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trabajo derecho penal I sobre tipo de exclusion del comportamiento
Tipo: Ejercicios
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Las fuentes de las causas de justificación pueden tener su origen en cualquier rama del Ordenamiento jurídico que, por medio de sus disposiciones, autorice la realización de un hecho penalmente típico.
Las causas de justificaciones contienen dos elementos imprescindibles para que de un hecho típico resulte un hecho lícito y aceptado por el Ordenamiento jurídico. Estos elementos son: ▲ Elementos objetivos: son las circunstancias objetivas que el legislador prevé que deben darse para cada causa de justificación. Dentro de este apartado podemos establecer otra distinción: elemento esencial, que es el presupuesto, y elemento no esencial, que establece sus límites. ▲ Elemento subjetivo: consiste en que el autor conozca la situación objetiva e, incluso, cuando así se exija, que tenga las tendencias subjetivas esenciales que exige la ley para justificar su acción. Por tanto, para la justificación de una acción no es suficiente con que el autor alcance un resultado objetivamente lícito, sino que es preciso, además, que haya actuado siendo consciente de perseguir ese resultado. Se trata de probar que el autor conoce la situación objetiva justificante y que actúa voluntariamente dentro de los límites autorizados. La falta de cualquiera de esto dos elementes determinaría que el acto siga siendo antijurídico
Causas justificación: 2.1. (^) Legítima defensa.
La defensa debe ser una respuesta proporcionada a una agresión injusta, y por tanto no cabe duda de que existe una causa de justificación que legitima el acto realizado. Junto a este aspecto, existe otro supraindividual representado por la necesidad de defensa del orden jurídico y del derecho en general, conculcados por la agresión antijurídica. Sin embargo, el hecho de conceder a una persona derechos que incluso se niegan al Estado, supone una gran importancia y trascendencia. Por tanto este derecho individual se limita a casos o situaciones excepcionales, en donde solo el individuo puede defender sus bienes jurídicos más preciados. Por otro lado la multitud de situaciones y la tensión y el dramatismo que suelen envolver los casos de legítima defensa dificultan una solución nitidita de los mismos, siendo a veces difícil distinguir donde terminan los límites de la justificación y comienzan los de exculpación. Generalmente la legítima defensa se plantea sobre todo en el homicidio y en las lesiones, por lo que las circunstancias que rodearán el hecho serán la violencia, agresividad…
El art. 20.4 CP establece los requisitos para considerarse una legítima defensa. a. En primer lugar y como primer requisito debe existir una agresión ilegítima.
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La agresión es el ataque procedente de una persona frente a intereses de quien se defiende o de terceros. La doctrina mayoritaria entiende que cualquier bien jurídico es susceptible de defensa. Frente al ataque de animales no existe posibilidad de defensa, excepto si el animal ha sido utilizado como instrumento por una persona contra un bien jurídico de otra. Por otro lado, la agresión ha de ser real, no basta con que quien se defienda crea que lo hace si la agresión solo existe en su imaginación. La agresión ha de ser actual e inminente. Existe agresión en la medida en que existe una exteriorización de un plan que culminará en la lesión de intereses de otra persona. No cabe defensa cuando la agresión ha cesado o aún no ha comenzado; al igual que no es posible la legítima defensa cuando se produce una interrupción temporal de entidad y, por tanto, cuando la agresión ya ha finalizado. Con la consumación del delito finaliza la posibilidad de defensa. No obstante, si la consumación de un delito no supone el cese del riesgo inminente, la posibilidad de defensa permanece. Por último la agresión antijurídica debe ser típica, es decir, constituye el tipo de injusto de un delito. Esto se desprende de la referencia legal a la defensa de los bienes, cuando el ataque a los mismos constituye delito, o la de la morada, cuyo allanamiento constituye también un delito. Pero además, solo la agresión constitutiva de delito puede tener la entidad suficiente como para justificar la defensa.
b. En segundo lugar y como segundo requisito debe haber una necesidad racional del medio de defensa. El amparo de intereses diferentes de la vida, de la integridad corporal o de ámbitos relevantes de la libertad personal, con frecuencia, solo requiere reacciones proporcionadas; la legítima defensa, por el contrario, no es estrictamente proporcional, sino racionalmente necesaria. Necesidad racional 1 no supone proporcionalidad, sino la utilización del medio menos gravoso para el agresor de cuantos dispone el defensor para impedir o repeler la agresión de forma segura. El TS al respecto sigue criterios inadecuados; pues cita la proporcionalidad como exigencia 2 , aunque la niega en su argumentación. Por tanto, se trata de comprobar si el comportamiento de defensa emprendido constituía un medio seguro y necesario para evitar o repeler la agresión; la utilización de un medio que, aun siendo seguro, fuese más allá de lo necesario para este fin, constituye un exceso en la defensa siendo, por tanto, contrario a derecho.
1 Según Carlos Pérez del Valle en “Lecciones de Derecho Penal. Parte general.” 2 STS 1099/2010 de 21 de noviembre.
puede considerar el comportamiento justificado 5 , aunque concurra una causa de exclusión de la capacidad de culpabilidad que excluye el comportamiento injusto penal en condiciones distintas a las causas de justificación. En otras palabras, el art. 20,4 CP establece una distinción entre estado de necesidad justificante y estado de necesidad como casusa de excusa. Cuando entre los intereses en conflicto no existe una diferencia esencial de valor o cuando no pueden ser comparados, porque son bienes personalísimos de diferentes sujetos, no puede exigirse a sus titulares o a terceras personas la tolerancia con la actuación emprendida para la salvación de cualquiera de ellos. Sin embargo, tampoco puede el derecho reclamar la imposición de una pena a quien, con esa actitud, no muestra el rechazo como fuente de normas de conducta. Y esto es consecuencia de la inexigibilidad de un comportamiento adecuado a la orientación propuesta por el orden jurídico. Por tanto, es necesario que el autor se encuentre en una posición determinada en relación con el interés que se salva para que pueda mantenerse que tal inexigibilidad existía y que su decisión no es irracional. Por ejemplo: el que solo tiene un salvavidas y se encuentra ante dos personas que se están ahogando, actúa correctamente cualquiera que sea la persona que elija para lanzarle un salvavidas.
El estado de necesidad por conflicto de deberes sigue las mismas reglas aunque con una excepción: si se trata de deberes del mismo rango que protegen intereses similares y cuyo cumplimiento debería ser simultáneo y excluyente, sí concurre una causa de justificación, en tanto que el orden jurídico no puede imponer a la vez dos deberes contradictorios
El art. 20.5 CP establece los requisitos: a. Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar. La protección de bienes puede ser a propios o ajenos, pues lo que determina el estado de necesidad es la situación objetiva y la relación del agente activo frente al conflicto en un momento determinado. El mal que se evita, es decir la transgresión a estos bienes jurídicos no es necesario que encuadre en un tipo penal o que provenga de una conducta humana, ya que se trata de una situación real objetiva de amenaza, pero si el mal que se infringe en salvaguarda de esos bienes, tiene que estar dirigido contra bienes o deberes que sean objeto de tutela penal, pues de otra manera el ataque a los mismo no constituiría delito y no habría nada que justificar. Lo mismo que debe tratarse de bienes ajenos, pues la destrucción del bien propio no puede ser delictuosa, porque es disposición por parte del autorizado para ello. Pasamos ahora a cuestionar que debemos entender por evitar un "mal mayor". Esto nos lleva a cuestionarnos en que consiste esa
5 Según Carlos Pérez del Valle. Lecciones de Derecho Penal I. pues según Francisco Muñoz Conde, el estado de necesidad entre bienes de igual valor, justifica la conducta del tercero que autónomamente decide a cuál de las personas en conflicto va a salvar.
valoración de bienes que implica el estado de necesidad, ¿cómo sabemos que el mal que se evita es menor?, ¿que el bien sacrificado es de menor jerarquía y por tanto era el que se debía sacrificar? Definitivamente el criterio debe ser meramente objetivo, en tanto lo determinante no es el valor que el autor le atribuye a esos bienes, sino el que les asigna el Derecho. Surge otra interrogante, ¿qué pasa cuando los bienes en colisión de igual valor, de la misma especie y el daño que se causa y se evita son iguales? Algunos autores, partiendo de una concepción liberal del derecho, piensan que es preciso tomar en cuenta la mayor estima que el individuo tiene por sus propios bienes que por los ajenos, eso resolvería el caso para cuando se trata de evitar un mal propio, pero no cuando se trata de uno ajeno. Algunos autores señalan que cuando son bienes de igual valor solo entra a regir la eximente cuando el mal que se causa es menor que el que se trata de evitar, a contrario sensu, cuando los posibles males son iguales no opera la eximente y el sujeto activo debe asumir el mal, porque evitarlo significa sacrificar otro bien con igual valor que el que protege y con iguales resultados. Nuestro Código parece seguir la tesis de que para que opere la eximente necesariamente debe evitarse un mal mayor.
b. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente. Es necesario un estado de peligro, una amenaza de un mal mayor debe ser inminente. El peligro de sufrir un mal debe ser efectivo y de realización inmediata. No basta un mal posible, que se le vea lejano, es necesario que el mismo exista objetivamente. Volvemos al concepto de ese estado de verdadera necesidad, en donde el autor está ante la alternativa de actuar o de que no actuando o procediendo de manera más benigna se efectiviza el riesgo para el bien más valioso.
