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TEMA 10 EL PODER JUDICIAL' SUMARIO 1. La regulación constitucional del Poder Judicial. 1.1. Poder Judicial y Administración de justicia. 1.2. El ejercicio de la función jurisdiccional como función del Póder Judicial: concep- to y características. 1.3. Principios constitucionales sobre el Poder Judicial: unidad, exclusivi- dad e independencia. 1.4, Poder Judicial v Estado autonómico. 2. La organi la llamada planta judicial. 2.1. El criterio funcional: los órdenes jurisdiccionales. 2.2. El criterio territorial: las demarcaciones judiciales, 2.3. El criterio orgánico: los diversos órganos judicia- les y la atribución a los mismos del conocimiento de instancias y grados. 3. El estatuto de los miembros del Poder Judicial. 3.1. Acceso a la carrera judicial y categorí. de acce- so. 3.1.2. Categorías en la carrera. 3.2. Independencia e imparcialidad. 3.2.1. La independen- cia del juez y su exclusivo sometimiento a la ley como fuente de legitima ión. 2. La imparcialidad: alcance y garantías. 3.3. Inamovilidad. 3.4. Responsabilidad. 3.5. Incompati- bilidades y prohibiciones. 4. El Consejo General del Poder Judicial. 4.1. Modelos de gobierno del Poder Judicial. La opción de la Constitución. 4.2. La composición del Consejo General del Poder Judicial v la forma de elección de sus miembros. El estatuto de los vocales. Estruc- tura interna del Consejo. 4.2.1. La composición y forma de elección, 4 22 El estatuto de los vocales, 42,3. Estructura interna del Consejo. 4.3. Funciones del Co jo General del Poder Judicial. 5. El Ministerio Fiscal. 5.1. Posición del Ministerio Fiscal y relación con otros pode- res. 5.2. Estructura orgánica. Unidad de actuación y dependencia jerárquica. - El MES l general del Estado. Nombramiento, posición y funciones. 5.4. Funciones del Min ste e Ñ cal. 6. La participación ciudadana en la justicia. 6.1. La acción popular. Concepto y ámbitos. 6.2. El Tribunal del Jurado. Composición y competencias. ación judic 1. La REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL 11. Poder Judicial y Administración de justicia La Constitución se refiere en el encabezamie t ] udicial», de quien parece querer subrayar ese carácter de ñ Mal ePoder nto de su título VI al «Poder poder, al menos en * Migu el Ángel Cabellos Espiérrez. 219 lema 10. El Podey Judicial (40) aste ci e hace al regular el Gobierno y el Parlamento, ¿ del mencionado títul ma Pe eres, por más que lógicamente lo sean. A lo lar Poder Judicial y Ada C de emás, emplea la norma fundament yl Mera vista Lol Ne Humiataación de justicia de una forma que SO stablecer de modo nítido el sentido de cada uno. Se ha discutido sobre el alcance de dichos términos; por una parte demos referirnos al Poder Judicial como a uno de los poderes del E, p independiente (esto es, separado) de los otros poderes del Estado, Di € integrado por jueces v magistrados independientes, inamovibles, res e sables y sometidos al imperio de la ley, encuadrados en juzgados y cribuna les diseminados por todo el territorio, y que ejercen de modo exclusivo a función jurisdiccional impartiendo justicia. El término «Administración de justicia», en cambio, puede ser entendido, al menos, en dos sentidos diferen. tes. Por un lado, en sentido estricto, como el conjunto o entramado de Órga- nos cuyos titulares ejercen dicha función jurisdiccional, con lo que viene a identificarse o a converger con la anterior noción de poder judicial, por otro lado, en un sentido amplio, abarcaría también el conjunto de medios perso- nales y materiales que sirven de soporte a quienes deben ejercer la función jurisdiccional (por ejemplo, personal auxiliar, edificios, etc.). Esta distin- ción es relevante, como se verá al hablar de la distribución competencial en este ámbito. La distinción entre Poder Judicial y Administración de justicia ha tenido también utilidad para explicar el devenir de nuestro Poder Judicial desde el si glo xIx. En tal sentido, se ha señalado en ocasiones cómo hasta la Constitución de 1978 no ha existido un poder judicial