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Análisis del Derecho a la Información en el Contexto de la Democracia: Un Estudio de Caso , Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Constitucional

Esquema de derecho constitucional uniovi

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2021/2022

Subido el 29/09/2023

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RESUMEN DEL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO
EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978
(tema Estado Democrático)
Prof. Víctor Celemín
¿Qué es una democracia? Término muy complejo y controvertido. Para empezar, es
una palabra que tiende a ser utilizada por regímenes que son democráticos, y también
por otros que son autoritarios. Gobiernos autocráticos y dictaduras que denostaban
del sufragio universal se han denominado a mismos sin mayores problemas como
sistemas democráticos.
Así, juristas partidarios del franquismo bautizaron al régimen aquel como “Democracia
Orgánica”; la República Democrática Alemana era la denominación de la parte de
Alemania controlada por la antigua Unión Soviética, hasta que se convirtió en lo que
podría denominarse una democracia, integrándose en la República Federal de
Alemania, en 1990.
La etimología de la palabra “Democracia” significa “el poder del pueblo”. En historia
política española el término demócrata también es ambiguo; se utilizó en las últimas
décadas del siglo XIX como sinónimo de republicano, de laico o partidario de la visión
social de la riqueza (lo que diríamos de izquierda, así el llamado “partido demócrata”,
de Emilio Castelar, en la época de la Primera Republica y la Restauración). Es una
palabra muy volátil; en EEUU tiene una acepción política general (Democracy) y otra
más especifica, “Democratic Party”, partido más progresista dentro de los dos
mayoritarios, en un modelo caracterizado por el bipartidismo.
Democracia ha sido una de las grandes preocupaciones de la sociedad en un debate
que no termina y que trasciende de lo meramente jurídico porque la forma de
ejercerse la autoridad entre los seres humanos es un problema que nos atañe a todos.
Hay definiciones clásicas:
La democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo, para el pueblo (Abraham
Lincoln).
Otras irónicas:
La democracia es el peor sistema de gobierno inventado si no se tiene en cuenta a
todos los demás (Winston Churchill).
Otras sarcásticas:
Democracia es el proceso que garantiza que nadie sea gobernado mejor de lo que se
merece (George Bernard Shaw).
Y también desconfiadas:
La democracia es una superstición basada en la estadística (Jorge Luis Borges).
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¡Descarga Análisis del Derecho a la Información en el Contexto de la Democracia: Un Estudio de Caso y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

RESUMEN DEL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO

EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978

(tema Estado Democrático) Prof. Víctor Celemín ¿Qué es una democracia? Término muy complejo y controvertido. Para empezar, es una palabra que tiende a ser utilizada por regímenes que son democráticos, y también por otros que son autoritarios. Gobiernos autocráticos y dictaduras que denostaban del sufragio universal se han denominado a sí mismos sin mayores problemas como sistemas democráticos. Así, juristas partidarios del franquismo bautizaron al régimen aquel como “Democracia Orgánica”; la República Democrática Alemana era la denominación de la parte de Alemania controlada por la antigua Unión Soviética, hasta que se convirtió en lo que sí podría denominarse una democracia, integrándose en la República Federal de Alemania, en 1990. La etimología de la palabra “Democracia” significa “el poder del pueblo”. En historia política española el término demócrata también es ambiguo; se utilizó en las últimas décadas del siglo XIX como sinónimo de republicano, de laico o partidario de la visión social de la riqueza (lo que diríamos de izquierda, así el llamado “partido demócrata”, de Emilio Castelar, en la época de la Primera Republica y la Restauración). Es una palabra muy volátil; en EEUU tiene una acepción política general (Democracy) y otra más especifica, “Democratic Party”, partido más progresista dentro de los dos mayoritarios, en un modelo caracterizado por el bipartidismo. Democracia ha sido una de las grandes preocupaciones de la sociedad en un debate que no termina y que trasciende de lo meramente jurídico porque la forma de ejercerse la autoridad entre los seres humanos es un problema que nos atañe a todos. Hay definiciones clásicas: La democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo, para el pueblo (Abraham Lincoln). Otras irónicas: La democracia es el peor sistema de gobierno inventado si no se tiene en cuenta a todos los demás (Winston Churchill). Otras sarcásticas: Democracia es el proceso que garantiza que nadie sea gobernado mejor de lo que se merece (George Bernard Shaw). Y también desconfiadas: La democracia es una superstición basada en la estadística (Jorge Luis Borges).

En nuestra historia decimonónica (momento del nacimiento y desarrollo del constitucionalismo) la traslación del poder desde el rey hasta el pueblo, era una reclamación progresista muy vinculada a la idea de la “soberanía nacional”, por oposición a la soberanía de quien era propiamente “el soberano” en el Antiguo Régimen; es decir, el Rey. La primera Constitución propiamente democrática en España se considera la de 1869, que proclama orgullosamente en el preámbulo que las Cortes Constituyentes habían sido “elegidas por sufragio universal”. Decía en su artículo 32, antecedente del art. 1.2 de la nuestra actual: “La soberanía reside esencialmente en la Nación de la cual emanan todos los poderes”. El sufragio universal masculino, opuesto al censitario, capacitario, aristocrático, oligárquico… se ensaya en la Gloriosa, Revolución que tiene lugar en septiembre de 1868, episodio que obliga a Isabel II a exilarse a París; en enero de 1869 se celebran elecciones, pero con la Restauración y la Constitución de 1876 volverá el sufragio restringido hasta la Ley Electoral de 26 de junio de 1890 cuando se reconozca nuevamente, el sufragio universal para los hombres mayores de 25 años, bajo la presidencia de Práxedes Mateo Sagasta. El sufragio femenino tardaría en llegar todavía hasta la Constitución Republicana de 1931, instaurándose por primera vez el verdadero sufragio universal en España. Esa Constitución es de 9 de diciembre de 1931 pero la fecha clave durante los trabajos constituyentes fue el 1 de octubre de 1931 cuando fue aprobado el voto universal para las mujeres tras un encendido debate entre las diputadas Clara Campoamor y Victoria Kent. Fragmento de discurso de Clara Campoamor ante la Cámara: “Yo, Sres. Diputados, me siento ciudadana antes que mujer, y considero que sería un profundo error político dejar a la mujer al margen de ese derecho, a la mujer que espera y confía en vosotros; a la mujer que será indiscutiblemente una nueva fuerza que se incorpora al Derecho y no hay sino empujarla a que siga su camino”. Hoy queda pendiente el debate del derecho al voto de la población emigrante que reside legalmente en nuestro país, la cual, como es sabido, puede votar y ser votada en las elecciones municipales si concurren criterios de reciprocidad interestatal. Hasta la

colectivo (STC 48/2003); cosa que no pasa en Alemania donde los partidos antisistema o que quieran eliminar el modelo republicano federal, por definición están prohibidos. La participación democrática es una realidad compleja que va mucho más allá de votar en unas elecciones. Se tiene que manifestar en todos los planos de la vida colectiva, habiendo sistemas que permitan la igualdad de oportunidades para acceder a las funciones y los cargos públicos (art. 14 CE previsión de DISCRIMINACIONES POSITIVAS que permitan corregir desigualdades de fondo; art. 9.2 CE); o por ejemplo habiendo un sistema de medios de comunicación libres, independientes y variados que garanticen a los ciudadanos hacerse su propio criterio sobre la situación social (art. 20.1.d CE). Aquí es donde hay que considerar el alcance de la LIBERTAD DE INFORMACIÓN (ART. 20CE). Donde no existen profesionales de la información que trabajen en condiciones de libertad e independencia no podemos hablar de sociedad democrática. Un clásico es el asunto Watergate, cuando los periodistas Carl Bernstein y Bob Woodward publican en el Washington Post, información sobre una red de espionaje político que acabó derivando en la dimisión del presidente Richard Nixon. El asunto Bárcenas tiene alguna similitud. En enero de 2013, los periódicos El Mundo y El País publicaron aportando indicios, que Luis Bárcenas, antiguo tesorero del partido que estaba en responsabilidades de gobierno, habría pagado sobresueldos en dinero de procedencia ilícita a personas vinculadas al mismo, lo que acabaría derivando en causas penales donde se acordó el encarcelamiento de varios políticos, y finalmente de forma más o menos relacionada con ello, se adoptó por el Congreso una moción de censura que supuso el fin de la presidencia en el Gobierno de Mariano Rajoy, hecho novedoso en nuestra historia constitucional. Era el 1 de junio de 2018. Sobre la libertad de información, es importantísima la STC 30/2022, de 7 de marzo, dada en recurso de amparo solicitado por doña Blanca Pou Schmidt, Europa Press y otros, sobre resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de instrucción de Palma de Mallorca en diligencias previas de investigación de filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales, que habían sido declarados secretos. El Juez ordenó a la Policía que incautase y leyese el dispositivo telefónico y el ordenador de doña Blanca Pou Schmidt, utilizados por la misma en el ejercicio de su profesión de periodista, tratando de averiguar el origen de ciertas filtraciones. La justicia no permitió ni siquiera personarse a la afectada en la causa, al entender que ella no era la que filtraba la información sometida a secreto (lo que se investigaba) sino solo quién la recibía. El Tribunal Constitucional declara la nulidad por inconstitucionalidad de esa parte de la investigación judicial y hace interesantes conclusiones sobre la libertad de información y el secreto profesional: “Este tribunal ya ha señalado que la libertad de información (art. 20 CE) goza de una posición relevante en nuestro ordenamiento jurídico «puesto que a través de este derecho no solo se protege un interés individual, sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública

libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático » (STC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 5). Dentro de este derecho representa un papel fundamental la protección de las fuentes periodísticas, la cual constituye un instrumento destinado directamente a generar un ámbito de confidencialidad que las proteja evitando que puedan verse condicionadas a no ayudar a la prensa y profesionales de la información, en su labor de informar a la sociedad y contribuir así a la formación de una opinión pública y libre. En este sentido, conviene recordar como en la STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, ya señalábamos que disuadir la diligente, y por ello legítima, transmisión de informaciones y de opiniones constituye un límite constitucional esencial que el art. 20 CE impone a todos los poderes públicos y, en particular, al juez penal en nuestro Estado democrático (STC 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3), siendo que la «cláusula de conciencia» y «el secreto profesional» constituyen mecanismos de protección de los profesionales de la información (STC 6/1981, de 16 de marzo)”. En otro punto de la sentencia se aborda la importancia del secreto profesional en el ámbito periodístico, acudiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: La protección de las fuentes periodísticas , también conocida como garantía del secreto profesional de los periodistas, ha sido, por otro lado, categorizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como una de las piedras angulares de la libertad de prensa, fundamentándose en que « la ausencia de dicha protección puede disuadir a las fuentes de ayudar a la prensa a informar al público sobre cuestiones de interés general » (STEDH de 25 de febrero de 2003, asunto Roemen y Schmit c. Luxemburgo, § 46). De no existir esta garantía, señala el Tribunal Europeo Derechos Humanos, el papel vital de «guardián público» (watchdog) de los medios periodísticos «puede verse socavado y la capacidad de los mismos para proporcionar información precisa y confiable puede verse afectada negativamente» (SSTEDH de 28 de junio de 2012, asunto Ressiot y otros c. Francia, § 99; 27 de marzo de 1996, asunto Goodwin c. Reino Unido, § 39, y 25 de febrero de 2003, asunto Roemen y Schmit c. Luxemburgo, § 46).” “Las medidas de investigación acordadas, en las resoluciones de 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, afectaban directamente al derecho al secreto profesional de los periodistas [art. 20.1 d) CE] y eran susceptibles de generar, por si solas y sin necesidad de que se accediera a la identidad de la fuente en concreto, un efecto de disuasorio en la colaboración de los ciudadanos con los medios de prensa. Así, de hecho, se ha pronunciado el Tribunal Europeo Derechos Humanos señalando que la mera adopción de estas medidas, sin necesidad de que finalmente sean ejecutadas, genera un «efecto escalofriante» y constituye, en sí misma, «una injerencia en la libertad de la empresa demandante para recibir e impartir información en virtud del art. 10 CEDH»” La fuente de información es, con todo, un tema de enorme complejidad constitucional que también puede plantear dilemas jurídicos, éticos y sociales importantes en relación con el estado de salud de una democracia; ya que muchas veces es notorio

Lectura del art. 6 CE, y reflexión sobre su ubicación en el Título Preliminar (reforma agravada, art. 168). Su importancia constitucional demuestra la PREPONDERANCIA DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA EN NUESTRO SISTEMA CONSTITUCIONAL. Expresan la voluntad general y deben ayudar a que dicha voluntad popular tome forma (se exprese). EXPERIENCIA HISTÓRICA En derecho comparado y en España se fue pasando por varias etapas, desde el siglo XIX cuando estaban prohibidos (etapa de prohibición expresa), después a su ignorancia legislativa (etapa de silencio normativo), para llegar por último a su incorporación a los textos constitucionales modernos (etapa de constitucionalización de los partidos). EN ESPAÑA: Hay que tener en cuenta la prohibición expresa previa durante la Dictadura lo que hizo que se quisiera reforzar el sistema de partidos durante la Transición, a modo de reacción. El Partido Comunista fue legalizado en abril de 1977 con el Primer Gobierno de Adolfo Suárez. Seguidamente, se convocan elecciones generales el 15 de junio de 1977, y con las Cortes Constituyentes democráticas ya constituidas se elabora la Constitución, que consagra la importancia máxima de los partidos políticos. También había un deseo claro de huir de la tradición de partidos débiles y muy personalistas que había sido triste seña de identidad en el Parlamentarismo español durante el siglo XIX y primeras décadas del XX, con su inestabilidad característica y bien conocida. Por eso dice la Constitución que los partidos políticos son INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES PARA LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA (art. 6). Hoy hay una importante crisis de desprestigio de los partidos políticos por la mala situación económica, por la fragmentación parlamentaria, por las tensiones territoriales y por los casos de corrupción vinculados a su financiación. En la actualidad están prohibidos los partidos políticos que sean organizaciones delictivas, que sean organizaciones secretas o de carácter paramilitar, que no funcionen de forma democrática, promuevan el odio o la violencia contra las minorías, o que se identifiquen con la estrategia o apoyen a organizaciones terroristas (Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos). Solo la justicia (Poder Judicial) puede acordar su disolución.

ANEXO LEGISLATIVO SOBRE PARTIDOS POLÍTICOS

LEY ORGÁNICA 6/2002, DE 27 DE JUNIO, DE PARTIDOS POLÍTICOS (EXTRACTO) Artículo 1. Libertad de creación y afiliación.

  1. Los ciudadanos de la Unión Europea podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley orgánica.
  2. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo. Jurisprudencia Artículo 3. Constitución, Estatutos y personalidad jurídica.
  3. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación personal de los promotores, la denominación del partido que se propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse. La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Además, no podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro, con la de algún partido integrante, como resultado de una fusión, de un partido inscrito cuando ello se encuentre acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, o con la de algún partido declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial. Tampoco con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.
  4. Los estatutos de los partidos políticos tendrán, al menos, el siguiente contenido: a) Su denominación y siglas. b) El símbolo, con su descripción y representación gráfica. c) El domicilio, con indicación de la localidad, provincia, calle y código postal. d) Su sitio web y dirección electrónica. e) El ámbito de actuación: estatal, autonómico, provincial o local. f) Sus fines. g) Los requisitos y modalidades de admisión y baja de los afiliados. h) Los derechos y deberes de los afiliados y su régimen disciplinario de acuerdo con lo previsto en el artículo

i) Los órganos de gobierno y representación, su composición, los plazos para su renovación que habrá de efectuarse como máximo cada cuatro años, sus atribuciones o competencias, los órganos competentes para la convocatoria de sesiones de los órganos colegiados, el plazo mínimo de convocatoria, duración, la forma de elaboración del orden del día, incluyendo el número de miembros exigidos para proponer puntos a incluir en el mismo, así como las reglas de deliberación y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos, que, por regla general, será la mayoría simple de los presentes, sean éstos miembros de pleno derecho o compromisarios. j) El procedimiento para la elección de los órganos directivos, bien directamente o por representación, que en todo caso deberá garantizar la participación de todos los afiliados mediante sufragio libre y secreto, y los procedimientos de control democrático de los dirigentes electos. k) El cargo u órgano al que corresponda la representación legal del partido político, así como la determinación del responsable económico-financiero del partido político y el procedimiento para su designación. l) El régimen de administración y contabilidad, que incluirá, en todo caso, los Libros de Contabilidad. m) El régimen de documentación, que incluirá en todo caso el fichero de Afiliados y el Libro de Actas. n) Indicación de si el partido político cuenta o no con patrimonio fundacional, la procedencia de los recursos económicos y el procedimiento de rendición de cuentas. o) El procedimiento y el órgano competente para la aprobación de las cuentas anuales en el que se incluya la obligación de remisión anual de las mismas al Tribunal de Cuentas dentro del plazo legalmente establecido. p) Las causas de disolución del partido político y, en este caso, cuál sería el destino de su patrimonio. q) El procedimiento de reclamación de los afiliados frente a los acuerdos y decisiones de los órganos del partido. r) El cargo u órgano encargado de la defensa y garantía de los derechos del afiliado. s) El régimen de infracciones y sanciones de los afiliados y el procedimiento para su imposición, que deberá instruirse de forma contradictoria y en el que deberá garantizarse el derecho del afiliado a ser informado de los hechos que dan lugar a su incoación, a ser oído con carácter previo a la imposición de sanciones y a que el

c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.

  1. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes: a) Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta. b) Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos. c) Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble afiliación a organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión. d) Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo. e) Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos. f) Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúen de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas. g) Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior. h) Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas. i) Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia (…) Artículo 11. Procedimiento.
  2. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo anterior de esta Ley Orgánica, el Gobierno y el Ministerio Fiscal. El Congreso de los Diputados o el Senado podrán instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros, por las causas recogidas en el artículo 9 de la presente Ley Orgánica. La tramitación de este acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por la Mesa del Congreso de los Diputados y del Senado.
  3. La acción por la que se pretende la declaración a que se refiere el apartado anterior se iniciará mediante demanda presentada ante la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad.
  4. La Sala procederá inmediatamente al emplazamiento del partido político afectado y, en su caso, a las personas electas en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores, dándoles traslado de la demanda, para que puedan comparecer ante la misma en el plazo de ocho días. Una vez comparecidos en debida forma o transcurrido el plazo correspondiente sin haberlo realizado, la Sala analizará la admisión inicial de la demanda pudiendo inadmitir la misma mediante auto si concurre alguna de las siguientes causas: a) Que se hubiera interpuesto por persona no legitimada o no debidamente representada. b) Que manifiestamente no se cumplan los requisitos sustantivos o de forma para su admisión. c) Que la demanda carezca manifiestamente de fundamento. La apreciación de la concurrencia de alguna de las causas indicadas se pondrá de manifiesto a las partes para que puedan formular alegaciones sobre la misma en el plazo común de diez días.
  5. Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para la contestación a la demanda por el plazo de veinte días.
  6. Si las partes lo han propuesto en sus escritos de demanda o de contestación o la Sala lo considera necesario, se abrirá un período de prueba que se regirá en cuanto a sus plazos y sustanciación por las reglas

que sobre este extremo se contienen en los capítulos V y VI del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Del conjunto de la prueba practicada se dará vista a las partes, que podrán formular alegaciones sobre las mismas por plazo sucesivo de veinte días, transcurridos los cuales, se hayan formalizado o no, el proceso quedará concluso para sentencia que deberá dictarse en veinte días.
  2. La sentencia dictada por la Sala especial del Tribunal Supremo, que podrá declarar la disolución del partido político o desestimar la demanda, no será objeto de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional , y será ejecutiva desde el momento de su notificación. Si se decreta la disolución, la Sala ordenará la cancelación de la correspondiente inscripción registral, y el fallo producirá los efectos que se determinan en el artículo siguiente de esta Ley Orgánica. En su caso, la sentencia declarará también la existencia o no de vinculación con el partido político ilegalizado de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores. Si se desestima la demanda, ésta sólo podrá volver a reiterarse si se presentan ante el Tribunal Supremo nuevos elementos de hecho, suficientes para realizar valoraciones sobre la actividad ilegal de un partido diferentes a las ya contenidas en la sentencia.
  3. La Sala, durante la tramitación del proceso, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al procedimiento previsto en la misma. En particular, la Sala podrá acordar la suspensión cautelar de las actividades del partido hasta que se dicte sentencia, con el alcance y los efectos que estime oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, la Sala ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos Políticos. LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL (SALA ESPECIAL PARA LA ILEGALIZACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO) Artículo 61.
  4. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá: (…) 6.º De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos