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Reglamento del Consejo de Notarios sobre la autorización de actos notariales, Resúmenes de Derecho Administrativo

Los procedimientos que deben seguirse para la autorización de actos notariales en México, incluyendo la designación de visitadores, la obtención y entrega del sello de autorizar, la integración del registro, la solicitud de sello de autorizar para aspirantes a Notario Público, las funciones de un Notario Suplente, y las acciones legales que puede tomar un Notario Público en caso de no recepción de hojas de protocolo o pérdida de hojas y libros del protocolo.

Tipo: Resúmenes

2020/2021

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PUBLICADO D.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
Última reforma D.O. 17 de diciembre de 2018
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GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
DECRETO NÚMERO 448
CIUDADANA IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA
DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL TITULAR
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO EN LOS ARTÍCULOS 55
FRACCIÓN II Y XXV, Y 60, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE YUCATÁN, Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 14,
FRACCIONES VIII Y IX, DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN BLICA
DE YUCATÁN, Y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán, con
objeto de actualizar los lineamientos necesarios para el correcto ejercicio de la
fe pública que es delegada en los fedatarios públicos del Estado, impulsó la
elaboración de una nueva Ley del Notariado del Estado de Yucatán, que
contiene las disposiciones encaminadas a modernizar el ejercicio notarial y que
contribuyen a tener un marco normativo más adecuado a las necesidades
actuales de los ciudadanos.
SEGUNDO. Que previa su aprobación por el Congreso del Estado, en fecha
treinta y uno de agosto del año dos mil diez fue publicada en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado, la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, que tiene
el objetivo de regular el ejercicio de la fe blica que el Estado delega en los
notarios y escribanos públicos.
TERCERO. Que la Ley antes citada también tiene los objetivos de dotar a los
fedatarios públicos las herramientas jurídicas necesarias y modernas, para que
en el ejercicio de sus funciones brinden la mayor seguridad jurídica a los actos
y hechos jurídicos que requieren de su intervención.
CUARTO. Que el Poder Ejecutivo del Estado, con la finalidad de proporcionar
los medios normativos que permitan la exacta aplicación de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, expide las disposiciones reglamentarias
necesarias para el cumplimiento de los objetivos planteados en la misma.
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Última reforma D.O. 17 de diciembre de 2018

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 448

CIUDADANA IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA

DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL TITULAR

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO EN LOS ARTÍCULOS 55

FRACCIÓN II Y XXV, Y 60, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

DE YUCATÁN, Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 14,

FRACCIONES VIII Y IX, DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DE YUCATÁN, Y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán, con objeto de actualizar los lineamientos necesarios para el correcto ejercicio de la fe pública que es delegada en los fedatarios públicos del Estado, impulsó la elaboración de una nueva Ley del Notariado del Estado de Yucatán, que contiene las disposiciones encaminadas a modernizar el ejercicio notarial y que contribuyen a tener un marco normativo más adecuado a las necesidades actuales de los ciudadanos.

SEGUNDO. Que previa su aprobación por el Congreso del Estado, en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil diez fue publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, que tiene el objetivo de regular el ejercicio de la fe pública que el Estado delega en los notarios y escribanos públicos.

TERCERO. Que la Ley antes citada también tiene los objetivos de dotar a los fedatarios públicos las herramientas jurídicas necesarias y modernas, para que en el ejercicio de sus funciones brinden la mayor seguridad jurídica a los actos y hechos jurídicos que requieren de su intervención.

CUARTO. Que el Poder Ejecutivo del Estado, con la finalidad de proporcionar los medios normativos que permitan la exacta aplicación de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, expide las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de los objetivos planteados en la misma.

Última reforma D.O. 17 de diciembre de 2018

Por lo ya expuesto y fundado, tengo a bien expedir el:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.

Artículo 2. Son autoridades para la aplicación de este Reglamento:

I. El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán, y II. El Consejo de Notarios del Estado de Yucatán.

Artículo 3. Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, se entenderá por:

I. Archivo: El Archivo Notarial del Estado de Yucatán; II. Se deroga. III. Consejería: La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán; IV. Consejo: El Consejo de Notarios del Estado de Yucatán; V. Escribanía: La Oficina del Escribano Público, establecida en cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; VI. Fedatario Público: El Notario o Escribano Público en funciones; VII. Ley: La Ley del Notariado del Estado de Yucatán; VIII. Notaría: La Oficina del Notario Público, establecida en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y IX. Residencia: La cabecera del municipio que el Ejecutivo del Estado le señale al fedatario público al otorgarle la patente o nombramiento y en la cual debe establecer sus oficinas.

Artículo 4. Para los efectos del artículo 5 de la Ley se entiende por cargo, comisión o empleo público retribuido, el desempeño de cualquier cargo o comisión que conforme a la legislación relativa se considere servicio público, en los órdenes de gobierno federal, estatal o municipal centralizada o paraestatal o en los organismos públicos constitucionalmente autónomos, y por el cual se obtenga una retribución económica.

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Artículo 10. Los interesados en obtener la patente de aspirante a notario público, deberán solicitar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el examen de aptitud a que se refiere el artículo 15 de la Ley, y acreditar previamente ante el Consejo de Notarios, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley.

Artículo 11. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, los requisitos para solicitar el examen de aptitud para desempeñar la función notarial y obtener la patente de Aspirante a Notario Público, se acreditarán en la forma siguiente:

I. La calidad de ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos: Con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil o el certificado de naturalización o de nacionalidad mexicana expedido por la autoridad competente; II. La calidad de abogado o licenciado en derecho y la antigüedad en el ejercicio de la profesión: Con los originales del título y de la cédula profesional, expedidos por las instituciones legalmente facultadas para ello, o copia certificada de los mismos; III. El no haber sido sentenciado por delitos dolosos o encontrarse sujeto por delitos de la misma naturaleza: Con el certificado de no antecedentes penales expedido por la autoridad competente, con antigüedad no mayor de 90 días, previos a la solicitud; IV. El no tener padecimiento físico o intelectual que le impida el ejercicio de las funciones notariales: Con el certificado expedido por institución pública o privada de salud del Estado en el que conste la aptitud física e intelectual del solicitante con antigüedad no mayor a noventa días anteriores a la solicitud; V. El haber aprobado el curso de ética y práctica notarial: con la constancia aprobatoria expedida por el Consejo y el Archivo, dentro de los plazos previstos en el artículo 18 de la Ley; VI. La residencia en el Estado de Yucatán: Con la constancia de residencia no menor de cinco años expedida por la autoridad municipal correspondiente; VII. La Práctica Notarial: Con la constancia expedida por el titular de la notaría en la que se realizaron las prácticas o la del titular de la notaría en la que se hubieren continuado, así como con la respuesta que el Consejo hubiere dado al notario, del inicio y terminación de la práctica del aspirante o de la continuación de la misma; VIII. El no ser ministro de culto religioso alguno: Con la copia certificada de la resolución dictada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se promueva al efecto, y IX. Los demás requisitos se acreditarán con la declaración bajo formal protesta de decir verdad, que haga el interesado sobre el cumplimiento de los mismos.

Artículo 12. La convocatoria al curso de ética y práctica notarial a que se refiere el artículo 16 fracción V de la Ley, la expedirá el Consejo en coordinación con el Archivo, y se publicará en el Diario Oficial del Gobierno del

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Estado por tres veces consecutivas con intervalos de quince días naturales. En caso de que el día que debiera realizarse la publicación fuere inhábil, ésta se realizará el día hábil siguiente. En la convocatoria se determinarán las bases, el lugar, las fechas y horas en la que se llevará a cabo el curso, el temario que comprenderá, los requisitos para su aprobación y el costo del mismo. El Consejo podrá celebrar convenios con universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas para la impartición de los cursos.

Artículo 13. Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17 de la Ley, el Consejo de Notarios, podrá requerir al Notario Público ante quien se estén llevando a cabo las prácticas notariales, un informe sobre las fechas y actividades realizadas por el licenciado en derecho o abogado, durante la ejecución de las mismas y que puedan servir para acreditar que el aspirante acude regularmente a realizar las mismas.

No obstante lo anterior, el Consejo de Notarios, podrá en cualquier momento y las veces que estime necesario designar a un visitador que deberá ser notario integrante de la directiva del Consejo, para cerciorarse de la realización de las prácticas notariales, para lo cual se entrevistará con el Notario Público así como con el practicante, levantándose al concluir, un acta circunstanciada que firmarán los participantes y en su caso dos testigos que nombrará el practicante.

Artículo 14. Para los efectos del artículo 19 de la Ley, la fecha para la celebración del examen deberá estar comprendida dentro de los noventa días naturales, siguientes a la fecha de la sesión en la que el Consejo haya aprobado la solicitud de examen y deberá comunicarlo dentro de los quince días siguientes a la propia fecha del acuerdo que señale el día y la hora de la citada evaluación al titular del Poder Ejecutivo y al Tribunal Superior de Justicia para los efectos de la designación de los sinodales que les correspondan.

Sección Segunda De la integración del sínodo

Artículo 15. Para los efectos del artículo 20 de la Ley, el sínodo para el examen de aspirante a notario deberá estar formado por notarios públicos en funciones.

Artículo 16. Los notarios que integrarán el sínodo serán designados por los Poderes del Estado y por el Consejo y deberán tener cuando menos diez años en el ejercicio de sus funciones notariales, no mantener relaciones laborales ni de filiación con los sustentantes, no haber tenido a los sustentantes como practicantes en su notaría, no haber sido sus socios, ni haberlos asesorado para presentar el examen de aspirante a notario, en términos del artículo 21 de la Ley.

Artículo 17. Los sinodales deberán ser notarios públicos en funciones que se

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circunstancia en el acta correspondiente.

Artículo 23. Para los efectos del artículo 38 de la Ley, la revocación de la patente de aspirante a notario público, por dejar de cumplir los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley o por sanción, deberá ser acordada e impuesta por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, una vez concluido el trámite de investigación que llevará a cabo el Consejo, el cual de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá recabar las pruebas pertinentes y las acumulará al expediente que para el efecto envíe al Ejecutivo.

El Consejo notificará al interesado el inicio del procedimiento instruido para la revocación de la patente, para que en un plazo de cinco días hábiles, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas pertinentes. Transcurrido dicho plazo y con la comparecencia o no del interesado, el Consejo adoptará por mayoría de votos la resolución que corresponda, la cual se notificará personalmente al afectado y se enviará al Ejecutivo para los efectos del párrafo que antecede.

La resolución de revocación se registrará por el Consejo al margen del registro de la patente correspondiente y se publicará por una sola vez en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Sección Cuarta Del proceso para cubrir una Notaría Pública vacante

Artículo 24. Tendrán derecho a presentar el examen de oposición para cubrir una notaría vacante, los Aspirantes a Notario, quienes deberán acreditar tal carácter y que cumplen a esa fecha con el requisito expresado en la fracción III del artículo 16 de la Ley, de la siguiente manera:

I. El Registro de la patente de Aspirante a Notario: Con la correspondiente publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado o por certificación que expida el Secretario del Consejo; II. El no haber sido condenado por delito doloso: Con el certificado de no antecedentes penales expedido por la autoridad competente, con antigüedad no mayor de noventa días anteriores a la solicitud, y III. El no haber sido revocada la patente de aspirante de notario: Con la constancia expedida por el secretario del Consejo.

Artículo 25. La convocatoria para cubrir Notarías vacantes o de nueva creación la expedirá el Ejecutivo del Estado y contendrá los datos siguientes:

I. El municipio de residencia de la Notaría vacante o de nueva creación, y II. Las bases, el lugar, la fecha y la hora en la que se realizarán los exámenes de oposición.

Artículo 26. Los aspirantes a obtener la Patente de Notario Público deberán

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presentar por triplicado ante el Poder Ejecutivo, su solicitud y los documentos correspondientes, cuando menos con quince días de anticipación a la fecha del examen de oposición.

Artículo 27. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 39 de la Ley, los notarios en funciones con residencia en municipio distinto de la capital del estado, que soliciten llenar una vacante en el municipio de Mérida, deberán acreditar la antigüedad de su patente con la copia certificada de la publicación de la misma. En todo caso se atenderá a la fecha de registro de la patente ante el Consejo.

Artículo 28. Para los efectos del artículo 41 fracción II de la Ley, el sínodo para el examen de oposición se integrará por notarios públicos en funciones no menor de diez años y que cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 16 y 17 de este Reglamento.

Artículo 29. Cuando sean varias las notarías vacantes o de nueva creación, se publicará una sola convocatoria, y serán asignadas a los sustentantes que hubieren obtenido las calificaciones más altas, debiendo observarse las previsiones del primer párrafo del artículo 43 de la Ley para el caso de empate.

Artículo 30. Para los efectos del artículo 44 de la Ley, el Consejo impartirá a los aspirantes a notario y a los escribanos públicos, al menos un curso de actualización al año, sobre temas de relevancia para la función notarial y de escribanía. Se faculta al Consejo para celebrar convenios con las universidades, instituciones de educación superior y agrupaciones profesionales, notariales y de escribanos, cuyo objeto sea coordinarse para el desarrollo de los cursos de actualización a que se refiere dicho numeral.

Artículo 31. El Consejo de Notarios se encargará de establecer los temas y las fechas en que se impartirán los cursos de actualización a que se refiere el artículo anterior, estableciendo su metodología conforme a lo siguiente:

I. Publicará en el mes de enero de cada año, el temario de los cursos de actualización y un calendario de su impartición, sus contenidos y los costos, así como los puntos que cada curso otorgará al aspirante y sus equivalencias; II. Dará a conocer las entidades con las cuales haya celebrado convenios y se consideren capacitadoras autorizadas para la impartición de cursos equivalentes, y III. La acreditación de los puntos por la participación en los cursos que imparta el Consejo en términos de este artículo, se obtendrá únicamente con la asistencia a los mismos.

Dentro de los tres primeros meses de cada año los aspirantes a notario deberán presentar al Consejo de Notarios, copia de las constancias que acrediten los puntos obtenidos en los cursos del año inmediato anterior.

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notarial, así como no haber realizado otra permuta.

Se tendrá por no solicitada la permuta, si durante el trámite de autorización cesan en sus funciones alguno o ambos permutantes.

Artículo 32 Quater : El procedimiento para determinar la autorización de la permuta se sujetará a lo siguiente:

I. La Consejería Jurídica, recibida la solicitud, podrá hacer observaciones a la misma o a sus anexos dentro de los cinco días posteriores a su presentación, concediendo un término a los permutantes de tres días hábiles, a partir de la notificación, para que las subsanen. Si transcurrido el plazo no se subsanan las observaciones, se tendrá por no interpuesta y será desechada la solicitud de permuta, lo cual se notificará de manera personal a los interesados, quienes podrán solicitarla nuevamente seis meses después de la notificación respectiva;

II. La Consejería Jurídica, si no hiciere observaciones, girará oficio al Consejo, adjuntando al mismo, la solicitud de permuta y sus anexos, y solicitándole designe a los interventores que considere necesarios para que en coadyuvancia con el Archivo se encarguen del cierre y entrega de los protocolos;

III. El Archivo y el interventor o los interventores designados, deberán verificar el inventario presentado por los permutantes. En caso de no coincidir con la existencia que obre en la notaría de que se trate, el Archivo otorgará a los solicitantes un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las observaciones;

IV. El Archivo y el interventor o los interventores designados, al cerrar los libros del protocolo, procederán a poner razón en cada libro respecto a la causa que motive el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma;

V. Tratándose del protocolo abierto, lo señalado en la fracción anterior se asentará en hoja adicional, en la que además se precisará el número de folios sin utilizar que tenga el Notario Público y se agregará a estos;

VI. Concluida la actuación del interventor o los interventores designados, el Consejo emitirá su opinión respecto a la permuta solicitada;

VII. Derivado de la opinión del Consejo, la Consejería Jurídica resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes sobre la procedencia de la permuta solicitada, y

VIII. En caso de autorizarse la permuta, lo notificará a los Notarios Públicos interesados, condicionando la expedición de las nuevas patentes, a la renuncia expresa de la patente de la notaría que permutaron y a la entrega de sus sellos a la autoridad competente para su invalidación, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

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Artículo 32 Quinquies. Los Notarios Públicos permutantes deberán:

I. Iniciar funciones en su nueva notaría en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de su protesta;

II. Dar aviso al público del domicilio en que funcionará cada oficina, mediante publicación por una sola vez en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;

III. Adquirir el sello que lo identifique y los libros o folios que integrarán su protocolo, y

IV. Registrar su sello y firma ante las autoridades a que se refiere el último párrafo del artículo 44 de este Reglamento.

CAPÍTULO III

Del ejercicio de la función notarial

Artículo 33. Para los efectos del artículo 45 párrafo tercero de la Ley, se consideran documentos públicos: las escrituras, las actas extendidas en los libros del protocolo o en el protocolo electrónico, sus testimonios, las copias certificadas, las certificaciones autorizadas por notario público y los demás actos a los que las leyes les confieran tal carácter.

Artículo 34. Para los efectos del artículo 46 fracción II de la Ley, el cotejo de cualquier tipo de documentos, registros o expedientes relativos a algún proceso judicial, podrá realizarse siempre y cuando el interesado le exhiba al notario las constancias conducentes debidamente certificadas por el funcionario judicial que corresponda.

Artículo 35. Para los efectos del último párrafo del artículo 46 de la Ley, tratándose de notarios suplentes, las prohibiciones previstas en dicho numeral, son aplicables tanto por lo que hace al notario suplido como al suplente.

Artículo 36. Para que el fedatario público haga constar que conoce personalmente a los comparecientes y que tienen capacidad legal, bastará con que sepa su nombre y apellidos; que no observe en ellos manifestaciones evidentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

Artículo 37. Si alguno o algunos de los comparecientes no fuere conocido por el fedatario, ni presente documentos de identificación ni testigos de conocimiento, se podrá otorgar el acto, pero el notario deberá hacer constar tal circunstancia.

Artículo 38. Para los efectos del artículo 49 fracción IV de la Ley, tratándose de renuncias de preceptos legales en convenios o en otra clase de

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Estado por conducto de la Consejería, el Consejo y Archivo.

Artículo 44 Bis. El registro a que se refiere el artículo que antecede estará a cargo del Ejecutivo del Estado por conducto de la Consejería, el Consejo y el Archivo, quienes deberán coordinarse entre sí para mantener actualizada y unificada la información materia del registro de que se trata.

Para la integración del registro, los Notarios Públicos titulares y suplentes, previo a entrar en funciones, deberán presentar ante las autoridades respectivas, la solicitud de registro en el formato que para tal efecto expidan dichas autoridades en común, adjuntando a la misma la identificación y patente del Notario Público respectivo.

El formato de solicitud a que se refiere el párrafo que antecede, debe contener cuando menos los siguientes apartados:

I. Nombre completo del Notario Público;

II. Domicilio en el que se encuentra ubicada la notaría;

III. Número de notaría y lugar de adscripción, y

IV. Un espacio donde el Notario público solicitante imprimirá su sello de autorizar y firma.

Una vez recibida y validada dicha solicitud, las autoridades correspondientes procederán al registro del sello y firma del Notario Público, resguardando en sus archivos los documentos que le fueron presentados para tal efecto, así como también digitalizándolos para su resguardo en medios electrónicos.

Artículo 44 Ter. Cuando se actualice alguna de las causales de terminación de la función notarial a que se refiere la Ley, el Notario Público que cese en sus funciones, deberá informarlo a las instituciones a que se refiere el artículo anterior, para la cancelación del registro respectivo.

Artículo 45. Para los efectos del artículo 56 de la Ley, en el ejercicio de la fe pública a que se refiere la Ley y este Reglamento, son hábiles todos los días y horas del año. Las notarías podrán estar cerradas al público los sábados, los domingos y los días señalados como inhábiles en el calendario oficial del Estado y en aquellos considerados como tales por la costumbre popular.

Artículo 46. Para los efectos del artículo 58 de la Ley, el sello de autorizar se imprimirá cada vez que el Fedatario Público firme un acta notarial o escritura pública, así como en cada hoja de los testimonios o certificaciones que expida. Los Notarios Públicos además imprimirán el sello de autorizar en cada hoja del Libro de Registro de Cotejos y de Certificaciones de Firmas, en las notas y en las constancias de apertura y cierre de los libros del protocolo y de registro de cotejos y de certificaciones de firmas.

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Artículo 47. Los Fedatarios Públicos, también podrán imprimir el sello de autorizar en:

I. Papelería oficial de la Notaría o de efectos de trámite, avisos, informes y solicitudes dirigidos a cualquier autoridad o particular, y II. Avisos, cédulas de requerimientos y notificaciones en el ámbito de su competencia, así como en toda clase de comunicaciones dirigidas a dependencias o a particulares.

Artículo 48. El Ejecutivo del Estado difundirá a través del Diario Oficial del Gobierno del Estado el cambio de residencia o de domicilio de los notarios públicos, dentro de los cinco días naturales inmediatos siguientes a la fecha en que hayan recibido la comunicación correspondiente.

Sección Segunda Del Seguro de Responsabilidad Civil Profesional

Artículo 49. Los notarios públicos, para garantizar las responsabilidades en que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 55 de la ley, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil profesional u otorgar cualquier otro medio de garantía previsto en el Código Civil del Estado de Yucatán, a favor del Gobierno del Estado, por un importe de veinticinco mil unidades de medida y actualización.

Artículo 50. Los Notarios Públicos en ejercicio de sus funciones, deberán entregar al Consejo en el mes de enero de cada año, una copia de la póliza pagada correspondiente al seguro mencionado en el artículo inmediato anterior, o bien, del documento en el que acredite haber otorgado la garantía correspondiente.

El Consejo deberá informar con la misma periodicidad a la Consejería Jurídica respecto al cumplimiento de la obligación de los notarios públicos de contratar el seguro de responsabilidad o el medio de garantía que utilicen para garantizar sus responsabilidades.

CAPÍTULO V

De las ausencias y licencias de los Notarios Públicos

Artículo 51. Los convenios de suplencia a que se refieren los artículos 59 y 60 de la Ley, surtirán sus efectos una vez que hayan sido publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

La Consejería Jurídica se abstendrá de publicar nuevos convenios de suplencia en caso de que detecte que el notario público cuenta con tres vigentes, en términos del artículo 59 de la Ley, excepto en caso de que el mismo notario público hubiera solicitado la cancelación de alguno de sus convenios anteriores,

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Artículo 58. Para que pueda obtenerse la patente de Notario Suplente de una Notaría, el Aspirante a Notario Público deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley para el desempeño de la función notarial, y en caso de haberse llenado tales requisitos, el titular del Poder Ejecutivo le extenderá la patente para desempeñar el cargo de Suplente del Notario Titular que lo proponga, misma que se inscribirá en el libro de registro que lleve el Consejo y se difundirá a través del Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 59. El Notario Suplente, antes de entrar en funciones, deberá cumplir los requisitos señalados en los artículos 40, 44 y 54 de este Reglamento, así como todos los que sean procedentes y que la Ley o el Reglamento le impongan a los Notarios Públicos titulares. En todo caso, durante el desempeño de sus funciones, deberá hacer uso del sello de autorizar a que se refiere el artículo 55 de este Reglamento.

Artículo 60. El Notario Suplente al actuar, lo hará bajo su responsabilidad y tendrá las mismas facultades que el Notario Público al que sustituye, pero en todos los actos hará constar el carácter con el que actúa; por lo tanto los instrumentos que expida, tendrán la misma eficacia jurídica y valor probatorio que los autorizados por el Notario Público sustituido.

Artículo 61. El Notario Suplente podrá realizar todos los actos tendientes a cumplir los requisitos para la autorización de los instrumentos pasados ante la fe del Notario Público sustituido, para autorizar los mismos una vez llenados los requisitos legales, así como para expedir los testimonios de las actas o escrituras públicas que hubiere autorizado previamente el Notario Titular. Una vez concluida la suplencia, el Notario Público titular podrá a su vez realizar los actos a que este numeral se refiere, respecto de los instrumentos otorgados durante la suplencia.

Artículo 62. A partir del inicio de sus funciones como Notario Suplente, este responde del cargo por todos los actos ejercidos con motivo de su patente, y hasta el momento en que el Notario Público sustituido reciba de conformidad la Notaría que le corresponde con motivo de sus funciones. Para tal efecto, deberá garantizar las responsabilidades en que pudiere incurrir en el ejercicio de sus funciones, con cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento.

Artículo 63. Cuando termine una suplencia, el Notario Público titular deberá reanudar sus funciones inmediatamente e informar al Poder Ejecutivo y al Consejo, respecto de la terminación de la suplencia y la reanudación de sus actividades en la Notaría Pública a su cargo. Al quedar sin efectos la patente de Notario Público Suplente se procederá a la cancelación de los registros que de su firma y sello se hayan efectuado; no obstante, el notario suplente deberá, a solicitud del notario suplido, incluso en un plazo de sesenta días naturales posteriores a la fecha de terminación de su suplencia concluir todos los asuntos en trámite que haya iniciado, en términos del artículo

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66 de la Ley. El aspirante a notario que actuó como suplente deberá, al concluir sus funciones, entregar al Consejo de Notarios los sellos utilizados durante la suplencia.

Artículo 64. En los casos en que un Notario Público haya de ser sustituido por un fedatario titular de diversa Notaría Pública del Estado, el que sustituye tendrá las mismas atribuciones que el Notario Público sustituido, igualmente tendrá éstas respecto de los actos y escrituras públicas previamente autorizadas por el Notario Público sustituido, pero en todos los casos utilizará su propio sello y hará constar el carácter con el que actúa.

CAPÍTULO VI

De la suspensión y terminación de la función notarial

Artículo 65. Cuando de conformidad con el artículo 67 de la Ley, se dicte resolución que imponga la suspensión temporal a algún Fedatario Público por responsabilidad, sea notarial o penal, o en los casos de incapacidad temporal que por sus circunstancias el notario no esté en condiciones de elegir a su suplente, el notario público será suplido por el notario con el que haya celebrado un convenio de suplencia. En caso de que cuente con más de un convenio vigente, lo suplirá el notario público en funciones con el que haya celebrado el convenio más antiguo y, en caso de imposibilidad, el Consejo designará al notario público que se hará cargo interinamente de la notaría pública de que se trate, para terminar con los negocios que haya iniciado el notario público que se encuentre en los supuestos de este artículo.

En caso de que el notario público suspendido por incapacidad temporal esté en condiciones de elegir a su suplente, se procederá en términos del artículo 53 de este reglamento, para efectos de que el suplente se haga cargo interinamente de la notaría pública de que se trate y termine los negocios que haya iniciado el notario público suspendido.

Cuando el titular de una escribanía pública se encuentre suspendido, el titular del Archivo se hará cargo de ella durante el tiempo que dure la suspensión de su titular, única y exclusivamente para terminar los asuntos que estuvieren inconclusos.

En el caso de que se revoque la patente o el nombramiento a algún Fedatario Público, el titular del Archivo concluirá los trámites pendientes del ejercicio del Fedatario Público y cerrará e inutilizará las hojas sobrantes que obren en los libros del Protocolo, asentando la razón del cierre, y cumplirá con todas las obligaciones que para este supuesto le impongan la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 66. La entrega recepción de una Notaría se hará en la forma prevista por la Ley y mediante acta que contenga:

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Además, se dejará siempre en blanco una faja de al menos un centímetro de ancho por el lado del doblez del libro y otra de al menos un centímetro al lado contrario que servirá para la encuadernación y para proteger lo escrito.

Artículo 71. Las hojas del protocolo deberán ser de la mejor calidad posible para su durabilidad y evitar su deterioro, y contendrán los elementos de seguridad que de acuerdo a la tecnología y a las normas de impresión determine el Consejo.

Artículo 72. Para los efectos de los artículos 80 y 81 de la Ley, los Notarios Públicos deberán solicitar las hojas sueltas de protocolo que requieran para el ejercicio de su función, mediante correo electrónico o escrito dirigido al Consejo y previo pago de los costos respectivos que serán establecidos anualmente por el propio Consejo. Lo anterior sin perjuicio de que el Consejo pueda variar los costos que hubiese fijado en el año respectivo atendiendo a circunstancias especiales.

Artículo 73. Cuando un Notario Público solicite hojas de protocolo al Consejo, éste tendrá un plazo máximo de quince días hábiles para entregarlas.

Si transcurrido el plazo antes señalado, el Consejo no entregare las hojas sin causa justificada, el Notario Público solicitante podrá ejercer las acciones legales que procedan.

La entrega de las hojas de protocolo se realizará en el domicilio que ocupen las oficinas del Consejo.

Artículo 74. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por causa justificada, la falta de elaboración de las hojas por parte del proveedor o la entrega de éstas fuera de tiempo al Consejo, por fuerza mayor o caso fortuito. Una vez que cese la causa, el Consejo será responsable de su entrega en los términos del artículo anterior.

Artículo 75. Cada Notario Público iniciará sus libros antes de la primera acta notarial o escritura pública, asentando una leyenda en la que consten sus nombres y apellidos; el número, lugar y domicilio de la Notaría; la numeración correlativa de la foliatura de las hojas, y la fecha de apertura. Dicha leyenda será sellada y firmada por el Notario Público. Lo mismo hará al cerrarlos por utilizar o inutilizar todas las hojas de protocolo que deban integrar un libro.

Las hojas en las que se asienten las constancias a que se refiere este artículo no irán foliadas y se encuadernarán junto con las hojas foliadas que integran el libro respectivo. Cuando el Notario Público lleve su protocolo en tomos con dos o más Libros, pondrá dichas constancias en cada uno de ellos.

Artículo 76. El último día de cada año los notarios públicos deberán asentar en su protocolo una constancia del cierre de año, que señale el número total de

Última reforma D.O. 17 de diciembre de 2018

actas autorizadas, el número de actas pendientes de autorizar y el número de actas que no pasaron o que fueron inutilizadas, todo ello en el año de calendario que termina.

Artículo 77. En términos del artículo 83 de la Ley, las actas notariales o escrituras públicas se numerarán expresando la numeración con letras. La primera que se extienda en el año, llevará el número uno, la inmediata siguiente el número dos y así se continuará sucesivamente con las siguientes hasta la conclusión del año. Tratándose de licencias en los términos de los artículos 63 y 64 de la Ley, el notario suplente continuará con la numeración correspondiente.

Artículo 78. Cuando un notario suplente conforme a los artículos 63 y 64 de la Ley, o interino empiece a actuar, con posterioridad a la iniciación de un libro, el que lo sustituya asentará a continuación de la clausura extraordinaria o bien, después del último instrumento extendido, con su sello y firma, una razón en ese sentido con su nombre y apellidos. Igual requisito se observará cuando termine de actuar.

Artículo 79. Antes de usar una hoja de protocolo, se pondrá el sello del Notario Público en su anverso, junto al ángulo superior derecho.

Artículo 80. Todo instrumento se iniciará al principio del anverso de la hoja de protocolo, utilizando, a elección del Notario Público, los procedimientos más eficientes de impresión, siempre que ésta resulte indeleble, legible y nítida, debiendo utilizar las hojas de protocolo por ambas caras.

Artículo 81. Los instrumentos, incluyendo los que contengan la razón de “NO PASÓ”, se ordenarán y protegerán por el Notario Público provisionalmente en carpetas seguras.

El Notario Público encuadernará las hojas que integren los libros de su protocolo, disponiendo para ello de un máximo de treinta días hábiles, a partir de la fecha de terminación de cada uno.

Cuando el Notario Público esté por concluir las hojas de un libro y las restantes sean insuficientes para levantar una escritura pública o acta notarial completa, podrá realizar lo siguiente:

I. Cancelar las hojas de dicho libro y levantar la escritura pública o acta respectiva en el libro siguiente, o

II. Iniciar el levantamiento en las hojas restantes y concluirlo en las hojas del libro siguiente, con la anotación respectiva en las hojas correspondientes de cada libro.

Artículo 82. Cuando una hoja de protocolo o solamente el anverso o su reverso resulten inutilizados, la impresión del texto del instrumento se continuará correctamente en la hoja de protocolo o en el anverso o reverso siguiente