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esquema competencia judicial Ricardo, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2017/2018

Subido el 08/01/2018

neessan
neessan 🇪🇸

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ADOPCIÓN INTERNACIONAL
I. ADOPCIÓN “INTERNACIONAL” A EFECTOS ADMINISTRATIVOS Y DE
DIPr.
- A efectos administrativos: solo es internacional la adopción que tiene lugar en el
extranjero.
- A efectos de DIPr.: es internacional toda aquella adopción en la que quepa hablar de la
presencia de un elemento extranjero, ya sea éste el lugar de constitución de la adopción
o la nacionalidad o la residencia habitual del adoptante o del adoptando(art.1.2º Ley
54/2007, de Adopción Internacional –LAI-).
IMP: Téngase presente que la LAI ha sido modificada a través de la Ley 26/2015, de 28
de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Asimismo, hay que tener presente la referencia a la adopción internacional que se lleva
a cabo en los arts. 41 y 42 de la LJV.
II. NORMATIVA DE DIPr. APLICABLE A LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
1. CJI: LAI (arts. 14-17) y LJV (arts. 9 y 42).
2. LA: LAI (arts. 18-23) y LJV (art. 10).
3. Rec: - Convenio La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y
a la cooperación en materia de adopción internacional (CLH 1993).
- Acuerdos y protocolos bilaterales (con Bolivia -2001-, Filipinas -2002-,
Vietnam -2007- y Federación Rusa -2014-) y Acuerdos ministeriales (Bolivia,
Colombia, Ecuador, Perú y Rumanía).
- Convenios bilaterales de reconocimiento de sentencias (con Alemania
- 1983-, Austria -1984-,Brasil -1989-, Italia -1973-, Francia -1969-,
Uruguay -1987- y Túnez -2001-).
- LAI (arts. 26-31).
III. CONSTITUCIÓN DE UNA ADOPCIÓN INTERNACIONAL ANTE
AUTORIDAD ESPAÑOLA
*Téngase presente que, con carácter previo a la constitución de la adopción, los padres
adoptantes habrán tenido que obtener de las autoridades administrativas españolas
competentes la correspondiente declaración de idoneidad.
Fases de la adopción de un menor en España:
1. Obtención de la idoneidad en España.
2. Constitución de la adopción por autoridad española.
3. Inscripción en el Registro Civil español.
1. Competencia judicial internacional
A) Autoridad Judicial
-Competencia judicial internacional (art. 14 LAI)
-Competencia territorial y objetiva (art. 16 LAI)
B) Cónsul (art. 17 LAI)
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ADOPCIÓN INTERNACIONAL

I. ADOPCIÓN “INTERNACIONAL” A EFECTOS ADMINISTRATIVOS Y DE

DIPr.

  • A efectos administrativos: solo es internacional la adopción que tiene lugar en el extranjero.
  • A efectos de DIPr.: es internacional toda aquella adopción en la que quepa hablar de la presencia de un elemento extranjero, ya sea éste el lugar de constitución de la adopción o la nacionalidad o la residencia habitual del adoptante o del adoptando(art.1.2º Ley 54/2007, de Adopción Internacional –LAI-). IMP: Téngase presente que la LAI ha sido modificada a través de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Asimismo, hay que tener presente la referencia a la adopción internacional que se lleva a cabo en los arts. 41 y 42 de la LJV.

II. NORMATIVA DE DIPr. APLICABLE A LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

  1. CJI: LAI (arts. 14-17) y LJV (arts. 9 y 42).
  2. LA: LAI (arts. 18-23) y LJV (art. 10).
  3. Rec: - Convenio La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional (CLH 1993).
    • Acuerdos y protocolos bilaterales (con Bolivia -2001-, Filipinas -2002-, Vietnam -2007- y Federación Rusa -2014-) y Acuerdos ministeriales (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Rumanía).
    • Convenios bilaterales de reconocimiento de sentencias (con Alemania
    • 1983-, Austria -1984-,Brasil -1989-, Italia -1973-, Francia -1969-, Uruguay -1987- y Túnez -2001-).
  • LAI (arts. 26-31).

III. CONSTITUCIÓN DE UNA ADOPCIÓN INTERNACIONAL ANTE

AUTORIDAD ESPAÑOLA

*Téngase presente que, con carácter previo a la constitución de la adopción, los padres adoptantes habrán tenido que obtener de las autoridades administrativas españolas competentes la correspondiente declaración de idoneidad.

Fases de la adopción de un menor en España:

  1. Obtención de la idoneidad en España.
  2. Constitución de la adopción por autoridad española.
  3. Inscripción en el Registro Civil español.
  4. Competencia judicial internacional

A) Autoridad Judicial -Competencia judicial internacional (art. 14 LAI) -Competencia territorial y objetiva (art. 16 LAI) B) Cónsul (art. 17 LAI)

  1. Derecho aplicable
  • La constitución de la adopción se regirá por la ley española siempre que el adoptando tenga su residencia habitual en España o cuando vaya a ser trasladado a nuestro país con la finalidad de establecer en él su residencia habitual.
  • Ahora bien, no será la ley española, sino la ley nacional del adoptando, la que regirá la cuestión de la capacidad del adoptando y la de los consentimientos necesarios de los sujetos intervinientes en la adopción en los siguientes supuestos: a) cuando el adoptando tenga su residencia habitual fuera de España en el momento de la constitución de la adopción o b) cuando, residiendo en España, no vaya a adquirir la nacionalidad española en virtud de la adopción. Solo se aplicará la ley nacional del adoptando cuando la autoridad española considere que así facilita la validez de la adopción en el país de la nacionalidad del adoptando.

IMP: Se denegará la constitución de la adopción cuando la ley nacional del adoptando prohíba o no contemple la adopción (salvo cuando el menor se encuentre en desamparo y tutelado por la Entidad Pública española).

  • Facultativamente, la autoridad española podrá además exigir los consentimientos, audiencias y autorizaciones requeridas por la ley nacional o por la ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando, siempre y cuando: a) la exigencia de tales consentimientos, audiencias o autorizaciones repercuta en interés del adoptando (p.e., por facilitar la validez de la adopción en otros países conectados con el supuesto) y b) la exigencia de tales consentimientos sea solicitada por el adoptante o por el Ministerio Fiscal (art. 18-20 LAI)
  • Límite general a la aplicación de la ley extranjera: orden público internacional (art. 23 LAI)

IV. CONSTITUCIÓN DE UNA ADOPCIÓN INTERNACIONAL ANTE

AUTORIDAD EXTRANJERA Y RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA

*Téngase presente que, cuando los padres adoptantes sean españoles y residan en España, deberán obtener, con carácter previo al inicio del expediente de adopción internacional y a la constitución de la adopción ante la autoridad extranjera, la declaración de idoneidad por parte de las autoridades administrativas españolas competentes (art. 26.3 LAI).

* Téngase presente que, cuando el adoptando sea español en el momento de la constitución de la adopción ante la autoridad extranjera competente, será necesario el consentimiento de la Entidad Pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España (art. 26.4 LAI).

→Fases de la adopción de un menor en el extranjero por parte de padres españoles residentes en España:

  1. Obtención de la idoneidad en España por parte de los adoptantes.

La inscripción de la adopción podrá llevarse a cabo en el Registro Civil consular español en el país de constitución de aquélla, en el Registro Civil Central en Madrid, o en el Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos (art. 16 LRC –tras su modificación Disposición adicional séptima de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad- y Resolución-Circular de la DGRN de 15 de julio de 2006).

*El art. 27.1 LAI prevé que, cuando la sentencia de adopción se haga valer ante la autoridad española correspondiente –sea el Encargado del Registro Civil o cualquier otra autoridad-, dicha autoridad le dará validez a través de un reconocimiento automático o incidental :

  • mediante la simple presentación del certificado de conformidad previsto en el art. 23 CLH 1993, si la adopción procede de un país miembro del CLH 1993;
  • previo control de las condiciones del art. 26 LAI, si la adopción procede de un país no miembro del CLH 1993.

