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ESTUDIANDO CON MIS AMIGOS, Apuntes de Derecho Civil Patrimonial

CONCEPTOS BÁSICOS DE DERECHO CIVIL BIENES

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/10/2017

leo-lopez
leo-lopez 🇨🇴

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ESTUDIAR DERECHO CIVIL – BIENES
PREGUNTAS
1- Concepto de Bien, características, clases.
2- Cosas corporales, concepto, clasificación.
3- Cosas incorporales, concepto, clasificación.
4- Bienes de uso público, fiscales, concepto.
5- Decreto 2811 de 1974: Pesca y caza, conceptos, requisitos, aplicación.
6- Ley 791 de 2002 aplicación, conceptos, principales modificaciones que
introdujo al código civil.
7- Ley 611 de 2000, Zoo-criaderos, clases, conceptos, funciones de supervisión,
requisitos…
8- Ley 44 de 1993, Derecho de autor, concepto, sanciones aplicables.
9- Decreto 2664 de 1994, Baldíos, concepto, regulación, aplicación.
10- Acción de Dominio, concepto, aplicación, sujetos, excepción.
11- Prestaciones mutuas, concepto, aplicaciones, expensas.
12- Titulo y Modo, concepto, clases.
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ESTUDIAR DERECHO CIVIL – BIENES

PREGUNTAS

1- Concepto de Bien, características, clases.

2- Cosas corporales, concepto, clasificación.

3- Cosas incorporales, concepto, clasificación.

4- Bienes de uso público, fiscales, concepto.

5- Decreto 2811 de 1974: Pesca y caza, conceptos, requisitos, aplicación.

6- Ley 791 de 2002 aplicación, conceptos, principales modificaciones que introdujo al código civil.

7- Ley 611 de 2000, Zoo-criaderos, clases, conceptos, funciones de supervisión, requisitos…

8- Ley 44 de 1993, Derecho de autor, concepto, sanciones aplicables.

9- Decreto 2664 de 1994, Baldíos, concepto, regulación, aplicación.

10- Acción de Dominio, concepto, aplicación, sujetos, excepción.

11- Prestaciones mutuas, concepto, aplicaciones, expensas.

12- Titulo y Modo, concepto, clases.

13- Ocupación, concepto, elementos, clases, regulación.

14- El tesoro, concepto, propiedad.

15- Accesión, Inmueble a Inmueble, mueble a inmueble y mueble a mueble, conceptos, clases, regulación,

16- Tradición, concepto, requisitos generales, clases.

17- Prescripción, concepto, clases, requisitos, fundamento.

18- Sucesión por causa de muerte, concepto, elementos.

19- Bienes vacantes, mostrencos y baldíos. Conceptos, diferencias.

20- Diferencias entre cosas fungibles y consumibles, concepto, fungibilidad objetiva y subjetiva.

21- Suma de posesiones, concepto, clases.

22- Posesiones viciosas, concepto, clasificación.

23- Patrimonio, derechos que lo integran, concepto.

24- Acciones, concepto, clases.

25- Derechos reales, atributos o derechos de preferencia y persecución.

26- Derecho de propiedad, concepto, atributos.

27- Limitaciones al derecho de propiedad, clases, conceptos. En la Constitución, en el código civil, otras

28- Patrimonio de familia inembargable y afectación a vivienda familiar., conceptos, constitución, aplicación.

29- Multipropiedad o propiedad de tiempo compartido, concepto, aplicación.

30- Coopropiedad., concepto.

31- Ley 675 de 2001 Propiedad Horizontal, concepto, principios, constitución, certificación de existencia, órganos de dirección, coeficiente de copropiedad….

32- Servidumbres, concepto, clasificación, extinción.

RESPUESTAS

1. CONCEPTO DE BIEN, CARACTERÍSTICAS, CLASES

La palabra bien tiene un significado preciso para el derecho civil, únicamente la cosa que está dentro del patrimonio de un sujeto de derechos, y que además tiene características pecuniarias o económicas, merece el calificativo del bien, los requisitos es que la cosa este dentro del patrimonio de una persona y que la cosa sea susceptible de evaluación económica o pecuniaria

Cosas Corporales e incorporales: los bienes consisten en cosas corporales o incorporales, las corporales son las que pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro y las incorporales son las que consisten en meros derechos como los créditos y las servidumbres activas.

  1. COSAS CORPORALES, CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

Las cosas corporales en sentido jurídico lo son en cuanto sobre ellas pueden ejercerse derecho subjetivo, especialmente el de propiedad, las cosas corporales desempeñan el papel de objeto de los denominados derechos reales, pero estos no pueden considerarse como cosas incorporales.

Las cosas corporales se dividen en: bienes muebles e inmuebles, ya sea inmueble por naturaleza, por adherencia y por destinación y los muebles se dividen en propiamente dicho es decir por naturaleza como tal y por anticipación.

Son cosas corporales: según Velásquez Jaramillo, aquellas que ocupan un espacio físico en la naturaleza y pueden percibirse por los sentidos.

Es importante esta clasificación ya que ciertos modos de adquisición de dominio, como la ocupación y la accesión, solo recaen sobre cosas corporales, en cambio, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, pueden presentarse sobre cosas corporales e incorporales.

  1. COSAS INNCORPORALES, CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

Las cosas incorporales o inmateriales (como las ideas de los autores, los inventos industriales y son las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

Son incorporales según Velásquez Jaramillo en cambio las que no tienen un ser corpóreo y no admite una percepción por los sentidos, como los derechos reales y personales.

  1. BIENES DE USO PÚBLICO, FISCALES Y CONCEPTO

Son aquellos que están en cabeza de la nación o de otros entes estatales y cuyo uso pertenece a todos los habitantes, como las calles, plazas, puentes y caminos, dos son los presupuestos para que sea bien de uso público, primero que pertenezca a una entidad de derecho público y segundo que sean destinados al uso común de los habitantes

  • El uso corresponde a todos los habitantes
  • Son bienes que están en cabeza del estado
  • Son imprescriptibles , inalienables y inembargables

Los bienes estatales o fiscales, no se hallan en comercio los bienes del estado (nación, departamentos, municipios, intendencias, comisarias, establecimientos públicos descentralizados y cuyo uso no pertenece a los habitantes, se puede distinguir los destinados a la prestación de un servicio público, como sucede con los edificios destinados a la administración de justicia y los demás bienes que pertenecen al estado y que actualmente no prestan ningún servicio público (reservas estatales).

Los bienes fiscales se diferencian de los bienes fiscales adjudicadles, que perteneciendo también a la nación, son aquellos por los cuales el estado asume la titularidad en la medida que se traslade su uso y explotación a los particulares, a cambio de una contraprestación económica para el estado, por

ARTICULO 263. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de especies y productos de la fauna silvestre deberán llevar libros de registro de la información relacionada con el ejercicio de su actividad.

ARTICULO 271. Entiéndase por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección.

ARTICULO 275. Para ejercer actividades de pesca se requiere permiso. La pesca de subsistencia no lo requiere.

ARTICULO 276. En aguas de dominio privado y en las concedidas para cultivo de especies hidrobiológicas, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuvieren permiso. A menos de haberse reservado a favor del concesionario el aprovechamiento de la pesca, en canal, acequia o acueducto de propiedad privada que pasen por predios de distintos dueños, puede pescar cualquier persona sujeta a las condiciones establecidas en la ley, siempre que no cause perjuicio a terceros, contaminación a las aguas, obstrucción de su curso, o deterioro a los canales o a sus márgenes.

ARTICULO 281. Establécese el registro general de pesca en el cual deberán inscribirse las personas y las embarcaciones y aparejos.

  1. LEY 791 DE 2002 APLICACIÓN, CONCEPTOS, PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE INTRODUJO AL CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 1o. Redúzcase a 10 años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.

ARTÍCULO 2o. Agréguese un inciso segundo al artículo 2515 del Código Civil, del siguiente tenor: "La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella".

ARTÍCULO 3o. El artículo 2530 del Código Civil quedará así: "Artículo 2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores,

curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista".

ARTÍCULO 4o. El inciso primero del artículo 2529 del Código Civil quedará así: "Artículo 2529. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces".

ARTÍCULO 5o. El numeral primero del ordinal 3 del artículo 2531 del Código Civil quedará así: "Artículo 2531. 1o. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción".

ARTÍCULO 6o. El artículo 2532 del Código Civil quedará así: "Artículo 2532 El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530".

ARTÍCULO 7o. El artículo 2533 del Código Civil quedará así: "Artículo 2533. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes: 1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años. 2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939".

ARTÍCULO 8o. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término".

ARTÍCULO 9o. El artículo 2540 del Código Civil quedará así: "Artículo 2540. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible".

ARTÍCULO 10. El inciso segundo del artículo 2541 del Código Civil quedará así: "Artículo 2541. Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente".

jurídicas deberán presentar junto con la solicitud de licencia ambiental los siguientes requisitos legales y técnicos.

a) Si se trata de persona natural, deberá aportar fotocopia del documento de identificación del interesado y copia de los documentos donde conste el derecho del solicitante a ocupar los predios donde se establecerá el zoo criadero.

b) Si se trata de persona jurídica deberá aportar el certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad y fotocopia de la cédula de ciudadanía de su representante;

c) El poder si se actúa por intermedio de apoderado;

d) El proyecto de zoo criadero que contendrá la infraestructura y condiciones apropiadas en función de los objetivos y fines del zoo criadero avalado por profesional de biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines.

Artículo 25.- La autoridad ambiental ejercerá funciones de supervisión constante de las tierras, de la infraestructura y de las actividades relacionadas con el zoo criadero, dispondrá las inspecciones y controles (marca o identificación, expedición de permisos y licencias entre otros) y realizará los estudios que estime necesarios. Así mismo, formulará las recomendaciones en general, apoyará técnicamente a los interesados, planificará, administrará la ejecución de los programas, revisará y estudiará los requisitos técnicos y legales para permitir la instalación, funcionamiento y desarrollo del zoo criaderos. El Ministerio del Medio Ambiente efectuará una recopilación práctica de la información concerniente a las diversas especies que conforman nuestra fauna silvestre y acuática en lo que toca con la reproducción, nutrición, manejo, sanidad y aspectos relevantes del mercadeo a fin de contribuir a generar un marco referencial para su explotación zootécnica y a fin de tener una base sólida para el diseño de políticas en la materia.

8. LEY 44 DE 1993, DERECHO DE AUTOR, CONCEPTO, SANCIONES

APLICABLES

Sanciones aplicables: Artículo 51.- Incurrirá en prisión de 2 a 5 años y multa de 5 a 20 salarios legales mínimos mensuales:

  1. Quien publique una obra literaria o artística inédita, o parte de ella, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del derecho.
  2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, video gráfico o de soporte lógico.
  3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o artística, sin autorización previa y expresa de sus titulares.
  4. Quien reproduzca fonogramas, video gramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

Parágrafo.- Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma, video grama, soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legitimo del derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

Artículo 52.- Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales:

  1. Quien represente, ejecute, o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, video gramas, obras cinematográficas o cualquier otra obra literaria o artística, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
  2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, video gramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
  3. Quien fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
  4. Quien disponga o realice la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución, representación o de cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer, utilice una obra sin autorización previa y expresa de su titular.
  1. La incautación de los ejemplares ilícitos, de los moldes, planchas, matrices, negativos, soportes, cintas, carátulas, disquetes, equipos de telecomunicaciones, maquinaria y demás elementos destinados a la producción o reproducción de ejemplares ilícitos o a su comercialización.
  2. El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de local abierto al público y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 55.- Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y con citación de la defensa y la parte civil.

Artículo 56.- Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares ilícitos, serán embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados en el hecho punible, a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.

Artículo 57.- Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta:

  1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización.
  2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación.
  3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita.

Artículo 58.- Las investigaciones a que den lugar los hechos punibles tipificados en los artículos 51 y 52 de esta Ley, se adelantarán conforme al proceso ordinario. Si el imputado es capturado en flagrancia o existe confesión simple de su parte, se seguirá el procedimiento abreviado que la ley señale.

Artículo 59.- La acción penal que originan las infracciones a esta Ley, es pública en todos los casos y se iniciará de oficio.

Artículo 60.- Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos reconocidos en la Ley 23 de 1982, podrán demandar ante la jurisdicción civil o penal en representación de sus asociados, el resarcimiento de los perjuicios causados en los hechos punibles.

9. DECRETO 2664 DE 1994, BALDIOS, CONCEPTO, REGULACIÓN, APLICACIÓN

Según Velásquez Jaramillo la calificación de baldíos dada a un bien inmueble por naturaleza se da sobre la base de ausencia de explotación económica por no haber estado su titularidad en cabeza diferente a la del estado, en otros términos, son tierras públicas que esperan al colono por primera vez, para que allí con cumplimiento de unos requisitos legales derive su sustento y la incorpore a los bienes productivos de la nación.

ARTICULO 27. CAMPO DE APLICACION. Las entidades de derecho público que deban construir obras de infraestructura para la instalación o dotación de servicios públicos, o aquellas cuyas actividades u objeto social hayan sido declarados por la ley como de utilidad pública e interés social, podrán solicitar y obtener la adjudicación en propiedad de terrenos baldíos bajo la condición resolutoria de cumplir con el fin previsto, dentro del término que para tal efecto señale el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en la respectiva resolución de adjudicación.

Art. 675 c.c. Los bienes baldíos de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

  1. ACCIÓN DE DOMINIO, CONCEPTO, APLICACIÓN, SUJETOS Y EXCEPCIÓN

La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, los sujetos son el actor o demandante que es el principal de la acción, según Pothier, es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido de las mismas la posesión, la reclama y la reivindica contra el que la tiene y hace que sea condenado a restituirla.

En principio solo está legitimado para adelantar la acción el propietario pleno de una cosa singular, pero también la pueden ejercer el nudo propietario, el propietario, fiduciario, el copropietario en la cuota determinada que le corresponde, el poseedor regular en acción publiciana, el usuario y habitador.

Para Valencia Zea es la acción que tiene una persona cuyo objeto principal es obtener la recuperación de la posesión que tiene otra persona.

De esta definición se deducen los supuestos, primero quienes la pueden ejercer (legitimación activa), y como prueban que son propietarios o que tienen un mejor derecho a poseer la cosa, segundo, contra quien puede ejercerse

La definición de justo titulo en nuestro derecho positivo esta unida al concepto de posesión regular, el artículo 764 del código civil afirma como requisitos de esta clase de posesión, el justo titulo y la buena fe, la expresión justo titulo y titulo legal son diferentes Entonces hablamos de títulos gratuitos, onerosos, títulos singulares y universales, títulos atributivos y declarativos.

Título gratuito = donación, titulo oneroso = la compra venta o permuta, Titulo singulares = adquirir cosas singulares o cosas especificas, titulo universal = cuando implica la transmisión de todos los bienes de un sujeto, como por ejemplo la sucesión por causa de muerte con el testamento., titulo atributivo = es que da la posibilidad de adquirir el dominio como la compraventa, dación en pago o donación y titulo declarativo se limita a declarar un derecho preexistente.

El modo es la forma de la realización o ejecución del título del modo, que en nuestro país se necesitan haber los dos, para poder tener la constitución del bien entonces hablamos de modos originarios y derivados, el primero cuando no hay voluntad anterior como la ocupación y los segundos cuando haya habido voluntad anterior, como la compraventa, también se dividen en singulares y universales, es la misma definición dada por los títulos por que es propio de ella, por lo que es concurrente con el título, son singulares entonces la accesión la ocupación y la sucesión por causa de muerte es universal , gratuitos y onerosos pasa lo mismo que con los títulos , la tradición es a título gratuito cuando hay donación , pero a titulo oneroso cuando le antecede una compraventa.

  1. OCUPACIÓN, CONCEPTO, ELEMENTOS, CLASES, REGULACIÓN

La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que a nadie pertenecen (res nullius) o (res derelictae) mediante su aprehensión material con el ánimo de adquirirlas y siempre que la ley permita su apropiación, se necesita el ánimo de adquirir y la aprehensión material o presunta. La ocupación como modo originario crea la propiedad mas no la transfiere puesto que no se recibe de nadie [porque es un modo originario].

Los elementos que preceden de este modo: que la cosa carezca actualmente de dueño, que la aprehensión material con intención de adquirirla, y que la ocupación este permitida por la ley, hablamos de las clases de ocupación que son las de caza, pesca invención o hallazgo (res derelictae) y tesoro.

  1. EL TESORO, CONCEPTO Y PROPIEDAD

El tesoro es el descubrimiento de un tesoro es una especie de una invención o hallazgo, se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos elaborados por el hombre han estado por largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de sus dueños.

No se pueden confundir las expresiones tesoro y guaca termino este ultimo reservado para el derecho minero, las denominadas guacas o patios indios pertenecen por entero, de acuerdo con el código minero, a su descubridor, que tiene sobre ellas el derecho de explotación, se entiende por guaca, los tesoros hallados en sepulturas, oques, templos, adoratorios, o heredamientos de los indios.

Si el tesoro se encuentra en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento, sin embargo, no siempre corresponde la mitad al descubridor, el inciso 2 del artículo 701 afirma que el descubridor tiene derecho a su porción cuando el descubrimiento es fortuito o se ha buscado con consentimiento del dueño, si el descubrimiento no es fortuito o sucede sin permiso del dueño del inmueble o este mismo como propietario es el descubridor, le pertenece íntegramente.

  1. ACCESIÓN, INMUEBLE A INMUEBLE, MUEBLE A INMUEBLE Y MUEBLE A MUEBLE, CONCEPTO, CLASES Y REGULACIÓN

La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que ella se junta a ella.

Fundamento, si se trata de la accesión por producción o de frutos, son fundamento se origina en los rendimientos que produce la cosa que, como regla general pertenecen a su dueño.

Si se trata de accesión por producción o de frutos, su fundamento se origina en los rendimientos que produce la cosa que regla general pertenecen a su dueño, quien es propietario de una cosa tiene derechos a lo que ella produce

Se habla de las clases de accesión continua (de inmueble a inmueble: aluvión, avulsión, mutación de cauce o álveo, formación de islas) (mueble a mueble construir con materiales ajenos en suelo propio, construir con materiales propios en terreno ajeno, construir con materiales ajenos en terreno ajeno, (mueble a mueble) adjunción, especificación y mezcla)

Aluvión: es el aumento que recibe la ribera de un lago o rio por el lento imperceptible retiro de las aguas

c) Es a titulo oneroso y gratuito

d) Es una convención

e) El titulo que la origina debe de generar la posibilidad de adquirir la posibilidad del derecho real

f) Es un negocio jurídico dispositivo bilateral

Diferencia entre tradición y entrega:

La entrega implica el hecho físico o material de poner una cosa en poder de otro, “el pasar de una mano a otro un derecho”. La tradición es una entrega especializada, con intención del tradente de transferir el dominio y del adquirente de adquirirlo con existencia previa de titulo atributivo de dominio. En la entrega propiamente tal no hay intención de transferir y adquirir y el titulo que la precede es precario o de mera tenencia como ocurre en el arrendamiento y el comodato.

Requisitos de la tradición: existencia de dos personas; consentimiento exento de vicios entre adquirente y tradente; existencia de un titulo traslaticio de dominio que genere una obligación de dar; entrega de la cosa.

  1. PRESCRIPCIÓN, CONCEPTO, CLASES, REQUISITOS, FUNDAMENTO.

El fundamento de este derecho se da, de la pregunta de ¿Qué razones han tenido los legisladores de todas las épocas para vincular el nacimiento o la pérdida de derechos, a un ejercicio continuado de un poder de hecho o la pasividad en su no ejercicio?

La primera razón consiste en la seguridad que necesitan las relaciones jurídicas, cuando los supuestos que forman el contenido de la propiedad, vale decir, la titularidad y su ejercicio por la posesión, no siguen su destino normal, mediante las acciones posesorias o la acción reivindicatoria ya sea cuando se presente el abandono definitivo de la titularidad a favor de quien la ejerce de facto, pues se presume abandono del derecho el no reclamar su ejercicio.

En muchos casos no en todos la usucapión no significa un cambio de propiedad, sino que sanciona una modificación ya antigua y cuya prueba no existe, de igual manera la prescripción de las acciones no siempre despoja a un acreedor de su derecho, frecuentemente la deuda estaba desde largo tiempo extinguirla y la acción con ella de modo que la prescripción no hace entonces otra cosa que suplir una falta de prueba, en estas circunstancias puede

concebirse la usucapión como una propiedad presunta u la prescripción extintiva como el presunto pago de una deuda.

Entonces la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

En la definición legal del articulo transcrito se establecen dos clases de prescripción: la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria, la prescripción adquisitiva o usucapión se aplica en la adquisición de los derechos reales, en cambio la extintiva o liberatoria tiene su campo de aplicación en las obligaciones y acciones en general.

Requisitos: que los bienes objeto de posesión sean comerciales ajenos, que la posesión material sin interrupciones, tiempo y requisito de la ley.

Diferencias entre la prescripción ordinaria y extraordinaria: en la ordinaria hay posesión regular acompañada de justo titulo y buena fe en la extraordinaria falta uno de los elementos de las posesión regular o el justo titulo o la buena fe, la prescripción ordinaria exige un plazo de tres años muebles y 5 para inmuebles, la extraordinaria 10 años para mueves e inmuebles, en la prescripción ordinaria el tiempo se cuenta entre presentes ausentes, en la extraordinaria no, en la prescripción ordinaria se presenta el fenómeno de la suspensión, en la extraordinaria o no, se asemejan: las dos conducen a la adquisición del dominio por prescripción, la presunción del artículo 762 de considerara al poseedor como dueño mientras otra persona no justifique serlo, ampara al poseedor regular y al irregular, las dos prescripciones tiene común denominador la posesión material, ya que la posesión inscrita no existe en Colombia , el fenómeno de la interrupción obra de igual manera en las dos clases de prescripción , la buena fe se exige en la iniciación de la prescripción

  1. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, CONCEPTO, ELEMENTOS.

La Sucesión por causa de muerte: Es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más especies o cuerpo cierto o uno o más individuos indeterminados de un género determinado, La característica fundamental de este modo de adquirir supone necesariamente la muerte del causante

Puede operar como un modo de adquirir un derecho real. El cual es el derecho real de herencia. A eso se refiere modo de adquirir una universalidad.