


















































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
La esencia fundamental de la actividad notarial en México, incluye el proceso para obtener la patente de aspirante a Notario Público, las funciones de Notario Público, Escribano Público y Fedatario Público, y los instrumentos notariales utilizados en el ejercicio de las funciones. Además, se detallan los procedimientos para cubrir una notaría pública vacante y la jurisdicción voluntaria de los actos de los Notarios Públicos.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
1 / 90
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!



















































































DECRETO NÚMERO 330 Publicado en el Diario Oficial el 31 de agosto de 2010
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, en base a lo siguiente:
PRIMERO.- Estimamos que la iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo en los artículos 35, fracción II y 55, fracción XI de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que establecen la facultad que posee el Poder Ejecutivo de iniciar leyes o decretos, por lo que la Iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre el particular.
SEGUNDO.- La instauración del derecho notarial en México data desde la época de la nueva España, cuando el conquistador Hernán Cortés se hizo acompañar de un escribano en todas sus hazañas y empresas guerreras, a partir de este hecho, durante ésta época surgieron los escribanos quienes se dedicaban a dejar constancia escrita de la fundación de las ciudades, de la creación de instituciones, de los asuntos tratados en los cabildos y de otros hechos relevantes para la historia de esa época. Derivado de la influencia y la presencia del mencionado conquistador, todas las leyes de castilla tales como las leyes de Indias, decretos, Provisiones, Reales, Cédulas y demás, rápidamente fueron incorporadas y manteniéndose
2
vigentes durante la época de la Colonia en México, sin embargo, a partir de la consumación de la independencia, mediante la expedición del Reglamento Provisional Político del primer Imperio Mexicano de fecha 10 de enero de 1822, con el transcurso de los años, se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente fueron separando el derecho español del mexicano, culminando con la Constitución de 1857, en el que se instauró y adoptó el sistema de organización federalista, y por lo tanto, cada uno de los estados que integren la Federación, tendrían su propia legislación notarial.
Sin embargo, es ya en pleno siglo XX, cuando la institución notarial comienza a formarse como la conocemos actualmente, debido a que se crean leyes que regulan la materia de una manera más clara en cuanto a su organización y funcionamiento. De esta manera se da la estructura y organización en México a principios de ese siglo en cuanto a la materia notarial. Fueron tres legislaciones las que más innovaron y aportaron cambios en su momento a la función notarial siendo éstas la ley de 1901, la de 1932 y la de 1946, con ellas se le da el carácter de función pública, se implementa el uso del protocolo y el examen de admisión, la creación de Archivos de Notarías y en general la regulación sistemática de la función notarial.
De acuerdo con lo anterior, en México la actividad notarial ha tenido una evolución histórica muy interesante. Esta se ha dado de manera paulatina y acorde con la realidad histórica de nuestro país y a las necesidades de la sociedad; al principio, en forma endeble, más tarde, consolidada y legislativamente regulada. De tal forma, que se ha dicho que la naturaleza del notariado se exterioriza en la práctica en el conjunto de facultades que constituyen el ejercicio de la función notarial, la que a su vez, es una prerrogativa del poder público que va encaminada a declarar el derecho mediante una manifestación con la que se da forma al acto jurídico. Es el notariado una institución que surge en forma natural de la organización social, desde las primeras manifestaciones contractuales de la sociedad, y que consiste en términos generales en el sistema organizado de personas investidas de fe pública para autorizar o dar fe de hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan; el notario, es un representante del poder público, obligado y capaz de recibir y dar
mediante la fe pública los actos que emanan de dichos poderes adquieren certeza, validez y eficacia jurídica sin necesidad de prueba^2. De aquí surge la necesidad de que exclusivamente los estados de la República otorguen la atribución del ejercicio de la fe pública a los notarios y escribanos públicos. El origen jurídico de la fe pública la encontramos dentro de los artículos 121 y 124 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales nos mencionan que la materia notarial es del ámbito estatal, es decir, que solo se regulará por los estados en base a su propia legislación, otorgándole validez y eficacia a los actos jurídicos en ellos otorgados en relación a las demás entidades; asimismo en el artículo 124 de la Constitución federal, confirma que la fe pública notarial aplicable a los actos jurídicos entre particulares es una facultad propia y exclusiva de los estados al disponer que; las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados; con lo anterior, se define que la función notarial es de orden público y solo puede provenir del Estado; por lo que al notario dotado de fe pública deberá hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
SEXTO.- Si bien es cierto, la institución notarial, no debe su eficacia y valor a coyunturas o accidentes actuales, sino que es producto de una larga y firme evolución, tal y como se ha hecho mención, por lo que, para continuar preservando la eficacia de la función notarial en nuestro Estado y atendiendo lo previsto en la Constitución Federal al establecer que es facultad propia y exclusiva de los estados regular esta institución, consideramos imprescindible expedir esta Ley, a fin de que siga surtiendo sus efectos legales la fe pública, con los requerimientos de la actualidad.
La nueva Ley del Notariado para el Estado de Yucatán, consta de 154 artículos que se encuentran divididos en XVIII capítulos, denominados: capítulo I “Disposiciones Generales”, capítulo II “Del aspirante a Notario Público” que contiene
género o especie muy singular y excepcional.
cuatro secciones denominadas “De los requisitos para ser Aspirante a Notario Público”, “De la Integración del Sínodo”, “Del Examen de Aspirante a Notario Público” y “Del proceso para cubrir una Notaría Pública Vacante”; capítulo III “Del Ejercicio de la Función Notarial”, capítulo IV “De los Notarios Públicos”, capítulo V “De las ausencias y licencias de los Notarios Públicos”, capítulo VI denominado “De la suspensión y Terminación de la Función Notarial”, capítulo VII “Del Protocolo” que contiene dos secciones siendo la primera denominada “Del Protocolo Abierto” y la sección segunda “Del Protocolo Electrónico”, capítulo VIII “De las actas notariales o escrituras públicas”, capítulo IX “De los Testimonios”, capítulo X “De los actos notariales fuera de Protocolo”, capitulo XI “De la Jurisdicción Voluntaria de los actos de los Notarios Públicos como auxiliares de la Administración de Justicia y de los Trámites de sucesión ante Notario Público”, capítulo XII “Del Consejo de Notarios”, capítulo XIII “De los Escribanos Públicos”, capítulo XIV “Del ejercicio de las funciones de los escribanos públicos”, capítulo XV “De las visitas a las notarías y escribanías públicas”, capítulo XVI “De las Quejas”, capítulo XVII “De las Sanciones”, y por último el capítulo XVIII “De los delitos en Materia Notarial; así como 13 artículos transitorios.
Esta Comisión Permanente, comparte en esencia la exposición de motivos de la Iniciativa presentada ante esta Soberanía, misma que otorga sustento al proyecto en estudio. Esta Ley, se puede advertir, que responde a las exigencias que la sociedad moderna demanda en el ejercicio de la delicada función del notariado, debido a la constante interacción entre el Notario Público en su calidad de prestador del servicio, y la sociedad que requiere al mismo; de ahí la importancia de reglamentar y revolucionar totalmente esta actividad al grado de sustituir el protocolo cerrado por el protocolo abierto y el electrónico. Es preciso mencionar, que se consideró necesario cambiar radicalmente la técnica del protocolo cerrado, debido a que, ha ocasionado diversos inconvenientes que se derivan de la impresión con placas de "gelatina", por destacar alguno de ellos, el más grave consiste en que, por el transcurso del tiempo, la impresión en gelatina va gradualmente decolorándose hasta desaparecer, dejando
(^2) Pérez Fernández del Castillo Bernardo, “Ética Notarial”, Edit. Porrúa, México, 1986., pág 25-
encuentren en la lista de espera actualmente, se establece el artículo séptimo transitorio, para que al entrar en vigor esta Ley, no se vean afectados en sus derechos, por lo que podrán ocupar las notarías públicas que resulten vacantes en los términos establecidos en la Ley del Notariado que se abroga.
Asimismo, para la aplicación de los exámenes correspondientes, se incluye en el proyecto de Ley, los requisitos para la integración del Sínodo, quienes tendrán la responsabilidad de seleccionar en base al mérito y perfil de los aspirantes, quienes habrán de asumir esta delicada función, cuidando que sea el interés público el que deba prevalecer en la selección de los mismos.
Por otra parte, se dispone que el titular del Poder Ejecutivo del Estado determinará el número de notarías públicas así como su residencia, atendiendo a los factores de población del Estado y tendencias de su crecimiento, no debiendo superarse la proporción de un Notario Público por cada 20,000 habitantes, de conformidad con las cifras oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda; a las estimaciones sobre las necesidades de fe pública en la población, y a las condiciones socioeconómicas del Estado y sus municipios propuestos como residencia. De igual forma, en los municipios cuya población no exceda de 30, habitantes, funcionará una escribanía pública.
Respecto del Consejo de Notarios, este será el encargado de vigilar que el ejercicio de la función notarial de los fedatarios públicos, vigilando que se apeguen a las disposiciones de la presente Ley, y a las demás normas legales aplicables.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo del Estado, para requerir a los fedatarios públicos la prestación de sus servicios previo el pago de los honorarios que el mismo Poder Ejecutivo determine, cuando se trate de atender asuntos de interés público tales como programas o acciones de gobierno destinados a solucionar problemas colectivos o atender a sectores sociales vulnerables, para esto, se establecerá un arancel para el pago de honorarios por estos servicios. De igual forma, cuando se
trate de dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal estas quedarán exentas del pago de los impuestos y derechos estatales y municipales.
En virtud de que la fe pública es inherente al Poder Ejecutivo del Estado, será éste quien se encargue de vigilar el ejercicio de la función notarial y de tomar las medidas que estime necesarias para garantizar su debido cumplimiento, para lo cual, esta Comisión Permanente estimó necesario adicionar un capitulo que regule las visitas a las notarías públicas y escribanías públicas, siendo el visitador la persona encargada de practicar las diligencias de verificación a todos los fedatarios públicos del Estado, para el vigilar el cumplimiento de esta Ley. Por otra parte, el procedimiento de queja que se incluye en esta ley, tiene por objeto posibilitar que cualquier ciudadano pueda presentar el citado recurso ante el Ejecutivo del Estado o ante el Consejo de Notarios, por infracciones a la Ley o con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en la prestación del servicio de los notarios públicos, y de resultar esta procedente, dará lugar a la imposición de sanciones a fin de castigar a los fedatarios públicos que incurran en responsabilidad.
SÉPTIMO.- Este proyecto de Ley del Notariado del Estado de Yucatán, es un cuerpo normativo, que se sustenta en la regulación del servicio de la fe pública en la actualidad, por lo que estamos seguros que con la aprobación de ésta Ley, se contribuirá al proceso de modernización jurídica que el Estado de Yucatán se encuentra inmerso. Cabe resaltar que dicha iniciativa como se menciona en la exposición de motivos fue el resultado de varios estudios y análisis de todos los sectores del Estado que tiene ingerencia en la rama de la fe pública notarial, dando como consecuencia un proyecto de Ley acorde a las necesidades de los ciudadanos yucatecos. De igual manera, este proyecto de ley, contiene las propuestas de modificación a la iniciativa original que los diputados integrantes de esta Comisión Permanente pudieron verter en las sesiones de estudio y análisis.
