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Estres laboral Enfermeria, Monografías, Ensayos de Sociología de las Organizaciones

Estres/ Ciencia/ Sociologia/ Enfermeria

Tipo: Monografías, Ensayos

2018/2019

Subido el 03/05/2019

mitjanaj
mitjanaj 🇦🇷

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 14 de marzo de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°FLP 115362/2018, caratulado
“Britos, Liliana Garbiela c/ Hospital de Alta Complejidad en Red El Cruce
Dr. Néstor Carlos Kirchner (SAMIC) s/ Amparo Ley 16986”, proveniente del
Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
1. La actora inicia la presente acción de amparo contra el acto que la declaró
cesante con fundamento en su enfermedad laboral y contra el acto que canceló su
obra social de forma anticipada y suspendió sus salarios, dado que -a su entender-
lesionan de manera arbitraria y manifiesta y continua derechos constitucionales
protegidos, a saber: estabilidad en el empleo, actos no discriminatorios, derecho a
la salud, derecho a una retribución justa y periódica. A su vez, solicita el dictado
de una medida cautelar que disponga: 1) la inmediata suspensión de la resolución
del Consejo de Administración de fecha 28 de junio de 2018 por la cual se
resuelve cancelar la designación de la agencia por problemas de salud; 2) la
inmediata reincorporación a su empleo, reubicándola en algún puesto laboral
acorde a sus aptitudes físicas y condiciones de salud con el consecuente pago de
los salarios adeudados; 3) la inmediata reincorporación a la obra social IOMA
cuya baja fuere dispuesta ilegalmente por el empleador.
Por otro lado, solicita la expresa declaración de inconstitucionalidad del art.
27 del Régimen de Licencia interno, en tanto posibilita el despido de empleados
enfermos de forma discrecional y sin intentar la reubicación, por vulnerar los
artículos 14, 14 bis, 16, 17 y 75 inc. 22 de la Constitucional Nacional.
En su escrito de inicio manifiesta que ingresó a trabajar en el hospital en
mayo de 2008, desempeñando tareas habituales en el servicio de terapia intensiva
pediátrica, de lunes a viernes de 18:00 a 24:00 hs., primero contratada y luego
siendo nombrada en carácter de empleada de planta permanente en el puesto 178
de Gestión Operativa de Enfermería, Agrupamiento Asistencial Tramo técnico,
Fecha de firma: 14/03/2019
Alta en sistema: 18/03/2019
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, juez de camara
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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de marzo de 2019. AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°FLP 115362/2018, caratulado “Britos, Liliana Garbiela c/ Hospital de Alta Complejidad en Red El Cruce Dr. Néstor Carlos Kirchner (SAMIC) s/ Amparo Ley 16986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes; Y CONSIDERANDO QUE: EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La actora inicia la presente acción de amparo contra el acto que la declaró cesante con fundamento en su enfermedad laboral y contra el acto que canceló su obra social de forma anticipada y suspendió sus salarios, dado que a su entender lesionan de manera arbitraria y manifiesta y continua derechos constitucionales protegidos, a saber: estabilidad en el empleo, actos no discriminatorios, derecho a la salud, derecho a una retribución justa y periódica. A su vez, solicita el dictado de una medida cautelar que disponga: 1) la inmediata suspensión de la resolución del Consejo de Administración de fecha 28 de junio de 2018 por la cual se resuelve cancelar la designación de la agencia por problemas de salud; 2) la inmediata reincorporación a su empleo, reubicándola en algún puesto laboral acorde a sus aptitudes físicas y condiciones de salud con el consecuente pago de los salarios adeudados; 3) la inmediata reincorporación a la obra social IOMA cuya baja fuere dispuesta ilegalmente por el empleador. Por otro lado, solicita la expresa declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del Régimen de Licencia interno, en tanto posibilita el despido de empleados enfermos de forma discrecional y sin intentar la reubicación, por vulnerar los artículos 14, 14 bis, 16, 17 y 75 inc. 22 de la Constitucional Nacional. En su escrito de inicio manifiesta que ingresó a trabajar en el hospital en mayo de 2008, desempeñando tareas habituales en el servicio de terapia intensiva pediátrica, de lunes a viernes de 18:00 a 24:00 hs., primero contratada y luego siendo nombrada en carácter de empleada de planta permanente en el puesto 178 de Gestión Operativa de Enfermería, Agrupamiento Asistencial – Tramo técnico, Fecha de firma: 14/03/ Alta en sistema: 18/03/ Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, juez de camara

enfermero profesional, categoría salarial 9 de la planta del personal de este hospital, a partir del 01/03/2009, ordenado oportunamente mediante disposición de la dirección ejecutiva nro. 080 de fecha 24 de febrero de 2009 y resolución 099 de

La actora explica que, el día 29 de diciembre de 2016 en el recorrido de su lugar de trabajo a su domicilio, sufrió un accidente de tránsito que le provocó daños en la columna cervical, hecho que fue reconocido y atendido por la ART, quien –explica brind ó las prestaciones iniciales, para luego considerar la lesión como inculpable al servicio. Posteriormente, se le concedió licencia por enfermedad, la actora relata que comenzó un laberíntico recorrido administrativo interno, donde se le aplicaron sanciones por ausencia y se les negaron tareas acordes a sus capacidades físicas, para finalmente, casi un año y medio más tarde, le reconocieran el carácter permanente de la lesión y la necesidad de la readecuación de tareas. Detalla que, del informe de la Dra. Mucci de Medicina Ocupacional surge “Esta instancia dictamina un Alta Médica con Tareas Adaptadas. De acuerdo al diagnóstico se recomienda actividad que no implique bipedestación prolongada. Esfuerzos branquiales inferiores a tres (3) kilogramos. Asiento ergonómico con apoya cabeza y la posibilidad eventual de un collar ortopédico”. Agrega que, en la causa laboral seguida contra la ART, la perito médico también dictaminó el carácter laboral de las lesiones y una pérdida de su capacidad laboral, social y personal psicofísica de un 35,56%. En tales condiciones, el ente administrativo le comunicó que no tenía tarea para otorgar de acuerdo a su enfermedad, situación que fue rechazada por la trabajadora esgrimiendo que su enfermedad solo la limitaba a trabajos de bipedestación prolongada y carga de peso. Finalmente, con fecha 28 de junio de 2018, el Consejo de Administración del Hospital resolvió cancelar la designación del agente abonando una indemnización de un sueldo por año de trabajo. Asimismo, relata que sin tener en cuenta el plazo establecido en el art. 10 de la Ley de Obras Sociales 23.660 el ente administrativo le dio de baja de la obra social IOMA. Fecha de firma: 14/03/ Alta en sistema: 18/03/ Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, juez de camara

medida de reinstalación peticionada, se fundamenta en el cese arbitrario de la trabajadora de su puesto de empleo con exclusivo fundamento en su enfermedad. A su vez, remarca que el acto que ordena el cese del agente público resulta nulo en los términos de los art. 14 de la ley de procedimiento administrativo, en tanto el cese de la trabajadora con fundamento en su enfermedad, es un acto discriminatorio. En este marco, solicita la inconstitucionalidad del art. 27 del Régimen de Licencia Interno, ya que entiende que es ilegal e inconstitucional al vulnerar el derecho a la estabilidad absoluta y la tutela del empleo público; porque afecta el derecho a la igualdad ante la ley, corrompe la tutela legal de las personas discapacitadas, contradice la ley 23.592 antidiscriminatoria, la ley de empleo público, entre otras cuestiones. A su vez, sostiene que se afecta al derecho de estabilidad absoluta, la tutela del empleo público, la garantía de igualdad ante la ley, la tutela de las personas discapacitadas. Sumado a esto, destaca que afecta el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, viola la ley 25.164 y el decreto reglamentario 141/2002. Finalmente, remarca que la verosimilitud en el derecho se encuentra configurada.

  1. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, conforme lo determina el artículo 230 del CPCCN. Estos elementos, junto con el de contracautela constituyen requisitos a tener en cuenta para su dictado y así asegurar la igualdad de partes y evitar que se convierta en ilusoria, abstracta o insustancial la sentencia final del pleito. Corresponde precisar que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión Fecha de firma: 14/03/ Alta en sistema: 18/03/ Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, juez de camara

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anticipada –a favor de cualquiera de las partes sobre la cuesti ón sometida a su jurisdicción (Fallos: 314:711, 306:2060). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956, 316:2855 y 2860; 317: 243 y 581, 318:30 y 532, 323:1877, entre otros). En este marco, corresponde indicar que con fecha 28 de junio de 2018 el Consejo de Administración del Hospital de Alta Complejidad “El Cruce”, resolvió cancelar la designación de la Sra. Britos en el puesto N°178, Gestión Operativa de Enfermería, Agrupamiento Asistencial – Tramo Técnico, Enfermero Profesional, Categoría Salarial 9, de la planta de personal del Hospital “El Cruce”, que fuera dispuesta oportunamente mediante Disposición Dirección Ejecutiva N° 080 de fecha 24 de Febrero de 2009 y Resolución Consejo de Adminsitración N° 099 de fecha 09 de Agosto d 2010 y N° 354 del 21 de Julio de 2016 (fs. 126/133). Incluido en la documental acompañada, el Informe Circunstanciado elaborado por la Direcci ón Ejecutiva, la Dirección de Administración y operaciones y el Área de Gestión Integral de Recursos Humanos (fs. 117/124 y vta.) detalla que la Junta M édica dictaminó un “alta médica con tareas adaptadas sugiriendo se soliciten las mismas al servicio en el que presta servicio la causante y agrega que de acuerdo a diagnóstico se recomienda actividad que no implique bipedestación prolongada, esfuerzos branquiales inferiores a tres kilogramos”. Posteriormente, surge que el Área de Gestión Integral efectuó una consulta a la Dirección de Enfermería, la cual informó que no cuenta con áreas acordes a lo sugerido. A raíz de esto, el Área de Gestión Integral solicitó que se amplié el informe y especifique las razones por las cuales el servicio no podía adaptar las tareas mencionadas que derivaban del resultado de la Junta Médica. Fecha de firma: 14/03/ Alta en sistema: 18/03/ Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, juez de camara

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mitad de UN (1) mes de sueldo, normal y habitual por año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del empleado, estará obligado a abonarle una indemnización igual a UN (1) mes de sueldo, normal y habitual por año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses. Cuando de la enfermedad o accidente se derivará incapacidad absoluta para el empleado el Hospital deberá abonarle una indemnización de monto igual a la establecida en el párrafo precedente”. En síntesis, se puede advertir que el Hospital de Alta Complejidad “El Cruce” resulta ser el obligado a ubicar a la Sra. Britos en un área con tareas adaptadas, conforme lo dictaminado por la Junta Médica. Así, en este estadio procesal, se observa que el dictamen de la Dirección de Enfermería deviene insuficiente para sostener la validez del acto que cancelara la designación de la actora en su puesto de planta permanente del hospital. Más aún, cuando se halla comprometido el derecho al trabajo y la estabilidad del empleado público (receptado en nuestra Constitución Nacional art. 14 bis y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro bloque normativo a través del art. 75 inc. 22) En tales condiciones, de conformidad con lo señalado anteriormente, corresponde otorgar la medida cautelar solicitada y disponer la inmediata reincorporación al empleo a la Sra. Britos, siendo obligación del Hospital “El Cruce” reubicarla en algún puesto laboral acorde a lo dispuesto por la Junta Médica. Asimismo, corresponde ordenar la reincorporación de la actora a la obra social IOMA daba de baja ante la cancelación de la designación. Se posterga un pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar. Así lo voto. EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO: Que adhiere al voto que antecede. Fecha de firma: 14/03/ Alta en sistema: 18/03/ Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, juez de camara

Por ello, SE RESUELVE: otorgar la medida cautelar solicitada y disponer la inmediata reincorporación al empleo a la Sra. Britos, siendo obligación del Hospital “El Cruce” reubicarla en algún puesto laboral acorde a lo dispuesto por la Junta Médica. Asimismo, corresponde ordenar la reincorporación de la actora a la obra social IOMA dada de baja ante la cancelación de la designación. Se posterga un pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo: César Álvarez – Roberto Agustín Lemos Arias – Jueces de Cámara. Se deja constancia que la Jueza Olga Ángela Calitri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 R.J.N.). Fdo: Ignacio E. Sánchez, Secretario de Cámara. Fecha de firma: 14/03/ Alta en sistema: 18/03/ Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, juez de camara