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Competencias del Estado sobre personas: nacionales y extranjeros - Prof. 14406, Apuntes de Relaciones Internacionales

Este documento aborda el estudio de las competencias del estado respecto a sus nacionales y extranjeros. Se trata de competencias personales del estado, que se ejercen sobre la población en su conjunto, incluyendo a los extranjeros en el territorio. Se analizan las competencias del estado sobre la atribución de nacionalidad, el ejercicio de la protección diplomática y la agotamiento de recursos internos. Además, se discuten las competencias del estado sobre la extranjería, los estándares de trato a los extranjeros y el asilo territorial.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 02/04/2019

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Lección 14: LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO SOBRE LAS
PERSONAS
I. ASPECTOS GENERALES
El estudio de las competencias sobre las personas presenta un enfoque amplio ya que éstas se ejercen
sobre la población del Estado en su conjunto, esto el sobre sus nacionales pero también sobre los
extranjeros que se encuentran en su territorio. Además el ejercicio de la competencia personal sobre
los nacionales, afecta tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas (sociedades) y se
extiende también a los buques, a las aeronaves matriculadas y a los objetos espaciales registrados en
su territorio. La competencia personal del Estado se mantiene incluso cuando sus nacionales se
encuentran en el extranjero, en cuyo caso el ejercicio de la competencia personal del Estado sobre
sus nacionales debe conciliarse con el ejercicio de las competencias territoriales del Estado donde
éstos se encuentran.
II. COMPETENCIAS DEL ESTADO SOBRE SUS NACIONALES
A. Personas físicas La atribución de la nacionalidad es competencia discrecional
del Estado, es una materia que pertenece a la jurisdicción exclusiva del Estado.
Esta no producirá efectos frente a otros Estados o frente a otros sujetos del
Derecho internacional si no responde a una relación efectiva. La atribución de la
nacionalidad de acuerdo con el Derecho interno será válida en el plano nacional,
pero no resultará oponible frente a terceros Estados a los efectos de ejercer la
protección diplomática, si dicha nacionalidad no es efectiva. Por otra parte, el
Estado debe tener también en cuenta ciertas exigencias derivadas de las normas
internacionales en materia de derechos humanos.
Los “conflictos de nacionalidad": conflictos positivos, en el caso de doble o
múltiple nacionalidad, y conflictos negativos, en el caso de apátrida.
B. Personas jurídicas Para la determinación de su nacionalidad se han utilizado
diversos criterios, pero en la práctica contemporánea el criterio comúnmente
aceptado es el del lugar de constitución de la entidad, que coincide generalmente
con el del domicilio social.
C. Buques, aeronaves y objetos espaciales Existen también una serie de objetos
que el Derecho internacional vincula a los Estados a través de un nexo que se
puede asimilar a la nacionalidad. En el caso de los buques, las reglas del Derecho
del Mar exigen la existencia de una vinculación efectiva entre el buque y el Estado
del pabellón, lo que no ha impedido en la práctica la existencia y proliferación de
los llamados "pabellones de complacencia".
III. LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA
A. Concepto y caracteres
Es una institución internacional de formación consuetudinaria cuyos elementos han
sido precisados por la jurisprudencia internacional (sentencia de CPJI de 30 de
agosto de 1924). Es la protección que ejerce el Estado en favor de sus nacionales
"lesionados por actos contrarios al Derecho internacional cometidos por otro
Estado y respecto de los cuales no haya podido obtener satisfacción por las vías
internas ordinarias". Debe haber, pues, un acto o una omisión ilícitos que
constituya una violación de las obligaciones del Estado relativas a los extranjeros.
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Lección 14: LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO SOBRE LAS

PERSONAS

I. ASPECTOS GENERALES

El estudio de las competencias sobre las personas presenta un enfoque amplio ya que éstas se ejercen sobre la población del Estado en su conjunto, esto el sobre sus nacionales pero también sobre los extranjeros que se encuentran en su territorio. Además el ejercicio de la competencia personal sobre los nacionales, afecta tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas (sociedades) y se extiende también a los buques, a las aeronaves matriculadas y a los objetos espaciales registrados en su territorio. La competencia personal del Estado se mantiene incluso cuando sus nacionales se encuentran en el extranjero, en cuyo caso el ejercicio de la competencia personal del Estado sobre sus nacionales debe conciliarse con el ejercicio de las competencias territoriales del Estado donde éstos se encuentran.

II. COMPETENCIAS DEL ESTADO SOBRE SUS NACIONALES

A. Personas físicas → La atribución de la nacionalidad es competencia discrecional del Estado, es una materia que pertenece a la jurisdicción exclusiva del Estado. Esta no producirá efectos frente a otros Estados o frente a otros sujetos del Derecho internacional si no responde a una relación efectiva. La atribución de la nacionalidad de acuerdo con el Derecho interno será válida en el plano nacional, pero no resultará oponible frente a terceros Estados a los efectos de ejercer la protección diplomática, si dicha nacionalidad no es efectiva. Por otra parte, el Estado debe tener también en cuenta ciertas exigencias derivadas de las normas internacionales en materia de derechos humanos.

Los “conflictos de nacionalidad": conflictos positivos, en el caso de doble o múltiple nacionalidad, y conflictos negativos, en el caso de apátrida.

B. Personas jurídicas → Para la determinación de su nacionalidad se han utilizado diversos criterios, pero en la práctica contemporánea el criterio comúnmente aceptado es el del lugar de constitución de la entidad, que coincide generalmente con el del domicilio social.

C. Buques, aeronaves y objetos espaciales → Existen también una serie de objetos que el Derecho internacional vincula a los Estados a través de un nexo que se puede asimilar a la nacionalidad. En el caso de los buques, las reglas del Derecho del Mar exigen la existencia de una vinculación efectiva entre el buque y el Estado del pabellón, lo que no ha impedido en la práctica la existencia y proliferación de los llamados "pabellones de complacencia".

III. LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA

A. Concepto y caracteres

Es una institución internacional de formación consuetudinaria cuyos elementos han sido precisados por la jurisprudencia internacional (sentencia de CPJI de 30 de agosto de 1924). Es la protección que ejerce el Estado en favor de sus nacionales "lesionados por actos contrarios al Derecho internacional cometidos por otro Estado y respecto de los cuales no haya podido obtener satisfacción por las vías internas ordinarias". Debe haber, pues, un acto o una omisión ilícitos que constituya una violación de las obligaciones del Estado relativas a los extranjeros.

El ejercicio de la protección diplomática se sitúa en el plano del Derecho internacional, que ha desarrollado reglas bastante precisas en la materia basadas en dos principios fundamentales: que la protección diplomática constituye una relación de Estado a Estado (su ejercicio se hace efectivo mediante “la acción diplomática o la acción judicial”); y que su ejercicio supone hacer valer un derecho propio del Estado y no del particular afectado (el Estado lesionado puede decidir discrecionalmente si ejerce diplomática a favor del particular afectado).

B. Condiciones para el ejercicio de la protección diplomática

  1. Nacionalidad de la reclamación →"salvo que haya acuerdos particulares, sólo el vínculo de la nacionalidad atribuye al Estado el derecho de protección diplomática". La nacionalidad, cuando es invocada por el Estado que la ha conferido como título para ejercer la protección diplomática, debe presentar determinados caracteres tales como la efectividad, la continuidad y la exclusividad. Ante todo, debe aparecer como una vinculación efectiva entre el Estado que ejerce la protección diplomática y su nacional, de tal forma que pueda ser considerada como "la expresión jurídica exacta de un fenómeno social de vinculación". Requiere también que ésta responda a la nota de continuidad en el tiempo, es decir que se mantenga cuando se produce el acto ilícito, cuando se presenta la reclamación diplomática contra el Estado y cuando, se resuelve finalmente la misma. Además, en los casos de doble nacionalidad, el Estado del que una persona es nacional no podrá ejercer la protección diplomática frente a otro Estado del que ésta tenga también la nacionalidad".
  2. (^) Agotamiento de los recursos internos → es una regla sólidamente establecida de Derecho internacional consuetudinario, que también ha sido reconocida por el Derecho internacional convencional, especialmente por los convenios internacionales relativos a la protección de los derechos humanos". Antes de recurrir a la jurisdicción internacional, es necesario que el Estado en el que se ha cometido la lesión pueda ponerle remedio por sus propios medios, en el ámbito de su Derecho interno.
  3. ¿Manos limpias? → Hay un tercer requisito: la conducta correcta del particular perjudicado. Es la doctrina de "las manos limpias", en cuya virtud, si el, daño causado al particular deriva de la propia conducta de éste y, además, existe un nexo causal entre la conducta incorrecta y el daño sufrido, no es admisible el ejercicio de la protección diplomática. La doctrina internacional pone de manifiesto una cierta confusión entre dos concepciones de las "manos limpias", la que acaba de ser expuesta, y la que, en ocasiones, se ha invocado en relación con la responsabilidad internacional del Estado, según la cual, la parte que reclama justicia debe tener las manos limpias. En conclusión, la conducta incorrecta del particular perjudicado no puede justificar la violación de las obligaciones.

