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Derecho del Trabajo I (segunda parte del tema 5)
Tipo: Diapositivas
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¡No te pierdas las partes importantes!










1) Convenios colectivos de empresa o de ámbito inferior: art. 87. a) por la parte empresarial : el empresario o sus representantes legales. b) por el lado de los trabajadores: el comité de empresa, delegados de personal, o las secciones sindicales (preferencia)
2) Convenios franja o de grupo de trabajadores (art. 87. 1, 4º párrafo): En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
3) Grupos de empresas (art. 87.1, párrafo tercero) : criterio mixto o teoría de la legitimación cruzada : por la parte empresarial: reglas de legitimación de los convenios empresariales por la parte social: remisión a las reglas de los sectoriales
4) Convenios colectivos sectoriales (art. 87. 2 ET):
a) están legitimados del lado de los trabajadores:
los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal y, en sus respectivos ámbitos (funcional y territorial de negociación) los sindicatos afiliados, federados o confederados a los mismos;
respecto de los convenios que no exceden del ámbito territorial autonómico, los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de CCAA y, en sus respectivos ámbitos (funcional y territorial de negociación) los sindicatos afiliados, federados o confederados a los mismos;
los sindicatos que, sin ser más representativos ni estar afiliados, federados o confederados a los mismos, cuenten con un mínimo del 10% de los miembros de
los Comités de Empresa o Delegados de Personal en el ámbito geográfico y funcional a que se refiere el convenio ( sindicatos suficientemente representativos).
b) Por parte de los empresarios,
las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10% de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15 % de los trabajadores afectados.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10% o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15% de las empresas o trabajadores.
REGLA PARA LOS CONVENIOS COLECTIVOS SECTORIALES ESTATALES: Art.
f.1.2. LEGITIMACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA O «LEGITIMACIÓN PLENA O EFECTIVA» (ART. 88 ET)
La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
REGLAS SUBSIDIARIAS: En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad Autónoma.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3 c).
En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.
Art. 92.1 ET , «En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro».
Finalidad : muchas razones=principio de economía en la negociación colectiva *** La adhesión es en sí una modalidad singular de convenio estatutario** (convenio por adhesión) que se caracteriza porque integra su contenido por remisión al contenido que le es propio a otro convenio en vigor.
* REQUISITOS:
1. que la decisión sea adoptada por los sujetos legitimados para negociar en el ámbito correspondiente (arts. 87 y 88 ET) 2. la unidad que la pretenda no podrá estar afectada por otro convenio colectivo. 3. que la adhesión sea a la totalidad del convenio. 4. la adhesión se **ha de referir a un convenio en vigor.
*** Art. 92. 2 ET:** “ El Ministerio de Trabajo, o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia , podrán extender, con los efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en este Título III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello.
La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.
Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3 de esta Ley”.
Real Decreto 718/2005, de 20 junio 2005, que aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos → Técnica de regulación excepcional y subsidiaria.
Naturaleza jurídica: el acuerdo de extensión no es un convenio colectivo. Es una norma o un acto administrativo que asume y hace suyo el contenido de un convenio
colectivo, perdiendo éste su naturaleza de norma pactada en el nuevo ámbito donde se vaya a aplicar.
La finalidad: cubrir vacíos de negociación existentes en determinados ámbitos como consecuencia de la inexistencia de organizaciones de trabajadores o empresarios en los mismos: Acuerdo Interconfederal sobre Cobertura de Vacíos Normativos.
Supuesto de hecho previo es la “ ausencia de partes legitimadas ”.
Ámbito objetivo: La extensión de «las disposiciones de un convenio colectivo en vigor de ámbito superior al de la empresa» puede estar referida a una «pluralidad de empresas y trabajadores», o a un «sector o subsector de actividad» pertenecientes al mismo o a similar ámbito funcional o con características económico-laborales equiparables , y ha de estar motivada «en los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en este Título III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello» (art. 1.2 RD 718/2005).
Según el art. 82. 2 ET, la delimitación del objeto material del convenio colectivo es amplio y heterogéneo al establecer que los convenios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten. Para un análisis del contenido es preciso tener en cuenta también el art. 85 ET. En los convenios colectivos cabe identificar tres elementos fundamentales en atención a su contenido: la dimensión normativa reguladora; la dimensión obligacional; y el contenido mínimo necesario o de identificación estructural del convenio. Estas tres dimensiones se integran en el convenio colectivo como instrumento jurídico negocial.
condiciones de trabajo, entendiendo este concepto en términos amplios y que pretende disciplinar las relaciones de trabajo individuales y colectivas. El propósito de estas cláusulas es la regulación general y abstracta de esas materias, de la misma manera que opera la ley o el reglamento.
materias de índole laboral : jornada, traslados, excedencias, permisos, contratación, etc.
materias de índole económica : salario, percepciones extrasalariales, cuestiones relativas a la gestión empresarial)
materias de índole sindical : derechos o facultades de los representantes de los trabajadores en la empresa; Comité Intercentros; cláusulas de descuento empresarial por canon de negociación; recaudación de cuotas sindicales por el empresario;
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83”.