Se habla de que el autor debe ser extraño al mal inminente, aunque puede haber contribuido a su causa material. Así es el caso de quien por negligencia provoca un incendio y para salvarse debe dañar cosas ajenas. Lo importante es que se tenga claro que al autor no se le puede reprochar la situación de peligro, porque si se demuestra su intencionalidad, es decir, su provocación consciente, la eximente no se produce.
A la relación causal entre el peligro causado y al acción del autor, debe agregarse esa intencionalidad, pues como ya se dijo si la provocación del peligro fue por imprudencia, negligencia, falta de previsibilidad, la causal de justificación tiene aplicación.
c. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Se supone que el que actúa en estado de necesidad no está obligado a soportarla. Pero si la superación de la situación es 8
intimidad, lesiones a la integridad o la muerte de un ciudadano, todo ello con la finalidad de preservar el orden público
Requisitos: Son diversos los requisitos del eximente respecto del uso de fuerza por parte de la autoridad. Uno de ellos es
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en numerosos sentencias que es preciso que se pueda dar lugar a una agresión ilegítima, por lo que no constituye, en principio, un requisito específico de la eximente del artículo tratado. La necesidad puede faltar porque no se precisa ninguna clase de fuerza para realizar el cometido público de que se trate (necesidad abstracta), o porque, aun siendo necesario cierto grado de fuerza, no lo sea la clase o cantidad que se ha empleado (necesidad concreta). En el primer caso no cabe eximente, mientras que en el segundo puede dar lugar a la eximente incompleta. Asimismo, puede darse la circunstancia de errónea suposición del uso de la fuerza por la Autoridad o sus agentes. Habrá que absolver si el error es invencible y castigar si es vencible. Por otro lado, si se da la necesidad del empleo de violencia pero falta la específica necesidad de la proporcionalidad de su uso dará lugar a la eximente incompleta.
Cabe destacar la especial consideración del tratamiento médico- quirúrgico. La doctrina tradicional en España y nuestra jurisprudencia creen necesario justificar estos tipos acudiendo a la eximente del art. 20,7º. Se entiende que el problema se plantea cuando las intervenciones curativas correctamente efectuadas resultan fallidas, por lo que cabe preguntarse si realizan o no el tipo que prevé la lesión o muerte producida 6. La finalidad curativa del médico excluirá el dolo directo, puesto que quien quiere curar, no busca lesionar, pero no necesariamente el dolo eventual (en intervenciones de gran riesgo). Se plantea la cuestión de si concurre el tipo imprudente. Las intervenciones médicas no curativas, como las meramente estéticas, si el resultado es fallido o se produce algún accidente, la impunidad vendrá dada por el consentimiento. Sin el consentimiento del paciente sólo podrá dar lugar
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6 En palabras de Mir Puig, Santiago: " Derecho Penal (Parte General) 8ª Edición.
a otro tipo de delito: el de coacciones del art. 172 CP. Podría admitirse la justificación de las lesiones producidas por las intervenciones correctas pero fracasadas, en virtud de la eximente del art.20, 7º.
2.4. Dando lugar, con lo anteriormente dicho, a otra causa de justificación, el consentimiento.
Sim embargo, según los preceptos penales a los que alude el Código Penal en materia del consentimiento, hace que se le considere más como una causa de exclusión de la tipicidad, que como una causa de justificación. Para que el consentimiento pueda actuar como causa de justificación es necesario que se den determinados requisitos: ▲ El consentimiento del titular del bien jurídico debe quedar claramente manifestados expresa o tácitamente. ▲ el ordenamiento jurídico le debe de reconocer a una persona la facultad para disponer válidamente de determinados bienes jurídicos propios. Aunque dicha facultad es bastante cuestionable. ▲ Capacidad de disponer. Es necesario que la persona tenga suficiente capacidad intelectual como para conocer y comprender el alcance y significado de sus actos. ▲ No deben existir vicios. Cualquier vicio existente en la voluntad del que consiente invalida el consentimiento. ▲ Y por último, es lógico que el consentimiento ha de ser dado antes de la comisión del hecho y ha de ser conocido por quien actúa a su amparo.
En cuanto a la definición de imputabilidad: es la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión. Significa atribuir a alguien las consecuencias de su obrar, para lo cual el acto debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad. Es un concepto jurídico de base psicológica del que dependen los conceptos de responsabilidad y culpabilidad. Quien carece de estas capacidades, bien por no tener la madurez suficiente (menores de edad), bien por sufrir graves alteraciones psíquicas (enajenados mentales), no puede ser declarado culpable ni puede ser responsable penalmente de sus actos. Es evidente que si no se tienen las facultades psíquicas suficientes para poder ser motivado racionalmente, no puede haber culpabilidad.
Se entiende todo lo contrario a la inimputabilidad. Ya que es inimputable quien actúa sin voluntad y conciencia, es decir no tiene la capacidad de entender y querer al momento de cometer el acto punible.
En el Derecho Penal son tres las causas de exclusión de la responsabilidad penal que pueden reconducirse al ámbito de la inimputabilidad. En el Derecho español, están citadas en el artículo 20 del Código Penal, que establece que: cualquier anomalía o alteración psíquica (Art. 20.1) o un estado de intoxicación
con relación al carácter voluntario, imprudente o fortuito de la embriaguez –no del delito-. Así, la embriaguez voluntario supone sólo que la embriaguez se ha buscado voluntariamente, y la embriaguez culposa es la que se produce imprudentemente, a diferencia de lo que sucede con la embriaguez fortuita, la cual no es atribuible a imprudencia alguna –así puede suceder en el caso de embriaguez patológica, en que por efecto de una anomalía en el sujeto una pequeña dosis de alcohol produce la embriaguez. Para que el alcohol u otras drogas eximan, deberá producir una plena exclusión de la imputabilidad: sólo la embriaguez o intoxicación plena podrá eximir, no así la semiplena, que sólo podrá atenuar, a través de la eximente incompleta del Art. 21.1º, cuando sea muy intensa, y por la vía de la atenuante ordinaria del Art. 21.2º, cuando no lo sea tanto. No toda embriaguez o intoxicación plena eximirá, sino sólo la que no se haya buscado de propósito para delinquir ni se haya producido en circunstancias tales en que hubiera que prever que daría lugar a cometer el hecho.
2.7. Minoría de edad.
El fundamento es que las personas que no están suficientemente socializadas y no sean conscientes de sus actos no se les podrán exigir responsabilidad penal. En España, según el art. 19 CP, “ los menores de dieciocho años no será responsables criminalmente con arreglo a este Código. –cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor ". La LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, entró en vigor al año de su promulgación (5 de enero de 2001). Su Art. 1.1 declaró: “ Está Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hecho tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”. Según el art. 3 de la misma ley: “ Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes”.
2.8. Alteración grave de la conciencia de la realidad.
Esta causa de inimputabilidad, recogida en el artículo 20.3, declara exento de responsabilidad criminal al que "por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad". Dicho de otro modo, a aquellas personas que no ha completado el proceso de socialización o no entienden las circunstancias en el momento de cometer el delito, no se les puede exigir responsabilidad penal.
Esta eximente requiere dos elementos: uno biológico (sufrir alteraciones en la percepción) y otro psicológico (que tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad). El presupuesto biológico es cualquier defecto que suponga la disminución de las facultades de captación del mundo exterior. Generalmente se trata de defectos físicos (como la sordomudez o la ceguera), pero podría incluirse también a los llamados "niños lobos" y a los autistas. Como se ha dicho anteriormente, ese defecto debe de haber sido sufrido por el sujeto "desde el nacimiento o a la infancia", es decir, en los momentos clave del aprendizaje social. Si por el contrario el sujeto ha adquirido conocimientos y experiencia suficiente para saber si sus acciones contradicen o no a las normas y después sufre la alteración en la percepción, no será aplicable esta eximente. Y ello porque el presupuesto biológico no es suficiente para declarar la inimputabilidad: lo que importa es el efecto psicológico que produce.
¿Qué hacer con los inimputables autores de graves e importantes delitos? La imposibilidad de aplicar una pena no supone una ausencia de control social de estos sujetos. Hay que tener en cuenta la aplicación de los siguientes puntos a la hora de establecer las medidas a los declarados inimputables:
■ ORTIS BERENGUER, Enrique; MATALLÍN EVANGELIO Ángela, GONZÁLEZ CUSSAC, José L.; ROIG TORRES Margarita: Derecho Penal Parte General. Tomo VI.
■ MIR PUIG, Santiago: " Derecho Penal (Parte General) 8ª Edición.
■ http://www.monografias.com/
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