como tal poder separado e indepen- diente de los otros, sino una mera Administración de justicia entendida como conjunto de órganos sometidos en mayor o menor medida al poder ejecutivo como si de un fragmento más de la Administración general del Estado se tre tara, y cuyos titulares, que ejercían una función (la jurisdiccional) pretendido mente independiente, eran colocados ellos mismos en una situación d dependencia respecto del Gobierno. al los Lérmino, NO Permite a pri e e clara 1.2. El ejercicio de la función jurisdiccional como función del Poder Judicial: concepto y características y dun gi Como ya se ha dicho, la función propia del Poder Judicial es ejercer ción jurisdiccional. Tal función es ejercida por cada uno de los jueces Y mi trados que lo integran. No, en cambio, por el Consejo General del poder ' cial, que no es un órgano jurisdiccional, sino el órgano de gobierno a jueces, entendido este concepto del modo que se indicará en el apartado ¿ndo Constitución se refiere a la función jurisdiccional en su artículo sen dice que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de | udt » os qoceN 220 ni en órganos administrativos ni por parte de organismos o Personas Privadas Un tal sentido se pronuncia el articulo 117.3 de la Constitución, según el Cual juzgando v a los juzgados y ti bunales determinados por las leves, según las normas de competencia y proce. dimiento que las mismas establezcan. cl ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente Por otro lado, no se trata solamente de que los jueces y Magistr. los unicos en ejercer la jurisdicción, sino que dicho ejercicio e pueden hacer, salvo que la ley disponga otra cosa encomend no jurisdiccionales para y ados Sean s lo único que ándoles funciones arantizar los derechos de los ciudadanos, t dispone el artículo 1174 de la Constitución Finalmente, el al como articulo 117,1 del texto constitucional señala que los jueces magistrados son independientes. y enumera otras car. £ ! as que garan- las que se hablará usivo a la ley). oder Judicial y de sus miembros, esas previsiones del artículo 117.1 de la Constitución. Pero acteristicas del Poder Judicial antes mencionadas: la unidad amente la proliferación de jurisdicciones especiales había servido al ejecutivo para sustraer del conocimiento del Poder Judicial asuntos que in- teresaban o afectaban a aquel y que eran puestos en manos de órganos ercados la conveniencia del Gobierno), la exclusividad, al gu jurisdiccional solo corresponderá a los jueces y ma ción por la ley del juez que en cad v acterístic izan su neutralidad en la actuación jurisdiccional y sobre más adelante (como la inamovilidad o el sometimiento excl Inciden, pues, sobre la independencia del P favoreciendola, también las car (pues históri rantizar que la función gistrados, v la predetermina á caso corresponda 1.4. Poder Judicial y Estado autonómico Aunque el primer anteprovecto de cons ministración de justici Estado y las comunid titución configuraba la materia «Ad: > como objeto de una competencia compartida entre ades autónomas, finalmente este planteamiento fue des echado y el artículo 149.1.5 de la Constitución establece que el Estado a competencia exclusiva sobre la Administración de e Menos a priori, cerrar toda posibilidad de incide le Pese a este panorama inicial, los est de aumentar en algo t justicia, y con ello pares? ncia autonómica en la mate na atutos de autonomía idearon una fo" | an reducida incidencia. Lo 5 so” serie de previsiones en relación con £sta materia, de entre las cuales la M4 a bresaliente fue la previsión que dio en llamarse «cláusula subrogatoria»: e cláusula disponía que la comunidad autónoma asumiría las competencias di. las leves orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder pude ado en materia de Administración de jus ue as comunidades se subrogaban en la posició! . una hicieron recogiendo toda Sa atribuveran al Gobierno del Est excluida la militar. Es decir. 1 correspondía al Gobierno. La Lev orgánica 60/1985, del Poder Judicial, aceptó estas cláusulas, pero so- metiéndolas a una serie de límites. Ante ello, algunas comunidades interpusie- ron recurso de inconstitucionalidad contra la lev, v el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 56 1990, hubo de pronunciarse en torno a la admisibilidad de las mismas. En sintesis, el Tribunal Constitucional vino a indicar que debía distinguirse entre Administración de justicia en sentido estricto (como Poder Judicial) v administración de la Administración de justicia (como gestión del conjunto de medios auxiliares e infraestructuras al servicio de los Órganos — jueces Y magistrados— que ejercen directamente la jurisdicción). De acuerdo con esta interpretación lo que se reserva al Estado como competencia exclusiva es lo relativo a la regulación de las cuestiones vinculadas a la unidad del Poder Judicial v a la regulación de su gobierno a través del Consejo General del Poder Judicial. En cambio, las comunidades autónomas, podrían, de acuerdo con sus estatutos, subrogarse en determinadas facultades del Gobierno central (es de- cir, ocupar su lugar para ejercerlas) y adquirir así competencias sobre el con- junto de medios personales v materiales al servicio del Poder Judicial. Las re- formas de la LOP] en 1994 y 2003 supusicron algunos avances en este sentido, pero la intervención autonómica siguió siendo limitada. Los estatutos reformados a partir de 2006 han profundizado en la regula- ción de cuestiones relativas al Poder Judicial desde muy diversos puntos de vista y con mavor detalle que sus predecesores. Lo más sobresaliente es remar- car que se contiene en ellos por lo general la previsión del Tribunal Superior de Justicia y sus competencias, v la referencia al nombramiento de su presidente y resto de integrantes; la creación, bajo diversas modalidades, del Consejo de Justicia (órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial u órga- no asesor de la comunidad a regular por ley de esta, según los casos); las facul- tades de la comunidad en cuanto a la convocatoria de concursos para cubrir vacantes, con la fijación de las demarcaciones y de la capitalidad de las mis- Mas, o su participación en la creación de secciones y juzgados; o la competen- cía para proveer de medios personales y materiales a la Administración de jus- Ucia, entre otras. La STC 31/2010, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad presenta- do contra el Estatuto de autonomía de Cataluña por el Grupo parlamentario AR Congreso, se ocupó, entre otras muchas cuestiones, del título M1 excepción ÑN y ativo al Poder Judicial en Cataluña. El [ribunal aceptó (can la tion Mo Ml Eo se indicará) la regulación estatutaria de as eras ues- das, la LOP] lendrt as pero subravando que, para ser ebcucss a emás de vili- tica las regulacio na antes que ser reformada para hacer suyas y ¡pones en prác- atutarias a nes estatutarias; mientras eso no se hiciera, las competencias Cuanto a la preto: ndo válidas, no tendrían aplicación práctica, (etc cia). En Ue más rotundo y qe relativa al Consejo de Justicia el Iribunal Constitucional y no adoptó esta solución, sino que negó la posibilidad de que 223 Manual de Derecho Constitucional 2.3. El criterio orgánico: los diversos órganos judiciales y la atribución a los mismos del conocimiento de instancias y grados Junto a los anteriores criterios de clasificación de los órganos jurisdicciona- les, en función del orden u órdenes en los que ejercen sus funciones y de la de- marcación que les corresponda, la LOPJ] establece en concreto los diversos órga- nos jurisd iccionales que existirán. Interesa subrayar que la LOPJ es, por mandato del artículo 122.1 de la Constitución, la norma encargada de determi- nar la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, y así lo hace enumerándolos en su artículo 26. Ligado a esto, la LOPJ también enuncia las diversas competencias de los órganos jurisdiccionales, esto es, qué juicios y recursos resolverán, pero al hacerlo se remite frecuentemente a las di- versas leyes procesales que regularán la actividad de los órganos de cada orden concreto. Sin poder entrar en el detalle de tales juicios y recursos, sí que intere- sa señalar que los mismos pueden caracterizarse como instancias O como gra- dos. La diferencia entre aquellas (primera instancia y apelación o segunda ins- tancia) v estos (que la ley denomina recursos extraordinarios: casación, revisión, etc.) es que estos últimos solo pueden interponerse por determinados motivos, tasados por las leyes procesales, y que en ellos los hechos declarados probados en la instancia precedente no pueden ponerse en duda y las pruebas practicadas no pueden realizarse de nuevo. 3. EL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL 3.1. Acceso a la carrera judicial y categorías 3.1.1. Vías de acceso Frente a lo que pueda suceder en otros sistemas donde los jueces son seleccio- nados por el gobierno o el parlamento, o elegidos por el pueblo por un tiempo determinado, en España, como normalmente ocurre en los sistemas europeos continentales, el sistema es de base funcionarial, basado principalmente (aunque no solo) en la superación de una oposición O prueba de acceso inicial. El acceso a la judicatura, mediante las vías establecidas en la ley, supone la integración en la Carrera judicial, formada por jueces y magistrados profesionales que ejercen su Unción jurisdiccional con carácter indefinido hasta llegar a la correspondiente Er jubilación, Ellos son, en principio, los lapsados a ejercer tel función Ju cen ad, si bien la propia LOP] añade en su artículo 2 98 2 que «tam Ae mej bs de INC Jurisdiccionales, sin pertenecer a la carrera judic ial [...], sin Er ter malidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los QUe sirv . en plazas de jueces como sustitutos, los Jueces de paz y sus sustitutos», 225 Ema 10. El Poder Judicial Son varias las vías de acceso a la carrera judicial, previstas en q] artícu) 301 de la LOPJ y desarrolladas en el Reglamento 1/1995 del Consejo Gener del Poder Judicial. En primer lugar, la vía de acceso ordinario, mediante la a peración de una oposición, seguida de la superación de un curso tcórico y prác. tico en la Escuela Judicial. En segundo lugar, el llamado cuarto turno, QUE per. mite acceder a la categoría de magistrado mediante concurso y posterior Curso en la Escuela Judicial a juristas de reconocida competencia con más de die, años de ejercicio profesional, y por el que se cubre una de cada cuatro Vacantes de magistrado, según establece el Reglamento 1/1995. El llamado Quinto turn se refiere al acceso a la categoría de magistrado del Tribunal Supr cmo, estable. ce el artículo 343 de la LOP] que en las distintas salas del Tribunal, de cada cinco plazas vacantes de magistrado, una (la quinta) se proveerá de entre abo- gados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia, con al menos quince años de experiencia profesional Finalmente, debe recordarse que el artículo 330.4 dis de lo civil y penal de pone que «en las salas los tribunales superiores de justicia, una de cada tres pla Zas se cubrirá por un jurista de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la asamblea legislativa». 3.1.2. Categorías en la carrera El artículo 299.1 de la LOPJ dispone que la carrera judicial consta de tres categorías: juez, magistrado y magistrado del Tribunal Supremo. Ya se ha vis- to cómo se podía acceder directamente desde fuera de la carrera a esta pasan: do a la categoría de magistrado o magistrado del Supremo según los turnos mencionados. Para quienes están ya dentro de la carrera, las vías de ascenso son dos: superación de pruebas de promoción interna y antigiledad. Así, Mc diante la promoción interna se puede ascender de juez a magistrado, y WM* bién se asciende por antigiiedad de tres años en el escalafón. Finalmente. Da ascender desde magistrado a magistrado del Tribunal Supremo rige la a! e y rado! gúedad en el escalafón: hay que tener al menos diez años como magistri! quince en la carrera judicial. 3.2. Independencia e imparcialidad 3.2.1. La independencia del a la ley como fuente de legiti juez y su exclusivo sometimiento mación MO , ¿ 5A - ais La Constitución señala en $u artículo 117.1 que los jueces Y DN AS - : A da la de son independientes y están sometidos únicamente al imperio de la 226 lema 10, El Poder Judicial más, ha sido vinculada por el Tribunal Constitucional al derecho a un y, con todas las garantías (art. 24.2 CE) que comprendería, aunque | o ción no lo indique expresamente, el derecho a un juez imparcial, Atal fin, y para garantizar precisamente dicha imparcialidad, la LOB e mera una serie de circunstancias que, si concurren, han de llevar al juez me tenerse de intervenir en el pleito y, en tanto no lo haga, legitiman a las p 0d OLE a Constitu. Ara y A ¡ i i pe para recusarlo, es decir, pedir su apartamiento del mismo. Las causas son muy diversas, y apuntan al hecho de que el juez tenga determinados vínculos con las partes, haya defendido, representado o acusado a estas o haya sido denyn. ciado por ellas, tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con ellas, haya intervenido en alguna fase anterior del pleito o, en general, tenga interés dire. to o indirecto en este, entre otras causas que la ley enumera en su artículo 219, En el caso de la recusación, la ley se asegura de que esta no pueda ser utili. zada sorpresivamente, como maniobra dilatoria, en cualquier fase del proceso, sino que obliga a formularla «tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde» y en caso contrario no se admitirá a trámite (art. 223), 3.3. Inamovilidad Indica la Constitución en su artículo 117.1 que los jueces y magistrados son inamovibles, y el artículo 117.2 incide sobre esta condición al decir que no po- drán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. Como se ve, la Constitución no da una definición precisa de inamovilidad; tampoco la LOPJ irá más alláen cuanto a definirla. La inamovilidad, pues, es garantía de la independencia, ya que difícil- mente podría ser independiente el juez o magistrado cuya permanencia en su puesto dependiera de la voluntad de otro. Naturalmente ello no significa que tal permanencia sea, por contra, absoluta y de por vida, pues ya se ha visto que la Constitución prevé que habrá causas de separación, suspensión, ta? lado o jubilación, pero al mismo tiempo la regulación de tales causas, Y de las garantías que corresponderán al juez o magistrado, se encomienda a la ley, Y las mismas deberán garantizar el propio concepto de inamovilidad como Er rantía de la independencia, contra lo que ha venido siendo tradicional €N nuestro país. Según ya se ha apuntado, en la actualidad la LOP] regula, en sus att 378 a 388, las causas de separación de la carrera judicial —esto Cs, de pe ls de la condición de juez o magistrado—, suspensión, traslado y jubilación, he poniendo que será el Consejo General del Poder Judicial el órgano compet ; para apreciar la concurrencia de las causas que lleven a cada una de las e a nal (y, en ciertos casos, para conceder al separado Hi Ñ > $, el reingreso a la carrera) artículos clida Mannat de Dit e A dal 3.4. Responsabilidad La Constitución, tras decir en su articulo 1171 sables, alude en su artículo 122 | 4 la vertiente di. in lidad, quedando para la LOP] el desarrollo de e. más de la responsabilidad subjetiva del Juez, se prevé 1; Estado (art. 121) por error judicial o anormal dl al esponsabilidad del tración de justicia, en la que aquí no se ent rará Pmemo de la Adminis ras la eliminación de la respons rara en la práctica) por parte de los ” peca PH re pon Gpliniada de la FOsponsala a y de otra, y Mentes. Y ad abilidad civil directa de] la reforma que nica 7/2015, de 21 de julio, actualmente la LOP] bilidad. Respecto de la primera de ellas, la penal, establece en sus 405 a 410 de qué formas se podrá iniciar el juicio de responsabilidad contra jueces y magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de las funcio nes de su cargo, estableciendo una amplia legitimación para inid Código penal recoge diversos tipos penales que ejercicio de sus funciones, En segundo lugar, la LOPJ contiene en detalle (arts. 414 a 427) el régimen de la responsabilidad disciplinaria. Las faltas en que puede incurrir el juez, clasificadas en muy graves, graves y leves, se enumeran junto con los plazos de prescripción de las mismas, el procedimiento sancionador y las sanciones de cada grupo de faltas, que van desde la mera advertencia, como sanción más leve, hasta la separación de la carrera judicial; igualmente se prevé quién im- pone en cada caso las sanciones. Os jueces (muy operó en la LOPJ la Ley Orgá recoge dos Upos de ne Sponsa ¿artículos arel juicio. El pueden cometer los jueces en 3.5. Incompatibilidades y prohibiciones Tanto la Constitución como la LOPJ contienen una serie de prohibiciones v. en el segundo caso, también incompatibilidades. Se quiere con las io patibilidades evitar que el juez pueda desempeñar, además de su acthi . ad jurisdiccional, cualquier actividad retribuida que condicione su indepen “ Ca interior (solo respecto de muy concretas actividades de ese cipo se pe e solicitar la compatibilidad). Las prohibiciones hacen referencia A pue mos Permita ejercer la actividad jurisdiccional cuando concurran O et nde en- tir en el proceso determinadas personas frente a las cuales € ¡e AENA dencia interior pueda verse comprometida, así como a que ma se ptr de “ar determinadas acciones (afiliarse a partidos y le meieaa to rublicos de 'Minado modo a los poderes públicos, acudir como pues e a " the — que pro ccfislador ná nde —en algunos cisos de mot . Ln concreto, la y pe e Ñ e 'ontiene en su arucu Merida a jueces , a conste ión con ¿desempeñar mient , Magistrados y fiscales de desen] Y i mai lo 127 la prohibici ras esten en se UvO 9090 y , Lanual de Derecho Constitucional mendada, en todo o en parte ( | | r (pues £N Ocasiones un que es elegida por los propios ¡ > a parte de uEces) al poder legis] los Miembros sí E SS ativo. sl 4.2. La composición del Consejo Genera] del P de elección de sus miemb oder Judici ros. El estatuto cial y la forma interna del Consejo de los vocales. Estructura 4.2.1. La composición y forma de elección El artículo 122.3 de la Constitución establece que el Consejo General del Po- der Judicial estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo pre- sidirá, y por veinte miembros nombrados cinte mier porel rey por un período de cinco años. La Constitución dispone de un modo bastante genérico el modo de elec- ción de esos veinte miembros o vocales, especialmente de una parte de ellos. En efecto: en cuanto a ocho de los mismos se identifica el Órgano proponente (cuatro a propuesta del Congreso y cuatro del Senado), la procedencia profe- sional de los mismos (deberán ser abogados y otros juristas), ciertos requisitos que deberán cumplir (ser juristas de reconocida competencia —requisito este que resulta difícil de precisar— y con más de quince años de ejercicio en su profesión) y el quórum para su elección (cada cámara elegirá a los miembros que debe proponer por mayoría de tres quintos). Pero en cuanto a los doce miembros restantes solo se indica su procedencia profesional (jueces y magis- trados de todas las categorías judiciales, sin que se añada ningún requisito como en el otro supuesto) pero nada se dice sobre quién los elige, y en conse- cuencia tampoco nada sobre las características de dicha elección; la Constitu- ción simplemente remite a «los términos que establezca la ley orgánica». En desarrollo de dicha previsión, la Ley orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, dispuso que esos doce propuestos se- rían elegidos por los propios jueces y magistrados. Tras una importante polé- Mica Política, el sistema cambió en 1985 con la LOP] y se pasó a la opción de que cada cámara propusiera, además de a los cuatro mienten que dl pr nía, 4 Otros seis, por igual mayoría de tres quintos que aquellos, ce egi os en A Jueces y magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen En ende o Lo», De este modo, quedaba en manos del Parlamento la propuesta de to Os los miem ho. a Esta a des impugnada ante el Tribunal Constitució: nal (por di . io de Alianza Popular) y fue conside- ¡Por diputados del grupo parlamentario > 986. Én ella. el Tri- da constituciona] por el Tribunal en su Sentencia 107 Ñ os la de lograr el A estableció que la finalidad de la norma bla ietes y no jueces, y dentro q, en la posición del Consejo a esas sensibilidades, y que tal inalidag so quellos, facilitar la presencia : Ñ " Ci stema. NO se ve negada o impedida por el nuevo sis 231 tema 10, El Poder Judicial El tercer modo de elección vino de la mano de la Ley orgánica 9, 2001 a á al Y intr sta 0 28 de junio, que reformó en este punto a la LOP) introduciendo un Sist mixto entre los dos hasta entonces existentes: respecto de los doce Wiembro, y que debían escogerse entre jueces y magistrados, estos y las Asociaciones judi. ciales participarían en el proceso de elección presentando candidatos, Peto mo decidirían; serían las cámaras las que decidirían a quiénes se Propondría final. mente, pero estando condicionadas en su decisión por la existencia de esas propuestas de candidatos presentadas por los jueces, magistrados Y asociacio. nes: las fuerzas políticas representadas en el Parlamento tendrían que Pactar tomando como base esas propuestas, y sus preferencias deberían CXpresarse dentro de las opciones que ofrecieran estas. Por último, la Ley orgánica 4/2013, de 28 de junio, modificó algunos aspec tos de esa regulación, estableciendo el sistema actualmente vigente, Los jueces y magistrados en situación de servicio activo que descen postularse para for. mar parte del CGPJ] deberán conseguir veinticinco avales de otros jueces o me gistrados o bien el aval de una asociación judicial (art. 574 LOPJ). La candida tura se formula por escrito (junto con los avales y una memoria de las líneas de actuación que, a juicio del candidato, debiera seguir el CGPJ) ante el Presiden- te del Tribunal Supremo y del CGPJ. Una junta electoral verificará que se cumplan los requisitos y proclamará a los candidatos, que el citado presidente comunicará a los presidentes de Congreso y Senado (arts. 575 a 578 LOP). Las cámaras, a la hora de escoger entre las candidaturas presentadas, debe- rán tener en cuenta, dice el artículo 578.2 LOPJ, la proporción existente en la Carrera judicial entre jueces y magistrados asociados y no asociados a las mer- cionadas asociaciones judiciales, para que así en el CGP] estén representados ambos colectivos. Sin embargo, cse «tene mente a las cámaras r en cuenta» no parece obligar rea - Por último, el artículo 578.3 LOPJ establece un reparto en función de la adscripción de los vocales judiciales: cámaras «deberá respetar, como mínimo, | trados del Tribunal Supremo; tres m antigúedad en la carrer úgiledad». Si en algun tos (o se hubic la elección que hagan las a siguiente proporción: tres magi agistrados con más de veinticinco años de a judicial y seis jueces o magistrados sin sujeción ar a de esas categorías no se hubieran presentado candide 0 ran presentado menos de los necesarios), los puestos que no pue dan cubrirse pasan al cupo correspondiente a la siguiente categoría, siguici 0 a orden establecido en el artículo. Con este reparto, en la práctica, se produ 1 Para mano pación de los magistrados del Tribunal Supremo. E titución entregaba aa de los otros ocho vocales, cuya selección la E VOres SADA directa y Cxpresamente a las e ys representadas engjaliza en cada una de ellas, siendo las fuerzas pol dos necesarios para pr las que negocien entre sí para llegara los 4 or zas políticas proa óSir a los candidatos, entre aqu sllos que las propias 1! políticas promuevan. Juetlos que I , sado Me ámaras, no ha planteado Ñ tu e NS Tema 10. El Poder Judicial Cambién debe citarse al Pleno, compuesto por el Presidente VOS vin s cales (y que como se dirá a continuación ha perdido peso con las últimas Tofo mas de la LOPJ), así como a las comisiones. ] ! De las comisiones, la más importante tras la citada reforma de la LOp: 2013 es la comisión permanente, formada por el presidente del Organo y miembros, Habían sido cinco en la mencionada reforma de 2013, pero po orgánica 7/2015, de 21 de julio, se elevó el número. a siete: Cuatro voc cedentes del ámbito judicial, y tres de la cuota de juristas de reconocido pres. tigio; a todos ellos, como se ha dicho, se suma el presidente del Consejo, Aun. que la LOP] dice en su artículo 601.2 que «se procurará» que los miembros de la comisión vayan cambiando año a año, no hay obligación de ello. Esta comisión constituve realmente el órgano permanente de gobie del Consejo, v todos sus miembros tendrán, como se dijo, dedicación comple. ta y exclusiva, a diferencia del resto. El artículo 602.1 de la LOPJ] dispone que corresponderán a esta comisión todas las atribuciones que no estén re- servadas a la presidencia, al Pleno o a las restantes comisiones. una competencia residual general, y llevará a cabo el día a día de la gestión del órgano. Con ello, el resto de vocales, con independencia de que asistan a los plenos que Se vavan convoc ando, quedarán un 1 esa gestión diaria, pues no solo no est Ir ] tn Sete Ple ales pre > rno Tiene, pues, anto desconectados de an en esa comisión permanente, sino que además tienen dedicación parcial y han de seguir atendiendo a sus pro: fesiones de origen. Otras comisiones son la disc iplinaria (cuyos miembros no variarán durante todo el mandato del Consejo), la de asuntos económicos y la de igualdad. Para recibir quejas sobre la actuación de los jueces, instruir expedientes disciplina: rios contra ellos y plantear cargos ante la comisión disciplinaria se crea la figu- ra del Promotor de la Acción 1 disciplinaria. Finalmente, el ( consejo es apoyado por sus órganos técnicos, coordinados por un secretario general. 4.3. Funciones del Consejo General del Poder Judicial Las funciones del Conse titución, las que le atribu jo son, por mandato del artículo 122.2 de la t : va la ley orgánica, a la que la propia Constitución solo impone un listado mínimo u orientativo. Tales funciones fueron primero deta" lladas por la Ley orgánica del Consejo General del Poder Judicial de 1980 más tarde, en un sentido restrictivo y tendente a darle las funciones impresci?” dibles para no contradecir la lista constitucional, pero no más, por la LOp de 1985. La reforma de esta en 1994 corrigió ese enfoque restrictivo devolviendo al Consejo, entre otras, determinadas facultades en materia de selección de ' Jueces, 9 S cias que había perdido en 1985, o aumentando —Y ea cando— el ámbito de su potest: E . sus Func nes consisten en las e reglamentaria, En la actualidad sus! 234 4 Manual de Derecho Constitucional En materia de gobierno de los juece mera una serie de competencias del formación de jueces Y magistrados, situaciones administrativas y régime pección de juzgados y tribunales. — En el ejercicio de la función regl S: la LOPJ, en su artículo 560, env- ( onsejo, dirigidas al provisión de destin n disciplin a selección y OS, ascensos, ario de aquellos, e ins- ] amentaria: el artículo 560.116 de la LOP] da competencia al Consejo para dictar reglamentos de desarrollo de la LOP] en el ámbito de las condiciones accesorias del estatuto de los jueces, y enumera una serie de posibles era s objetos de dicha reglamentación. — Facultades de informe: el Consejo debe asimismo emitir informes sobre los anteproyectos de leves y disposiciones generales del Estado y de las comunidades autónomas que afecten tot al o parcialmente a alguna de las materia que enumera el artículo 561 de la LOPJ. Asimismo, el Con- á anualmente a las Cortes una memoria sobre el estado, fun- cionamiento y actividades del propio Consejo y de los juzgados y tribu- nales de justicia. — En materia de designación de determinados cargos: el Consejo propone para su nombramiento por el rey, por mayoría de tres quintas partes, a quien haya de ser presidente del Tribunal Supremo y del propio Consejo, y a dos magistrados del Tribunal Constitucional. Asimismo, será oído con carácter previo al nombramiento del fiscal general del Estado. sejo elevar 5. EL MINISTERIO FISCAL 5.1. Posición del Ministerio Fiscal y relación con otros poderes Su naturaleza, según dispone la ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que $€ regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal —en adelante EOMF—