IMP: Posible revocabilidad de la adopción por parte de los adoptantes:

CLH 1993 (art. 26): Reconocimiento en España de pleno derecho. LAI (art. 26.2): Reconocimiento en España de pleno derecho, si bien se exige que el adoptante, antes del traslado del menor a España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocación, renuncia que deberá formalizarse en documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (art. 26.2, inciso 4º).

  1. Adopciones simples
    • CLH 1993 (arts. 26 y 27): = Reconocimiento en España de los efectos que tiene la adopción simple en el Estado de origen (art. 26). = Posible conversión en adopción plena (art. 27).
    • LAI (art. 30): = Reconocimiento en España de los efectos que tiene la adopción simple en el Estado de origen siempre y cuando la autoridad extranjera, al constituir la adopción, haya aplicado la ley designada en nuestro art. 9.4 Cc. (art. 30.1 y 2). = Posible conversión en adopción plena mediante expediente de jurisdicción voluntaria, sin necesidad de propuesta previa de la Entidad Pública, y previa comprobación del cumplimiento de un conjunto de requisitos (art. 30.4).
  • La conversión en la España de una adopción simple constituida en el extranjera en una adopción plena quedará sujeta a las reglas de CJI y de LA indicadas en el punto V de este esquema (Situaciones patológicas de la adopción internacional).
  • Las adopciones simples no serán objeto de inscripción en el Registro Civil español ni comportarán la adquisición de la nacionalidad española (art. 30.3 LAI). Mientras se convierten o no en adopciones plenas, tienen acceso al Registro Civil español, pero no como adopciones, sino como acogimientos, y son objeto, no de inscripción, sino de anotación.
  1. Kafalas musulmanas (no se reconocen como adopciones, sino como acogimientos familiares o tutelas)
  • CLH 1996 (art. 23): Reconocimiento en España, previo control de los requisitos establecidos en el art. 23 del Convenio: = que la kafala haya sido constituida por una autoridad competente según los criterios previstos en el Capítulo II del Convenio; = que el menor, en caso de que su edad lo permita, haya tenido la posibilidad de ser oído; = que se haya dado audiencia a todos aquellos que pudieran tener alguna responsabilidad parental respecto del menor; = que el reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público español, teniendo en cuenta el interés superior del niño; = que la kafala no sea incompatible con una medida adoptada posteriormente en el Estado no contratante de la residencia habitual del niño, cuando esta última medida reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en España; = que se haya respetado el procedimiento previsto en el art. 33 del Convenio.
  • Convenios bilaterales de reconocimiento de sentencias entre España y el país de origen de la kafala (cuando ésta venga establecida por resolución judicial).
  • LAI (art. 34): Reconocimiento en España, previo control de los requisitos establecidos en el art. 34.1 de la Ley: = que la kafala constituida por autoridad extranjera produzca efectos equivalentes a los del acogimiento familiar o, en su caso, a los de la tutela, en España; = que la kafala haya sido constituida por autoridad extranjera competente, judicial o administrativa; = que los efectos de la kafala no vulneren el orden público español atendiendo al interés superior del niño; = que el documento donde conste la kafala venga legalizado o apostillado y, en su caso, acompañado de traducción.
  • Las kafalas no serán objeto de inscripción en el Registro Civil español. Tan solo se procederá a su anotación, bien como acogimiento o como tutela, según el caso. Para tal anotación, así como en los casos en que la kafala se invoque ante cualquier otra autoridad distinta a la del Registro Civil, será necesario que la autoridad española ante la que aquélla se haga valer proceda a un reconocimiento automatico o incidental de la misma mediante el control de los requisites previstos en el art. 34.1 LAI (art. 34. LAI).

V. SITUACIONES PATOLÓGICAS DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

(tanto de la constituida por autoridad española como de la constituida por autoridad extranjera)

  1. Nulidad de la adopción internacional A) CJI: LAI (art. 15.1) B) LA: LAI (art. 22) C) Rec: - Convenios bilaterales de reconocimiento de sentencias - LAI (art. 28 –que se remite a lo establecido en el art. 26-)
  2. Conversión de la adopción internacional (de adopción simple a adopción plena) A) CJI: LAI (art. 15.2) y LJV (art. 42) B) LA: - CLH 1993 (art. 27.1)