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Asignatura: Hacienda pública, Profesor: javier javier, Carrera: Gestión y Administración Pública, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!































El presente documento ofrece una visión general de los elementos a tener en cuenta en el proceso de suscripción de un contrato de compraventa internacional, entre los que destacan:
Fecha de revisión: 6/5/2011.
1.1. Cartas de Confidencialidad
La firma de un contrato de compraventa de cierta envergadura suele venir precedida de una serie actos preparativos del mismo o tratos preliminares. En este sentido, las cartas de confidencialidad son documentos que las partes del contrato firman en aras a garantizar la confidencialidad de la información suministrada en la compraventa. Las cláusulas más comunes en este tipo de documentos son las siguientes:
2.2. Significado de los diferentes Incoterms
Asimismo, cabe destacar que el Convenio de Viena regula exclusivamente la formación del contrato y los derechos y obligaciones de las partes bajo el mismo, no regulando:
i. La validez del contrato ni sus estipulaciones (para lo que habrá que estar a lo dispuesto por la ley interna aplicable).
ii. Los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías.
La Convención no resuelve por tanto la diversidad legislativa en este materia por lo que habrá que estar en este punto a la ley del lugar donde estén las mercaderías.
3.2. Principales obligaciones para el vendedor.
En relación con las principales obligaciones a las que estará sujeto el vendedor de las mercaderías, el artículo 30 del Convenio de Viena establece que:
“El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente convención.”
3.2.1. Entrega de las mercancías
Para que se entienda cumplida esta obligación no hace falta que el vendedor ponga materialmente en posesión de la cosa al comprador, sino que bastará con que cumpla con todos los actos necesarios para que el comprador entre en posesión de la cosa en el lugar y tiempo pactados.
La determinación del momento en el que la mercancía se ha puesto a disposición del comprador es muy importante ya que es en ese momento cuando queda liberado el vendedor, surgiendo por parte del comprador las obligaciones de pago y de recibir la cosa y traspasándose al mismo el riesgo.
En este sentido, el artículo 31 de la Convención de Viena establece una serie de normas sobre el lugar de entrega para el caso de que nada se haya pactado por las partes (si se ha pactado, se deberá estar a lo pactado):
i. En el caso de que el contrato implique el transporte de las mercancías, estas se deberán entregar al primer porteador para que las traslade al comprador.
ii. Si lo que se vende es algo concreto o es algo no identificado que haya de extraerse de una masa determinada o que deba ser manufacturado o producido o cuando las partes sepan que el bien que se vende está en un lugar concreto, entonces la obligación de entrega se produce con la puesta a disposición en ese lugar.
iii. En los demás casos, la obligación de entrega se producirá en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento.
3.2.2. Transmisión de la propiedad
Este es un aspecto que no regula la Convención de Viena aunque sobre este punto existe uniformidad en la jurisprudencia y doctrina y se entiende que se aplicará la ley del lugar donde se encuentre la cosa objeto del contrato (lex rei sitae).
3.2.3. Entrega de los documentos relacionados
Finalmente, el artículo 30 de la Convención de Viena establece la obligación de entregar los documentos relacionados con las mercancías. La posesión de estos documentos equivale a las de las propias mercaderías y su transmisión o endoso equivale a su tradición. De ahí que se denominen títulos de tradición, al llevar aparejados un derecho de disposición. Es un título de propiedad transferible y negociable cuya entrega equivale a la de las mercaderías, permitiendo a su tenedor reclamarlas como propietario y ejercitar las acciones que deriven del contrato de transporte.
Sin embargo conviene establecer una serie de precisiones acerca de los mismos:
i. La factura no es un título de tradición sino un simple medio de prueba de que ha existido un contrato. No cabe endosarla y su endoso en modo alguno supone la transmisión de las mercaderías.
ii. El conocimiento de embarque es un verdadero titulo de tradición.
3.3. Principales obligaciones del comprador
3.3.1. Recepción de las mercaderías
3.4. Contenido del contrato. Recomendaciones prácticas
Finalmente, en relación con el contenido del contrato, conviene tener en cuenta una serie de recomendaciones básicas:
(^1) Si además de las mercancías hay algún tipo de asistencia técnica o prestación adicional, desglosar cuidadosamente qué parte del precio corresponde a cada concepto. Esto facilitará los trámites ante la aduana.
El presente documento es una recopilación de información jurídica elaborado por CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA cuya finalidad es estrictamente divulgativa. En consecuencia, la información y comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. La información contenida en el presente documento no puede ser objeto de difusión a terceros, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización expresa de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todo ello a efectos de evitar la incorrecta o desleal utilización de la información que el mismo contiene.
El primer criterio a tener en cuenta a la hora de determinar la competencia judicial internacional es la voluntad establecida por las partes en el contrato. En ausencia de dicha determinación por las partes, el texto fundamental en el ordenamiento español es el Reglamento (CE) nº 44/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, más conocido como el Reglamento de Bruselas-I (en adelante, “RB-I”). Con él coexiste el Convenio de Lugano, en su versión modificada de 2007, actualmente sólo en vigor en nuestras relaciones con Suiza, Noruega e Islandia y, para los casos en que no sean aplicables los textos mencionados y el resto de los Convenios ratificados por España sobre la materia, la norma de aplicación es el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, “LOPJ”), que es subsidiaria respecto a todos los Convenios y general en su ámbito de aplicación.
2.1 LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
En materia de Derecho Privado contractual, las partes son libres a la hora de determinar qué jurisdicción será la competente para conocer las eventuales contingencias que pudieran presentarse, debiéndose tener en cuenta aspectos tales como la seguridad jurídica que ofrezca el país o las formas admitidas en dicho país para la práctica de la prueba.
La determinación de la jurisdicción competente no es una cuestión baladí, ya que la elección de una jurisdicción no adecuada generalmente implica (en casos de reclamaciones de cuantías no muy elevadas) la renuncia a emprender posibles acciones legales como consecuencia de los elevados costes que han de ser soportados.
2.2 CRITERIOS DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DE BRUSELAS-I
Los criterios de competencia jurisdiccional más importantes establecidos en el RB-I son los siguientes:
2.2.1. Fuero general: el domicilio del demandado
El foro general atribuye competencia a los Tribunales del Estado del domicilio del demandado con independencia de la materia sobre la que verse el proceso.
Conviene tener presente que, dado su carácter general –salvo las muy escasas materias sometidas a reglas de competencia exclusiva, y los supuestos en que las partes hacen uso de su libertad para fijar el tribunal competente-, el domicilio del demandado es siempre alternativo con el resto de las reglas de competencia, de modo que estas otras se configuran como opciones de las que el demandante puede disponer como alternativa al fuero general, que en principio optimiza el derecho de defensa del demandado.
La aplicación de la conexión domiciliar exige la concreción del concepto de domicilio. A este respecto, el RB-I y el Convenio de Lugano no proporcionan una noción uniforme, sino que se remiten al Derecho interno, en lo que se refiere a la determinación del domicilio de las personas físicas. Por el contrario, y en relación con el domicilio de las personas jurídicas, el RB-I proporciona un concepto autónomo, al señalar que se entenderá que aquél está en el lugar en que se encuentre su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. En este sentido, la determinación del domicilio que a veces se incluye en un contrato (normalmente a efectos de notificaciones), no debe poder invocarse como foro general salvo que coincida con alguno de los conceptos domiciliares recogidos en el RB-I.
2.2.2. La competencia exclusiva en materia de arrendamiento de inmuebles
En materia de arrendamientos de inmuebles, el RB-I determina la competencia de los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito, especificándose que, si se trata de arrendamientos de temporada, también serán competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado si concurren algunas circunstancias añadidas.
2.2.3 La autonomía de la voluntad
La regla de determinación de la competencia judicial internacional por la voluntad de las partes no es especial para los supuestos contractuales, sino que se admite con carácter general. La voluntad de las partes puede en este ámbito manifestarse tanto expresa como tácitamente.
a. Sumisión expresa
En este supuesto las partes acuerdan antes del nacimiento del litigio que, caso de producirse éste, conocerá del mismo el tribunal que designen, lo que produce como consecuencia la competencia de dicho tribunal con carácter único y
Por último, el RB-I establece una serie de reglas que fundan la competencia por razones estrictamente de proximidad procesal entre unas pretensiones y otras. Esta reglas sólo se explican en la medida en que las pretensiones estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser irreconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.
2.3 EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
La LOPJ determina en su artículo 22 la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para los supuestos en que no son aplicables los textos anteriores.
Desde el punto de vista de las soluciones que retiene, el artículo 22.2 establece la autonomía de la voluntad y el foro general del domicilio del demandado como fueros generales, al señalar que “en el orden civil los juzgados y tribunales españoles serán competentes: 2º- con carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”, y con carácter subsidiario en defecto de los criterios precedentes en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España.
El presente documento es una recopilación de información jurídica elaborado por CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA cuya finalidad es estrictamente divulgativa. En consecuencia, la información y comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. La información contenida en el presente documento no puede ser objeto de difusión a terceros, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización expresa de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todo ello a efectos de evitar la incorrecta o desleal utilización de la información que el mismo contiene.
Dada la globalización de la economía actual, es relativamente frecuente la suscripción de contratos internacionales. En ocasiones, la suscripción de los mismos acarrea una incertidumbre a la hora de determinar qué ley es la que les resulta de aplicación.
Será determinante a la hora de establecer la ley aplicable:
Fecha de revisión: 6/5/
MERCADERÍAS
El Derecho Internacional Privado intenta resolver los problemas que presenta la pluralidad de ordenamientos y de jurisdicciones en materias de Derecho Privado al no existir un ordenamiento o jurisdicción universal aplicable a todas ellas.
En relación a la determinación de la ley aplicable, el panorama se ha simplificado notablemente con la reciente promulgación del Reglamento (CE) nº 593/2008 de 17 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, más conocido como el Reglamento de Roma-I (en adelante, “RR-I”), que ha absorbido una serie de reglas dispersas en instrumentos
Junto a las reglas generales que acabamos de examinar, el RR-I contiene cuatro artículos dedicados específicamente a los contratos de transporte, consumo, seguro y trabajo.
a) Contratos de transporte
El RR-I establece una distinción entre los contratos de transporte de mercancías y los contratos de transporte de personas.
En cuanto a los contrato de transporte de mercancías, no hay restricción a la elección por las partes de la ley aplicable. En este sentido, el RR-I establece que será de aplicación: 1º) la ley del país de residencia habitual del transportista siempre que coincida con el lugar de recepción o entrega de las mercancías o el de residencia habitual del remitente; 2º) de no darse esa acumulación de vínculos, se aplicará la ley del lugar de entrega "convenido por las partes", no necesariamente el de entrega física en la realidad.
Por su parte, en cuanto a los contratos de transporte de personas, las reglas son las siguientes: 1º) se limita la libertad de elección de ley aplicable a cinco posibilidades: lugar de origen o destino, residencia habitual de pasajero o transportista, y administración central del transportista; 2º) se establece una nueva regla objetiva, la cual lleva a aplicar (i) la ley del lugar de residencia habitual del pasajero si coincide con el de origen o destino; (ii) en su defecto, se aplicará la ley del país de residencia habitual del transportista.
b) Contratos de seguro
La regla general establecida para seguros que cubran un gran riesgo es que a falta de elección de ley aplicable, será aplicable la ley del domicilio del asegurado. Fuera de este caso, el RR-I establece las siguientes reglas:
En relación con el asegurado: el asegurado puede demandar al asegurador: (i) en su domicilio; (ii) en el domicilio de su demandante si éste es el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario; (iii) si es coasegurador, en los tribunales del domicilio del primer firmante; (iv) en el lugar de su establecimiento secundario, si es litigio relativo a su explotación; (v) en el lugar del hecho dañoso en seguros de responsabilidad civil, y relativos a inmuebles, así como a seguros conjuntos de inmuebles y muebles; (vi) en seguros de responsabilidad civil, ante el tribunal que conoce de la acción del particular frente al asegurado, si la ley interna del tribunal lo permite y; (vii) en cuanto a la acción directa contra el
asegurador, son válidos los cinco primeros fueros señalados si la acción directa es posible, y ante estos mismos tribunales podrá demandarse al tomador del seguro o al asegurado si la ley reguladora de la acción lo permite.
En relación con el asegurador: el asegurador sólo puede demandar al asegurado en el domicilio del demandado.
c) Contratos individuales de trabajo
La regla general sobre ley aplicable establecida en RR-I es la admisión de la autonomía de la voluntad conflictual, pero con alcance limitado, ya que establece unos puntos de conexión rígidos encaminados a la aplicación de una ley que, desde la perspectiva de la distribución del coste de internacionalidad, protege al trabajador.
Así, en la regulación del RR-I la autonomía de la voluntad opera siempre que la elección hecha por las partes no produzca el resultado de privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que le habrían sido aplicables. Las disposiciones a las que se hace referencia son aquellas simplemente imperativas, no derogables por contrato, que establecen que la elección de una ley distinta sólo puede conducir a la aplicación de un régimen más favorable para el trabajador y nunca a uno que lo sea menos. En relación con esto no hay que olvidar que el contenido de los convenios colectivos es parte de la ley aplicable.
En defecto de elección de ley por las partes, el RR-I establece como ley aplicable: (i) la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente; (ii) si no es posible determinar la ley anterior, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador; (iii) si del conjunto de circunstancias resulta que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto de los anteriores, se aplicará la ley de ese otro país.
El carácter erga omnes del RR-I se ha traducido en la práctica en un desplazamiento del artículo 10.5 del Código Civil, que ha pasado a tener un carácter residual, al aplicarse sólo en aquellos casos en que es necesario determinar la ley aplicable a un contrato no incluido en el ámbito de aplicación material, espacial o temporal del mismo.