III.- Aspirante a Notario Público: El Abogado o Licenciado en Derecho que cumple con todos los requisitos exigidos por esta ley para obtener el derecho a presentar un examen de oposición, para ser posible titular de una patente de notaría;
IV.- Escribano Público: El Abogado o Licenciado en Derecho a quien el Poder Ejecutivo del Estado, le delega fe pública para que dé constancia y formalidad de los actos jurídicos cuyo límite de cuantía no exceda la prevista en esta ley, y los demás que se encuentren previstos en la legislación estatal;
V.- Fedatario Público: El Notario o Escribano Público, que se encuentre en funciones;
VI.- Folio: El número asignado a cada una de las doscientas hojas que integran un libro;
VII.- Instrumentos Notariales: Las hojas, sellos de autorización, tomos del protocolo, apéndices e índices de las actas notariales o escrituras públicas, documentos impresos o digitales, que el Fedatario Público usa o requiere para el ejercicio de sus funciones, exceptuando los documentos expedidos y autorizados por ellos;
VIII.- Libro de Registro de Cotejos y de Certificaciones de Firmas: El conjunto de las hojas encuadernadas, en el que el Notario Público anota los registros de los cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto, así como todas las certificaciones de firmas que le presenten para ratificar o certificar que fueron puestas ante él;
IX.- Libro: El conjunto de doscientas hojas ordenadas sucesivamente y encuadernadas, en las que el Notario Público, observando los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento, asienta las actas notariales o escrituras públicas que otorgue ante su fe pública;
X.- Notario Público: El Abogado o Licenciado en Derecho a quien el Poder Ejecutivo del Estado, le delega fe pública para que dé constancia y formalidad a los
actos y hechos jurídicos, ante él celebrados, que los interesados quieran o deban dar autenticidad conforme a las leyes, así como de dotarlos de la solemnidad que establezca la ley;
XI.- Protocolo: El conjunto de tomos ordenados numérica y cronológicamente, en los que el Notario Público, observando los requisitos establecidos en la presente ley, asienta las actas notariales y escrituras públicas que se otorguen ante su fe pública. El Protocolo es abierto por cuanto lo forman hojas encuadernables;
XII.- Protocolo electrónico: El conjunto de documentos, implementos y archivos electrónicos en que constan los hechos y actos autorizados por el Notario Público por cualquier medio electrónico, óptico o magnético, los libros que se formen con la impresión de ellos, sus índices y constancias de apertura y cierre;
XIII.- Reglamento: El Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
XIV.- Testimonio: La transcripción íntegra en un sólo documento formando un legajo de un acta notarial o escritura pública y de los documentos anexos que obran en el apéndice de dicha acta, y
XV.- Tomo: El conjunto de libros numerados ordinalmente.
Artículo 4.- Las autorizaciones para el ejercicio de la función notarial, serán suspendidas o revocadas en los casos que expresamente determine esta ley.
Artículo 5.- El ejercicio del notariado o de la escribanía pública es incompatible con todo cargo, comisión o empleo público retribuido, salvo cuando conciernan a la enseñanza, a la beneficencia pública, a las funciones de mediadores, conciliadores, amigables componedores, árbitros y a la de jurados. El Notario Público podrá desempeñar el cargo de Director del Archivo Notarial.
sujetarse dichos servicios.
Cuando las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal requieran de la prestación de servicios notariales quedarán exentos del pago de los impuestos y derechos estatales y municipales. El Poder Ejecutivo del Estado en el ámbito de su competencia, procurará distribuir equitativamente entre todos los notarios públicos del Estado, las actas notariales o escrituras públicas a que este párrafo se refiere, informando al Consejo de Notarios respecto de la misma. De igual forma el Poder Ejecutivo del Estado establecerá un arancel para el pago de honorarios por los servicios que establece este artículo.
Los fedatarios públicos están obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales. Para este fin el Poder Ejecutivo del Estado podrá, para el día de la jornada electoral, comisionarlos para prestar sus servicios en municipios distintos al de su residencia, en este caso, los ayuntamientos de los municipios donde sean comisionados, deberán proporcionar todas las facilidades para el desarrollo de esta actividad.
Artículo 9.- El Fedatario Público actuará personalmente, sin perjuicio de apoyarse en sus auxiliares y hará constar, bajo su fe pública, en el acta notarial o escritura pública lo que los comparecientes deban o quieran dar autenticidad según las leyes, éstas deberán ser redactadas por él o por sus auxiliares, bajo su responsabilidad y estarán apegadas a los principios de veracidad, legalidad, probidad e imparcialidad. Asimismo, efectuará la calificación jurídica de los documentos que tenga a la vista y de la representación en términos de ley. Dichas constancias tendrán valor de verdad legal, salvo que por sentencia judicial ejecutoriada se demuestre lo contrario.
El Fedatario Público tendrá la disposición, posesión, mando, uso y traslado de los instrumentos notariales a su cargo en los términos señalados en la presente ley; tratándose de los libros u hojas del protocolo únicamente podrán ser trasladados a
lugar distinto de la oficina de la notaría pública, bajo su más estricta responsabilidad, por el propio Notario Público, o bien por la persona previamente autorizada para ello; el Notario Público para el efecto señalado, podrá autorizar hasta tres personas que trabajen en su notaría pública, para lo cual sus nombres deberán ser registrados ante el Consejo de Notarios y en la Dirección del Archivo Notarial.
En caso de pérdida, extravío o robo de cualquier instrumento notarial, el Fedatario Público deberá dar aviso de inmediato al titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Consejo de Notarios y dar parte al Ministerio Público.
Las y los notarios también podrán designar hasta tres personas para que realicen trámites ante las diversas oficinas del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y de la Dirección del Archivo Notarial, las cuales deberán registrarse ante el Consejo de Notarios y la referida dirección.
Artículo 10.- Únicamente los notarios públicos del Estado podrán actuar como tales en la Entidad, aunque en los actos que sean otorgados ante su fe pública se refieran a bienes o actos que se encuentren o tengan efectos fuera del Estado o a materias de cualquier naturaleza.
Artículo 11.- Los fedatarios públicos deberán calcular, retener y enterar las contribuciones del orden federal, estatal y municipal que se causen con motivo del acto o convenio jurídico que autoricen en los términos y con las limitaciones establecidas en las leyes respectivas.
No estarán obligados a autorizar el acta notarial o escritura pública, ni a expedir el testimonio del acto o hecho jurídico celebrado ante su fe pública, si los obligados conforme a la ley respectiva no cubren el importe de dichas contribuciones.
Artículo 12.- Los servicios de los fedatarios públicos serán retribuidos en los términos del pacto que al efecto celebren con ellos los comparecientes, en su
Este informe podrá ser presentado en los primeros 15 días de los meses de enero y junio respecto de los seis meses inmediatos anteriores y podrá ser presentado en forma mecánica o mediante cualquier otro sistema electrónico o informático.
El consejo de notarios no deberá autorizar los protocolos del notario público que tenga al momento de solicitar dicha autorización, dos o más de los informes atrasados.
Del Aspirante a Notario Público Sección Primera De los Requisitos para ser Aspirante a Notario Público
Artículo 15.- Para obtener la patente de aspirante a Notario Público, el licenciado en derecho o abogado deberá acreditar su aptitud para desempeñar la función notarial, por medio de un examen que deberá solicitar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien turnará al solicitante con el Consejo de Notarios para el trámite correspondiente.
El Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de la solicitud, deberá remitirla al Consejo de Notarios, quien resolverá sobre la fecha de examen, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece esta ley.
Artículo 16.- El examen a que se refiere el artículo anterior, será concedido siempre que el solicitante acredite ante el Consejo de Notarios los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Ser abogado o licenciado en derecho con título y cédula profesional legalmente expedidos, cuando menos, cinco años antes de la fecha de la solicitud;
III.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente por delitos dolosos, en términos de la legislación penal o encontrarse sujeto a proceso por delitos de la misma naturaleza, a partir del auto de formal prisión;
IV.- No tener padecimiento físico o intelectual que le impida el ejercicio de las funciones notariales;
V.- Haber aprobado el curso de ética y práctica notarial que imparta el Consejo de Notarios en coordinación con la Dirección del Archivo Notarial;
VI.- Haber residido en el Estado cuando menos cinco años antes de la fecha del inicio de las prácticas notariales;
VII.- Acreditar prácticas notariales ininterrumpidamente durante dos años, por lo menos, en una notaría pública del Estado, y
VIII.- No ser ministro de culto religioso.
Artículo 17.- En las prácticas notariales que se mencionan en la fracción VII de artículo anterior, el interesado solicitante estará bajo la dirección y responsabilidad del titular de la notaría pública, quien sólo podrá tener bajo dicha responsabilidad hasta dos interesados a la vez. Para tal efecto el Notario Público deberá dar aviso al Consejo de Notarios del inicio y terminación de las prácticas notariales.
En caso de que el Notario Público con quien el interesado solicitante esté realizando sus prácticas notariales, por cualquier razón dejare de ejercer como titular de la notaría pública a su cargo, se interrumpirá el plazo de dichas prácticas del interesado; sin embargo, éste las podrá continuar con cualquier otro Notario Público del Estado en ejercicio, previo aviso que registre el Consejo de Notarios, en los términos de este artículo.
Sección Segunda De la Integración del Sínodo
Artículo 20.- El sínodo para el examen de aspirante a Notario Público, se integrará por tres sinodales, los cuales serán designados de la forma siguiente:
I.- El primero por el titular del Poder Ejecutivo del Estado y fungirá como presidente del sínodo;
II.- El segundo, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que fungirá como vocal, y
III.- El tercero por el Consejo de Notarios, quien fungirá como Secretario.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberán nombrar al sinodal que les corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber sido notificados por el Consejo de Notarios y harán del conocimiento de este último dentro de los tres días hábiles posteriores, a fin de que el propio Consejo esté en aptitud de notificarle al aspirante a Notario Público la integración del sínodo.
Artículo 21.- No podrán formar parte del sínodo el cónyuge y los parientes consanguíneos, afines o civiles del sustentante, en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral dentro del tercer grado de parentesco; ni los notarios públicos con los que el sustentante haya realizado o continuado sus prácticas notariales, con los que haya tenido relación laboral o que lo hayan asesorado para presentar su examen de aspirante a notario; ni aquellos que sean o hayan sido sus socios.
Si alguno de los designados para integrar el sínodo tuviere alguno de los impedimentos señalados, deberá excusarse de intervenir en el examen.
Artículo 22.- El Consejo de Notarios notificará la designación del sínodo, la fecha, el lugar y la hora del examen, al sustentante, con un mínimo de quince días hábiles previos a la aplicación del mismo.
Artículo 23.- El sustentante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación que se establece en el artículo anterior, podrá recusar únicamente a uno de los sinodales, para lo cual no tendrá obligación de expresar la causa de su recusación.
Sección Tercera Del Examen de Aspirante a Notario Público
Artículo 24.- El examen de aspirante a Notario Público constará de dos pruebas, una teórica y una práctica. Al sustentante que no se presente oportunamente en alguna de las pruebas, se le tendrá por desistido del examen.
Artículo 25.- La calificación de cada prueba se hará en forma individual por cada sinodal, en una escala del cero al cien, el promedio de las calificaciones de los sinodales será la calificación de cada prueba, considerándose aprobatoria aquélla cuyo promedio sea de ochenta puntos o más.
Artículo 26.- El sustentante dispondrá hasta de cinco horas continuas para contestar el cuestionario de la prueba teórica, y de un plazo igual para presentar la prueba práctica, pudiendo el sínodo ampliar dichos plazos.
Artículo 27.- La prueba teórica consistirá en la resolución de un cuestionario proporcionado por el Consejo de Notarios el día del examen, que contendrá preguntas relativas a la presente ley, al curso de ética, a la práctica notarial y a los temas comprendidos en el temario que el propio Consejo de Notarios formulará en el mes de enero de cada año y que será publicado en el Diario Oficial del Gobierno del