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ejercicio para la exclusión de pruebas
Tipo: Tesinas
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“…h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.”
“Artículo VIII.- Legitimidad de la Prueba
Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de éste Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”.
En la actualidad, la totalidad de los países incorporan en sus legislaciones determinadas normas de prohibición o exclusión probatoria aunque con significados y alcances diferentes. No obstante, es de destacar que los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales de las diferentes reglas de exclusión están notablemente influenciado por la jurisprudencia norteamericana.
En los Códigos Procesales Penales latinoamericanos aprobados en los últimos años incorporan determinadas reglas de exclusión, fijando la prohibición de admisión y de valoración de aquellas pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales o de garantías constitucionales. Incluso en algunos textos procesales, como veremos a continuación, se ha reconocido expresamente eficacia refleja a la prueba ilícita.
Recientemente el Código Procesal Penal de Colombia de 2004 introduce en su artículo 23 una cláusula de exclusión al declarar que toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo pueden explicarse en razón de su existencia.
La incorporación de la regla de exclusión en el art. VIII introduce cierta claridad en la regulación procesal de la prueba ilícita pues permite diferenciar su régimen legal específico del régimen de las nulidades procesales previsto en los artículos 149 y ss. del CPP peruano. Ofrece además un soporte legal para el tratamiento jurídico procesal de las pruebas obtenidas violentando los derechos fundamentales de las personas lo que contribuye a una mayor seguridad jurídica, siempre necesaria en esta materia.
La exclusión de las pruebas ilícitas tiene entronque constitucional por la vía del derecho a un proceso justo o debido. La introducción de reglas de exclusión o prohibición probatoria es característica de los Estados democráticos que anteponen el respeto a los derechos fundamentales frente a la eficacia del poder penal estatal.
La introducción por el legislador peruano en el artículo VIII de una regla de exclusión incorpora una autolimitación en el ejercicio del poder penal estatal que se basa en el respeto de los derechos fundamentales. La regla de exclusión tiene como misión tutelar esos derechos frente a las injerencias de los órganos de persecución penal. El legislador ponderando los intereses concurrentes ha optado por dar preferencia a la
tutela de los derechos fundamentales frente a la averiguación de la verdad a cualquier precio en concordancia con los valores constitucionales.
No son razones utilitarias las que sirven de fundamento a la regla de exclusión del art. VIII°, sino razones constitucionales, de protección de los derechos fundamentales de las personas.
En línea con lo proclamado por la STC español num. 114/1984, el fundamento último de la exclusión de las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales hay que buscarla en la posición preferente que estos derechos ocupan en el ordenamiento jurídico y en el reconocimiento constitucional del principio del proceso debido consagrado en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú. Un proceso penal no puede calificarse de proceso justo (fair trial) cuando se han incorporado y utilizado como fundamento de la declaración de culpabilidad pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales. En ese sentido, hay que recordar lo afirmado por el propio TC peruano en su sentencia de 11 de julio de 2005, dictada en el Exp. No. 3330-2004-AA, fundamento jurídico 9, “la realización del Estado constitucional y democrático de derecho solo es posible a partir del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de las personas. Es que estos derechos poseen un doble carácter: son, por un lado, derecho subjetivos; pero, por otro lado, también instituciones objetivas valorativas, lo cual merece toda la salvaguarda posible. En su dimensión subjetiva, los derechos fundamentales no solo protegen a las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros, sino que también facultan al ciudadano para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; es decir, este debe realizar todos los actos que sean necesarios a fin de garantizar la realización y eficacia plena de los derechos fundamentales. El carácter objetivo de dichos derechos radica en que ellos son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre las cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el estado constitucional”.
La regla de exclusión contenida en el nuevo CPP actúa como norma de cierre , pues además de las concretas prohibiciones probatorias existentes en su articulado, impone la prohibición de admisión y de valoración de las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales establecidas a favor del acusado. Tanto unas como otras operan como mecanismos de depuración de las pruebas penales, esto es, como instrumentos de depuración del material probatorio que deberá valorar el órgano judicial en el momento del enjuiciamiento. Estamos ante una norma de carácter prohibitivo que impide la atribución de efectos a cualquier prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales.