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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Ricardo Rueda, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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El 20 de enero de 2017 la empresa A, con domicilio en Ámsterdam, suscribió un contrato de compraventa con la empresa B, domiciliada en Almería, en virtud del cual la primera se comprometía a comprar de la segunda una determinada cantidad de productos hortofrutícolas. Según el contrato, la entrega se habría de efectuar el 15 de febrero de 2017 en la capital holandesa bajo régimen DAP. Aquél, asimismo, contenía un pacto de sumisión expresa en favor de los tribunales de Bruselas. Entregada la mercancía en la fecha convenida, la empresa A advirtió que parte de ella se encontraba en mal estado, razón por la cual procedió a pagar solo una parte del precio inicialmente convenido, correspondiente a la mercancía recibida en buen estado. La empresa B, por su parte, decidió reclamar judicialmente el pago de la totalidad del precio. ¿Ante qué tribunales podría B presentar su reclamación? ¿Cuáles serían los instrumentos que los referidos tribunales habrían de aplicar para enjuiciar su competencia judicial internacional? ¿En qué foros habrían de basar esta última? Resuelva este mismo caso en los siguientes supuestos: 1º) el pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales belgas es opcional; 2º) el pacto de sumisión expresa es a favor de los tribunales de Zúrich; 3º) el pacto de sumisión expresa es a favor de los tribunales de Miami; 4º) la empresa A tiene su domicilio San Petersburgo, conviniéndose esta misma ciudad como lugar de entrega de la mercancía; 5º) cuando concurran simultáneamente las circunstancias de los supuestos 1º) y 4º).
Contrato de compraventa de mercancías
A (Ámsterdam) ------------------- B (Almería) comprador vendedor
Fecha de celebración: 20 enero 2017 Fecha de entrega de la mercancía: 15 de febrero de 2017 Lugar de entrega de la mercancía: Ámsterdam Sumisión expresa a tribunales de Bruselas
B se dirige contra A reclamando el pago de la totalidad del precio
Posibles tribunales:
26 RB-I bis), que deja sin efecto la sumisión expresa a favor de los tribunales belgas. b) Comparece e impugna: el tribunal holandés se ha de declarar incompetente a instancia de parte. c) No comparece: el tribunal holandés se declara incompetente de oficio fundamentando tal declaración en lo establecido en el art. 25 RB-I bis sobre sumisión expresa.
Resuelva este mismo caso en los siguientes supuestos:
1º) el pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales de Bruselas es “opcional”
Posibles tribunales:
2º) el pacto de sumisión expresa es en favor de los tribunales de Zúrich
Posibles tribunales:
la obligación de respetar los pactos de sumisión expresa a favor de terceros Estados).
4º) la empresa A tiene su domicilio San Petersburgo, conviniéndose esta misma ciudad como lugar de entrega de la mercancía ( la sumisión expresa vuelve a ser a favor de los tribunales belgas)*
Posibles tribunales:
Actitud procesal del demandado: a) Comparece y contesta a la demanda: sumisión tácita (art. 26 RB-I bis), que deja sin efecto la sumisión expresa a favor de los tribunales belgas. b) Comparece e impugna: el tribunal español se ha de declarar incompetente a instancia de parte. c) No comparece: el tribunal español debería declararse
incompetente de oficio fundamentando tal declaración en lo establecido en el art. 25 RB-I bis sobre sumisión expresa (si bien es cierto que en la práctica, ante este tipo de situaciones, acaba erróneamente conociendo por entender que no concurre ninguno de los supuestos de declaración de incompetencia de oficio de los arts. 27 y 28 RB-I bis).
5º) cuando concurran simultáneamente las circunstancias de los supuestos 1º) y 4º)
Posibles tribunales:
¿Y la sumisión expresa? Como el pacto de sumisión expresa es opcional, en ningún caso afecta a la competencia de los tribunales españoles con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 quinquies de la LOPJ.
El 5 de diciembre de 2016, con ocasión de una feria de negocios celebrada en Valencia, la sociedad canadiense SQD, con domicilio en Montreal, suscribió un contrato de prestación de servicios con las europeas Fiona, BEG e Investrón, domiciliadas respectivamente en Dublín, Múnich y Barcelona. En virtud del referido contrato, estas últimas se comprometían a participar en la ejecución de un proyecto adjudicado a la empresa SQD en las proximidades de París, y cuya fecha de inicio estaba prevista para el 1 de febrero de 2016. El 12 de diciembre de 2017, surgidas desavenencias entre las
1º. Podrán (facultativo) suspender el procedimiento. 2º. De haber acordado la suspensión, podrán (facultativo) inhibirse, inhibición para la que será exigible: a) que la solicite el demandado; b) que los tribunales irlandeses tengan competencia para conocer, además de la acción contra Fiona, de las dirigidas contra BEG e Investrón (competencia que queda garantizada sobre la base de lo dispuesto en el art. 8.1 RB-I bis) y c) que la legislación irlandesa permita la acumulación de acciones.
Steffan Leible, ciudadano alemán con domicilio en Viena, adquirió en Jerez de la Frontera, con ocasión de la feria del caballo de 2016, un ejemplar de pura sangre andaluz. En la citada feria adquirió asimismo un producto farmacéutico fabricado por la empresa francesa Chemie Lyonnais, con sede en Lyon, y destinado a prevenir determinadas enfermedades de los caballos. Steffan Leible, antes de iniciar viaje de regreso a Viena con su caballo, administró a éste último el producto farmacéutico. Una semana después, ya en su finca de Viena, Steffan Leible advirtió cómo el caballo comprado en España empezaba a sufrir serios trastornos, muriendo aquél a las dos semanas. Examinado el caballo por un experto veterinario, éste dictaminó que la muerte del equino había sido directamente provocada por el producto que Steffan le había administrado antes de iniciar el viaje desde Jerez hasta Viena.
¿Tendrán competencia judicial internacional los tribunales españoles para conocer de una eventual demanda de Steffan Leible contra la empresa francesa Chemie Lyonnais? ¿Podrá aquél plantear la demanda ante otras instancias judiciales?
S. Leible --------------- F 0E 0 Chemie Lyonnais Viena Lyon Tribunales españoles (responsabilidad extracontractual por daños)
CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis (pues la acción se plantea después del 10 de enero de 2015).
¿Otros posibles tribunales?
Tribunales austríacos
CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis (pues la acción se plantea después del 10 de enero de 2015).
daño. El foro especial del RB-I bis resulta de aplicación por concurrir la condición espacial a la que se supedita la aplicación de este último: domicilio del demandado en un Estado miembro del RB-I bis).
Tribunales franceses
CJI: - Instrumento aplicable: RB-I bis (pues la acción se plantea después del 10 de enero de 2015).
M. Magret, ciudadana francesa con domicilio en la isla caribeña de Guadalupe, demanda ante los órganos jurisdiccionales españoles a su ex-compañero sentimental, P. Allen, nacional norteamericano domiciliado en Marbella, solicitando, además de la declaración de su paternidad respecto del pequeño Paul, nacido tras la ruptura de la relación sentimental que aquéllos mantuvieron durante el verano de 2013, el pago al mismo de una pensión alimenticia. Precise si serán o no competentes los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la referida demanda. P. Allen, casado con su compatriota H. Moore, con quien contrajo matrimonio en 2003 en la ciudad de Bratislava (ciudad en la que ambos se conocieron durante sus estudios universitarios), ve tambalearse su matrimonio tras tener conocimiento su mujer, a raíz de la demanda de filiación y alimentos contra el mismo planteada, de su infidelidad, planteando aquélla contra P. Allen demanda de divorcio ante los tribunales españoles. Indique si serán o no competentes los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la referida demanda. ¿Y en el supuesto de que P. Allen, al tiempo de la demanda de divorcio, ya no viviera en España, sino en Frankfurt, por haber sido trasladado allí varios meses antes por la empresa para la que trabaja? ¿Y de haber sido trasladado a Nueva York? ¿Qué sucedería si, en cualquiera de estos dos últimos supuestos, P. Allen decidiera solicitar de los tribunales alemanes/norteamericanos la nulidad de su matrimonio?
M. Magret --------------- F 0E 0 P. Allen Francesa norteamericano (Guadalupe) (Marbella)
Reclamación ante los tribunales españoles
a) establecimiento de la filiación
CJI: Asegurada, según se ha visto antes.
En Alemania…
P. Allen --------------- F 0E 0 H. Moore norteamericano norteamericana (Frankfurt-Alemania) (Marbella)
Demanda de nulidad
CJI: - Instrumento aplicable: RB-II bis.
De tener competencia los tribunales alemanes, se suscitará un supuesto de litispendencia internacional, debiéndose atender a lo dispuesto en el art. 19 RB-II bis, que impone al tribunal ante el que se haya suscitado la segunda demanda la obligación de suspender el procedimiento hasta en tanto se haya declarado competente el tribunal ante el que se haya planteado la primera demanda.
H. Moore --------------- F 0E 0 P. Allen norteamericana norteamericano (Marbella) (Nueva York)
Demanda de divorcio
CJI: Asegurada, según se ha visto antes.
P. Allen --------------- F 0E 0 H. Moore norteamericano norteamericana (Nueva York) (Marbella)
Demanda de nulidad
CJI: - Instrumento aplicable: Normativa autónoma norteamericana.
De tener competencia los tribunales norteamericanos, no será posible invocar lo dispuesto en el art. 19 RB-II bis para los casos de litispendencia internacional. No obstante, en el supuesto de que las demandas se hayan presentado después del 20 de agosto de 2015, estará ya en vigor en nuestro país la LCJIMC. Pero ya no cabrá invocar lo establecido en el art. 39 de la LCJIMC para los casos de litispendencia, pues para ello
se exige identidad de objeto y causa, y tal identidad no se da en este caso. Sí cabría, sin embargo, invocar lo previsto en el art. 40 de la LCJIMC para los casos de conexidad internacional.
P. Rorschach, famoso anticuario suizo natural de Zúrich, trasladó en 2010, a la edad de 70 años, su residencia a la localidad mallorquina de Sóller. Con ocasión de un viaje al sur de Francia, falleció en accidente de tráfico mientras conducía su coche, un Mercedes Benz, recién estrenado y adquirido en un concesionario de la capital balear. P. Rorschach dejaba un importante caudal hereditario compuesto por bienes muebles e inmuebles, dispersos entre Suiza, Francia y España. No existiendo testamento conocido, se disputan la herencia Catherine, la mujer del finado, de nacionalidad también suiza, y F. López Lluch, nacional español con domicilio en Barcelona, que alega ser hijo no matrimonial del causante. Indique:
1º) si los tribunales españoles serán o no competentes para conocer del pleito sucesorio. ¿Podría suscitarse la diferencia ante algún otro órgano jurisdiccional? ¿Y si el fallecimiento del Sr. Rorschach se hubiera producido en abril de 2015 y el pleito sucesorio se suscitara en estos momentos? 2º) si la Sra. Rorschach, de determinarse que el accidente en el que murió su marido fue consecuencia de un defecto en una de las piezas del vehículo en el que viajaba, podrá exigir responsabilidad. ¿Frente a quién, y ante qué tribunales? ¿Y en caso de que el fallecimiento del Sr. Rorschach hubiera tenido lugar, no con ocasión de un accidente de tráfico, sino como consecuencia del accidente sufrido por el avión de Lufthansa en el que viajaba desde Palma de Mallorca hasta Marsella?
1º) = CJI Tribunales españoles para conocer del pleito sucesorio.
Partiendo de que el fallecimiento del Sr. Rorschach acaece después del 17 de agosto de 2015…
En caso de que F. López simplemente alegue su condición de hijo no matrimonial y no la pueda acreditar (p.e., mediante un certificado de Registro Civil donde conste tal condición, como sucedería en el supuesto de que su filiación se hubiera establecido mediante un reconocimiento voluntario de la filiación llevado a cabo en su día por el causante, o en virtud de sentencia –supuesto este en el que la autoridad judicial española se encontraría con una cuestión de reconocimiento de documento público extranjero), se suscitará una cuestión previa, que el juez deberá resolver antes de dirimir el pleito sucesorio: la relativa a la filiación de F. López
CJI Tribunales españoles para conocer de la cuestión previa.
B) Reclamación de responsabilidad frente a la compañía aérea alemana (responsabilidad contractual o extracontractual).
El problema, en este caso, radica en saber cuál es el instrumento que habrá que aplicar para decidir ante qué tribunales cabrá suscitar la correspondiente reclamación de responsabilidad. Y ello por cuanto en este caso existe un Convenio de Derecho uniforme, con regla de CJI, que es susceptible de ser aplicado: el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas reglas en materia de transporte aéreo internacional. Así pues, cabe hablar de un conflicto entre el CM y el RB-I bis, que es el instrumento que, en estos momentos, está llamado a regir en los países de la UE la CJI en materia de contratos y de obligaciones extracontractuales. Y, sobre la base de lo dispuesto en el art. 71 del RB-I bis, bien se puede concluir la aplicación preferente de los Convenios sobre materias específicas.
El art. 33 del Convenio de Montreal, que lleva por rúbrica “ Jurisdicción”, establece lo siguiente:
_1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.
Por tanto, a la luz de lo dispuesto en este precepto, la reclamación se podría suscitar ante los siguientes tribunales (y ello con independencia de que a la reclamación se atribuya naturaleza contractual o extracontractual):
otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial.
¿Pueden las autoridades españolas constituir una tutela a favor de un menor francés, residente en España, cuyos padres, también franceses, fallecen en accidente de tráfico acaecido en nuestro país? ¿Y en el supuesto de que la nacionalidad del menor y de sus padres fuera la ecuatoriana? ¿Variaría en algo la solución en este último supuesto si la familia ecuatoriana no viviera en España, sino en Ecuador, y en el momento del accidente se hallaran en nuestro país visitando a unos familiares?
Tutela del menor francés residente en España
CJI: - Instrumento aplicable: RB-II bis (la tutela es considerada una cuestión de responsabilidad parental).
Tutela del menor ecuatoriano residente en España
CJI: - Instrumento aplicable: RB-II bis (la tutela es considerada una cuestión de responsabilidad parental). Aun cuando Ecuador, al igual que España, son Estados miembros del CLH 1996, este último instrumento no primará frente al RB-II bis sobre la base de lo dispuesto en el art. 61 del RB-II bis.
Tutela del menor ecuatoriano residente en Ecuador y de viaje en España.
CJI: - Instrumento aplicable: CLH 1996, que primará en este caso frente al RB-II bis al tener el menor su residencia habitual en un país miembro de aquel convenio (art. 61 RB-II bis). Adviértase que la tutela figura entre las medidas de protección de los menores a las que resulta de aplicación el CLH 1996 (art. 3 c).
¿Podrá un ciudadano italiano, nacido y residente en España, solicitar de la autoridad española el cambio de sus apellidos? ¿Y en el supuesto de que el sujeto en cuestión
someter tal dispensa a reconocimiento de la autoridad española que esté tramitando su expediente matrimonial.
Competencia de la autoridad española para conceder a un súbdito italo-alemán residente en España la dispensa del impedimento matrimonial que le afecta a la luz de su ley nacional:
= Si el interesado solo esgrime su nacionalidad italiana y el impedimento lo establece la ley italiana, estamos en el caso anterior. = Si el interesado solo esgrime su nacionalidad alemana y el impedimento lo establece la ley alemana:
Competencia de la autoridad judicial española para acordar la incapacitación del súbdito italiano:
Competencia de la autoridad judicial española para acordar las medidas de protección de la persona y los bienes del súbdito italiano incapacitado: