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expropiacion, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: derecho administrativo II, Profesor: Alberto Ruíz Ojeda, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 16/09/2013

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raquel_g_mez_dom_nguez 🇪🇸

3.6

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EXPROPIACIÓN FORZOSA
La ley de expropiación forzosa es una norma ciertamente importante que sigue
formalmente en vigor y constituye la referencia de texto normativo muy bien hecho, con un
soporte de principios muy sólido, pero el régimen de la expropiación forzosa no está en la ley.
Esta ley ha sido como cuarteada porque hay una parte importante que no está en vigor y
porque la expropiación forzosa que existe en la realidad se realiza a través de un cauce
contemplado en la ley como excepcional, de manera que el molde general no se aplica nunca.
Todas las que se dan en la actualidad se llevan a cabo mediante el trámite de urgencia del
artículo 52LExp. Lo excepcional se convierte en la regla general. Por ello, en este sentido, se
trata de una ley cuarteada, desfasada.
Una de las ventajas es que la ley concreta toda una serie de principios materialmente
inderogables y por tanto dotados de una gran capacidad para perdurar. Recoge una estructura
de principios que demuestran una resistencia enormemente eficaz a la derogación. Con
independencia de cuál sea la regulación específica de la expropiación.
Un tercer factor que hay que tener en cuenta es la importancia tan enorme que ha
tenido en nuestro ordenamiento jurídico el régimen urbanístico (y sigue teniendo). La
hipertrofia o exageradísima importancia del régimen urbanístico ha tenido como efecto
meterle un viaje a la ley. Así, los criterios de valoración de inmuebles ya no se encuentran en
la LExp. sino en una norma urbanística. El régimen urbanístico ha invadido numerosos
ámbitos convirtiéndose en un punto de referencia en nuestro ordenamiento. Le ha invadido un
importante sector al ámbito de la expropiación.
A pesar de todo esto, sigue vigente después de tanto tiempo. Su vigencia se debe a que
su estructura principial es muy sólida. Ha habido numerosos intentos por acometer la reforma
de la ley para sustituirla por una nueva, pero no han llegado a término. De alguna manera
somos conscientes de que tenemos las espaldas legislativamente bien cubierta y hay cosas
más importantes de qué ocuparse. Pero también es cierto que se trata de una ley pionera en su
ámbito, en la que muchas otras legislaciones se han mirado y en la que encontramos una
estructura principial estupenda.
El principio de igualdad ante las cargas públicas o principio de no confiscatoriedad o
principio de no vulneración de la solidaridad tributaria, se encuentra como referencia para
entender el funcionamiento de la forzosa, que está pensada para compensar aquellos
sacrificios que exceden del criterio de la regla de la solidaridad tributaria. La noción de
sacrificio especial, en cierto modo se encuentra en el artículo 1LExp, es muy importante
porque de alguna manera se encuentra ligada a la expropiación forzosa. Se entiende por
sacrificio especial aquél que conculca el principio de solidaridad tributaria. La regla
constitucional de igualdad ante las cargas públicas, la vulneración del principio de no
confiscación, decae a favor de la expropiación forzosa. El ámbito de la expropiación es muy
sutil y difícil de entender. No se aplica sólo a los supuestos en que se ha llevado a cabo una
privación física, deriva de la noción de valor (como utilidad y coste, pero no como precio).
Gran parte de los términos usados por el legislador para definir y desarrollar los
principios han quedado con el tiempo desfasados, pero vigentes. Según el artículo 1, la
expropiación forzosa comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad
privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos. Cuando habla del fuero de los
españoles se refiere a una especie de constitución vigente en la época de la dictadura
franquista, en la que se reconocían los principios de solidaridad, igualdad y no
confiscatoriedad. La expropiación forzosa es una institución esencial, pues quien se considera
inmerso en el trade off de la acción colectiva lleva a cabo esas garantías. Se entiende por
causa de la expropiación la utilidad pública o el interés social acordada imperativamente. Por
tanto, nos encontramos con una privación singular acordada imperativamente que tiene como
causa la utilidad pública o el interés social.
Podemos ver, como sucede en tantos otros supuestos, que nos encontramos con que la
expropiación forzosa viene a ser una derivación de la cláusula de dominio eminente. En
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EXPROPIACIÓN FORZOSA

La ley de expropiación forzosa es una norma ciertamente importante que sigue formalmente en vigor y constituye la referencia de texto normativo muy bien hecho, con un soporte de principios muy sólido, pero el régimen de la expropiación forzosa no está en la ley. Esta ley ha sido como cuarteada porque hay una parte importante que no está en vigor y porque la expropiación forzosa que existe en la realidad se realiza a través de un cauce contemplado en la ley como excepcional, de manera que el molde general no se aplica nunca. Todas las que se dan en la actualidad se llevan a cabo mediante el trámite de urgencia del artículo 52LExp. Lo excepcional se convierte en la regla general. Por ello, en este sentido, se trata de una ley cuarteada, desfasada. Una de las ventajas es que la ley concreta toda una serie de principios materialmente inderogables y por tanto dotados de una gran capacidad para perdurar. Recoge una estructura de principios que demuestran una resistencia enormemente eficaz a la derogación. Con independencia de cuál sea la regulación específica de la expropiación. Un tercer factor que hay que tener en cuenta es la importancia tan enorme que ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico el régimen urbanístico (y sigue teniendo). La hipertrofia o exageradísima importancia del régimen urbanístico ha tenido como efecto meterle un viaje a la ley. Así, los criterios de valoración de inmuebles ya no se encuentran en la LExp. sino en una norma urbanística. El régimen urbanístico ha invadido numerosos ámbitos convirtiéndose en un punto de referencia en nuestro ordenamiento. Le ha invadido un importante sector al ámbito de la expropiación. A pesar de todo esto, sigue vigente después de tanto tiempo. Su vigencia se debe a que su estructura principial es muy sólida. Ha habido numerosos intentos por acometer la reforma de la ley para sustituirla por una nueva, pero no han llegado a término. De alguna manera somos conscientes de que tenemos las espaldas legislativamente bien cubierta y hay cosas más importantes de qué ocuparse. Pero también es cierto que se trata de una ley pionera en su ámbito, en la que muchas otras legislaciones se han mirado y en la que encontramos una estructura principial estupenda.

El principio de igualdad ante las cargas públicas o principio de no confiscatoriedad o principio de no vulneración de la solidaridad tributaria, se encuentra como referencia para entender el funcionamiento de la forzosa, que está pensada para compensar aquellos sacrificios que exceden del criterio de la regla de la solidaridad tributaria. La noción de sacrificio especial, en cierto modo se encuentra en el artículo 1LExp, es muy importante porque de alguna manera se encuentra ligada a la expropiación forzosa. Se entiende por sacrificio especial aquél que conculca el principio de solidaridad tributaria. La regla constitucional de igualdad ante las cargas públicas, la vulneración del principio de no confiscación, decae a favor de la expropiación forzosa. El ámbito de la expropiación es muy sutil y difícil de entender. No se aplica sólo a los supuestos en que se ha llevado a cabo una privación física, deriva de la noción de valor (como utilidad y coste, pero no como precio).

Gran parte de los términos usados por el legislador para definir y desarrollar los principios han quedado con el tiempo desfasados, pero vigentes. Según el artículo 1, la expropiación forzosa comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos. Cuando habla del fuero de los españoles se refiere a una especie de constitución vigente en la época de la dictadura franquista, en la que se reconocían los principios de solidaridad, igualdad y no confiscatoriedad. La expropiación forzosa es una institución esencial, pues quien se considera inmerso en el trade off de la acción colectiva lleva a cabo esas garantías. Se entiende por causa de la expropiación la utilidad pública o el interés social acordada imperativamente. Por tanto, nos encontramos con una privación singular acordada imperativamente que tiene como causa la utilidad pública o el interés social. Podemos ver, como sucede en tantos otros supuestos, que nos encontramos con que la expropiación forzosa viene a ser una derivación de la cláusula de dominio eminente. En

definitiva, consistiría en una reintegración hacia una propiedad única un dominio bifurcado entre un dominio eminente o latente y un dominio patente o útil. Precisamente porque se produce un sacrificio especial, una privación singular según el artículo 1.1, y una conculcación de la solidaridad tributaria, acudo a los ingresos tributarios para compensar mediante el pago de una indemnización o justiprecio. El exceso en la carga es compensado mediante el pago de un justiprecio. (Ejemplo de la clase anterior) Con el paso de la zona de propiedad diferida A al área de distribución B, no se produce expropiación forzosa. Se aplica una técnica de equidistribución de los derechos de propiedad, porque los costes de transacción son mucho más bajos. Al incidir sobre los derechos de propiedad, se incide en los costes de transacción y en la distribución. La fijación del contenido y alcance de los derechos de propiedad están determinados por el plan urbanístico. No puedo no incidir sobre los costes de transacción sin incidir sobre la configuración de los derechos de propiedad. No se utiliza la expropiación forzosa porque tiene unos mayores costes de transacción. Sin embargo, se utiliza para construir un embalse o una autovía/autopista porque no se puede equidistribuir la propiedad de la nueva construcción. En el primer ejemplo, todos los metros cuadrados de propiedad tienen el mismo valor. En el segundo supuesto no. El propietario que no se suma a la comunidad es expropiado (o se une o desaparece). Esto conlleva una mentalidad o forma de actuar muy acorde con los criterios o paradigmas actuales que solemos utilizar. Por eso resulta mucho más barato no utilizar la expropiación. La migración de derechos de propiedad se realiza mediante técnicas de equidistribución en unos casos y mediante expropiación forzosa en otros casos. Si todos los propietarios o la mayoría no quieren incluirse en la comunidad, generalmente no se llevaría a cabo la transformación. Por ello, la ley exige un mínimo de 50% de la propiedad del área (sólo en Andalucía). La conclusión es que no es una cuestión tanto de interés público como de dinamización de los derechos de propiedad, de costes de transacción y definición de instituciones. El interés público no tiene nada que ver. Por otra parte es imposible que juegue porque no existe.

El artículo 1 contiene toda una concentración de elementos, es un artículo particularmente afortunado, con una técnica muy buena. No se emplea tanto la noción de privación singular como de sacrificio especial. En torno a este término de sacrificio especial, se concentra la visión propia que ofrece el legislador de la expropiación forzosa, que consiste en la aplicación específica de la matriz institucional de acción colectiva que conocemos como cláusula de dominio eminente. Contiene la idea de que todo sacrificio que supera el margen del principio de solidaridad tributaria tiene que ser compensado. Es decir, las confiscaciones no existen en nuestro Estado de derecho; las confiscaciones no existen en la acción colectiva. Ello aparece como un efecto previsible. La expropiación va dirigida a acompañar aquellas actuaciones de acción colectiva que tienen un efecto confiscatorio precisamente para que ese efecto no se produzca. Esa compensación está dentro de la estructura institucional de la expropiación forzosa. La expropiación va adosada a la construcción de una carretera, un embalse, un aeropuerto y otros mecanismos de acción colectiva, que en términos de efecto previsible provocan una privación singular. La expropiación no se aplica como tal, sino que siempre acompaña a otra actuación confiscatoria. Va dirigida a compensarla. De ahí la palabra indemnización: dejar indemne o sin daño. Lo más difícil es explicar aquello a lo que estamos acostumbrados. Estamos acostumbrados a que cuando hacen una carretera me paguen una indemnización, pero eso es algo que cuesta mucho trabajo. De hecho hay muchas unidades políticas no tienen estructuras fuertes en este sentido (expropiatoria, fiscal). Esto tampoco existía en España hasta el siglo XIX. Estas instituciones es fruto de una actuación reiterada en un aspecto social, geográfico, político, etc. Se compensa con lo que se recauda con los impuestos. Si se provoca un daño pero considera que no se va a provocar, se crea un problema. No hay invasión física pero hay un desvalor real y efectivo de la propiedad. Todo eso provoca un conjunto de actuaciones más o

transacciones. La propiedad inmobiliaria se prolonga hasta el cielo y hasta el infierno ( utque at coelos et ad ínferos ). Si la mina pertenece al dueño del suelo, desaparece la AP como dueño eminente o entidad pública expropiatoria. No hay acción colectiva y no hay redistribución. Si dicha transacción se produce en un ámbito de la acción no colectiva no se lleva a cabo la redistribución. El procedimiento expropiatorio sustituye una transacción voluntaria porque define una institución de acción colectiva. Es una reproducción de una transacción voluntaria en el ámbito de la acción colectiva. Ello se refleja en la aparición de muchos elementos de las transacciones voluntarias en la expropiación, por ejemplo el acuerdo de las partes sobre el justiprecio de la expropiación. Este acuerdo puede llevarse a cabo en cualquier momento de la expropiación. El contenido del artículo 2 LEF podría llevar a la conclusión errónea de que existen dos tipos de expropiación: uno por interés social y otro por utilidad pública. No obstante, esta bifurcación de causas obedece meramente a la intención del legislador (1954) de no restringir la aplicación de la expropiación forzosa sino todo lo contrario, de ampliar su ámbito de aplicación. La introducción de la variante del interés social obedece simplemente a la finalidad legislativa de ampliar el ámbito de la institución por su asociación a la utilidad pública como obras públicas. Esto se puede utilizar para muchas más cosas. Precisamente con esa finalidad estratégica, en lugar de remitirnos a la utilidad pública como obras públicas nos referimos al interés social como inclusión de multitud de supuestos diferentes (ámbito agrícola, ganadero, forestal).

El deterioro del carácter causal de la expropiación Nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito contractual es marcadamente causalista. Por consiguiente, la expropiación forzosa es fuertemente causal. La causa expropiatoria tiene una gran importancia. Y esto porque las instituciones tienen una matriz de incentivos que manifiesta sus efectos en el medio y largo plazo. Es precisamente en estos plazos donde se constata con total claridad el efecto tan importante que el debilitamiento del carácter causal ha tenido sobre la expropiación forzosa. Esto ha provocado efectos evidentes sobre la institución. De manera totalmente explicativa, la expropiación forzosa tiene una causa expropiandi o causa de expropiar. El presupuesto constitutivo es la definición de la causa expropiandi. En este caso se constituye de la declaración de utilidad pública o interés social. La causa jurídica por la que se expropia debe estar previamente identificada y declarada. Sin eso no puede haber expropiación. Por tanto, el elemento causal de la expropiación debe ser identificado, declarado y puesto de manifiesto con carácter previo. Para expropiar un terreno con la finalidad de construir una carretera pública, ésta tiene que ser declarada como de interés social o de utilidad pública. La declaración o manifestación se lleva a cabo mediante diferentes formas. Se realiza para cada caso concreto, mediante una ley aprobada en las Cortes (art. 11 LEF): solo se ha llevado a cabo para expropiar a RUMASA mediante DL y entró en vigor antes de que se pudiera leer. La utilidad pública o interés social significa lo que yo quiera que signifique; si algo puede ser cualquier cosa significa que esa cosa no existe. Para bienes inmuebles, la utilidad pública se entiende implícita para los Planes de obras y servicios de las AAPP territoriales (art. 10 LEF). Por tanto, la aprobación de un Plan supone per se una declaración de utilidad pública o interés social. No obstante, en Derecho no existen declaraciones implícitas, por lo que se está deteriorando el elemento causal de la expropiación. Esta forma es una de las más comunes del ámbito. Otra forma bastante habitual es la declaración genérica por ley, concretada para cada caso por el Consejo de Ministros, salvo que se establezca por parte de las leyes que las regulen otra forma de concreción para determinadas categorías de obras, servicios o concesiones. De este modo, simplemente es necesario la aprobación del plan por el Consejo o incluso por el Ministerio competente para que se dé la causa expropiandi. Pasamos de una declaración para cada caso concreto por una ley aprobada en Cortes a la declaración general por una ley del Consejo de Ministros para casos generales.

La utilidad pública no sólo debe existir y ser legítima; debe estar declarada. La causa expropiatoria está concretada y determinada totalmente por la declaración. Podemos decir que la causa expropiandi tiene la extensión, contenido y alcance que la declaración establece. Si la causa expropiandi es objeto de una modificación material en su contenido que no se encuentra respaldado en el contenido de la declaración, no sirve como causa para expropiar. La declaración formal de utilidad pública es un elemento constitutivo de la propia causa expropiandi. Una falta de correspondencia entre el elemento material y la declaración formal hace que la causa expropiandi se destruya por completo. El hecho de que la utilidad se encuentre implícita en los Planes y de forma genérica en las leyes choca con la concepción teórica de la causa expropiandi y con la función que le hemos dado. La expropiación forzosa sólo existe en aquellas culturas jurídicas en las que la propiedad privada está fuertemente arraigada. Pese a que es una institución maltratada por las Administraciones y por su aplicación, sus efectos siguen siendo válidos.

Estructura de la expropiación forzosa Hay que tener en cuenta que actualmente la palabra institución o institucional está siendo muy mal utilizada, pues emplea para el trato de instrumentos distintos a las instituciones, como las organizaciones. El matrimonio es una institución. La expropiación forzosa es una institución. La aplicación de la institución es parte esencial de dicha institución. En el caso de la expropiación forzosa, el procedimiento general no se aplica/no existe. La institución de expropiación forzosa no existe en ese sentido, no es eso. No obstante, ese procedimiento general es muy importante para entender el verdadero funcionamiento de la expropiación, pues comprende sus elementos estructurales. Los elementos esenciales del procedimiento general se tienen que dar siempre en una expropiación forzosa para que se considere una expropiación forzosa como tal. Si la expropiación se lleva a cabo siempre por la vía de urgencia, ya ninguna expropiación es urgente. La expropiación tiene un presupuesto causal: la declaración de utilidad pública; unos elementos subjetivos: la entidad expropiante, el beneficiario y el expropiado; y unos elementos estructurales: el acuerdo de necesidad de ocupación, la determinación del justiprecio y el pago y la ocupación. Las tres piezas que componen el procedimiento general son el acuerdo de necesidad de ocupación, la determinación del justiprecio y el pago y la ocupación. Una pieza del procedimiento es un procedimiento dentro del procedimiento, fases del mismo, que persiguen una finalidad particular dentro de la finalidad general del procedimiento. Por eso las piezas terminan con una resolución de trámite que ayudan a dictar la resolución ultimatoria final del procedimiento. A partir del inicio de la pieza/fase de determinación del justiprecio, el proceso expropiatorio se desgaja en tantas piezas como expropiados hay. Esta desmembración tiene un efecto importante de individualización del procedimiento. El acuerdo de necesidad de ocupación es un elemento indispensable en el procedimiento porque concreta y especifica la causa expropiandi, y explica de qué modo la causa tal y como ha sido declarada afecta a bienes y derechos y sus respectivos titulares. En este acuerdo se identifica el órgano administrativo que lo dicta, las fincas que van a ser expropiadas, los titulares registrales, etc. Se trata de una lista interminable de bienes y derechos de necesaria ocupación con sus correspondientes titulares. Por eso, el acuerdo concreta la causa expropiandi, pues identifica los bienes y derechos afectados por la expropiación con sus correspondientes titulares. En los supuestos de declaración implícita, los bienes de necesaria ocupación se encuentran en el proyecto de obra; existe la obligación del acuerdo pero no como un acto trámite en el procedimiento. El primer trámite es redactar por parte del beneficiario la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación. Una vez redactado, se publica para que puedan presentarse alegaciones por quien tenga interés, para lo que se abre un trámite de información pública. Una vez que se reciben las alegaciones, el órgano competente para resolver sobre el acuerdo de ocupación, dicta el acuerdo de necesidad de ocupación en virtud de la relación de bienes

cada uno tiene derecho a valorar el bien de su propiedad). Esto puede causar problemas, porque se dan casos en que aunque existe una obligación legal de llegar a un acuerdo, algún sujeto no quiere hacerlo, no acepta la valoración común. La ley permite que cualquier titular presente una hoja de aprecio (valoración), pero el procedimiento se sigue por bien y no por titular o sujeto. Por tanto, la AP paga el justiprecio y ya los titulares que se repartan el dinero como quieran. Esta forma de proceder deprime los costes de transacción, pues los titulares preferirán ponerse de acuerdo y llevar el procedimiento en común a tener que ir cada uno por su lado y pagarlo individualmente. El procedimiento queda materialmente desglosado por bienes pero se pide o requiere a cada titular para que presente su hoja de aprecio. Esa hoja de aprecio puede ser común o individual (generalmente se hace una hoja común por acuerdo de sus titulares). En la práctica, los casos de multipropiedad llegan al acuerdo común. También es frecuente que los titulares lleguen a un acuerdo en relación a la división y reparto del justiprecio entre ellos. Cuando se presenta la o las hojas de aprecio, se trasladan al beneficiario (no a la AP expropiante porque es el beneficiario quien paga el justiprecio). El beneficiario puede aceptar o no la hoja de aprecio. Si no la acepta, puede proponer una hoja de aprecio contradictoria. Es obvio que en la hoja de aprecio se valora el bien, no el derecho de cada titular. El beneficiario presenta una hoja de aprecio contradictoria en relación con el bien, no con cada titular. El problema fundamental de las hojas de aprecio es la justificación de la valoración propuesta, tanto por parte del titular como del beneficiario. La valoración debe ser la del inicio del expediente, es decir, la del acuerdo de necesidad de ocupación. Como en el procedimiento de urgencia no hay acuerdo de necesidad de ocupación no se sabe exactamente el momento de la valoración.

El objeto de valoración es el bien como regla general, pero en algunos casos se dan excepciones. Esas excepciones son aquellas en las que se valora el derecho de un sujeto en sí mismo considerado. La excepción típica son los arrendamientos, tanto rústicos como urbanos, en los que el titular del derecho arrendaticio no valora el bien sino su derecho. El arrendador sí que valora el bien. Si hay varios titulares de un derecho arrendaticio se procesa como los copropietarios. La configuración de los derechos de propiedad suele ser caótica: no están bien delimitados, tienen problemas de constancia (RP). Por ello, hay que organizar bien el procedimiento expropiatorio. También debe ser ordenado legalmente con un sentido: el de aglutinar acuerdos, desarrollar una interlocución apropiada entre los expropiantes y expropiados. En nuestro ordenamiento jurídico tiene una importancia enorme el Registro de la Propiedad, porque cada finca tiene una unidad numérica. Si estoy ante una expropiación forzosa sobre un bien inmueble, me interesa adecuar el procedimiento expropiatorio conforme a fincas, porque fincas hay en el catastro (institución esencial a efectos fiscales) y el RP. Por tanto, se adecúa el patrón común del procedimiento al régimen de inscripción registral y catastral de las fincas. El acuerdo de necesidad de ocupación contiene bienes, derechos y titulares. En el caso de titulares desconocidos presenta la hoja de aprecio el Ministerio Fiscal. Si una finca tiene varios arrendamientos y usufructos y varios propietarios, a efectos de determinación del justiprecio se pedirá que valoren el bien/la finca. Esto tiene mucha importancia porque favorece una posibilidad de acuerdo entre los copropietarios. La regla general es que todos los que participan en el procedimiento expropiatorio sobre un bien valoran ese bien. En principio, esto permite un desarrollo ordenado y adecuado del procedimiento. La tendencia incentivada por esa ordenación es que los cotitulares de un bien se pongan de acuerdo sobre ese bien elaborando una hoja de aprecio única o realizando hojas semejantes. No obstante, la ley se muestra sensible a aquellos titulares que tienen derechos con una sustantividad propia y con un derecho económico específico, en particular con los titulares de un derecho arrendaticio o el derecho de concesión. En estos casos, dichos titulares presentan una hoja de aprecio valorando su derecho y no el bien. Esto se contempla en la ley porque ese sujeto tiene un derecho con valor propio e independiente del valor que pueda tener el bien por sí mismo. Esta es una experiencia universal.

Pueden presentar una misma hoja de aprecio pero no necesariamente tiene que ser así. Cada titular de bienes y derechos recogidos en el acuerdo será requerido para que presente una hoja de aprecio. Las hojas de aprecio deben estar debidamente justificadas, pues si no es así no se atenderá a la valoración que contiene, aunque vincula al sujeto. No obstante, si el derecho no está debidamente especificado no se podrá valorar. En los casos de usufructo, servidumbre. Los derechos reales sobre cosa ajena dividen el valor del bien. Por tanto, si el derecho es real se valorará el bien y si el derecho es de crédito o personal se valorará el derecho, pues se supone que la actividad le añade un valor diferente al intrínseco del bien. Ello es así por un conjunto de razones: los derechos reales sobre cosa ajena son una propiedad desgajada; la suma de las utilidades resulta el valor del bien. Por ello el titular de un ius in re aliena debe valorar el bien. Sin embargo, cuando nos encontramos ante la dinámica de otros derechos nos encontramos con un valor distinto al intrínseco de la propiedad; pagan al propietario por una utilidad añadida que ellos obtienen. La aproximación estratégica que la ley hace sobre el procedimiento expropiatorio se ciñe normalmente a la realidad que suponen esos derechos. En los casos en que una finca se presente dos hojas de aprecio que valoren un bien y un derecho, se producirán dos justiprecios. En este caso, cada sujeto sigue un camino separado. Así funciona el contenido de la pieza de justiprecio. La valoración recae sobre el bien o excepcionalmente sobre el derecho. Los expropiados titulares en el acuerdo de necesidad de ocupación son los requeridos para presentar la hoja de aprecio. El beneficiario puede aceptar la hoja de aprecio presentada por uno o varios expropiados, o puede no aceptarla. En este último caso, el beneficiario presenta una hoja de aprecio contradictoria. El contenido de la hoja de aprecio vincula al sujeto que la elabora en todo el proceso. Si el expropiado acepta la hoja de aprecio contradictoria se llega a un acuerdo amigable (la ley prevé que se puede llegar a un acuerdo amigable en cualquier momento del procedimiento). Con el acuerdo amigable se pone fin al procedimiento, en lo que corresponde a ese expropiado, pero no a los demás. En el caso de copropietarios, el acuerdo amigable sólo será posible si todos los copropietarios aceptan el acuerdo. Si no se llega a un acuerdo amigable porque las hojas de aprecio son discordantes, la pieza de justiprecio se eleva a un órgano administrativo especializado: los Jurados Provinciales de Expropiación. En los casos en que la AP expropiante es la AGE, el órgano al que se eleva la pieza de justiprecio es el JPE. Cuando la AP expropiante es la ACA o AEL, el órgano al que se eleva es un órgano autonómico: la Comisión Provincial de Valoraciones. Este órgano está sujeto al mismo procedimiento y régimen que el JPE. El JPE no requiere a nadie, sino que la AP expropiante tiene la obligación de elevar el asunto al Jurado y notificarlo a las partes cuando tenga constancia de la discrepancia. Las partes no tienen ninguna función en esta fase, salvo que la comisión o el jurado soliciten explícitamente su requerimiento para la aclaración de algún aspecto. El órgano recibe los documentos y dicta resolución. La LEF establecía toda una serie de criterios de valoración, pero han sido derogados y sustituidos por el TR de la Ley del Suelo y Valoraciones 2008, salvo lo especificado en el artículo 43LEF. Los criterios para la determinación del justiprecio son criterios preestablecidos legalmente, en concreto para bienes inmuebles. Por tanto, la utilización de un valor estimativa sólo cabe en los casos en que no haya un criterio específico de valoración establecido legalmente. La posibilidad de un acuerdo amigable es factible en cualquier momento del procedimiento. El acuerdo del JPE o CEV pone fin a la vía administrativa (no puede ser recurrido en alzada, sólo queda la vía C-A).

El procedimiento expropiatorio no existe en la práctica. Hay que recordar que el acuerdo de necesidad de ocupación explica la causa expropiandi. Si el titular no se conoce se hacen los trámites con el ministerio fiscal. A partir del acuerdo de necesidad de ocupación el expediente se desagrega. El procedimiento que se utiliza es la valoración de bienes. La ley se sirve del correcto funcionamiento del registro y el catastro de la propiedad. Los elementos esenciales de estos son las fincas. El consentimiento nunca puede ser forzado, sino no hay consentimiento.

que se puede incurrir en error, o que no sea notificada, pero una vez que la retasación se lleva a cabo debe ser comunicada. La caja general de depósitos es una cuenta de tesorería a disposición de los órganos de la AP del Estado y también existe una caja general para Andalucía. Es incorrecta la determinación del justiprecio, sin que haya producido el pago. Sólo cuando el justiprecio está determinado se pueden establecer intereses de demora. Cuando no te expropian se puede solicitar la indemnización, por la vía de responsabilidad. El interés legal se establece por años en el BOE. Se tiene en cuenta el PIB, el Euribor, los depósitos, etc.

Con esto tenemos definido y analizado el procedimiento expropiatorio general tal y como lo define la LEF y su reglamento. La expropiación forzosa no existe tal y como lo hemos explicado. Nos hemos ceñido a un patrón legal en el que se representan los elementos esenciales de la expropiación, la determinación del justiprecio y en tercer lugar la consignación del pago del justiprecio para hacer valer la ocupación, para determinar la titularidad de los derechos y bienes de la expropiación forzosa. Si el expropiado no está de acuerdo se inicia un juicio contradictorio para que se hagan valer realmente esos derechos y bienes de los expropiados.