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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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DIPr.
II. NORMATIVA DE DIPr. APLICABLE A LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
*Téngase presente que, con carácter previo a la constitución de la adopción, los padres adoptantes habrán tenido que obtener de las autoridades administrativas españolas competentes la correspondiente declaración de idoneidad.
Fases de la adopción de un menor en España:
A) Autoridad Judicial -Competencia judicial internacional (art. 14 LAI) -Competencia territorial y objetiva (art. 16 LAI) B) Cónsul (art. 17 LAI)
IMP: Se denegará la constitución de la adopción cuando la ley nacional del adoptando prohíba o no contemple la adopción (salvo cuando el menor se encuentre en desamparo y tutelado por la Entidad Pública española).
*Téngase presente que, cuando los padres adoptantes sean españoles y residan en España, deberán obtener, con carácter previo al inicio del expediente de adopción internacional y a la constitución de la adopción ante la autoridad extranjera, la declaración de idoneidad por parte de las autoridades administrativas españolas competentes (art. 26.3 LAI).
* Téngase presente que, cuando el adoptando sea español en el momento de la constitución de la adopción ante la autoridad extranjera competente, será necesario el consentimiento de la Entidad Pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España (art. 26.4 LAI).
→Fases de la adopción de un menor en el extranjero por parte de padres españoles residentes en España:
La inscripción de la adopción podrá llevarse a cabo en el Registro Civil consular español en el país de constitución de aquélla, en el Registro Civil Central en Madrid, o en el Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos (art. 16 LRC –tras su modificación Disposición adicional séptima de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad- y Resolución-Circular de la DGRN de 15 de julio de 2006).
*El art. 27.1 LAI prevé que, cuando la sentencia de adopción se haga valer ante la autoridad española correspondiente –sea el Encargado del Registro Civil o cualquier otra autoridad-, dicha autoridad le dará validez a través de un reconocimiento automático o incidental :
IMP: Posible revocabilidad de la adopción por parte de los adoptantes:
CLH 1993 (art. 26): Reconocimiento en España de pleno derecho. LAI (art. 26.2): Reconocimiento en España de pleno derecho, si bien se exige que el adoptante, antes del traslado del menor a España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocación, renuncia que deberá formalizarse en documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (art. 26.2, inciso 4º).
(tanto de la constituida por autoridad española como de la constituida por autoridad extranjera)