrado para realizar un negocio jurídico. En la jurisdicción contenciosa existe un conflicto entre las partes o ambas son demandantes una de la otra. El magistrado en la jurisdicción voluntaria actúa como un fedatario público, interviene para dar fe pública de la realización de un negocio conforme a derecho.
En relación con los órganos de la jurisdicción, en la contenciosa son los pretores y, a partir de la época clásica, son los jueces de la “cognitio extra ordinem”. En la jurisdicción voluntaria son los pretores y otros magistrados (cónsules, tribunos de la plebe, etc.). En época postclásica, hay que distinguir entre los jueces de la “cognitio extra ordinem”, que eran funcionarios encargados de la llevanza de los registros públicos, y los “tabelliones”, que eran notarios que daban fe pública de la realización de negocios y que redactaban documentos que tenían un valor intermedio entre el documento público realizado por un funcionario y uno privado realizado por particulares. En la jurisdicción voluntaria no se dan, prácticamente, requisitos de tiempo, lugar y forma. Sin embargo, si se dan estos requisitos respecto de la jurisdicción contenciosa. En principio, la jurisdicción voluntaria podía realizarse en cualquier tiempo y lugar y sin sujeción a forma. La jurisdicción contenciosa debía hacerse de acuerdo a un calendario judicial. Sólo se podía realizar en lugares especiales (foro romano). En la jurisdicción contenciosa siempre hay unos rigurosos requisitos de forma. En la jurisdicción voluntaria el magistrado puede intervenir en asuntos en los que tenga un interés particular, no hay incompatibilidad, mientras que, por el contrario, en la jurisdicción contenciosa, no puede intervenir en el asunto si hay un interés particular. Principales manifestaciones de la jurisdicción voluntaria:
- Manumisión de un esclavo.
- Emancipación de un hijo de familia. Esta emancipación se realizaba por medio de una triple venta fingida del “paterfamilias” respecto de su hijo a un tercero, y se hacía ante el pretor.
- La adopción: Se realizaba a través de un proceso fingido análogo a la emancipación.
- Nombramiento de tutor por parte de un magistrado. Etapas históricas del proceso romano: Hay varios procedimientos en la historia del Derecho Romano:
- “Legis actiones”.
- Procedimiento formulario.
- “Cognitio extra ordinem”. Órganos judiciales: En el procedimiento de las “legis actiones” y en el formulario el órgano no jurisdiccional era el pretor. En la “cognitio extra ordinem” los jueces y tribunales.
TEMA 10:
Procedimiento de las “legis actiones”: El procedimiento de las “legis actiones” se corresponde con la primera etapa histórica en Roma. Estas acciones estaban reguladas en la Ley de las XII Tablas. Este procedimiento se caracterizaba por su formalismo. Las partes en el proceso estaban obligadas a decir unas palabras y si no decían esas palabras determinadas perdían el litigio. Este procedimiento sólo podía ser utilizado por los ciudadanos romanos. Fases del proceso: Este proceso estaba dividido en 2 fases:
- Ante el pretor (“in iure”).
- Ante el juez (“apud iudicem”). La fase “in iure” comenzaba con la citación ante el magistrado. El demandante tenía que decirle al demandado que tenía que ir a juicio. Acciones declarativas y acciones ejecutivas: Las acciones de la ley son cinco, tres son declarativas y dos ejecutivas. Las tres acciones declarativas son:
- “Legis actio sacramento”.
- “Legis actio per iudicis arbitrive postulationem”.
- “Legis actio condictionem”. Las dos acciones ejecutivas son:
- “Legis actio per manus iniectionem”.
- “Legis actio per pignoris capionem”. Las tres acciones declarativas tienen como finalidad el reconocimiento de un derecho. Las acciones ejecutivas lo que persiguen es que se ejecute un derecho que, previamente, se ha reconocido en juicio. Las acciones declarativas son:
- “Legis actio sacramento”: Es una acción declarativa y general. Se puede utilizar para cualquier tipo de reclamación. Hay que distinguir entre:
- “Legis actio sacramento in rem”: Se utiliza para reclamar la propiedad de una cosa o para reclamar un derecho real.
- “Legis actio sacramento in personam”: Se utiliza para reclamar a los deudores el cumplimiento de una obligación. En la “legis actio sacramento”, las partes en el proceso se retan ante el pretor a una apuesta. Esta apuesta se llama sacramento. Con esa apuesta promete pagar el que pierda el pleito al erario una suma de dinero.
- “Legis actio per iudicis arbitrive postulationem”: Esta acción de la ley se utilizaba, solamente, en ciertos casos. Por ejemplo, cuando se trataba de la división de una herencia o cuando se trataba de la división de una cosa común. También se utilizaba para reclamar una deuda derivada de un contrato verbal que se llamaba “stipulatio”. Con esta acción las partes pedían al pretor que se nombrase un juez o un arbitro para que realizase la división de la cosa o resolviese el problema de la deuda.
- “Legis actio per condictionem”: Esta acción aparece en el año 250 a.C. con la “Lex Silia”. Se utilizaba esta acción para la reclamación de deudas consistentes en una suma de dinero. Más tarde, se utilizó para la reclamación de un crédito que tuviese por objeto una cosa cierta. En esta acción no importa la causa de la deuda. Las acciones ejecutivas son:
- “Legis actio per manus iniectionem”: Esta acción se aplicaba cuando el demandado ya había sido condenado en la sentencia o cuando el demandado había confesado en juicio que ese dinero o esa cosa no era suya. El demandante acude ante el pretor si después de 30 días el demandado no ha pagado la deuda. Una vez presentadas las partes ante el pretor, el demandante podía coger (literalmente) al deudor y llevárselo a su casa. Lo podía tener en casa 60 días y durante esos 60 días podía llevarlo y mostrarlo en tres mercados consecutivos para haber si alguien se apiadaba de él y pagaba la deuda. Si nadie se apiadaba de él, el demandante podía venderlo como esclavo o, incluso, matarlo. En el año 326 a.C. la “Lex Poetelia Papiria” establece que el deudor ya no tendrá que responder con su persona, sino que responderá con su patrimonio, es decir, con sus bienes presentes o futuros.
- “Legis actio per pignoris capionem”: En virtud de esta “legis actio” el acreedor demandante tomaba la posesión de alguna cosa del deudor y se la quedaba hasta que éste pagase. Si, al final, el deudor no paga, el acreedor se queda con la cosa. En esta acción no era requisito la presencia del pretor. Esta acción se utiliza para obligaciones de carácter público. Procedimiento formulario: El proceso formulario es un proceso menos rígido y abierto tanto a los ciudadanos romanos como a los extranjeros. El proceso formulario desaparece en el siglo III d.C. Las “legis actiones” caen en desuso y, prácticamente, son abolidas en época de Augusto (27 a.C.). Caracteres de este proceso: Va a haber una mayor actividad del magistrado en la ordenación del proceso. Aparece la fórmula y la “exceptio”. La condena es siempre en dinero. El proceso está dividido en dos fases:
- Fase “in iure”.
- Fase “apud iudicem”.
- La “condemnatio”: En esta parte de la fórmula el pretor otorga al juez la facultad de absolver o condenar al demandado. La “condemnatio” puede ser, también, cierta o incierta. En la “condemnatio” incierta el juez tiene que fijar la cantidad de la deuda. Para esto, al juez se le van a dar unos criterios que tendrá que tener en cuenta. Por ejemplo, el criterio de la equidad o el criterio que establece que se tiene que tener en cuenta las posibilidades del demandado o, también, se puede poner un tope máximo.
- La “adiudicatio”: Es una parte de la fórmula que se añade en aquellos casos en los que hay que decidir una cosa común.
- Partes extraordinarias: Estas partes pueden darse o no en la fórmula respectiva. Estas partes son las siguientes:
- “Exceptio”: Es aquella parte de la fórmula en virtud de la cual el demandado alega hechos que si logra probarlos ante el juez se va a producir el efecto de la paralización de la acción judicial del demandante. Frente a la “exceptio” del demandado, el demandante podía, a su vez, presentar una “replicatio”. La “replicatio” comprende hechos alegados por el demandante que si logra probarlos ante el juez produce el efecto de paralizar la eficacia de la “exceptio” del demandado. Frente a la “replicatio” del demandante, el demandado, a su vez, podía oponer una “duplicatio”. En la “exceptio” el demandado no niega lo alegado por el demandante, sino que alega hechos en virtud de los cuales si logra probarlos ante el juez paraliza la eficacia de la acción judicial.
- “Praescriptio”: La “praescriptio” figuraba al principio de la fórmula. Es aquella parte de la fórmula que constituye una advertencia al juez de que deberá tener en cuenta ciertos hechos si quiere dictar una sentencia justa. La “praescriptio” puede ser en favor del demandado o en favor del demandante. Clases de acciones: Las acciones se pueden clasificar de acuerdo a varios criterios clasificatorios: 1ª clasificación:
- Acciones civiles: Son las creadas por el “ius civile”.
- Acciones pretorias: Son las creadas por el derecho pretorio.
- Acciones útiles: En virtud de estas acciones el pretor crea una acción judicial para un supuesto análogo a otro en el que existe una acción civil. El pretor crea la acción reivindicatoria útil. Esta acción se utiliza para el supuesto de que el propietario sea extranjero.
- Acciones ficticias: En virtud de estas acciones el pretor finge, por razones de equidad, que se ha cumplido un requisito establecido en el “ius civile” para que se dé una acción civil, cuando, en realidad, no se ha dado el requisito. Un ejemplo es la acción publiciana.
- Acciones “in factum” (por el hecho): Se dan cuando el pretor crea una acción judicial nueva ante un supuesto de injusticia.
- Acciones con transposición de sujetos: Se da en aquellos casos en los que el demandado actúa por medio de un representante. En estos casos, en la fórmula del procedimiento, en la “intentio” aparece la persona del representante. En la “condemnatio” aparece el representado. 2ª clasificación:
- Acciones reales o “in rem”: Son aquellas en las que el demandante reclama un derecho real.
- Acciones personales o “in persona”: Son aquellas en las cuales el demandante reclama un derecho de crédito a cargo de un deudor. 3ª clasificación:
- Acciones de derecho estricto: Son las que derivan de los negocios de derecho estricto y, en este caso, el juez sólo puede condenar, en su caso, al deudor a pagar el importe de la deuda debida.
- Acciones de buena fe: Derivan de los negocios de buena fe (compraventa). En estas acciones el juez, a la hora de fijar el importe de la condena, debe tener en cuenta no solamente el importe que debía, sino también otras obligaciones accesorias y derivadas de la buena fe. El juez tiene un margen de discreccionalidad a la hora de fijar el importe de la condena.
- Acciones de equidad: En estas acciones el juez goza de un margen de discreccionalidad muy grande. El juez fija el importe de la condena con arreglo a criterios de justicia y de equidad. 4ª clasificación:
- Acciones privadas: Son aquellas que sólo pueden ejercitarlas el interesado en la acción. Por razón de su objeto se pueden distinguir:
- Acciones “reipersecutorias”: Son aquellas por las cuales el demandante reclama el resarcimiento de un daño.
- Acciones penales: En estas acciones el demandante reclama al demandado una pena en dinero a su favor.
- Acciones mixtas: El demandante reclama tanto el resarcimiento de un daño como una pena pecuniaria.
- Acciones populares: Son aquellas que las puede realizar cualquier ciudadano. 5ª clasificación: Por razón del plazo de su ejercicio:
- Acciones perpetuas: No tienen plazo para su ejercicio. En el siglo V se fijó un plazo de 30 años.
- Acciones temporales: Tenían un plazo de 1 año. Eran las acciones “in factum”.
Con el tiempo, la “cognitio extra ordinem” se fue generalizando a otros supuestos, hasta tal punto que llegó a desplazar por completo al procedimiento formulario. El procedimiento formulario fue, definitivamente, abolido por el emperador Constantino (342 d.C.). Caracteres y tramitación del proceso: Los órganos judiciales son los jueces y tribunales de la “cognitio extra ordinem”. Los jueces eran funcionarios de carrera que estaban integrados en la Administración Imperial y con arreglo a una estructura jerárquica, en cuyo vértice se encontraba el emperador. Desaparece la fase “in iure” y la fase “apud iudicem”, de tal manera que todo el procedimiento se desarrolla ante el juez. Se distinguen dos instancias, de tal manera que las sentencias dictadas por los jueces de la primera instancia son apelables a los tribunales de la segunda instancia o al emperador. El proceso se tramita por completo ante el juez. Se inicia por medio de la presentación de un escrito del demandante. Este escrito se llama “libellus conventionis”. Por medio de este escrito el demandante realiza una citación al demandado. En este escrito se recoge la pretensión del demandante. El escrito se dirige al juez, y éste lo traslada al demandado, el cual debe presentar, a su vez, otro escrito, que se llama “libellus contradictionis” y que lo remite, a su vez, al juez. Posteriormente, concurren ambas partes, normalmente acompañadas de abogado, ante el juez. En su presencia alegan los hechos que consideren oportunos y presentan las pruebas correspondientes. En la “cognitio extra ordinem” rige el principio procesal inquisitivo, que establece que el juez puede ordenar de oficio que se practiquen nuevas pruebas y, también, puede interrogar libremente a las partes. Los medios de prueba que se pueden presentar son:
- La prueba de testigos.
- La prueba de documentos presentados por las partes.
- La prueba de informes periciales.
- Declaración jurada de las partes.
- La prueba de presunciones: Las presunciones son hechos a los cuales el ordenamiento les atribuye determinados efectos jurídicos. Las presunciones pueden ser de dos clases:
- Presunciones “iuris tantum”: Son presunciones de derecho en tanto no se pruebe lo contrario.
- Presunciones “iuris et de iure”: Son presunciones de derecho que no admiten prueba en contrario.
En materia de prueba rige el principio de prueba tasada. El juez ya no goza de completa libertad a la hora de determinar el valor que se asigna a cada prueba. Por ejemplo, tienen mayor valor probatorio los documentos que los testimonios aportados por los testigos. Dentro de los documentos se establece un orden de importancia, que es el siguiente:
- Documentos públicos.
- Documentos redactados por notarios.
- Documentos privados. El procedimiento judicial termina con la sentencia, que es dictada por el juez. La sentencia se redacta por escrito y se hace pública en presencia de ambas partes. En el caso de que la sentencia sea condenatoria, la condena ya no tiene que ser, necesariamente, en dinero. La sentencia es apelable en el plazo establecido en la ley. Si la sentencia se apela se inicia un nuevo procedimiento judicial ante el Tribunal Superior. Algunas sentencias podían ser apeladas ante el Emperador. Protección pretoria extraprocesal: La protección pretoria hace referencia a determinadas medidas que podía adoptar el pretor en virtud de su “imperium”. Estas medidas se establecen para salvaguardar la paz social y para defender intereses legítimos. Estas medidas son las siguientes:
- “Stipulationes pretorias” (“cautiones”): La “stipulatio” es un contrato verbal, solemne, por el cual una de las partes (promitente deudor) promete a la otra parte (estipulante) la entrega de una cantidad de dinero. Las “stipulationes pretorias” son aquellas estipulaciones que el pretor ordena a cargo de un promitente en favor de la otra parte, con el fin de garantizarle la indemnización de los daños y perjuicios que sufra si se produce un determinado hecho. Un ejemplo es la “cautio damni infecti”.
- “Missiones in possessionem”: Estas son embargos preventivos, que son ordenados por el pretor como medida coactiva, para obligar a una persona a realizar una actividad en favor de otra persona. En virtud de dichos embargos el pretor decreta que una persona entre en la posesión de todos o parte de los bienes de otra persona.
- “Restitutiones in integrum”: El pretor por razones de justicia establece la anulación de un negocio jurídico perfectamente válido respecto al “ius civile”. El Derecho Romano tipificó los supuestos en los que cabe la “restitutio in integrum”. Estos supuestos aparecían en el Edicto del Pretor. Las causas en las que cabe la “restitutio in integrum” son:
- Por razón de edad (menos de 25 años).
- Por razón de ausencia por causa de la República.
- Por causa de vicios en el consentimiento.
- Por disminución de la capacidad.
TEMA 11:
Las cosas y su clasificación: Los derechos reales atribuyen a su titular un verdadero poder, que es ejercitable frente a todos. Las cosas son elementos del mundo exterior susceptibles de producir utilidad y evaluables en dinero. Las cosas, a efectos jurídicos, se pueden clasificar en varias clasificaciones: 1ª clasificación:
- “Res intra commercium”: Cosas que pueden ser objeto de comercio.
- “Res extra commercium”: Cosas que están fuera del comercio. En el Derecho Romano las “res extra commercium” podían serlo por razones de derecho divino o de derecho humano. Por razones de derecho divino eran:
- “Res sacrae” (cosas sagradas): Cosas consagradas a los dioses (templos).
- “Res religiosae” (cosas religiosas): Cosas destinadas al culto familiar y, especialmente, los sepulcros.
- “Res sanctae” (cosas santas): Eran las murallas y las puertas de la ciudad de Roma. Por razones de derecho humano eran:
- Cosas comunes: Eran las cosas que pertenecen por su naturaleza a todos los hombres (el mar, el aire).
- “Res publicae” (cosas públicas): Eran las cosas que pertenecen al Estado romano, dentro de las cuales estaban las de uso exclusivo por parte del Estado y las de uso público (calzadas, ríos, etc.). Respecto de los bienes públicos de uso público el Estado podía acordar concesiones administrativas, por las cuales se cedía el uso exclusivo de alguno de estos bienes a un particular a cambio de una renta (canon).
- “Res universitatis”: Son las cosas públicas que pertenecen a los municipios. 2ª clasificación:
- “Res mancipi”: Eran las cosas más importantes de una explotación agraria. Estas cosas son las fincas situadas en Italia, los esclavos, los animales de tiro y carga y algunas servidumbres rústicas. Para la transmisión de la propiedad de una “res mancipi” era necesario la realización de un negocio jurídico solemne. Estos negocios jurídicos solemnes eran la “mancipatio” y la “in iure cessio”.
- “Res nec mancipi”: Eran todas las demás cosas que no eran “res mancipi”. Para transmitir la propiedad de estas cosas no hace falta ni la “mancipatio” ni la “in iure cessio”.
3ª clasificación:
- Bienes inmuebles: Estos bienes son aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin perjuicio de su sustancia.
- Bienes muebles: Estos bienes son aquellos que se pueden trasladar de un lugar a otro sin perjuicio de su sustancia. 4ª clasificación:
- Cosas fungibles: Son aquellas que sólo se pueden determinar por su pertenencia a un determinado género y que, por lo tanto, se toman en consideración por su peso, número o medida.
- Cosas no fungibles: Son aquellas que presentan una individualidad propia. 5ª clasificación:
- Cosas consumibles: Aquellas cuya utilidad está en ser consumidas (dinero, alimentos).
- Cosas inconsumibles: Aquellas que se pueden gastar por su uso, pero no se extinguen por el uso. 6ª clasificación:
- Cosa principal: Es la que cumple por sí misma una determinada función económica – social.
- Cosa accesoria: Son las cosas que están subordinadas a la cosa principal. La posesión: Concepto, elementos y naturaleza jurídica de la posesión. Clases de posesión: La posesión es la detentación material de una cosa. Ahora bien, si la posesión reúne determinados elementos va a gozar de protección por parte del ordenamiento jurídico, de tal forma que se puede llegar a dar el caso de que el derecho proteja al poseedor de una cosa incluso frente al verdadero propietario de la misma. A estos efectos, hay que distinguir tres tipos de posesión:
- Posesión natural: Es la mera detentación material de una cosa que no produce efectos jurídicos.
- Posesión interdictal: Es aquel tipo de posesión que reúne ciertos elementos, de tal manera que el derecho protege al poseedor frente a cualquiera por medio de interdictos.
- Posesión civil: Se configura como un requisito para la adquisición de la propiedad civil de una cosa por medio de usucapión.
La defensa de la posesión tiene lugar por medio de interdictos. Los interdictos son órdenes de naturaleza administrativa, decretadas por el pretor para salvaguardar la paz social y defender intereses dignos de protección. El interdicto no declara la existencia o inexistencia de un derecho. El interdicto no entra en el fondo del asunto. Hay varios tipos de interdictos:
- Interdictos de retener la posesión: Hay dos tipos de estos interdictos:
- Interdicto “uti possidetis”: Es un interdicto de retener la posesión de bienes inmuebles (fincas).
- Interdicto “utrubi”: Es un interdicto de retener la posesión de bienes muebles (caballo). Es necesario que el poseedor actual no haya adquirido la posesión de forma viciosa respecto del anterior poseedor. Dichos interdictos los declara el pretor a instancias del poseedor actual frente a un tercero que le inquiete en la posesión de la cosa y, en virtud de estos interdictos, el pretor ordena al tercero que se abstenga de realizar tales actividades. En el caso del interdicto “utrubi”, el pretor va a otorgar la posesión a aquel de los dos contendientes que haya tenido la posesión no viciosa de la cosa por más tiempo durante el año anterior a la concesión del interdicto. Este interdicto se puede convertir en un interdicto de recuperación de la posesión.
- Interdictos de recuperar la posesión: Hay varios tipos:
- Interdicto “unde vi”: Es declarado por el pretor a instancias de aquella persona que haya sido expulsada de una finca por el otro contendiente. Este interdicto tiene un plazo de solicitud de un año a partir de que se produjo la expulsión violenta. Lo concede el pretor siempre que el solicitante del interdicto no hubiese, a su vez, expulsado violentamente a la otra parte de la posesión de la cosa.
- Interdicto “unde vi armata”: Supuesto en el cual se ha producido una expulsión violenta de una finca, pero utilizando armas. No hay un plazo de solicitud y, además, tampoco importa que el solicitante, a su vez, hubiese expulsado violentamente a la otra parte. Ambos interdictos se refieren a bienes inmuebles.
TEMA 12: PROPIEDAD (I):
Concepto de propiedad y formas históricas de la misma: La propiedad se configura como el más importante derecho real. Aparece en las fuentes romanas como un señorío pleno que el propietario tiene sobre las cosas que le pertenecen. Los glosadores, en la Edad Media, dan una definición del derecho de propiedad enumerando las facultades que comprende el derecho de propiedad. En principio, este derecho comprende todas las facultades posibles. La facultad de poseer la cosa, de usarla, de disfrutarla, de disponerla a título oneroso (venta) o a título gratuito (donación), de gravarla e, incluso, de destruirla. Términos empleados por los romanos para designar el derecho de propiedad:
- “Mancipium”: Es un término que designa el derecho de propiedad en época arcaica, en la cual el “paterfamilias” tenía un poder absoluto sobre los bienes y las personas de su familia.
- “Dominium”: Es el término con el que se conoce al derecho de propiedad desde la República hasta Justiniano. Es el término más usual.
- “Proprietas”: Aparece en el siglo III en relación con el derecho de usufructo. En el derecho de usufructo aparece el propietario de la cosa (“dominus propietatis”) y el usufructuario, que tenía el uso y disfrute exclusivo de la cosa. Formas históricas de la propiedad: El derecho de propiedad en Roma no tiene una forma única, sino que se deben distinguir diferentes formas de propiedad a lo largo de la historia:
- Propiedad civil: Esta propiedad está regulada y amparada por el “ius civile” y es exclusiva de los ciudadanos romanos.
- Propiedad pretoria o “bonitoria”: Es aquella forma de propiedad que está reconocida, específicamente, por el “ius honorarium”. Existen dos supuestos concretos para los cuales el “ius civile” no reconocía la propiedad civil:
- El supuesto de venta de una finca, que es una “res mancipi”, cuando no se ha realizado el negocio jurídico necesario para la transmisión de la propiedad civil del vendedor al comprador, porque no se ha hecho la “mancipatio” o la “in iure cessio” o no se han hecho en la debida forma, entonces, la propiedad civil no se ha transmitido. El vendedor como conserva la propiedad civil podía ejercitar después de la venta una acción judicial contra el comprador reclamándole la cosa. El pretor protege, en este caso, al comprador como si ya fuese propietario (propiedad pretoria), concediéndole una “exceptio”.