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soluciones competencia judicial, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Ricardo Rueda, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/11/2017

student906
student906 🇪🇸

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SOLUCIONES CASOS PRACTICOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
INTERNACIONAL
CASO Nº 3
El 20 de enero de 2017 la empresa A, con domicilio en Ámsterdam, suscribió un
contrato de compraventa con la empresa B, domiciliada en Almería, en virtud del cual
la primera se comprometía a comprar de la segunda una determinada cantidad de
productos hortofrutícolas. Según el contrato, la entrega se habría de efectuar el 15 de
febrero de 2017 en la capital holandesa bajo régimen DAP. Aquél, asimismo, contenía
un pacto de sumisión expresa en favor de los tribunales de Bruselas. Entregada la
mercancía en la fecha convenida, la empresa A advirtió que parte de ella se encontraba
en mal estado, razón por la cual procedió a pagar solo una parte del precio inicialmente
convenido, correspondiente a la mercancía recibida en buen estado. La empresa B, por
su parte, decidió reclamar judicialmente el pago de la totalidad del precio. ¿Ante qué
tribunales podría B presentar su reclamación? ¿Cuáles serían los instrumentos que los
referidos tribunales habrían de aplicar para enjuiciar su competencia judicial
internacional? ¿En qué foros habrían de basar esta última?
Resuelva este mismo caso en los siguientes supuestos:
1º) el pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales belgas es opcional;
2º) el pacto de sumisión expresa es a favor de los tribunales de Zúrich;
3º) el pacto de sumisión expresa es a favor de los tribunales de Miami;
4º) la empresa A tiene su domicilio San Petersburgo, conviniéndose esta misma ciudad
como lugar de entrega de la mercancía;
5º) cuando concurran simultáneamente las circunstancias de los supuestos 1º) y 4º).
SOLUCIÓN
Contrato de compraventa de mercancías
A (Ámsterdam) ------------------- B (Almería)
comprador vendedor
Fecha de celebración: 20 enero 2017
Fecha de entrega de la mercancía: 15 de febrero de 2017
Lugar de entrega de la mercancía: Ámsterdam
Sumisión expresa a tribunales de Bruselas
B se dirige contra A reclamando el pago de la totalidad del precio
Posibles tribunales:
1. Tribunales belgas
CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis (dado que la demanda es posterior al 10
enero 2015).
- Foro de CJI: Sumisión expresa (art. 25 RB-I bis).
2. Tribunales holandeses
CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis.
- Foro de CJI: Foro general del domicilio del demandado (art. 4 RB-I bis).
¿Y la sumisión expresa?
Actitud procesal del demandado:
a) Comparece y contesta a la demanda: sumisión tácita (art.
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SOLUCIONES CASOS PRACTICOS DE COMPETENCIA JUDICIAL

INTERNACIONAL

CASO Nº 3

El 20 de enero de 2017 la empresa A, con domicilio en Ámsterdam, suscribió un contrato de compraventa con la empresa B, domiciliada en Almería, en virtud del cual la primera se comprometía a comprar de la segunda una determinada cantidad de productos hortofrutícolas. Según el contrato, la entrega se habría de efectuar el 15 de febrero de 2017 en la capital holandesa bajo régimen DAP. Aquél, asimismo, contenía un pacto de sumisión expresa en favor de los tribunales de Bruselas. Entregada la mercancía en la fecha convenida, la empresa A advirtió que parte de ella se encontraba en mal estado, razón por la cual procedió a pagar solo una parte del precio inicialmente convenido, correspondiente a la mercancía recibida en buen estado. La empresa B, por su parte, decidió reclamar judicialmente el pago de la totalidad del precio. ¿Ante qué tribunales podría B presentar su reclamación? ¿Cuáles serían los instrumentos que los referidos tribunales habrían de aplicar para enjuiciar su competencia judicial internacional? ¿En qué foros habrían de basar esta última? Resuelva este mismo caso en los siguientes supuestos: 1º) el pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales belgas es opcional; 2º) el pacto de sumisión expresa es a favor de los tribunales de Zúrich; 3º) el pacto de sumisión expresa es a favor de los tribunales de Miami; 4º) la empresa A tiene su domicilio San Petersburgo, conviniéndose esta misma ciudad como lugar de entrega de la mercancía; 5º) cuando concurran simultáneamente las circunstancias de los supuestos 1º) y 4º).

SOLUCIÓN

Contrato de compraventa de mercancías

A (Ámsterdam) ------------------- B (Almería) comprador vendedor

Fecha de celebración: 20 enero 2017 Fecha de entrega de la mercancía: 15 de febrero de 2017 Lugar de entrega de la mercancía: Ámsterdam Sumisión expresa a tribunales de Bruselas

B se dirige contra A reclamando el pago de la totalidad del precio

Posibles tribunales:

  1. Tribunales belgas CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis (dado que la demanda es posterior al 10 enero 2015). - Foro de CJI: Sumisión expresa (art. 25 RB-I bis).
  2. Tribunales holandeses CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis. - Foro de CJI: Foro general del domicilio del demandado (art. 4 RB-I bis). ¿Y la sumisión expresa? Actitud procesal del demandado: a) Comparece y contesta a la demanda: sumisión tácita (art.

26 RB-I bis), que deja sin efecto la sumisión expresa a favor de los tribunales belgas. b) Comparece e impugna: el tribunal holandés se ha de declarar incompetente a instancia de parte. c) No comparece: el tribunal holandés se declara incompetente de oficio fundamentando tal declaración en lo establecido en el art. 25 RB-I bis sobre sumisión expresa.

  1. Tribunales españoles????
    • CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis.
  • Foro de CJI: Solo por sumisión tácita (art. 26 RB-I bis). Actitud procesal del demandado: a) Comparece y contesta a la demanda: sumisión tácita (art. 26 RB-I bis), que deja sin efecto la sumisión expresa a favor de los tribunales belgas. b) Comparece e impugna: el tribunal español se ha de declarar incompetente a instancia de parte. c) No comparece: el tribunal español se ha de declarar incompetente de oficio (art. 28 RB-I bis).

Resuelva este mismo caso en los siguientes supuestos:

1º) el pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales de Bruselas es “opcional”

Posibles tribunales:

  1. Tribunales belgas CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis. - Foro de CJI: Sumisión expresa (art. 25 RB-I bis).
  2. Tribunales holandeses CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis. - Foro de CJI: Foro general del domicilio del demandado (art. 4 RB-I bis). ¿Y la sumisión expresa? Como el pacto de sumisión expresa es opcional, en ningún caso afecta a la competencia de los tribunales correspondientes al lugar del domicilio del demandado o del lugar de entrega de la mercancía.
  3. Tribunales españoles???? CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis.
  • Foro de CJI: Solo por sumisión tácita (art. 26 RB-I bis). Actitud procesal del demandado: a) Comparece y contesta a la demanda: sumisión tácita (art. 26 RB-I bis). b) Comparece e impugna: el tribunal español se ha de declarar incompetente a instancia de parte. c) No comparece: el tribunal español se ha de declarar incompetente de oficio (art. 28 RB-I bis).

2º) el pacto de sumisión expresa es en favor de los tribunales de Zúrich

Posibles tribunales:

  1. Tribunales suizos CJI: - Instrumento aplicable: CL. - Foro de CJI: Sumisión expresa (art. 23).
  2. Tribunales holandeses

la obligación de respetar los pactos de sumisión expresa a favor de terceros Estados).

  1. Tribunales españoles???? CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis. - Foro de CJI: Solo por sumisión tácita (art. 26 RB-I bis). Actitud procesal del demandado: a) Comparece y contesta a la demanda: sumisión tácita (art. 26 RB-I bis), que deja sin efecto la sumisión expresa a favor de los tribunales norteamericanos. b) Comparece e impugna: el tribunal español se ha de declarar incompetente a instancia de parte. c) No comparece: el tribunal español se ha de declarar incompetente de oficio (art. 28 RB-I bis).

4º) la empresa A tiene su domicilio San Petersburgo, conviniéndose esta misma ciudad como lugar de entrega de la mercancía ( la sumisión expresa vuelve a ser a favor de los tribunales belgas)*

Posibles tribunales:

  1. Tribunales belgas CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis. - Foro de CJI: Sumisión expresa (art. 25 RB-I bis).
  2. Tribunales rusos CJI:- Instrumento aplicable: normativa autónoma rusa. - Foro de CJI: el establecido en la citada normativa (que seguramente contemplará el foro del domicilio del demandado).
  3. Tribunales españoles CJI:- Instrumento aplicable: RB-I bis. - Foro de CJI: en el tercer nivel, al no concurrir la condición espacial de “demandado domiciliado en un Estado miembro”, se habrán tenido que consultar los foros especiales por razón de la materia de la LOPJ (art. 22 quinquies), que atribuyen competencia a los tribunales españoles cuando en España se encuentre el lugar de ejecución del contrato, y, concretamente, el lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda. Y al encontrarse en España el lugar en el que, a la luz de la ley reguladora del contrato de compraventa –pues en el contrato, según el supuesto práctico, no se había convenido nada al respecto-, habría debido de efectuarse el pago del precio (obligación que sirve de base a la demanda), los tribunales españoles serían competentes. *IMP: La ley reguladora del contrato de compraventa vendría constituida por el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, según el cual, cuando las partes no hayan convenido nada sobre el lugar de pago, debe entenderse como tal el del lugar del establecimiento del vendedor (art. 57).

Actitud procesal del demandado: a) Comparece y contesta a la demanda: sumisión tácita (art. 26 RB-I bis), que deja sin efecto la sumisión expresa a favor de los tribunales belgas. b) Comparece e impugna: el tribunal español se ha de declarar incompetente a instancia de parte. c) No comparece: el tribunal español debería declararse

incompetente de oficio fundamentando tal declaración en lo establecido en el art. 25 RB-I bis sobre sumisión expresa (si bien es cierto que en la práctica, ante este tipo de situaciones, acaba erróneamente conociendo por entender que no concurre ninguno de los supuestos de declaración de incompetencia de oficio de los arts. 27 y 28 RB-I bis).

5º) cuando concurran simultáneamente las circunstancias de los supuestos 1º) y 4º)

Posibles tribunales:

  1. Tribunales belgas CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis. - Foro de CJI: Sumisión expresa (art. 25).
  2. Tribunales rusos CJI: - Instrumento aplicable: normativa autónoma rusa. - Foro de CJI: el establecido en la citada normativa (que seguramente contemplará el foro del domicilio del demandado).
  3. Tribunales españoles CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis - Foro de CJI: en el tercer nivel, al no concurrir la condición espacial de “demandado domiciliado en un Estado miembro”, se habrán tenido que consultar los foros especiales por razón de la materia de la LOPJ (art. 22 quinquies), que atribuyen competencia a los tribunales españoles cuando en España se encuentre el lugar de ejecución del contrato, y, concretamente, el lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda. Y al encontrarse en España el lugar en el que, a la luz de la ley reguladora del contrato de compraventa –pues en el contrato, según el supuesto práctico, no se había convenido nada al respecto-, habría de debido efectuarse el pago del precio (obligación que sirve de base a la demanda), los tribunales españoles serían competentes *IMP: La ley reguladora del contrato de compraventa vendría constituida por el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, según el cual, cuando las partes no hayan convenido nada sobre el lugar de pago, debe entenderse como tal el del lugar del establecimiento del vendedor (art. 57)

¿Y la sumisión expresa? Como el pacto de sumisión expresa es opcional, en ningún caso afecta a la competencia de los tribunales españoles con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 quinquies de la LOPJ.

CASO Nº 5

El 5 de diciembre de 2016, con ocasión de una feria de negocios celebrada en Valencia, la sociedad canadiense SQD, con domicilio en Montreal, suscribió un contrato de prestación de servicios con las europeas Fiona, BEG e Investrón, domiciliadas respectivamente en Dublín, Múnich y Barcelona. En virtud del referido contrato, estas últimas se comprometían a participar en la ejecución de un proyecto adjudicado a la empresa SQD en las proximidades de París, y cuya fecha de inicio estaba prevista para el 1 de febrero de 2016. El 12 de diciembre de 2017, surgidas desavenencias entre las

1º. Podrán (facultativo) suspender el procedimiento. 2º. De haber acordado la suspensión, podrán (facultativo) inhibirse, inhibición para la que será exigible: a) que la solicite el demandado; b) que los tribunales irlandeses tengan competencia para conocer, además de la acción contra Fiona, de las dirigidas contra BEG e Investrón (competencia que queda garantizada sobre la base de lo dispuesto en el art. 8.1 RB-I bis) y c) que la legislación irlandesa permita la acumulación de acciones.

CASO Nº 7

Steffan Leible, ciudadano alemán con domicilio en Viena, adquirió en Jerez de la Frontera, con ocasión de la feria del caballo de 2016, un ejemplar de pura sangre andaluz. En la citada feria adquirió asimismo un producto farmacéutico fabricado por la empresa francesa Chemie Lyonnais, con sede en Lyon, y destinado a prevenir determinadas enfermedades de los caballos. Steffan Leible, antes de iniciar viaje de regreso a Viena con su caballo, administró a éste último el producto farmacéutico. Una semana después, ya en su finca de Viena, Steffan Leible advirtió cómo el caballo comprado en España empezaba a sufrir serios trastornos, muriendo aquél a las dos semanas. Examinado el caballo por un experto veterinario, éste dictaminó que la muerte del equino había sido directamente provocada por el producto que Steffan le había administrado antes de iniciar el viaje desde Jerez hasta Viena.

¿Tendrán competencia judicial internacional los tribunales españoles para conocer de una eventual demanda de Steffan Leible contra la empresa francesa Chemie Lyonnais? ¿Podrá aquél plantear la demanda ante otras instancias judiciales?

SOLUCIÓN

S. Leible --------------- F 0E 0 Chemie Lyonnais Viena Lyon Tribunales españoles (responsabilidad extracontractual por daños)

CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis (pues la acción se plantea después del 10 de enero de 2015).

  • Foro de CJI: art. 7.2 (foro especial en materia de obligaciones extracontractuales, que atribuye competencia al tribunal del lugar donde se produce el daño –en los supuestos de disociación entre hecho causal y manifestación del daño, como sucede en el caso práctico analizado, el TJUE considera que el foro especial atribuye competencia tanto al tribunal del país donde se produce el hecho causal como al tribunal del país donde se produce la manifestación del daño-. El foro especial del RB-I bis resulta de aplicación por concurrir la condición espacial a la que se supedita la aplicación de este último: domicilio del demandado en un Estado miembro del RB-I bis).

¿Otros posibles tribunales?

Tribunales austríacos

CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis (pues la acción se plantea después del 10 de enero de 2015).

  • Foro de CJI: art. 7.2 (foro especial en materia de obligaciones extracontractuales, que atribuye competencia al tribunal del lugar donde se produce la manifestación del

daño. El foro especial del RB-I bis resulta de aplicación por concurrir la condición espacial a la que se supedita la aplicación de este último: domicilio del demandado en un Estado miembro del RB-I bis).

Tribunales franceses

CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis (pues la acción se plantea después del 10 de enero de 2015).

  • Foro de CJI: art. 4 (foro general del domicilio del demandado).

CASO Nº 9

M. Magret, ciudadana francesa con domicilio en la isla caribeña de Guadalupe, demanda ante los órganos jurisdiccionales españoles a su ex-compañero sentimental, P. Allen, nacional norteamericano domiciliado en Marbella, solicitando, además de la declaración de su paternidad respecto del pequeño Paul, nacido tras la ruptura de la relación sentimental que aquéllos mantuvieron durante el verano de 2013, el pago al mismo de una pensión alimenticia. Precise si serán o no competentes los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la referida demanda. P. Allen, casado con su compatriota H. Moore, con quien contrajo matrimonio en 2003 en la ciudad de Bratislava (ciudad en la que ambos se conocieron durante sus estudios universitarios), ve tambalearse su matrimonio tras tener conocimiento su mujer, a raíz de la demanda de filiación y alimentos contra el mismo planteada, de su infidelidad, planteando aquélla contra P. Allen demanda de divorcio ante los tribunales españoles. Indique si serán o no competentes los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la referida demanda. ¿Y en el supuesto de que P. Allen, al tiempo de la demanda de divorcio, ya no viviera en España, sino en Frankfurt, por haber sido trasladado allí varios meses antes por la empresa para la que trabaja? ¿Y de haber sido trasladado a Nueva York? ¿Qué sucedería si, en cualquiera de estos dos últimos supuestos, P. Allen decidiera solicitar de los tribunales alemanes/norteamericanos la nulidad de su matrimonio?

SOLUCIÓN

M. Magret --------------- F 0E 0 P. Allen Francesa norteamericano (Guadalupe) (Marbella)

Reclamación ante los tribunales españoles

  • establecimiento de la filiación de Paul
  • pago en favor de Paul de una pensión alimenticia

CJI:

a) establecimiento de la filiación

  • Instrumento aplicable: LOPJ (en la versión antigua, si la demanda es anterior al 1 de octubre de 2015, o en la reformada, si la demanda es posterior al 1 de octubre de 2015).
  • Foro de CJI: art. 22.2 LOPJ antigua / art. 22 ter LOPJ reformada (domicilio del demandado en España). b) alimentos
  • Instrumento aplicable: RB-III.
  • Foro de CJI: art. 3 (residencia habitual del demandado. Además, la

CJI: Asegurada, según se ha visto antes.

En Alemania…

P. Allen --------------- F 0E 0 H. Moore norteamericano norteamericana (Frankfurt-Alemania) (Marbella)

Demanda de nulidad

CJI: - Instrumento aplicable: RB-II bis.

  • Foro de CJI: art. 3 (residencia habitual del demandante durante un año, ya que el demandante no tiene la nacionalidad del país ante cuyos tribunales se plantea la demanda). Se aplica con carácter exclusivo, al darse las circunstancias del art. 6. Si P. Allen lleva ya un año en Alemania, los tribunales alemanes serían competentes. En caso contrario, los tribunales alemanes no serán competentes, debiendo estos declararse de oficio incompetentes a favor de los tribunales españoles sobre la base de lo dispuesto en el art. 17 RB-II bis.

De tener competencia los tribunales alemanes, se suscitará un supuesto de litispendencia internacional, debiéndose atender a lo dispuesto en el art. 19 RB-II bis, que impone al tribunal ante el que se haya suscitado la segunda demanda la obligación de suspender el procedimiento hasta en tanto se haya declarado competente el tribunal ante el que se haya planteado la primera demanda.

H. Moore --------------- F 0E 0 P. Allen norteamericana norteamericano (Marbella) (Nueva York)

Demanda de divorcio

CJI: Asegurada, según se ha visto antes.

P. Allen --------------- F 0E 0 H. Moore norteamericano norteamericana (Nueva York) (Marbella)

Demanda de nulidad

CJI: - Instrumento aplicable: Normativa autónoma norteamericana.

De tener competencia los tribunales norteamericanos, no será posible invocar lo dispuesto en el art. 19 RB-II bis para los casos de litispendencia internacional. No obstante, en el supuesto de que las demandas se hayan presentado después del 20 de agosto de 2015, estará ya en vigor en nuestro país la LCJIMC. Pero ya no cabrá invocar lo establecido en el art. 39 de la LCJIMC para los casos de litispendencia, pues para ello

se exige identidad de objeto y causa, y tal identidad no se da en este caso. Sí cabría, sin embargo, invocar lo previsto en el art. 40 de la LCJIMC para los casos de conexidad internacional.

CASO Nº 10

P. Rorschach, famoso anticuario suizo natural de Zúrich, trasladó en 2010, a la edad de 70 años, su residencia a la localidad mallorquina de Sóller. Con ocasión de un viaje al sur de Francia, falleció en accidente de tráfico mientras conducía su coche, un Mercedes Benz, recién estrenado y adquirido en un concesionario de la capital balear. P. Rorschach dejaba un importante caudal hereditario compuesto por bienes muebles e inmuebles, dispersos entre Suiza, Francia y España. No existiendo testamento conocido, se disputan la herencia Catherine, la mujer del finado, de nacionalidad también suiza, y F. López Lluch, nacional español con domicilio en Barcelona, que alega ser hijo no matrimonial del causante. Indique:

1º) si los tribunales españoles serán o no competentes para conocer del pleito sucesorio. ¿Podría suscitarse la diferencia ante algún otro órgano jurisdiccional? ¿Y si el fallecimiento del Sr. Rorschach se hubiera producido en abril de 2015 y el pleito sucesorio se suscitara en estos momentos? 2º) si la Sra. Rorschach, de determinarse que el accidente en el que murió su marido fue consecuencia de un defecto en una de las piezas del vehículo en el que viajaba, podrá exigir responsabilidad. ¿Frente a quién, y ante qué tribunales? ¿Y en caso de que el fallecimiento del Sr. Rorschach hubiera tenido lugar, no con ocasión de un accidente de tráfico, sino como consecuencia del accidente sufrido por el avión de Lufthansa en el que viajaba desde Palma de Mallorca hasta Marsella?

SOLUCIÓN

1º) = CJI Tribunales españoles para conocer del pleito sucesorio.

Partiendo de que el fallecimiento del Sr. Rorschach acaece después del 17 de agosto de 2015…

  • Instrumento aplicable: RB-IV.
    • Foro de CJI: art. 4 (foro de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento).

En caso de que F. López simplemente alegue su condición de hijo no matrimonial y no la pueda acreditar (p.e., mediante un certificado de Registro Civil donde conste tal condición, como sucedería en el supuesto de que su filiación se hubiera establecido mediante un reconocimiento voluntario de la filiación llevado a cabo en su día por el causante, o en virtud de sentencia –supuesto este en el que la autoridad judicial española se encontraría con una cuestión de reconocimiento de documento público extranjero), se suscitará una cuestión previa, que el juez deberá resolver antes de dirimir el pleito sucesorio: la relativa a la filiación de F. López

CJI Tribunales españoles para conocer de la cuestión previa.

  • Instrumento aplicable: LOPJ.
  • Foro de CJI: Art. 22 quáter (foro especial en materia de filiación - residencia habitual del hijo).
  • Instrumento aplicable: RB-I bis.
  • Foro de CJI: solo podría conocer por sumisión tácita (art. 26).

B) Reclamación de responsabilidad frente a la compañía aérea alemana (responsabilidad contractual o extracontractual).

El problema, en este caso, radica en saber cuál es el instrumento que habrá que aplicar para decidir ante qué tribunales cabrá suscitar la correspondiente reclamación de responsabilidad. Y ello por cuanto en este caso existe un Convenio de Derecho uniforme, con regla de CJI, que es susceptible de ser aplicado: el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas reglas en materia de transporte aéreo internacional. Así pues, cabe hablar de un conflicto entre el CM y el RB-I bis, que es el instrumento que, en estos momentos, está llamado a regir en los países de la UE la CJI en materia de contratos y de obligaciones extracontractuales. Y, sobre la base de lo dispuesto en el art. 71 del RB-I bis, bien se puede concluir la aplicación preferente de los Convenios sobre materias específicas.

El art. 33 del Convenio de Montreal, que lleva por rúbrica Jurisdicción”, establece lo siguiente:

_1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.

  1. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 de este artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que el pasajero tiene su residencia principal y permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial.
  2. Para los fines del párrafo 2._ a. acuerdo comercial significa un acuerdo, que no es un contrato de agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus servicios conjuntos de transporte aéreo de pasajeros; b. residencia principal y permanente significa la morada fija y permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del pasajero no será el _factor determinante al respecto.
  3. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso._

Por tanto, a la luz de lo dispuesto en este precepto, la reclamación se podría suscitar ante los siguientes tribunales (y ello con independencia de que a la reclamación se atribuya naturaleza contractual o extracontractual):

  • tribunales alemanes ( domicilio del transportista o de su oficina principal );
  • tribunales franceses ( lugar de destino );
  • tribunales españoles ( lugar en el que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato –si el contrato se celebró en una oficina de Lufthansa en Palma o en una agencia de viajes con la que trabaje Lufthansa- y, en todo caso, por encontrarse en Palma la residencia principal y permanente del pasajero en el momento del accidente y ser tal ciudad un lugar hacia y desde el cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o en las de

otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial.

CASO Nº 11

¿Pueden las autoridades españolas constituir una tutela a favor de un menor francés, residente en España, cuyos padres, también franceses, fallecen en accidente de tráfico acaecido en nuestro país? ¿Y en el supuesto de que la nacionalidad del menor y de sus padres fuera la ecuatoriana? ¿Variaría en algo la solución en este último supuesto si la familia ecuatoriana no viviera en España, sino en Ecuador, y en el momento del accidente se hallaran en nuestro país visitando a unos familiares?

SOLUCIÓN

Tutela del menor francés residente en España

CJI: - Instrumento aplicable: RB-II bis (la tutela es considerada una cuestión de responsabilidad parental).

  • Foro de CJI: art. 8 (residencia habitual del menor en España).

Tutela del menor ecuatoriano residente en España

CJI: - Instrumento aplicable: RB-II bis (la tutela es considerada una cuestión de responsabilidad parental). Aun cuando Ecuador, al igual que España, son Estados miembros del CLH 1996, este último instrumento no primará frente al RB-II bis sobre la base de lo dispuesto en el art. 61 del RB-II bis.

  • Foro de CJI: art. 8 (residencia habitual del menor en España).

Tutela del menor ecuatoriano residente en Ecuador y de viaje en España.

CJI: - Instrumento aplicable: CLH 1996, que primará en este caso frente al RB-II bis al tener el menor su residencia habitual en un país miembro de aquel convenio (art. 61 RB-II bis). Adviértase que la tutela figura entre las medidas de protección de los menores a las que resulta de aplicación el CLH 1996 (art. 3 c).

  • Foro de CJI: según el art. 5, la competencia le corresponderá en principio a las autoridades ecuatorianas, en tanto autoridades del país de residencia habitual del menor. Las autoridades españolas solo podrían conocer, bien de darse el supuesto del art. 8 (esto es, de considerar las autoridades ecuatorianas que las españolas están en mejor situación para apreciar en el caso el interés superior del niño), o bien si de lo que se trata es de adoptar medidas urgentes de protección del menor, tal y como se desprende del art. 11, que atribuye competencia a tal efecto a las autoridades del país donde se encuentre el menor (las medidas que, en este último supuesto, adoptara la autoridad española dejarían de tener efecto desde que las autoridades ecuatorianas adoptaran las medidas definitivas).

CASO Nº 12

¿Podrá un ciudadano italiano, nacido y residente en España, solicitar de la autoridad española el cambio de sus apellidos? ¿Y en el supuesto de que el sujeto en cuestión

someter tal dispensa a reconocimiento de la autoridad española que esté tramitando su expediente matrimonial.

Competencia de la autoridad española para conceder a un súbdito italo-alemán residente en España la dispensa del impedimento matrimonial que le afecta a la luz de su ley nacional:

= Si el interesado solo esgrime su nacionalidad italiana y el impedimento lo establece la ley italiana, estamos en el caso anterior. = Si el interesado solo esgrime su nacionalidad alemana y el impedimento lo establece la ley alemana:

  • Instrumento aplicable: el Convenio de París de 10 de septiembre de 1964 tendente a facilitar la celebración de los matrimonios en el extranjero sí resultaría de aplicación en este caso, ya que Alemania es, como España, Estado miembro de aquél (arts. 1 y 2), no es aplicable al caso, ya que Italia no es Estado miembro del citado instrumento. Foro: Según lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del referido instrumento, las autoridades españolas serán competentes para conceder la dispensa al interesado, ya que es nacional de un Estado miembro y tiene además su residencia en España. = Si el interesado esgrime sus dos nacionalidades y el impedimento lo establece cualquiera de ellas: el problema se podría solventar sobre la base de lo dispuesto en los arts. 9.9 y 9.10 Cc, ya que, en tal caso, la autoridad encargada del Registro Civil que estuviera tramitando su expediente matrimonial previo habría de dar aplicación a lo previsto sobre capacidad matrimonial en la ley española, en tanto ley de la residencia habitual, y podría suceder que el impedimento contemplado por la ley italiana o la alemana no existiera en la ley española.

Competencia de la autoridad judicial española para acordar la incapacitación del súbdito italiano:

  • Instrumento aplicable: LOPJ.
  • Foro: art. 22.3, si se solicita la incapacitación antes del 1 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la reforma que en la citada LOPJ lleva a cabo la LO 7/2015) y art. 22 quáter b), si se solicita después de dicha fecha. En ambos casos, la autoridad española será competente para acordar la incapacitación por tener el sujeto incapacitado su residencia habitual en España.

Competencia de la autoridad judicial española para acordar las medidas de protección de la persona y los bienes del súbdito italiano incapacitado:

  • Instrumento aplicable: LOPJ.
  • Foro: art. 22.3, si se solicita la incapacitación antes del 1 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la reforma que en la citada LOPJ lleva a cabo la LO 7/2015) y art. 22 quáter b), si se solicita después de dicha fecha. En ambos casos, la autoridad española será competente para adoptar las medidas de protección de la persona y de los bienes del interesado mayor de edad al tener este último su residencia habitual en España.