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Esquema tratados internacionales, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Constitucional

Asignatura: Deerecho Constitucional, Profesor: Maria del Mar Navas Sanchez, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2017/2018

Subido el 18/01/2018

luzsena
luzsena 🇪🇸

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esquema 5.2.2. La fase nacional de elaboración de los tratados internacionales
Titular de la
Competencia
para participar
en la elaboración
de tratados
(Treaty
Making Power)
Gobierno de la Nación [manifestación formal del consentimiento a un tratado por parte del Estado corresponde al Rey (art. 63.2 CE)]
Cortes Generales, cuya intervención depende del tipo de tratado internacional.
En cualquier caso, dada la naturaleza convencional de los tratados internacionales, la intervención parlamentaria debe reducirse a la
aceptación o rechazo del texto pactado por el Gobierno con otros Estados o sujetos de Derecho Internacional; sólo excepcionalmente, y
en la medida en que los propios tratados lo permitan, la intervención parlamentaria puede servir para introducir reservas o declaraciones
en el tratado [arts. 156 RC (Tol 5914) y 144 RS (Tol 5915)].
Debe indicarse, por último, que en caso de discrepancias entre las Cámaras sobre la procedencia de otorgar la autorización prevista en el
art. 94.1 de la CE, dichas discrepancias han de resolverse mediante una Comisión Mixta, que remitirá a ambas Cámaras su propuesta;
si ésta no prosperara, resolverá el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta [art. 158 RC (Tol 5914)].
Tipos de
tratados
contemplados en
la Constitución
Regulación
constitucional Caracteres formales Tipología de los tratados
(caracteres materiales)
Art. 93 CE La celebración de estos tratados de integración debe autorizarse mediante ley
orgánica; ello implica, pues, no sólo la autorización de ambas Cámaras sino,
además, que en el Congreso la autorización se otorgue mediante mayoría abso-
luta. [En el mismo sentido artículo 154 RC (Tol 5914)]
Tratados “por los que se atribuya a
una organización o institución inter-
nacional el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución”.
Art. 94.1 CE La ratificación exige autorización parlamentaria, otorgada por ambas Cámaras (art.
74.2 CE), aunque no adopta forma de ley.
En el mismo sentido se actuará cuando se trate de denunciar un tratado [art. 159 RC
(Tol 5914)]
Artículo 155 RC (Tol 5914):
El Gobierno solicitará de las Cortes Generales la concesión de dicha autori-
zación mediante el envío al Congreso de los Diputados del correspondiente
acuerdo del Consejo de Ministros junto con el texto del tratado o convenio, así
como la memoria que justifique la solicitud y las reservas y declaraciones que
el Gobierno pretendiere formular, en su caso. El Congreso deberá pronunciarse
tanto acerca de la concesión de la autorización como sobre la formulación de
reservas y declaraciones propuestas por el Gobierno.
a) Tratados que posean carácter
político;
b) los que tengan carácter militar;
c) los que afecten a la integridad
territorial del Estado o a los de-
rechos y deberes fundamentales
establecidos en el Título I de la
CE;
d) los que impliquen obligaciones
financieras para la Hacienda Pú-
blica; o,
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esquema 5.2.2. La fase nacional de elaboración de los tratados internacionales

Titular de la Competencia para participar en la elaboración de tratados (Treaty Making Power)

Gobierno de la Nación [manifestación formal del consentimiento a un tratado por parte del Estado corresponde al Rey (art. 63.2 CE)]

Cortes Generales, cuya intervención depende del tipo de tratado internacional.  En cualquier caso, dada la naturaleza convencional de los tratados internacionales, la intervención parlamentaria debe reducirse a la aceptación o rechazo del texto pactado por el Gobierno con otros Estados o sujetos de Derecho Internacional; sólo excepcionalmente, y en la medida en que los propios tratados lo permitan, la intervención parlamentaria puede servir para introducir reservas o declaraciones en el tratado [arts. 156 RC (Tol 5914) y 144 RS (Tol 5915) ].  Debe indicarse, por último, que en caso de discrepancias entre las Cámaras sobre la procedencia de otorgar la autorización prevista en el art. 94.1 de la CE, dichas discrepancias han de resolverse mediante una Comisión Mixta, que remitirá a ambas Cámaras su propuesta; si ésta no prosperara, resolverá el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta [art. 158 RC (Tol 5914) ].

Tipos de tratados contemplados en la Constitución

Regulación constitucional Caracteres formales Tipología de los tratados (caracteres materiales) Art. 93 CE  La celebración de estos tratados de integración debe autorizarse mediante ley orgánica; ello implica, pues, no sólo la autorización de ambas Cámaras sino, además, que en el Congreso la autorización se otorgue mediante mayoría abso- luta. [En el mismo sentido artículo 154 RC (Tol 5914) ]

Tratados “por los que se atribuya a una organización o institución inter- nacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”. Art. 94.1 CE  La ratificación exige autorización parlamentaria, otorgada por ambas Cámaras (art. 74.2 CE), aunque no adopta forma de ley.  En el mismo sentido se actuará cuando se trate de denunciar un tratado [art. 159 RC (Tol 5914) ]  Artículo 155 RC (Tol 5914) :

  • El Gobierno solicitará de las Cortes Generales la concesión de dicha autori- zación mediante el envío al Congreso de los Diputados del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros junto con el texto del tratado o convenio, así como la memoria que justifique la solicitud y las reservas y declaraciones que el Gobierno pretendiere formular, en su caso. El Congreso deberá pronunciarse tanto acerca de la concesión de la autorización como sobre la formulación de reservas y declaraciones propuestas por el Gobierno.

a) Tratados que posean carácter político; b) los que tengan carácter militar; c) los que afecten a la integridad territorial del Estado o a los de- rechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I de la CE; d) los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pú- blica; o,

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Tipos de tratados contemplados en la Constitución (cont.)

Art. 94.1 CE (cont.)

  • La solicitud a que se refiere el apartado anterior será presentada por el Go- bierno al Congreso, dentro de los noventa días siguientes al acuerdo del Consejo de Ministros, plazo que, en casos justificados, podrá ser ampliado hasta ciento ochenta días. En este último supuesto, y una vez transcurridos los noventa días iniciales, el Gobierno estará obligado a enviar al Congreso una comunicación motivando documentalmente el retraso.
  • El acuerdo del Congreso deberá ser adoptado en un plazo de sesenta días.  Véanse también sobre el procedimiento de autorización el artículo 156 RC (Tol 5914) así como el art. 158 RC (Tol 5914) relativo a la fórmula de solución de discrepancias entre el Congreso de los Diputados y el Senado sobre la concesión de autorización para celebrar tratados

e) los que supongan modificación o derogación de alguna ley, o exijan medidas legislativas de ejecución.

Art. 94.2 CE  El Gobierno debe informar a las Cámaras de dicha conclusión  El art. 159 RC (Tol 5914) : De las comunicaciones del Gobierno a la Cámara se dará cuenta inmediatamente a la Comisión de Asuntos Exteriores.

Se trata de los tratados que no se en- cuadran en las categorías de los arts. 93 y 94.1. La amplitud de algunos de los térmi- nos del apartado 1, otorga sólo un juego relativo al art. 94.2 CE

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