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ESQUEMA RESUMEN HISTORIA DERECHO
Tipo: Resúmenes
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Partes de un comentario de texto
BLOQUE 1: La romanización jurídica
Tradicionalmente se ha considerado que la romanización en la península se inicia en el año 218 AC. cuando en el contexto de la segunda guerra púnica las tropas romanas desembarcan en el noroeste peninsular, concretamente, en lo que hoy sería L’Empordà, Empuries. Desde entonces se sostiene que los hispanos al igual que otros territorios del actual europa han ido asimilando y aprendiendo la cultura romana. Ese fenómeno se le denomina romanización, en otras palabras, podemos definir la romanización como el proceso de incorporación de los distintos pueblos prerromanos a la cultura romana, cultura entendida en un término amplio. Esto se debe a que es una cultura desde el punto de vista social, sociológico, lingüístico, logístico, organizativo, pero sobre todo, jurídico. Es un fenómeno común en toda la cuenca mediterránea. La romanización es un procedimiento dinámico. Antes de roma hay un derecho, sin embargo no fijado, no escrito. El derecho es una manera de disciplinar las relaciones entre las personas, son previsiones para cuando algo vaya mal. Es un modo de regulary de normas las relaciones entre todos los individuos que forman una sociedad. Por lo tanto, había un derecho prerromano, o al menos lo intuimos, porque los romanos borraron todo rastro de derecho y ponen el suyo. El derecho tiene una característica fundamental: la fuerza. La persona que tiene el poder es la que crea el derecho, el elemento coactivo del derecho se manifiesta en que el derecho impone soluciones. Desde el Siglo III AC Hispania empieza su proceso de romanización. En aquel momento el sistema político romano era la República y por extensión el ius civile era el derecho por
excelencia, pues se trataba de un ordenamiento jurídico de alto rigor técnico bien elaborado genialmente interpretado por los juristas, y quizá ha sido el mejor derecho de la historia. Una de las características fundamentales era su rigor y formalismo excesivo, y éste está presidido por un criterio personalista. Esto significa que solo el ciudadano romano puede regirse por él. En Roma existían por ello 3 estatutos jurídicos que al propio tiempo sirven para articular la romanización, porque los romanos, una vez conquistan un territorio se encuentran con el reto de saber qué derecho deben aplicarles, teniendo en cuenta que el ius civile sólo es para ciudadanos romanos. Estos son 3 estatutos jurídicos diferenciados:
otras palabras, es el marco jurídico básico por el cual Hispania se organiza como territorio pacificado por Roma (qué impuestos se pagan, que magistrados hay frenta cada provincia, la división del territorio), en definitiva, cuál va a ser el régimen jurídico hispánico. Segundo grupo de normas jurídicas hispánicas: las leyes coloniales y municipales. Estas leyes son un tipo de leyes datae que regulan la vida jurídica de las colonias y de los municipios. Las colonias son ciudades fundadas ex novo (de nuevo) y habitadas solo por ciudadanos romanos. Por su parte los municipios son localidades con una población indígena ya preexistente a las cuales se le otorga o bien la ciudadanía o bien la latinidad. Estas leyes son importantes porque hay una ley entre ellas, la ley colonial irnitana donde se aprecia que los hispanos que han prestado sus servicios como munícipes podrán adquirir la ciudadanía romana al año de haber cesado en el puesto de trabajo, lo cual era extensible a su familia. Es decir, si un hispano trabajaba un determinado periodo de tiempo como funcionario, si trabajaba para la res publica, (^) ,roma premiaba un año después de haber cesado sus servicios la ciudadanía romana tanto a él como a sus familiares. Eso supuso que muchos hispanos fueran ciudadanos romanos tras haber trabajado para la administración pública romana. Además hubo concesiones individuales de ciudadanía fundamentalmente por los servicios prestados a Roma. Los hispanos, a lo largo de la presencia romana en la península, han transitado de un estatuto jurídico a otro, ya sea por mor de esas concesiones individuales, ya sea como consecuencia de concesiones generalizadas. A tal efecto han existido dos grandes concesiones, que cada una con sus características nos han afectado de manera diferente. Por ejemplo, en el año 74-76 AC, Vespasiano, Emperador Romano, concede a todos los hispanos la latinidad, por lo que todos los hispanos empezaron a regirse por el ius latin. La del año 212 cuando Antonio Pio Caracalla concede a todo el imperio la ciudadanía romana excepto a los dediticios. Los dediticios hace referencia a una población, o a ciudades dediticias que habían sido castigadas por Roma por oponerse a la conquista y en consecuencia Roma les deja sin ciudadanía romana. La de Vespasiano es una concesión de latinidad a Hispania, la de Caracalla es una concesión de ciudadanía al Imperio. La concesión de ciudadanía por parte de Caracalla tiene un interés económico porque en el siglo III, Roma atraviesa una profunda crisis económica por lo que necesitan más romanos que paguen impuestos. El problema es que Roma no estaba preparada para tener tantos romanos, había mucha corrupción. Toda esta situación política y jurídica propia de la República se quiebra en el año 27 AC cuando Augusto toma las bases de una nueva organización política denominada Principado. Augusto, en aquel momento, entiende definitiva la delegación de la maiestas (el poder, del imperio, la soberanía) que el senado romano le ha realizado. De modo que una vez recibido ese poder Augusto lo retiene y lo hace de forma vitalicia. Es decir, a partir de este momento, Augusto empieza a dar pasos de gigante hacia el ejercicio unipersonal del poder con
carácter perpétuo. Se empieza a romper el equilibrio jurídico y constitucional de la república, porque Augusto, como Príncipe, técnicamente es un magistrado con la misma potestas que otros magistrados, pero a todos ellos los superaba en autoritas. Por tanto Augusto inicia esta nueva etapa, la del principado, para acabar con la República, lo cual se producirá más adelante con Adriano y Constantino. Un aspecto también fundamental es que los cambios políticos y jurídicos nunca son instantáneos, sino que hay transiciones entre una época y otra que duran tiempo, por lo que las instituciones republicanas conviven con las del principado.
Comentario del segundo fragmento → Caracalla 212
porque ahora el príncipe como es el único titular del poder político va a querer ser el único titular de la iurisdictio (del poder jurídico, de la capacidad de crear el Derecho). Es entonces cuando la nueva capacidad normativa del príncipe se va a justificar en dos grandes principios que le van a suministrar un arsenal teórico amplísimo para legitimar su titularidad casi en exclusiva para crear el Derecho. Son dos principios de un mismo jurista Ulpiano que dice:
Adriano allá por el s. II y s. III cuando por fin se liquide el régimen político Republicano. Es decir, esas reformas de Ariano vienen a liquidar la República y apuntalar el Principado, porque con Adriano desaparecen definitivamente los comicios y el antiguo privilegio ex autoritate principis se sustituye con la entrada en vigor del Edicto Perpétuo. El Edicto Perpétuo se redacta en el 130 por Salvio Juliano y contiene los textos jurídicos que ya no podrán ser alterados en el futuro si no es por voluntad del Emperador. Por su parte, el senadoconsulto, el senado, aunque aparentemente seguía siendo independiente frente a la voluntad del Príncipe, en la práctica desde Adriano comienza a depender totalmente de él, del Príncipe, y de ese modo, las oraciones principis que antes se discutían en el senado ahora solo tienen entrada en él (el Senado) para ser aprobadas unánimemente, sin posibilidad de introducir modificaciones ni, por supuesto, debatirlas. En otras palabras, el senado empieza a ser una institución totalmente complaciente con la voluntad del Príncipe. Ya no queda rastro de las antiguas fuentes del Derecho, pues ahora se centran todas en manos del príncipe, sobre todo a través de las constituciones imperiales, las cuales no solo valen como las leyes, sino que son las leyes. Son las leyes del príncipe las que contienen su exclusiva voluntad y ya no son las leyes que expresan la voluntad del pueblo romano reunido en asambleas. No obstante, en el Principado se reconocen dos bloques jurídicos, como antes pero diferente, sigue habiendo leges y sigue habiendo iura, pero ahora en el principado los iura reciben el nombre de ius vetus, derecho viejo. El ius vetus contiene el ius civile, el gentium, y más tardíamente el honorarium. Entonces aparece el ius novum, que son las constituciones imperiales, el nuevo derecho del príncipe.
o, conociendo, decreta o ha sentenciado o sumariamente o mandó por edicto consta que es ley. Estas son las que vulgarmente llamamos constituciones. Esquema:
El año 284, Diocleciano y su obra se caracterizan por dos hechos: la división del imperio en dos (aunque la división material definitiva no llega hasta 295 dC) y la inauguración de una nueva legitimación con divinidad. En este mismo sentido, a partir del Dominado (o durante este tiempo), el emperador en Roma – gracias a esa nueva legitimación del poder – asumirá en exclusiva la tarea de crear el derecho. Es decir, el emperador en Roma verá aumentada su capacidad normativa o su potestad de crear normas jurídicas. El emperador continuará promulgando constituciones imperiales, pero ahora de forma masiva, ya que a el emperador le sale a cuenta. Estas se convertirán en las leyes por excelencia del Dominado; ahora, con el término lex, se hace referencia a las disposiciones legales del emperador.
Se advierte, sin embargo, cierto empobrecimiento del derecho en la medida en que las constituciones imperiales quedarán reducidas en la práctica a los edicta y a los rescripta , en detrimento de los mandata y los decreta. Este empobrecimiento del derecho se hará gigante hasta el punto de que el ordenamiento jurídico romano colapsará, porque existe un número muy elevado de constituciones imperiales que se difunden por el imperio sin orden ni concierto. Muchas de estas son contradictorias entre sí o se tienen ciertas dudas sobre su vigencia o, incluso, como ocurre con los iura (obras de juristas), empiezan a falsificarse. Por lo tanto, el resultado es un ordenamiento jurídico paupérrimo que sufre de inseguridad jurídica y de una preocupante simplificación normativa.
Así las cosas, se hace necesario y se vuelve imprescindible encontrar una solución: compilar tanto las leges como los iura en un solo libro de manera que, en su entrada en vigor, fuese el único aplicable. En un primer momento, hacia el año 429 d.C. aproximadamente, los primeros intentos de compilación se ven frenados por la dificultad de la tarea. Es altamente complicado, dada la pobreza jurídica que se vivía en aquel momento, reunir en un solo código leges e iura. Motivo por el cual se decide separar las recopilaciones.
Por una parte, se intentarán compilar las leges (constituciones imperiales) en el Imperio Romano de Oriente gracias al Código Teodosiano, impulsado por Teodosio II en el año 438 d.C. para Oriente (un año más tarde en Occidente). Por otra parte, la Ley de Citas del año 426 d.C., promulgada por Valentiniano III.
El Código Teodosiano técnicamente se trata de una recopilación impulsada por Teodosio II para reunir todas las constituciones imperiales a partir de Constantino. De modo que, a partir de su entrada en vigor, solo se podrá utilizar el Código Teodosiano. Por primera vez, este código incorpora un eficaz criterio derogatorio por el cual se entiende derogado todo aquello no recopilado. Una de las razones que explica el éxito del código es que se aprovecha la existencia, desde finales del siglo III, de dos códigos de factura privada sin valor oficial que ya habían compilado constituciones imperiales: el Gregoriano (291 d.C., con constituciones desde Adriano hasta el 291 d.C.) y el Hermogeniano. Estos dos códigos privados solo obedecían a la iniciativa de sus compiladores, Gregorio y Hermógenes. El Código Teodosiano utiliza los dos códigos citados como preselección, hecho que facilita la tarea de compilar. En otras palabras: el Código Teodosiano oficializa estos dos códigos de tal manera que se entenderá realizada la compilación de las constituciones imperiales anteriores.
Previamente, en Occidente, Valentiniano III ya se había ocupado de lo relativo a los iura , ya que también era muy complejo. El Dominado, en aquel clima de pobreza jurídica, ha olvidado las antiguas fuentes de creación del derecho y ha ido perdiendo con el paso del tiempo el esplendor jurisprudencial de la República y del derecho clásico. Han desaparecido también aquellos juristas que hacían gala de ello, pues los técnicos del derecho se han integrado en la administración del Imperio y pasan a convertirse en la voz jurídica de la voluntad política del emperador.
Esta Ley de Citas del 426 d.C., también conocida con el nombre de “Tribunal de los Muertos”, es una selección de los iura (opinión jurídica) de los escritos de Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino. Internamente, esta ley funciona de la siguiente manera: en caso de discrepancia jurídica, se prefiere la opinión sustentada por la mayoría que conformen estos juristas citados. En caso de igualdad, se preferirá la opinión de Papiniano. La Ley de Citas, sin embargo, a la hora de ser aplicada, deja la puerta abierta para que otros juristas también puedan ser considerados (como Marcelo, Juliano o Escévola), de manera que se diluye la eficacia de esta ley. Pero, en todo caso, es de justicia reconocer que gracias a ella se pudo alcanzar el objetivo de recopilar los iura , y su utilidad se hace grande cuando acaba incorporándose al Código Teodosiano.
BLOQUE 2: Los Visigodos
A principios del s.V, allá por el 409-410, antes incluso de que se produjera la caída del imperio romano en el año 476 siendo Rómulo Augústulo el último emperador, ya se habían asomado al Imperio Romano unos pueblos germanos del norte de europa tradicionalmente conocidos como bárbaros que se dividían a su vez en suevos, vándalos y alanos, los cuales se habían hecho especialmente fuertes en la península, pues Hispania había sido abandonada a su suerte por Roma, lo que anticipaba ya el ocaso del Imperio. Paralelamente en las provincias orientales del Imperio, es decir en Dacia y Tracia, lo que hoy sería aprox Rumanía y Macedonia, se habían asentado desde finales del s.III un pueblo también proveniente del norte de Europa, es decir también germano, pero de signo diferente a suevos, vándalos y alanos, porque los visigodos, rama extinguida del tronco de los godos, eran vistos con simpatía por los romanos, porque los visigodos desde ese mismo s.III habían aprendido la cultura romana y asimilado el derecho romano, que no era otro que el derecho romano vulgar del Dominado. (Este es el derecho, el vulgar, el propio de la última etapa romana que se caracteriza por su pobreza jurídica y por la ausencia de pluralidad de fuentes jurídicas, pues solo había una, el emperador.) Eso supone que los visigodos eran tolerados por los romanos, hasta tal punto que viven en el imperio romano. Sin embargo, a principios del s.V los visigodos detectan ya la debilidad romana, es decir, advierten el vacío de poder que padece Roma y será entonces cuando se animen a acabar con el Imperio Romano, o al menos a intentarlo. Así las cosas, las tropas del rey visigodo Ataúlfo I en el año 410 inician una ofensiva militar hacia la península itálica que les lleva a saquear Roma, que ya había dejado de ser la capital, pues ésta se había desplazado a Ravenia. Por lo tanto, los visigodos han demostrado su poderío militar y Roma se ve obligada a contener esa ofensiva, por lo que ofrecen un pacto a los visigodos, un pacto que se traduce en el foedus (pacto) del año 418. En virtud de este foedus, los romanos ofrecen a los visigodos la posibilidad de que se establezcan en las galias (la actual Francia), concretamente en la provincia de Aquitania II. Los Romanos persiguen un triple objetivo: alejar a los visigodos del mediteráneo, evitar que se dirijan a la península y garantizar una presencia conocida en las Galias, como eran los visigodos. Los visigodos aceptan el trato, porque ya militarmente no estaban en sus mejores condiciones y además, como consecuencia de este pacto, los visigodos se obligan a expulsar de la península a suevos, vándalos y alanos. Los visigodos en las Galias inauguran el reino visigodo de Toulouse (Tolosa), que la fijan como capital de la monarquía visigoda. Sin embargo, a principios del siglo VI los visigodos son expulsados de las Galias por el rey franco Clodoveo I de modo que se ven obligados a marcharse y se van a Hispania.
En efecto, los visigodos son expulsados de las galias y se dirigen hacia Hispania, hacia la península, donde en el siglo VI crearán el Reino Visigodo de Toledo. Hemos dicho que los visigodos se encontraban cómodos en la cultura romana y habían adquirido un importante grado de romanización, pero en origen el pueblo visigodo tenía una concepción del Derecho primaria y elemental, más allá de que era un pueblo ágrafo (no sabían escribir) y no eran ni siquiera cristianos, sino que profesaban el arrianismo, una rama del cristianismo. En origen los visigodos se gobernaban a través de asambleas de hombres libres, donde emergía la figura de un rey que actuaba como un mero guía de la comunidad, es decir, era un rey consejero pero no gobernante, y mucho menos creador del Derecho, porque los visigodos en origen entendían que la concepción de lo jurídico o el sentido de lo justo anida en la conciencia de cada individuo. El Derecho tenía una perspectiva interna y el rey únicamente guiaba a su pueblo. Los visigodos paulatinamente van a ir asumiendo el esquema jurídico y político del dominado, y ya no vamos a estar ante un rey que guía a la comunidad, sino como un rey con poder efectivo, como un poder con potestad ejecutiva para reinar sobre su pueblo, para administrar el territorio que tiene encomendado y mandar sobre sus habitantes. El Rey visigodo se va a convertir en el único titular del poder político, y por lo tanto, va a dar leyes a su pueblo: primero en forma de edictos y luego en forma de códigos. Es una tarea que va a hacer casi en exclusiva porque va actuar ayudado por el Aula regia visigoda y los Concilios de Toledo. El Aula regia visigoda no es más que la evolución del antiguo Senado romano y se elige como un consejo consultivo de naturaleza asesora que auxilia al monarca en su tarea de gobernar a su pueblo. Por su parte los Concilios de Toledo, que son técnicamente síndos (reuniones) de las autoridades eclesiásticas cristianas más representativas del reino visigodo, porque la monarquía visigoda también necesitará de la Iglesia Católica. Un ejemplo paradigmático de que el rey visigodo, como rey que es, debe dar leyes a su pueblo, independientemente de quien configure ese pueblo, es la temprana necesidad en la que se ve inmerso el rey visigodo de resolver los problemas que planteaba la aplicación práctica del foedus del año 418. Este foedus que fue firmado por el Rey visigodo Walia y el emperador romano Honorio, regulaba entre otras cosas el nuevo reparto de tierras en las Galias entre visigodos y galo-romanos porque, el foedus, a la hora de repartir las tierras, benefició a la nobleza visigoda en detrimento de los romanos hasta tal punto que consiguieron hacerse (los visigodos) con casi ⅔ del total. El rey visigodo, como su deber es regir rectamente, para realizar de la mejor manera posible su tarea, debe imponer las leyes. No las sugiere, no las propone, no las aconsjea, las impone a todos aquellos que vivan bajo sus dominios , sean visigodos, romanos, galo-romanos o desde Toledo hispano-visigodos. Ese cometido lo va a llevar a cabo
deroga, sino que se complementan porque el Código de Eurico recoge el derecho de la práctica y el Código Teodosiano recoge el derecho oficial. El orden de relación de fuentes (la aplicación jerarquizada y sistemática de las diferentes normas jurídicas) es que se aplica preferentemente el Código de Eurico y en su defecto el Código Teodosiano, porque es más reciente y por lo tanto regula aquellos supuestos que no regula el teodosiano. Tras el código de Eurico de finales del siglo V, los visigodos, concretamente Alarico II, empieza a plantearse la necesidad de confeccionar un nuevo código, pero que en este caso, supusiera una recopilación nueva de Derecho oficial. Es decir, el código de Eurico ya se ocupó de regular el Derecho de la práctica, ahora, a principios del siglo VI, es necesario disciplinar el Derecho oficial. El resultado es el Breviario de Alarico del año 506. Alarico II en el año 506 detecta muchos problemas de aplicación de las leges y los iura que se contenían en el Código Teodosiano, y cuya difusión generaba problemas en la aplicación práctica del derecho. Estos problemas o dificultades se reducen fundamentalmente a 2:
Desde la época clásica y postclásica hasta el siglo VI, toda la tradición jurídica en cuanto a los iura ha quedado reducida a un epítome (un resumen) de las instituciones de Gallo a las sentencias de Paulo, y a un fragmento de la obra de Papiniano. No queda rastro de Ulpiano ni de Modestino, y gana peso la obra de Gallo. Respecto de la estructura y del contenido del breviario podemos resaltar dos características:
Código revisado de Leovigildo del año 580
A finales del siglo VI, el monarca visigodo Leovigildo lleva a cabo una actualización o reforma de Derecho de la práctica, o lo que es lo mismo, del Derecho contenido en el Código de Eurico. Esa es, por tanto, la principal vocación del código revisado de Leovigildo: eliminar las impresiciones del código de Eurico, y adaptarlo a los nuevos tiempos. Derogar leyes superfluas y añadir otras leyes nuevas hechas por el mismo o por monarcas anteriores, entre las cuales se encuentra la Ley de Teudis del año 546, relativa a las costas procesales (los gastos que incurren cada una de las partes en el procedimiento judicial). Sea como fuere, con el Código revisado de Leovigildo y en atención a su contenido, queda patente algo que ya los visigodos demostraron antes: la preocupación por el derecho de la práctica, la voluntad de mantener actualizado el ordenamiento jurídico con base a las
El liber iudiciorum del año 654 Chindasvinto ya se planteó a mediados del siglo VII confeccionar un nuevo ordenamiento jurídico pero que no se limitase a ser una edición revisada o corregida de códigos precedentes, aunque mantenga su voluntad de prescindir del Derecho romano contenido en el breviario, y finiquitar de una vez por todas todo tipo de vinculación o dependencia entre la legislación visigoda y el Derecho romano. Dicho de otro modo, Chindasvinto prevé hacer una obra lo bastante ámplia como para resolver todos los problemas de la sociedad del momento y que haga innecesario recurrir al Breviario de Alarico. De ahí que iniciara los trabajos para emprender una obra completamente nueva que incluyera todo el ordenamiento jurídico, esta tarea la culmina su hijo Recesvinto. Se trata de un proyecto ambicioso en lo jurídico pero amerita la madurez jurídica alcanzada por los visigodos, puesto que ahora sí están en condiciones de elaborar una norma jurídica nueva de leges y de iura sin que fuese una reforma o una actualización del derecho anterior.
El contenido del libro:
El liber incluye leyes del propio Recesvinto y de Chindasvinto y además las conocidas leyes como antiqua y antiqua et emmendata. Las leyes antiqua son aquellas que se han extraído sin adición ni modificación ninguna, tanto del Código revisado como del Breviario, y se añaden literalmente. Por su parte, las antiqua et emmendata son aquellas que aunque provienen también del Breviario y del Código Revisado, han sido corregidas, enmendadas, con ocasión de la promulgación del liber iudiciorum. Todos estos materiales en suma se dividen en doce libros, y además ordenados por materias, lo cual recuerda al código de justiniano.
Características del libro: de fragmentos II
Primera característica:
Liber 2.1.10 → Flavio Glorioso Recesvinto Rey
De las leyes removidas (=anuladas) de gentes (=pueblos) extraños.
No sólo permitimos sino que también deseamos imbuirse de las leyes de gente extraña para una mejor formación; pero no sólo nos oponemos sino que también las prohibimos para la discusión de los negocios. Pues aunque son tenidas en gran estima por su elocuencia, sin embargo están erizadas de dificultades. Por lo tanto, como no sólo la investigación de las razones, sino también el orden de las palabras competentes que se
conoce que contiene la serie de este libro sea suficiente a la plenitud de justicia, no queremos desde ahora ser conducidos más o por las leyes romanas o por instrucciones extrañas.
Quieren deshacerse de la legislación Romana, no sólo se oponen, sino que las prohíben para los pleitos. Este pasaje pone en manifiesto la primera de las características del liber iudiciorum. Quedan prohibidas las leyes romanas a los efectos de aplicarlas en un pleito, pues solo se podrá aplicar el Liber iudiciorum. Pero sí se permite la utilización del Derecho Romano para el estudio y la formación. A priori, esto pudiera parecer una contradicción pero no lo es porque los visigodos saben que sin conocer el Derecho romano no es posible manejar el liber iudiciorum. Es más, el liber, en atención a su contenido, es derecho romano.
Segunda característica:
Liber 2,1,11 → Flavio Glorioso Recesvinto Rey.
Para que nadie ose tener otro libro, excepto tal libro como éste, que recientemente ha sido publicado.
Ninguno ciertamente de todos los de nuestro reino intente presentar al juez un libro de leyes sobre cualquier negocio, excepto este libro que recientemente ha sido publicado y según el texto de éste de ahora en adelante trasladado. Porque, si lo intentara, pague al fisco XXX libras de oro. También sufrirá el dispendio de la mencionada pena el juez, si quizá difiriera romper el libro después que le fuera ofrecido. Sin embargo, mandamos que sean libres de la pena de esta ley quienes quizá quisieran presentar en juicio leyes pretéritas y anteriores, no para la confutación de esta ley nuestra, sino para la comprobación de las causas pretéritas)
Se trata de un ordenamiento jurídico exclusivo, es decir, e s el único texto legal aplicable para todos los habitantes del reino visigodo. Ahora bien, se permite la aportación en el pleito de normas no incluidas en el liber como pudieran ser las de origen romano, si estas no contradicen el tenor y sentido del liber iudiciorum.
Tercera característica: ¡ha caído muchos años en el parcial!
Liber 2, 1, 14 →Flavio Glorioso Recesvinto Rey.