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Esquema casos prácticos de DIPr.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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el RBI bis se aplica igualmente a las resoluciones dictadas en materia civil por un órgano jurisdiccional penal, por ejemplo. No se aplicará a las materias fiscales, aduaneras ni administrativas, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad ( actos iure imperi ), además de aquellos incluidos en el apartado 2 del artículo 1.
- Ámbito personal/territorial: El ámbito personal del demandante y del demandado deberá ser de un Estado dentro de la UE. En el caso de que el demandado tenga su ámbito personal en uno de los Estados de la EFTA, se aplicará el Convenio de Lugano. En el caso de que el demandado tenga su ámbito personal en un Estado que no forme parte de la UE ni de la EFTA, de acuerdo con el art. 6 RBI bis, la competencia judicial se regirá por la legislación del Estado miembro del demandante. En el caso de España, se regirá por lo establecido en el art. 22 LOPJ. Una vez hemos determinado, de acuerdo con los 3 ámbitos, que el instrumento aplicable es el RBI bis, tenemos que determinar cuál es el juez competente: Si hay más de un demandado, podremos aplicar los foros por conexidad (art. 8 RBI bis) y acumular la demanda a la pluralidad de demandados, siempre que ambos estén domiciliados en un Estado miembro. En el caso de que se trate de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, se presentará la demanda ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de la demanda principal, salvo que esta se haya formulado con el único objeto de provocar la intervención de un órgano jurisdiccional distinto del correspondiente al demandado. Si se trata de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamenta la demanda inicial, se demandará ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de esta. En materia contractual, si la acción puede acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, se demandará ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté sito el inmueble. En el caso de que no exista una pluralidad de demandados o estos no sean acumulables o, en general, no se puedan aplicar los foros por conexidad del art. 8 RBI bis, debemos acudir a los criterios de jerarquía de foros del RBI bis: 1- Foros exclusivos: Con el art. 24 RBI bis debemos comprobar si el supuesto que estamos analizando se corresponde con alguno de los supuestos establecidos por el art. 24. En caso de ser así, este art. nos determinará cuáles son los órganos competentes. Por otra parte, en caso de que el supuesto que nos ocupa no se ajuste a ninguno de los supuestos del art. 24, pasaremos al segundo criterio. 2- Pacto de sumisión (autonomía de la voluntad): Sumisión expresa: Será competente el órgano jurisdiccional acordado por las partes (solo podrán establecer un pacto de sumisión si no hay foro exclusivo). Límites a la sumisión expresa en caso de parte débil.
La responsabilidad extracontractual es aquella que nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encuentran previamente unidas por vínculo contractual alguno, como consecuencia de actos u omisiones no penados por la ley; imputables a una de ellas a título de culpa o negligencia, que producen daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra, y que se traducen en el deber de indemnizar los mismos. Igual que con la responsabilidad contractual:
- Primero: Debemos determinar el instrumento aplicable a partir del ámbito temporal, material y personal/territorial. Una vez tenemos el instrumento aplicable… - Segundo: Tenemos que determinar cuál es el juez competente. Será competente, de acuerdo con el art. 7.2 RBI bis, el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. Deberá existir un nexo causal entre el daño afirmado por la víctima y el hecho. De acuerdo con la Sentencia Minas de Potass, por lo que respecta al hecho dañoso, distinguimos dos lugares del daño: **- Lugar de origen del daño
- Reglamento Roma I: Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Ámbito temporal: Entró en vigor el 17 de diciembre de 2009. Ámbito material: Obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes. Se excluyen las materias fiscales, aduaneras y administrativas, además de las indicadas en el apartado 2 del art. 1. Ámbito personal/territorial: De acuerdo con el art. 2, la ley designada por el Reglamento Roma I se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro. Aplicación universal. - Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: Ámbito temporal: Con cada Estado parte tiene una fecha de entrada en vigor. Ámbito material: Se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración. A los efectos de determinar la aplicación de la Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. La Convención no se aplicará a las compraventas: a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso; b) En subastas; c) Judiciales; d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
otras personas señaladas en el artículo 3 por los daños causados por un producto, comprendidos los derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo. Cuando hubiere sido transferida la propiedad o el disfrute de un producto a la persona que sufra el daño por aquella a quien se imputa la responsabilidad, no se aplicará el Convenio a las relaciones entre las mismas. El presente Convenio será de aplicación independientemente de la jurisdicción o de la autoridad que haya de conocer del litigio. De acuerdo con el art. 3, el presente Convenio será aplicable a la responsabilidad de las siguientes personas: 1- Fabricantes de productos acabados o de componentes 2- Productores de productos naturales 3- Proveedores de productos 4- Otras personas, comprendidos los reparadores y almacenistas, la cadena comercial de preparación y de distribución de un producto. También se aplicará el presente Convenio a la responsabilidad de los agentes empleados de las personas arriba señaladas. Ámbito personal/territorial: Se aplica a los Estados parte: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=
2. En el caso de que sea un procedimiento entre dos Estados miembros, si la decisión se certifica como un producto de alguno de los siguientes 3 reglamentos en el Estado de origen, tendrá que ser ejecutada en el Estado requerido: a) Reglamento 805/2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo b) Reglamento 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo c) Reglamento 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa **cuantía.
Decisiones dictadas en rebeldía sin que se hubiese notificado adecuadamente la iniciación del procedimiento Si la decisión menoscaba el ejercicio de la responsabilidad parental de una persona a la que no se le hubiera dado audiencia Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido. Reglamento 1215/2012:
- Si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido - Cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo - Si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido - Si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido - Control de la competencia ejercida por el órgano jurisdiccional extranjero: foros de protección o competencias exclusivas.