Según el art. 90. 1 ET , «los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad» → forma “ad solemnitatem” estricta
Requisito de validez formal: la firma de las partes negociadoras en el texto finalmente convenido según establece el art. 90.2. ET : el texto original final del convenio y sus correspondientes copias, deberán ser firmados por todos los componentes de la comisión negociadora
representación de los trabajadores o de los empresarios que se hallen legitimados para ello en la correspondiente unidad de negociación, en virtud de lo previsto en los arts. 87 ET.
En el supuesto de que la promoción sea el resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia.
El proceso de negociación comienza con la solicitud de negociaciones → acto escrito y recepticio: contenido mínimo :
_1. La representatividad y legitimación que ostenta quien promueve la negociación
3. Las materias objeto de negociación
k.2. EL DEBER DE INICIAR LA NEGOCIACIÓN
La parte destinataria de la solicitud de negociaciones está obligada a dar contestación por escrito y de forma motivada en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción (art. 89.2 ET).
Deber de negociar: Sólo podrá dar una respuesta negativa si concurre alguna de estas circunstancias:
_1) Cuando se trate de revisar un convenio colectivo en vigor
Se trata de una obligación de medios (deber de conducta) y no de resultado
En el plazo máximo de un mes (art. 89. 2 ET), a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora, la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes podrán ya establecer un calendario o plan de negociación.
k.3. LA DETERMINACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN DELIBERANTE.
Constitución de la comisión negociadora conforme a los arts. 87 y 88 ET:
Convenios de ámbito empresarial o inferior, grupos de empresas, franja → 13 miembros como máximo cada parte (art. 88.4 ET).
Convenios de ámbito sectorial → 15 miembros máximo (art. 88. 4 ET).
La composición de la comisión deliberante debe acomodarse al principio de representatividad. Todo sindicato o asociación empresarial que ostente legitimación tiene derecho a formar parte de la comisión negociadora (art. 87.5 ET), y asimismo el derecho a participar en dicha comisión en proporción a su representatividad (art. 88. 1 ET).
Art. 88. 3 ET: La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras , quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores , que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.
Art. 88. 5 ET: Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.
_1) ámbito territorial del convenio
El art. 90. 2 ET circunscribe la competencia de la autoridad correspondiente al registro del convenio, a cuyos solos efectos deberán ser presentados ante ella los convenios suscritos en su ámbito competencial sin que quepa otra intervención administrativa de carácter decisorio , aunque según art. 90. 5 ET, la autoridad laboral ha de proceder a examinar el contenido del convenio presentado, a fin de determinar sólo instrumentalmente su adecuación al ordenamiento jurídico, lo que constituye un auténtico “control previo” de legalidad de lo convenido
Normativa a tener en cuenta: Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
A) Si del examen efectuado se desprende que el convenio se ajusta a la legalidad vigente → la autoridad laboral ordenará su registro y publicación en los términos previstos en el ET.
B) Si del examen efectuado resulta que el convenio no se ajusta a la legalidad vigente → «la autoridad laboral se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, que surte los efectos de una demanda de oficio, la cual adoptará los medios que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías»,... (art. 90.5 ET) → causas para impugnar de oficio por la autoridad laboral un convenio colectivo:
a) Por ilegalidad: hay que entender tanto los defectos de forma como de fondo b) Por lesividad : perjuicio grave, verdadero y real que a los intereses de terceros pueda producir la aplicación del convenio colectivo, quedando al margen de tal categoría los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio (art. 165.1.b) LJS), así como sus asociaciones representativas respectivas.
- IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO , tal y como se establece en los arts. 153. 2 y 163. 3 LJS.
Art. 90. 3 ET: obligación legal de publicación para que el convenio sea una norma: incumbe sólo a la autoridad laboral Incumplimiento de la obligación de disponer la publicación = responsabilidad de la Administración pero el convenio no tendrá los efectos que les corresponden una vez publicado
El convenio que haya sido publicado en el Diario Oficial correspondiente tendrá presunción de legalidad hasta tanto no sea impugnado y apreciada judicialmente esa impugnación → pesando la carga de la prueba de su nulidad sobre quien la alegue.
Rige el principio «iura novit curia », no siendo precisa su aportación como medio de prueba.
El ámbito temporal del convenio colectivo : art. 90. 4 ET; art. 86 ET; art. 83. 1 ET: el convenio colectivo entrará en vigor y tendrá la duración que las partes acuerden sin que necesariamente tal duración sea la misma para todas las materias reguladas en el mismo siendo posible igualmente la retroacción de sus efectos a la fecha prevista de finalización de la vigencia del convenio anterior.
Las partes pueden fijar una fecha al margen del tiempo que conlleven los trámites de registro y publicación oficial, necesarios para la validez del convenio; pero el convenio sólo es exigible tras el cumplimiento de esos trámites.
El convenio colectivo puede tener duración determinada o indefinida: lo deciden las partes (art. 86. 1 ET)
La legislación incluye ciertas reglas favorables a la continuidad de lo pactado: Si faltara una previsión expresa sobre su duración, “ los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes, salvo que se pacte otra cosa” (art. 86.2 ET).
Las partes pueden pactar una misma vigencia para el conjunto del convenio, o distintos períodos de vigencia para las distintas materias o grupos de materias.
1. Denuncia : La llegada del término final previsto, o el transcurso del plazo fijado a tales efectos, no supone la pérdida automática de la vigencia del convenio. Para ello hace falta denuncia expresa de las partes, pues según el art. 86.2 ET , «los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes».
Esta denuncia puede ser unilateral o conjunta
Contenido mínimo del convenio colectivo: Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia (art. 85. 3 d) ET).
2. La revisión del convenio : debe realizarse con la participación de todos los sujetos legitimados para negociar dentro de la unidad de contratación de que se trate según las reglas de los arts. 87 y 88 ET → Antes de la llegada del término final pueden tener lugar negociaciones para la revisión del convenio (art. 86. 1, 2º párrafo ET)
3. Sucesión de convenios colectivos: Para la sucesión o renovación de los convenios colectivos ha de abrirse un nuevo proceso de negociación en el que son aplicables las correspondientes reglas de legitimación y constitución de la comisión negociadora
El convenio posterior «deroga en su integridad» al anterior (art. 86.4 ET ), de tal manera que el posterior puede disponer por completo de los derechos reconocidos en el anterior (art. 82.4 ET), salvo los aspectos que expresamente se mantengan por voluntad de los sujetos negociadores.
Rige el principio de modernidad
La sustitución es en principio completa, sin que quepa configurar un principio de irreversibilidad in peius o un principio de irregresividad.
*** Fuerza inderogable in peius**
que se traduce en que se prohíbe la desvinculación plural o en masa (principio de inderogabilidad singular del convenio colectivo), pero sí es posible la mejora de sus condiciones a través de la autonomía colectiva e individual. No obstante, el ET permite la derogabilidad colectiva de ciertas cláusulas del convenio colectivo “erga omnes” a través de procedimientos de inaplicación (arts. 82.3 y 84 ET).
*Diversas reglas legales actúan de algún modo como refuerzo o parapeto de la vigencia del convenio colectivo.
regla general de prohibición de concurrencia entre convenios (art. 84 ET). deberes de paz (arts. 11 y 20 DLRT): cláusulas de paz insertas en el propio convenio. se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las cláusulas normativas de los convenios colectivos (art. 5.1 LISOS).
El convenio colectivo es una norma pactada que ha de ser objeto de aplicación e interpretación dinámica durante su tiempo de vigencia → considerando el texto paccionado como un todo o conjunto unitario que no permite la interpretación o aplicación aislada de sus cláusulas.
Naturaleza jurídica del convenio = híbrido → su interpretación se lleva a cabo simultáneamente, siguiendo las reglas generales de la hermenéutica aplicable a los contratos (arts. 1281 y ss. CC) + reglas generales de interpretación y aplicación de las normas jurídicas (art. 3.1 CC).
La aplicación efectiva de lo pactado en convenio colectivo corresponde en primer lugar a los sujetos afectados por el mismo Función interpretativa de las COMISIONES PARITARIAS = «administración» o «gestión» del convenio.
a. interpretación y aplicación de las cláusulas del convenio b. adaptación de las mismas a problemas no previstos c. precisión de lo pactado d. actualización de acuerdo con los índices dispuestos en el convenio, e. etc.
_ Art. 91.2 ET:_* En los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3 del ET ( acuerdos interprofesionales o mediante convenios colectivos sobre «materias concretas), se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos → Los acuerdos logrados por vía de mediación, y los laudos resultantes del arbitraje: