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El proceso de ejecución hipotecaria en Guatemala, de acuerdo con el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCYM) y la Ley de Tribunales de Familia. Se explican los requisitos y el procedimiento para presentar una demanda, el decreto correspondiente, las actitudes del demandado, el emplazamiento, la rebeldía, el periodo ordinario de prueba, y las sentencias de remate y liquidación. También se mencionan otros procesos como el juicio ordinario, los alimentos, la rendición de cuentas, los interdictos y la rescisión de contratos.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Es un juicio ejecutivo o de ejecución, que se encuentra dentro de las ejecuciones singulares entre particulares, lo que busca es hacer cumplir un derecho previamente establecido en un título ejecutivo que contiene una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido. Tres de los títulos ejecutivos tienen garantizada la obligación. 1 2 3 4 5 Primer Escrito Decreto Orden de Remate Remate Liquidación Inicia con un primer escrito que busca hacer cumplir un derecho previamente establecido. (Técnicamente NO ES DEMANDA, porque no se está declarando ningún derecho ante el juez) Se tienen que cumplir los requisitos de los artículos 61, 50, 27, 29, 63 y 79 CPCYM y además se debe de adjuntar al escrito inicial el titulo ejecutivo correspondiente art. 294 CPCYM y se presenta al Centro de servicios auxiliares de administración de justicia. Títulos Ejecutivos:
obligación. 6 7 8 9 Deposito del Precio Escrituración Entrega de bienes Lanzamiento o Secuestro El juez aprobando la liquidación en un AUTO, señalará un término no mayor de 8 días para que se deposite en la tesorería de Fondos de Justicia el saldo indicado en el mismo. Art. 323 CPCYM Es hasta este momento el deudor puede recuperar los bienes, es decir, tiene derecho a salvar sus bienes mientras no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio. Art. 322 CPCYM Se le denomina escritura de adjudicación. El juez señalará el término de 3 días para que se otorgue la Escritura traslativa de dominio. En caso de que no la quisiera otorgar el ejecutado, el juez la otorgara de oficio, nombrando a un notario. La escritura de adjudicación deberá contener la transcripción del acta de remate y el auto que aprueba la liquidación. Art. 324 CPCYM El juez emite un decreto en el cual mandará a dar posesión de los bienes en un plazo que no exceda de 10 días BAJO APERCIBIMIENTO de lanzamiento o secuestro. Art. 326 CPCYM Lanzamiento, se da esta figura cuando se refiere a bienes inmuebles y consiste en que el juez ordena utilizar la fuerza de la Policía Nacional Civil para que el ejecutado salga del inmueble. Secuestro, se da esta figura cuando se refiere a bienes muebles y consiste en la orden judicial en la que se despoja a una persona de la posesión y dominio de un bien mueble.
Orden de Remate Remate Liquidación Deposito del Precio Escrituración Entrega de Bienes Lanzamiento o Secuestro El juez ordenará la venta de los bienes embargados entregando el edicto correspondiente, el cual se deberá de publicar 3 veces en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación del país (también se publica en los estrados del tribunal). Art. 313 CPCYM El término del remate es de 15 días por lo menos, y no puede ser mayor de 30 días. Art. 313 CPCYM El día y hora indicado en el auto el pregonero anunciara el remate y los requisitos del mismo. Solo se admitirán postores que depositen el 10% del valor de sus ofertar, al menos que el ejecutante los releve de esta obligación. El bien embargado se le adjudicará al mejor postor, y se levantara un acta que haga constar todo lo sucedido en el remate. Art. 315 CPCYM A falta de interesados, se señala nuevo día y hora para el remate y se bajara cada vez 10% el valor. Existe también la facultar del ejecutante se solicitar la adjudicación en pago Liquidar significa saldar la deuda. Terminado el remate, se hará la solicitud de liquidación al juez incluyendo en la misma la deuda con intereses y costas causadas. El juez la aprobará mediante un AUTO el cual es apelable. Art. 319 y 334 CPCYM El juez aprobando la liquidación en un AUTO, señalará un término no mayor de 8 días para que se deposite en la tesorería de Fondos de Justicia el saldo indicado en el mismo. Art. 323 CPCYM Es hasta este momento el deudor puede recuperar los bienes, es decir, tiene derecho a salvar sus bienes mientras no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio. Art. 322 CPCYM Se le denomina escritura de adjudicación. El juez señalará el término de 3 días para que se otorgue la Escritura traslativa de dominio. En caso de que no la quisiera otorgar el ejecutado, el juez la otorgara de oficio, nombrando a un notario. La escritura de adjudicación deberá contener la transcripción del acta de remate y el auto que aprueba la liquidación. Art. 324 CPCYM El juez emite un decreto en donde mandará a dar posesión de los bienes en un plazo que no exceda de 10 días BAJO APERCIBIMIENTO de lanzamiento o secuestro. Art. 326 CPCYM Lanzamiento, se da esta figura cuando se refiere a bienes inmuebles y consiste en que el juez ordena utilizar la fuerza de la Policía Nacional Civil para que el ejecutado salga del inmueble. Secuestro, se da esta figura cuando se refiere a bienes muebles y consiste en la orden judicial en la que se despoja a una persona de la posesión y dominio de un bien mueble.
art. 318 CPCYM JUICIO ORDINARIO Es un proceso de conocimiento, también llamado cognoscitivo, declarativo o de cognición; lo que busca es declarar un derecho previamente establecido; en él hay Litis, por eso existe un actor y un demandado; es un proceso tipo por que sirve de base para otros procesos (art. 200 y 230 CPCYM) y en el se tramitan todas aquellas contiendas que no tengan señalada una vía en específico (art. 9 Ley de tribunales de familia) (también podemos mencionar la nulidad del testamento, la reivindicación de la propiedad, etc). 1 2 3 Demanda Decreto Actitudes del Demandado Inicia con una demanda (se está demandando, reclamando un derecho ante el juez) la cual se interpone por escrito cumpliendo los siguientes requisitos del CPCYM: Art. 61: requisitos de un primer escrito; Art. 50: auxiliador por un abogado colegiado (no es necesario en los asuntos de ínfima cuantía). El escrito debe de llevar la firma y sello del abogado, así como el timbre forense (timbre forense suspendido Ex. 2706-2005, sin embargo si hay que colocarlo); Art. 106: pruebas; Art. 109 y 27: si no cumple los requisitos el juez lo rechaza Art. 29: facultad del secretario si no se acompañan las copias; Art 63: deberán entregarse copias tantas partes contrarias han de ser notificadas mas un duplicado; Art. 79: Señalar Lugar para recibir Notificaciones, sin este requisito no se le dará curso a las primeras solicitudes. Se presenta la demanda al Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia: Juez de Paz: torre de tribunales Juez de 1ra instancia: Zona 9 Cumplidos los requisitos de la demanda, el juez deberá de emitir el DECRETO correspondiente a más tardar al día siguiente art. 142 LOJ Emitido el decreto, este se deberá de notificar personalmente dentro de las 24 horas siguientes. Art. 75 CPCYM En virtud de este decreto el juez utiliza su facultad de la jurisdicción consistente en el VOCATIO y emplaza a las partes concediéndoles audiencia por 9 días. Art. 111 CPCYM El emplazamiento cosiste en el llamamiento que hace el juez a las partes para que comparezcan a juicio Rebeldía : No comparecencia al llamamiento del juez. También llamada Contumacia, solo opera a solicitud de parte. Sus efectos son: a) demanda contestada en sentido negativo; b) se podrá trabar embargo sobre bienes; c) se tomaran los procedimientos en el estado en que se encuentre, si se apersona. Art. 113 y 114. Forma de revertirlo art. 114 tercer párrafo. CPCYM Allanamiento: Aceptar las pretensiones del actor, es una forma anormal de terminar el proceso. Art. 115 CPCYM. En el allanamiento se aceptan las pretensiones, en la confesión se aceptan los hechos. Contestación de la demanda e interposición de excepciones perentorias: oponerse a las pretensiones del actor. Las excepciones perentorias son innominadas. (Ejemplo. Excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos) art. 118 CPCYM Reconvención: es la actitud en la cual el actor se convierte en demandado y el demandado se convierte en actor. Solamente si la pretensión tiene conexión con el objeto de la demanda, y que no sea un trámite distinto. Art. 119 CPCYM. Dentro de los 6 días de emplazado se pueden interponer las excepciones previas art. 116 y 117 CPYCM. Se tramitaran en la via de los incidentes. Las excepciones son mecanismos de defensa que utiliza el demandado. Pueden ser previas (dilatan el proceso), perentorias (destruyen las pretensiones), Mixtas (doctrinarias, previas con efecto perentorio), y las
prueba en contrario art. 3 LOj (Iure et de Iure) JUICIO ORAL Es un proceso de conocimiento, también llamado cognoscitivo, de cognición o declarativo; lo que busca es declarar un derecho previamente establecido; en el hay Litis, por eso hay un actor y un demandado; es un proceso tipo para los asunto de familia (art. 8 Ley de tribunales de familia); y en el se tramita JARDIM (Jactancia, Alimentos, Rendición de Cuentas, División de la cosa común, Ínfima Cuantía, Menor Cuantía) y los que por disposición de la ley se deban de tramitar en esa vía como por ejemplo la reducción de la prenda art. 898 CC, la reducción de la hipoteca. Art. 826 CC. El principio rector en este proceso es el de concentración procesal. 1 2 3 4 5 6 7 Demanda Decreto Primera Audiencia Segunda Audiencia Tercera Audiencia Auto para mejor fallar Sentencia Inicia con una demanda que se puede interponer por escrito cumpliendo con los requisitos de los art. 61,50,106,109, 27,29,63,79 del CPCYM. También puede interponerse de forma oral ante el secretario quien levantará un acta. Se debe de presentar al centro de servicios auxiliares de administración de Justicia. El juez emitirá un decreto a más tardar al día siguiente art. 142 LOJ y se deberá de notificar personalmente dentro de 24 horas. Art. 75 CPCYM. El decreto contendrá:
Art. 211 CPCYM
Art. 212-216 CPCYM
Art. 217-218 CPCYM Estos asuntos los conocen los jueces se paz. No es necesario el auxilio profesional de un abogado art, 50 CPCYM Son asuntos de única instancia. No se puede interponer ningún recurso. DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN Art. 219-224 CPCYM Esta surge en los casos que los copropietarios no estén de acuerdo en la forma especial de copropiedad de un bien, por lo que no pueden cesar la copropiedad voluntariamente y acuden a la via judicial. El juez se auxiliara de un Notario, quien ejercerá la función de Partidor dentro de este proceso. El notario debe de elaborar el proyecto de partición. Toda vez aprobado, el juez mandara a que el Partidor protocolice los planos de división en su protocolo. Los alimentos se originan por disposición de la ley, por testamento o por contrato art. 291 CC. El art. 212 se refiere a títulos (no hay que confundirlo con título ejecutivo) que son documentos que incorpora un derecho o una obligación consistente en alimentos. Estos títulos son:
Art. 236-243 CPCYM
Art. 249-268 CPCYM
Art. 245 CPCYM En este juicio se ventilan todas aquellas cuestiones que provengan de un contrato de arrendamiento. Art. 1880 CC. La demanda de desocupación la puede entablar el propietario, quien entrego un inmueble a otro con la obligación de restituirlo, o por los que comprueben tener un derecho de poseer el inmueble. El plazo para desocupar una casa de habitación es de 15 días. Para iniciarlo deben de haber dejado de depositar por lo menos dos mensualidades; y además debe de acompañarse la constancia del depósito. ENTREGA DE COSAS Art. 244 CPCYM Se iniciara siempre y cuando no consista en dinero, y se deba algo por virtud de la ley, testamento, contrato, resolución administrativa o declaración unilateral de voluntad. Esta entrega debe de comprobarse documentalmente. Asuntos por los que una persona protege la posesión de un bien inmueble, o se pretende restituir. No resuelve asuntos sobre la propiedad. Solo se puede interponer dentro del año siguiente al que ocurrió el hecho. Los interdictos son: Amparo de posesión o tenencia: procede cuando un poseedor o tenedor se ve amenazado, por actos que pretendan despojarlo del bien inmueble. Despojo: Cuando el poseedor o tenedor de un bien inmueble ya fue desposeído de él, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio. Apeo o Deslinde: procede cuando hubo una alteración de los límites entre heredares. El medio de prueba que se utilizará en este caso es el reconocimiento judicial. Obra Nueva: cuando una nueva obra cause un daño público o particular. Si fuere un daño público, la acción se promueve popularmente, es decir por los afectados; y si fuere a un particular, solo a este le compete el derecho de iniciar el juicio. Obra Peligrosa: Procede cuando la obra es peligrosa, o por su estructura puede causar un daño, por lo que el juez decretara alguna medida necesaria para evitar ese peligro, o podrá ordenar su derribo. Procede únicamente en aquellos contratos que los cuales el acreedor haya cumplido con su parte. Se caracteriza porque también se puede tramitar en juicio ordinario. RESPONSABILIDAD CIVIL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS Art. 246-248 CPCYM Relacionado con la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. Cuando sea contra funcionarios y empleados públicos, se tramitara ante los Jueces de Primera Instancia. Si fuesen jueces y magistrados, se deduce ante el tribunal superior.
La prueba que se practica en este caso es el reconocimiento judicial.