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Asignatura: Derecho Civil II, Profesor: calixto calixto, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!







El código civil se ocupa de las obligaciones condicionales en los Art. 1113 y sig. En el contrato condicionado, la eficacia del mismo depende de la realización o no realización de un hecho incierto.
El art. 1113 del Código Civil señala que será exigible desde luego toda obligación que no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren”
Establece así la distinción de las obligaciones puras y las condicionales, siendo la nota característica de la condición la incertidumbre. La referencia a “futuro” realizada en el texto del artículo podría originar confusión, entendiendo la dependencia de un suceso futuro implica el establecimiento de la condición aunque no fuera incierto, ya que se utiliza la conjunción disyuntiva, del mismo ha criticado desde siempre la doctrina la referencia a los hechos pasados, calificando la redacción del precepto de defectuosa. Así Castán Tobeñas atribuye dicha redacción tal vez por haber copiado la redacción defectuosa del código napoleónico. Sin embargo, y pese a dicha dicción literal, ha de entenderse que no modifica el concepto tradicional de condición, con la nota de incerteza, y por lo tanto la expresión de futuro ha de ponerse en relación con la propia incertidumbre, y las referencias al hecho pasado han de ponerse en relación con la ignorancia de su producción, y de ahí la incertidumbre. Son situaciones de duda subjetiva en la que son aplicables las reglas de las obligaciones condicionales.
Del texto del artículo se diferencian dos tipos de incertidumbre que la doctrina clasifica en objetiva (no se conoce si el evento se realizará) y subjetiva (Ignoran las partes si se produjo o no- por ejemplo, suceso pasado pero incierto para las partes). La condición subjetiva también se denomina condición impropia.
La condición afecta a los efectos del contrato y no al contrato en sí. Es decir, el contrato existe, es su cumplimiento o el cese de sus efectos el que depende de la condición.
No es propiamente un elemento accidental del contrato, pues el mismo podría haber existido sin estipularla. La condición forma parte de la voluntad negocial y por lo tanto su nota característica es la
voluntariedad. Esta voluntad en su establecimiento encuentra únicamente límites en lo dispuesto en los Art. 1255 del c. civil ( no contraria a la ley, a la moral o al orden público) y en el 1116 del c. civil, que sanciona de nulidad a la obligación de que dependan condiciones imposibles, contrarias a la ley y a las buenas costumbres. La condición de no hacer una cosa imposible se tendrá por no puesta. El establecimiento de una condición imposible o contraria a la ley no determina la nulidad del contrato, a excepción de que de la obligación de la que dependen no afecte a la eficacia del conjunto negocial en sí, sino de una determinado pacto concreto y no esencial, de modo que si el negocio no se hallaba en su totalidad condicionado, producirán la nulidad de dicha cláusula concreta; en caso contrario, cuando la eficacia de todo el negocio depende de la condición, el contrato será nulo. Si la condición imposible es relativa a no hacer una cosa, se tiene por no puesta, pues no hay incertidumbre ninguna y la obligación ha de reputarse pura. Estas condiciones, contrarias a la ley, a las buenas costumbres o imposibles, así como la referente a hechos pasados o futuros que carezcan de la incertidumbre objetiva se denominan condiciones impropias.
La condición no se presume, ha de deducirse de forma expresa o tácita de lo pactado y ha de ser probada por quien la alegue.
- CLASES DE CONDICIÓN.
Por sus efectos, se distinguen en
SUSPENSIVAS- RESOLUTORIAS y MODIFICATIVAS.
Los Art. 1113 y 1114 del c. civil se refieren expresamente a las condiciones suspensivas y resolutorias,
CONDICIÓN SUSPENSIVA (o Iniciales). La adquisición de los derechos depende del acontecimiento que constituya la condición.
CONDICIÓN RESOLUTORIA (o finales) - la pérdida de los derechos adquiridos se produce con el cumplimiento de la condición.
CONDICION MODIFICATIVA- El cumplimiento de la condición afecta a un determinado pacto o estipulación, por lo que el negocio no queda suspendido en su eficacia hasta el cumplimiento, o resuelto si este se produce, sino que tiene un contenido variable según se cumpla o no la condición estipulada. ( Por ejemplo establecemos el precio de un terreno a razón de los metros edificables que se autoricen).
condición. En la modificativa, mientras pende la condición se producen los efectos inicialmente previstos, pero al cumplirse aquella se altera o varía su contenido.
El acreedor de la obligación condicional, puede obtener la protección de su derecho, bien ejercitando las acciones en conservación del mismo que procedan ( art. 1121 del c.civil).
Puede transmitir su derecho, ya que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario (art, 1112 del c. civil). En el supuesto de que la condición sea resolutoria, se transmite dicha expectativa; en el supuesto de que la condición sea resolutoria, los nuevos adquirentes se encontrarán vinculados por tal posibilidad, a salvo la protección registral del art. 34 de la LH y en los supuestos que proceda.
El deudor condicional, en un contrato condicional puro, no pierde los derechos dispositivos, pero los adquirentes se verán vinculados por dicha condición.
Durante esta situación de pendencia, los contratantes deberán actuar conforme a la buena fe. Así, en supuestos de condiciones suspensivas de una obligación de dar, el art. 1222 del c. civil, regula expresamente las consecuencias de pérdida de la cosa. Si se produce sin culpa del deudor, se extingue la obligación, más si media culpa queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios. Cuando se produce deterioro de la cosa sin culpa del deudor, el menoscabo lo soporta el acreedor, pero si media culpa, responderá igualmente de la indemnización de los daños y perjuicios.
El obligado de cualquier obligación condicional no ha de impedir la misma, ya que si por su acción u omisión se malogra la condición, será responsable de los daños y perjuicios causados.
DURACIÓN DE LA FASE DE PENDENCIA. ( pendente conditione)
De Castro definía acertadamente esta situación como una indeterminación transitoria de los sujetos de los derechos y obligaciones.
Si bien en el derecho romano se permitían situaciones de indefinición o falta de determinación del plazo de la condición, nuestro derecho no es favorable a dicha situación de indeterminación. La dinámica de las obligaciones contractuales en el mundo de hoy pugna con una situación de indeterminación, ya que el paso del tiempo
perjudica el lucro económico perseguido o altera el propio equilibrio de las prestaciones. Si en el contrato las partes han estipulado plazo no existe problema, transcurrido el mismo se ha de tener por cumplida o no cumplida la condición según los supuestos; sin embargo, el problema se presenta cuando las partes, y ello es más común de lo que parece, no estipulan plazo determinado.
Los Arts. 1117 y 1118 del código civil, referido el primero a la condición positiva y el segundo, en su primer párrafo, a la negativa equiparan, a estos efectos, el transcurso del tiempo estipulado, o que fuere indudable que el acontecimiento no tendrá lugar. Sin embargo, si no se puede acudir a dichos parámetros de evidencia, dicha indeterminación a de solventarse, atendiendo al párrafo segundo del art. 1118 del c.c, reputándose cumplida la condición en el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar atendida la naturaleza de la obligación. Ello implica una interpretación del contrato, atendiendo a la voluntad de las partes y la finalidad del negocio.
La práctica presenta situaciones complejas en las que la ponderación del propio objeto y fin del contrato ha de dar respuesta al plazo máximo a partir del cual podremos entender que la situación de pendencia frustra la propia finalidad contractual. Es común pactar la compraventa de un inmueble o terreno y aplazar su pago a la fecha de elevación a escritura pública, fecha que en ocasiones, en lugar de señalar plazo, se somete a que se cumpla, por ejemplo un determinado requisito urbanístico o se apruebe o se conceda la licencia de segregación. La entrega de la cosa y el pago de todo o parte principal del precio penden del cumplimiento de una condición, por lo tanto el contrato es condicional. Al no señalarse plazo específico ha de estarse a la naturaleza propia del contrato, las exigencias de buena fe y diligencia en el cumplimiento del requisito al que se ha condicionado y la propia fustración o no que produce un paso excesivo del tiempo de la propia finalidad contractual, en cuestión, atendiendo a la variabilidad del mercado y el tráfico jurídico. En ocasiones las Resoluciones Judiciales han atendido al periodo medio y suficientemente amplio para el cumplimiento de dicho tramite y han considerado, como factores relevantes, de la propia finalidad del contrato, el desequilibrio o no de las prestaciones que se produzcan por el transcurso del tiempo de modo que conlleve o no la fustración de los fines del mismo.
EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN.
CONDICIÓN SUSPENSIVA .- Cumplida la condición la obligación adquiere plena eficacia y sus efectos se retrotraen al momento del contrato. El principio de retroactividad fue calificado por la doctrina como ficción jurídica, así Colin y Capitán afirmaban que era una ficción admitida solo como un procedimiento técnico para explicar ciertos
En la obligación de dar, y como excepciones o limitaciones a dicha retroactividad, el código civil, no establece dicho principio en cuanto a los frutos e intereses, a menos que por la naturaleza o circunstancias de la obligación deba inferirse de que fue otra la voluntad de quien constituyó la obligación ( art. 1120). Ello porque en principio nadie debe los frutos de la cosa mientras no haya llegado el momento de entregarlas y se ha constituido en mora.
Distingue la doctrina entre retroacción real y obligatoria. La primera supone que las partes, al cumplirse la condición, se encuentran en la misma situación que si el contrato no se hubiera condicionado, es automática, opera ipso iure y mantiene válido y eficaz lo acaecido en la fase de pendencia. Por el contrario, en la retroacción obligatoria, las partes quedan obligadas a colocarse en la situación creada por el cumplimiento de la condición( Por ejemplo, en una compraventa en la que no se entrega la cosa hasta que se cumple la condición, por lo tanto será propietario tras su cumplimiento). La retroacción real es la que sigue la regulación legal; la obligatoria se establece mediante el pacto de las partes. El principio de retroactividad contiene normas no imperativas, de modo que sometidas a la voluntad negocial, las partes podrán regular sus efectos del modo que entiendan conveniente.
En las condiciones resolutorias, la retroactividad, implicará, si es obligación de dar, que se restituyan los interesados lo que hubieran percibido, rigiendo para las pérdidas y mejoras las normas establecidas para la condición suspensiva. En supuestos de obligación de hacer o no nacer, se estará a lo que dispongan los tribunales ( art. 1123 del c. civil)
CUMPLIMIENTO FICTICIO DE LA CONDICIÓN.
Al quebrarse las reglas de la buena fe, cuando el obligado- es decir aquel que de cumplirse la condición será deudor-, de forma consciente o deliberada, impide el cumplimiento de la condición, se tendrá por cumplida ( art. 1119 del c. civil).
CONDITIO IURIS.
La doctrina ha discutido la posibilidad de que existan, junto a las condiciones voluntarias, condiciones legales. La conditio iuris supone la subordinación de la eficacia de un negocio jurídico, por disposición de la ley, al cumplimiento de un acontecimiento futuro o incierto. No es propiamente una condición, sino extraña al supuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico reconoce efectos jurídicos. Es decir constituye un presupuesto legal de eficacia del negocio y se inserta en el esquema formal previsto por la ley para determinados tipos de negocios. Por ejemplo en supuestos de renuncia o adquisiciones de incapaces que requieran autorización judicial del tutor. El contrato no
despliega efectos sin esta autorización. En supuestos de matrimonio, el código especialmente estipula que lo dispuesto en capitulaciones matrimoniales para un futuro matrimonio, o en las donaciones por razón del matrimonio, quedarán sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año.
EL TÉRMINO.
Los efectos de un contrato penden del señalamiento de una fechas que determina el momento en que deben comenzar o cesar. ( dies a quo, o inicial, o dies ad quem o final )
La nota esencial del término es la CERTEZA , a diferencia de la condición. El término puede ser incierto en el cuando, pero ha de ser cierto en el sí. Es decir, la certeza se predica de la producción del hecho aunque se ignore el cuando. Así el art. 1125 señala que se entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir aunque se ignore el cuando- señalando por el contrario que- si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación ha de reputarse condicional.
CLASES.
Aunque el plazo o término suponga siempre un acontecimiento cierto, se pude clasificar el término en determinado ( certus an et certus quando) e indeterminado ( certus an et incertus quando), según sea conocida la época en la que acaecerá el hecho que necesariamente ha de realizarse.
El plazo, atendiendo a sus efectos, se puede clasificar en inicial o suspensivo (dies a quo), ya que determina el momento en que han de comenzar los efectos del contrato; o resolutorio o final ( dies a quem) que determina el momento en que han de cesar aquellos. El código civil regula expresamente el plazo suspensivo y no el resolutorio, cuando señalando que las obligaciones serán exigibles cuando dicho día llegue. En el término resolutorio, se dará el efecto extintivo de la obligación, pero, a diferencia de la condición, sin fuerza retroactiva. ( Ej. Arrendamiento por plazo de cinco años…)
El término puede ser expreso o tácito , en los supuestos que aunque no se señalare expresamente, de la naturaleza o circunstancias de la obligación se deduce ha querido concederse el mismo al deudor. En este supuesto, los Tribunales fijarán su duración en supuestos de controversia ( art. 1128 del c. civil).
El deudor no podrá pagar antes del transcurso del término, a salvo lo consienta el acreedor ( art. 1127). Considera el código que el plazo no sólo supone un beneficio para el deudor, sino también para el acreedor. El deudor que paga antes del término no tiene derecho a repetir, pero si ignoraba la existencia de plazo, tiene derecho a reclamar los intereses y los frutos que hubiere percibido de la cosa ( art. 1126)
Llegado el término el negocio despliega los efectos o cesan los mismos, en los supuestos de término esencial, el incumplimiento da lugar a la acción de resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios.
Los tribunales fijarán la duración del término tácito o de aquel cuya determinación haya quedado a la voluntad del deudor ( art. 1128). Si no se ha señalado un día determinado, sino por días a contar por uno determinado, quedará excluido el primero del cómputo y se empezará a contar desde el día siguiente, computándose, por lo general y salvo pacto, los días naturales ( art. 1130).
EL MODO.
El modo implica una carga o gravamen que acompaña siempre a una liberalidad o institución de heredero o legado. Es imponible, pues, sólo en los negocios a título gratuito. El contrato despliega sus efectos y además los propios de la carga u obligación que se establece, de modo que el gravado con el modo debe asumir una determinada conducta o comportamiento. Esta obligación, que no contraprestación, la asume desde que acepta la liberalidad. El modo es impuesto por el disponente de la liberalidad- por ejemplo el donante- con el propósito de obtener un determinado resultado. El modo se relaciona con la propia eficacia del negocio a título gratuito, de modo que si no se cumple puede producirse la revocación de la liberalidad, revocación que en principio afecta a terceros- art. 647.2, a salvo lo previsto en el art. 34 de la L.H. La adquisición se produce con la liberalidad, sin que esté subordinada al cumplimiento del gravamen, sin perjuicio de la revocación por incumplimiento anteriormente referida. Si la carga impuesta es ilícita o imposible, se tiene por no puesta ( a diferencia del art. 1116 sobre la obligación condicional), y propia del título gratuito o la causa de liberalidad.