Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Esquema casos prácticos DIPr, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Internacional

Esquema casos prácticos de DIPr.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2020/2021

Subido el 05/01/2021

veero_99
veero_99 🇪🇸

5

(2)

2 documentos

1 / 11

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
PRIMER SECTOR: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
1. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA UE
-Convenio de Bruselas de 1968 Se aplica a los países de la UE. Aplicable antes
de la entrada en vigor del Reglamento de Bruselas I bis.
-Convenio de Lugano I (1988) Engloba a los países de la UE y la EFTA.
Aplicable antes de la entrada en vigor del Convenio de Lugano de 2007.
-Convenio de Lugano II (2007) Países de la UE y la EFTA. El Convenio entró
en vigor entre la UE y Noruega el 1 de enero de 2010, entre la UE y Suiza el
1 de enero de 2011 y entre la UE e Islandia el 1 de mayo de 2011. Ámbito de
aplicación civil y mercantil.
-Reglamento Bruselas I bis (Reglamento 1215/2012) Se aplica a los países de la
UE. Aplicable a partir del 10 de enero de 2015. Ámbito civil y mercantil.
-Reglamento Bruselas II bis (Reglamento 2201/2003) Se aplica a los países de
la UE. Aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, a excepción de los arts. 67, 68, 69
y 70, que son aplicables desde el 1 de agosto de 2004. Materia matrimonial y de
responsabilidad parental.
-Reglamento 650/2012 Se aplica a los países de la UE. Aplicable a partir del 17
de agosto de 2015, a excepción de los arts. 77 y 70, que son aplicables desde el 16
de enero de 2014, y los art. 79, 80 y 81, que son aplicables desde el 5 de julio de
2012. Materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio
europeo.
2. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE DERECHO
INTERNO
-Art. 22 LOPJ Cuando la parte demandada esté domiciliada en un Estado no
miembro de la UE ni de la EFTA, de acuerdo con el art. 6 del RBI bis, se aplicará la
LOPJ (si la parte demandante está domiciliada en España).
3. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL SISTEMA BRUSELAS
1) FOROS CONTRACTUALES
Casos en los que hay un contrato entre dos partes, con un elemento de extranjería, y se
produce un incumplimiento de este contrato.
En primer lugar, para determinar el instrumento aplicable, tenemos que fijarnos en:
- Ámbito temporal: El RBI bis entró en vigor el 10 de enero de 2015, por lo que, si
la fecha del supuesto es igual o posterior a la entrada en vigor del RBI bis, el ámbito
temporal se corresponderá y se podrá aplicar el RBI bis.
- Ámbito material: El ámbito material del supuesto debe ser civil o mercantil, puesto
que el ámbito de aplicación del RBI bis es el ámbito civil y mercantil.
De acuerdo con el primer párrafo del art.1 RBI bis, este “se aplicará en materia civil
y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional”. Es decir,
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Esquema casos prácticos DIPr y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Internacional solo en Docsity!

PRIMER SECTOR: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

1. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA UE

  • Convenio de Bruselas de 1968  Se aplica a los países de la UE. Aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento de Bruselas I bis.
  • Convenio de Lugano I (1988)  Engloba a los países de la UE y la EFTA. Aplicable antes de la entrada en vigor del Convenio de Lugano de 2007.
  • Convenio de Lugano II (2007)  Países de la UE y la EFTA. El Convenio entró en vigor entre la UE y Noruega el 1 de enero de 2010, entre la UE y Suiza el 1 de enero de 2011 y entre la UE e Islandia el 1 de mayo de 2011. Ámbito de aplicación civil y mercantil.
  • Reglamento Bruselas I bis (Reglamento 1215/2012)  Se aplica a los países de la UE. Aplicable a partir del 10 de enero de 2015. Ámbito civil y mercantil.
  • Reglamento Bruselas II bis (Reglamento 2201/2003)  Se aplica a los países de la UE. Aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, a excepción de los arts. 67, 68, 69 y 70, que son aplicables desde el 1 de agosto de 2004. Materia matrimonial y de responsabilidad parental.
  • Reglamento 650/2012  Se aplica a los países de la UE. Aplicable a partir del 17 de agosto de 2015, a excepción de los arts. 77 y 70, que son aplicables desde el 16 de enero de 2014, y los art. 79, 80 y 81, que son aplicables desde el 5 de julio de
    1. Materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
  1. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE DERECHO INTERNO
  • Art. 22 LOPJ  Cuando la parte demandada esté domiciliada en un Estado no miembro de la UE ni de la EFTA, de acuerdo con el art. 6 del RBI bis, se aplicará la LOPJ (si la parte demandante está domiciliada en España).
  1. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL SISTEMA BRUSELAS 1) FOROS CONTRACTUALES Casos en los que hay un contrato entre dos partes, con un elemento de extranjería, y se produce un incumplimiento de este contrato. En primer lugar, para determinar el instrumento aplicable, tenemos que fijarnos en: - Ámbito temporal: El RBI bis entró en vigor el 10 de enero de 2015, por lo que, si la fecha del supuesto es igual o posterior a la entrada en vigor del RBI bis, el ámbito temporal se corresponderá y se podrá aplicar el RBI bis. - Ámbito material: El ámbito material del supuesto debe ser civil o mercantil, puesto que el ámbito de aplicación del RBI bis es el ámbito civil y mercantil. De acuerdo con el primer párrafo del art.1 RBI bis, este “se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional”. Es decir,

el RBI bis se aplica igualmente a las resoluciones dictadas en materia civil por un órgano jurisdiccional penal, por ejemplo. No se aplicará a las materias fiscales, aduaneras ni administrativas, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad ( actos iure imperi ), además de aquellos incluidos en el apartado 2 del artículo 1.

- Ámbito personal/territorial: El ámbito personal del demandante y del demandado deberá ser de un Estado dentro de la UE. En el caso de que el demandado tenga su ámbito personal en uno de los Estados de la EFTA, se aplicará el Convenio de Lugano. En el caso de que el demandado tenga su ámbito personal en un Estado que no forme parte de la UE ni de la EFTA, de acuerdo con el art. 6 RBI bis, la competencia judicial se regirá por la legislación del Estado miembro del demandante. En el caso de España, se regirá por lo establecido en el art. 22 LOPJ. Una vez hemos determinado, de acuerdo con los 3 ámbitos, que el instrumento aplicable es el RBI bis, tenemos que determinar cuál es el juez competente: Si hay más de un demandado, podremos aplicar los foros por conexidad (art. 8 RBI bis) y acumular la demanda a la pluralidad de demandados, siempre que ambos estén domiciliados en un Estado miembro. En el caso de que se trate de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, se presentará la demanda ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de la demanda principal, salvo que esta se haya formulado con el único objeto de provocar la intervención de un órgano jurisdiccional distinto del correspondiente al demandado. Si se trata de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamenta la demanda inicial, se demandará ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de esta. En materia contractual, si la acción puede acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, se demandará ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté sito el inmueble. En el caso de que no exista una pluralidad de demandados o estos no sean acumulables o, en general, no se puedan aplicar los foros por conexidad del art. 8 RBI bis, debemos acudir a los criterios de jerarquía de foros del RBI bis: 1- Foros exclusivos: Con el art. 24 RBI bis debemos comprobar si el supuesto que estamos analizando se corresponde con alguno de los supuestos establecidos por el art. 24. En caso de ser así, este art. nos determinará cuáles son los órganos competentes. Por otra parte, en caso de que el supuesto que nos ocupa no se ajuste a ninguno de los supuestos del art. 24, pasaremos al segundo criterio. 2- Pacto de sumisión (autonomía de la voluntad):Sumisión expresa: Será competente el órgano jurisdiccional acordado por las partes (solo podrán establecer un pacto de sumisión si no hay foro exclusivo). Límites a la sumisión expresa en caso de parte débil.

2) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La responsabilidad extracontractual es aquella que nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encuentran previamente unidas por vínculo contractual alguno, como consecuencia de actos u omisiones no penados por la ley; imputables a una de ellas a título de culpa o negligencia, que producen daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra, y que se traducen en el deber de indemnizar los mismos. Igual que con la responsabilidad contractual:

- Primero: Debemos determinar el instrumento aplicable a partir del ámbito temporal, material y personal/territorial. Una vez tenemos el instrumento aplicable… - Segundo: Tenemos que determinar cuál es el juez competente. Será competente, de acuerdo con el art. 7.2 RBI bis, el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. Deberá existir un nexo causal entre el daño afirmado por la víctima y el hecho. De acuerdo con la Sentencia Minas de Potass, por lo que respecta al hecho dañoso, distinguimos dos lugares del daño: **- Lugar de origen del daño

  • Lugar del resultado del daño** De acuerdo con la Sentencia Fiona Shevill: - Lugar de origen del daño: Podremos demandar en los tribunales del lugar de origen del daño por los daños globales. - Lugar del resultado o manifestación del daño: Pueden ser varios. En cada lugar de resultado del daño se podrá demandar por los daños producidos en aquel lugar. Daños locales. **Caso de vulneración de los derechos de la personalidad en internet:
  • Lugar del establecimiento del editor:** Lugar de origen del daño. Se podrá demandar por los daños globales. - Centro de intereses de la víctima: Lugar de residencia habitual o de actividad profesional. También se podrá demandar por los daños globales. - Lugar de resultado o manifestación del daño: Aquellos lugares en los que la publicación sea accesible y la víctima conocida. Se podrá demandar por los daños locales. Caso de vulneración de los derechos de la propiedad industrial en internet: No es importante el lugar de establecimiento del servidor. Está en mejores condiciones para valorar si se vulnera o no una marca el tribunal del lugar donde esta marca está registrada. Por tanto, solo es relevante el lugar de resultado o manifestación del daño, donde se podrá demandar por los daños globales.

SEGUNDO SECTOR: LEY APLICABLE

1. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA UE

OBLIGACIONES CONTRACTUALES:

- Reglamento Roma I: Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.  Ámbito temporal: Entró en vigor el 17 de diciembre de 2009.  Ámbito material: Obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes. Se excluyen las materias fiscales, aduaneras y administrativas, además de las indicadas en el apartado 2 del art. 1.  Ámbito personal/territorial: De acuerdo con el art. 2, la ley designada por el Reglamento Roma I se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro. Aplicación universal. - Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías:Ámbito temporal: Con cada Estado parte tiene una fecha de entrada en vigor.  Ámbito material: Se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración. A los efectos de determinar la aplicación de la Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. La Convención no se aplicará a las compraventas: a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso; b) En subastas; c) Judiciales; d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;

otras personas señaladas en el artículo 3 por los daños causados por un producto, comprendidos los derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo. Cuando hubiere sido transferida la propiedad o el disfrute de un producto a la persona que sufra el daño por aquella a quien se imputa la responsabilidad, no se aplicará el Convenio a las relaciones entre las mismas. El presente Convenio será de aplicación independientemente de la jurisdicción o de la autoridad que haya de conocer del litigio. De acuerdo con el art. 3, el presente Convenio será aplicable a la responsabilidad de las siguientes personas: 1- Fabricantes de productos acabados o de componentes 2- Productores de productos naturales 3- Proveedores de productos 4- Otras personas, comprendidos los reparadores y almacenistas, la cadena comercial de preparación y de distribución de un producto. También se aplicará el presente Convenio a la responsabilidad de los agentes empleados de las personas arriba señaladas.  Ámbito personal/territorial: Se aplica a los Estados parte: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=

  1. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE DERECHO INTERNO - Código Civil:Art. 10.5 CC: Obligaciones contractuales.  Art. 10.9 CC: Obligaciones extracontractuales. Se aplicará el Código Civil en los casos en que el demandante esté domiciliado en España y el demandado no sea un Estado miembro de la UE ni sea parte de los Convenios.
  2. CÓMO DETERMINAR LA LEY APLICABLE - Si NO sabemos cuáles son los tribunales que están conociendo:
  1. Tendremos que ver cuáles son los Estados que tienen conexión con el caso.
  2. De cada uno de esos Estados indicaremos si tienen o no competencia en base a las normas de competencia judicial internacional. Si tienen competencia, determinaremos qué norma de conflicto aplicarán para saber cuál es el derecho aplicable y, cuando hayamos determinado la norma de conflicto, determinaremos cuál es el derecho aplicable al caso.
  3. Cuando se trate de Estados no miembros de la UE, deberemos determinar que estos determinarán su competencia judicial internacional aplicando sus propias normas de derecho internacional, normas que nosotros no conocemos. - Si sabemos cuáles son los tribunales que están conociendo:
  1. Determinaremos la norma de conflicto a aplicar para saber cuál es el derecho aplicable al caso.
  2. Determinaremos el derecho aplicable al caso a partir de la norma de conflicto. A veces se da, a la vez, un supuesto de responsabilidad contractual y extracontractual. Cuando la infracción del contrato supone que haya, no solo una responsabilidad derivada del contrato, sino también una extracontractual. En estos casos, la misma ley que rige la contractual se aplicará la extracontractual porque es la que está más estrechamente vinculada. Se extendería la aplicación del Reglamento Roma I y de la ley designada por este a la responsabilidad extracontractual.
  1. Rumanía: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1999-
  2. Rusia: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1997-
  3. **Túnez: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2003- RÉGIMEN AUTÓNOMO:
  4. Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil**  Entre España y otro país que no sea miembro de la UE, ni de la EFTA, y con el que no exista ningún convenio bilateral.

2. En el caso de que sea un procedimiento entre dos Estados miembros, si la decisión se certifica como un producto de alguno de los siguientes 3 reglamentos en el Estado de origen, tendrá que ser ejecutada en el Estado requerido: a) Reglamento 805/2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo b) Reglamento 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo c) Reglamento 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa **cuantía.

  1. Ver si existe alguna causa de denegación prevista en el instrumento aplicable Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil: -** Contrariedad con el orden público - Infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, incluidos los defectos en la notificación - Control de la competencia ejercida por el órgano jurisdiccional extranjero - Inconciliabilidad con una resolución dictada en España - Inconciliabilidad con una resolución dictada en otro Estado - Inconciliabilidad con un procedimiento iniciado en España con anterioridad al procedimiento iniciado en el extranjero **Reglamento 2201/2003 (RBII bis):
  • Causas de denegación en relación a las resoluciones sobre crisis matrimoniales:**  Contrariedad con el orden público  Decisiones dictadas en rebeldía sin que la notificación se hubiera realizado de forma tal y con tiempo suficiente para la organización de la defensa  Inconciliabilidad con una decisión dictada en el Estado requerido  Inconciliabilidad con una decisión dictada en otro Estado miembro o en un tercer Estado - Causas de denegación en relación a las resoluciones sobre responsabilidad parental:  Contrariedad con el orden público  Decisiones dictadas sin haber dado posibilidad de audiencia al menor

 Decisiones dictadas en rebeldía sin que se hubiese notificado adecuadamente la iniciación del procedimiento  Si la decisión menoscaba el ejercicio de la responsabilidad parental de una persona a la que no se le hubiera dado audiencia  Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido  Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido. Reglamento 1215/2012:

- Si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido - Cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo - Si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido - Si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido - Control de la competencia ejercida por el órgano jurisdiccional extranjero: foros de protección o competencias exclusivas.