C. Distinción de figuras afines

  1. La protección consular → hace referencia a una de las funciones que incumben a las Oficinas consulares, de conformidad con lo dispuesto en el

experimentado en los últimos años un fuerte proceso de internacionalización, derivado de la creciente reglamentación internacional en la materia; así como de la incidencia de las normas internacionales relativas a la protección de los derechos humanos. La doctrina reconoce que en materia de extranjería existen ciertas regias universales que obligan a todos los Estados con independencia de la existencia de convenios particulares. La primera manifestación de las competencias del Estado sobre los extranjeros se plantea en relación con la admisión de los mismos en su territorio. Según el Derecho internacional general, la admisión de extranjeros pertenece a la esfera de la competencia discrecional del Estado, por lo que éste puede denegarla o someterla a los requisitos que juzgue necesarios. Ninguna norma de Derecho internacional general prohíbe tampoco la expulsión de extranjeros del territorio de un Estado, aunque la libertad de éste encuentra ciertos límites. Si se trata de extranjeros ilegales, estos límites son muy tenues y derivan únicamente de las exigencias básicas de las normas internacionales relativas a la protección de los derechos humanos, que deben ser recogidas en la legislación nacional. Si se trata de extranjeros que residen legalmente en el territorio, los límites de la discrecionalidad del Estado son más firmes y se concretan en determinados requisitos procesales.

B. Estándares de trato a los extranjeros

Cuando un Estado admite extranjeros en su territorio asume ciertas obligaciones, en lo relativo a su trato; éstas obligaciones configuran los denominados “estándares”, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que integran la condición del extranjero. El Estado puede reconocer así a los extranjeros el llamado estándar de "trato nacional", en cuya virtud éste sólo estaría obligado a tratar a los extranjeros de la misma forma que trata a sus nacionales. Aunque, aparentemente, el estándar nacional pueda parecer atractivo, las apariencias engañan porque el trato nacional puede dar al extranjero, a la vez, más y menos de lo debido según el Derecho internacional. El Estado puede dar también a los extranjeros " el trato de reciprocidad", según el cual éste trataría a los extranjeros de la misma forma que sus propios nacionales fueran tratados en el Estado respectivo. Este régimen es el que prevén numerosas legislaciones internas y recogen un buen número de tratados internacionales, pero el mismo no siempre asegura que los extranjeros van a recibir el trato debido. Algunos tratados establecen la denominada "cláusula de la nación más favorecida", mediante la cual cada Estado parte concede automáticamente a los súbditos de los otros Estados parte los derechos que haya otorgado convencionalmente a los nacionales de un tercer Estado. En la actualidad, como resultado de la evolución de la jurisprudencia internacional en la materia", parece claro que debe aplicarse el llamado "estándar mínimo internacional", en cuya virtud los criterios sobre trato a los extranjeros viene marcados por las exigencias mínimas del Derecho internacional. En virtud de este planteamiento, el Estado está obligado a reconocer a todos los extranjeros un estándar mínimo cuyo contenido viene fijado por las reglas generales del Derecho internacional en la materia. La determinación del contenido concreto del estándar mínimo internacional ofrece alguna dificultad y es objeto de discusión, pero el recurso a diversos Convenios en materia de derechos humanos puede servir de guía para precisarlo.

C. Regímenes especiales: asilados y refugiados

  1. Asilo territorial → se concede a las personas que sufren persecuciones por motivos políticos o ideológicos y se presta en el territorio del Estado receptor; constituye por tanto una facultad inherente al ejercicio de la soberanía. La Declaración Universal no establece el derecho a obtener asilo en caso de persecución, sino solamente el derecho buscarlo y disfrutar de él. El único instrumento existente en la materia es, por lo tanto, la resolución 2312 (XXIII) de la Asamblea General (AG) de 14 de diciembre 1967 que contiene la Declaración sobre el derecho de asilo territorial. Esta Declaración enuncia una serie de principios fundamentales: - la concesión de asilo es un acto humanitario pacífico y, en tanto que tal, no puede ser considerado por otro Estado como inamistoso; - si un Estado considera difícil conceder el asilo o continuar en su concesión, otros Estados, individual o conjuntamente a través de las Naciones Unidas considerarán, con espíritu de solidaridad internacional, las medidas adecuadas para aligerar la carga del primer Estado; - ninguna persona podrá ser rechazada en la frontera, expulsada de vuelta al país en el que es objeto de persecución (es el llamado principio de non refoulement ).

Estas personas tienen derecho a buscar asilo permanente en un Estado de acogida, pero el Derecho internacional convencional no garantiza todavía hoy la concesión de este beneficio.

  1. Estatuto de los refugiados → Un caso particular es el que afecta a los refugiados, personas que por razones diversas (persecución, conflictos bélicos, catástrofes naturales...) se ven abocadas a penetrar en el territorio de un Estado extranjero en busca de protección. El régimen de los refugiados viene regulado por la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados de 28 de junio de 1951. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 el término "refugiado" se aplica a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por ciertos motivos, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. La concesión de la condición de refugiado constituye una decisión soberana del Estado territorial, que caso de ser positiva no podrá considerarse como inamistosa por parte del Estado del que el refugiado posee la nacionalidad o del que proviene efectivamente. La persona que busca refugio, no posee un derecho convencional a que se reconozca su situación y se le conceda el estatuto de refugiado, aunque sí tiene un derecho inexcusable a no ser devuelto al Estado del que ha huido por causa de la persecución. También ha surgido el llamado “refugio colectivo” o “refugiados en masa”.