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Expropiacion. Derecho, Diapositivas de Derecho Civil

Cuenta la expropiacion, breve resumen

Tipo: Diapositivas

2022/2023

Subido el 12/05/2023

javier-rodriguez-gutierrez
javier-rodriguez-gutierrez 🇪🇸

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Expropiación 2022-23
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  • Expropiación 2022-

Índice

  • (^) I. Concepto
  • (^) II. Objeto y alcance de la expropiación
  • (^) III. Sujetos de la expropiación
  • (^) IV. La causa expropiandi
  • (^) V. El procedimiento expropiatorio
  • (^) VI. Derecho de reversión
  • (^) Por otra parte, aunque el reconocimiento y garantía del derecho de propiedad no se incluyó en el catálogo de derechos CEDH (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950), Poco después se adoptó el Protocolo adicional número 1 de 1952 bajo el siguiente epígrafe: protección de la propiedad; establece que toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes y que “nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional”.
  • Asimismo, el artículo 17 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (que tiene el rango de derecho originario desde la aprobación del Tratado de Lisboa –artículo 6-) También establece un estándar protector del derecho de propiedad frente al instituto expropiatorio: “nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstas en la ley y a cambio, de un tiempo razonable, de una justa indemnización, por su pérdida”.
  • (^) En la Ley de Expropiación Forzosa actual de 16 de diciembre de 1954, en adelante LEF, Se define como cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales legítimos”.
  • En ocasiones como el legislador imponen limitaciones o deberes patrimoniales al fijar el contenido mismo del derecho de propiedad, de acuerdo con el criterio constitucional de la función social que ha de cumplir (artículo 33.2 CE). Estas limitaciones, a diferencia de la expropiación, no dan derecho a indemnización, razón por la cual ha de tenerse en cuenta que, cuando hablamos de expropiación nos estamos refiriendo a una privación patrimonial de carácter singular (por afectar a un sujeto o grupo de sujetos determinados) que incide en el contenido mismo de la propiedad previamente delimitado por la ley.
  • (^) Tal y como hemos indicado, La Constitución establece que se puede expropiar

bajo determinadas condiciones de acuerdo con un procedimiento concreto. Por

tanto, para que un bien o derecho se pueda expropiar siempre deberá mediar

“causa de utilidad pública o interés social” –artículo 33.3 CE-.

  • (^) Por tanto la quiebra de la propiedad solo podrá admitirse cuando una causa de

utilidad pública o interés social legitime el sacrificio del derecho individual. En

otras palabras, sí bajo una expropiación no media indemnización la situación

resultante no es otra que la de las confiscación, expropiación que será legítima

solamente si se utiliza un procedimiento predeterminado por la ley que viene a

significar la defensa de los derechos del expropiado.

Normativa de regulación: Ley de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento,

aprobado por decreto de 26 de abril de 1957. Se trata, por tanto, de normas

preconstitucionales vigentes cuyos fundamentos se concilian sin ningún tipo de

problemas con los principios y garantías establecidos en la Constitución.

III. Sujetos de la expropiación

  • 1. La Administración expropiante
  • (^) Es el titular de la potestad expropiatoria: “La expropiación forzosa, solo podrá ser acordada por el Estado coma a la Provincia y el Municipio” (artículos 2 LEF y 3.2 REF).
  • (^) También las Administraciones autonómicas tienen atribuida esta potestad, tal como prevén los estatutos de las CC.AA. Asimismo, también tienen atribuida esta potestad otras entidades locales (comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades –art. 4.1.d, 2 y 3 LBRL).
  • Con carácter general se rechaza que los organismos públicos (entes instrumentales de las Administraciones territoriales) puedan disponer de la potestad expropiatoria, y sin perjuicio, de su participación en el procedimiento expropiatorio en condición de beneficiarios de la expropiación.
  • (^) En el marco de la AGE (Administración General del Estado), La competencia expropiatoria la ostentan los Delegados del Gobierno y Subdelegados Provinciales del Gobierno (artículo 73.2 LRJSP), Si bien, cuando se trate de expropiaciones destinadas a la realización de Obras Públicas la competencia queda atribuida a los ingenieros-jefes de los servicios respectivos (artículo 98 LEF). Sin embargo, los recursos administrativos contra los acuerdos de expropiación que adopten los referidos órganos serán resueltos por el Ministro competente por razón de la materia.
  • (^) En el ámbito de las CC.AA., la competencia correspondiente corresponde a las Consejerías respectivas.
  • En la esfera de las Administraciones locales, corresponden en los asuntos de las corporaciones locales, a estas o a los organismos especiales que en los mismos intervienen y sin limitación de la autonomía que se les concede en las disposiciones vigentes (la competencia para decretar la expropiación se ejerce por la Diputación Provincial y por el Pleno municipal, y sin perjuicio de que la competencia para representar a la Provincia y al Municipio corresponda, respectivamente, al Presidente de la Diputación y al Alcalde.
  • 2. El beneficiario de la expropiación
  • (^) Sería la persona pública o privada a quien Irán destinados los bienes o derechos objeto de la misma.
  • (^) Por regla general coma el beneficiario de la expropiación será la administración expropiante coma y aunque no necesariamente, ya que también puede serlo una persona privada (el ejemplo típico es cuando la expropiación versa sobre una finca rústica no utilizada por su propietario para entregarla por ejemplo, a una cooperativa agrícola con el fin de que la explote.
  • (^) Asimismo, de acuerdo con el artículo 2 LEF, Cuando se expropie por causa de tu utilidad pública, además de la administración expropiante, hoy podrán ser beneficiarios las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición, mientras que, si la expropiación lo es por causa de interés social coma el beneficiario podrá serlo, y aparte de las indicadas con anterioridad, Cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos.
  • (^) Facultades y obligaciones del beneficiario (art. 5.2 LEF):
    • (^) -impulsar el procedimiento
    • (^) -formular la relación de bienes y personas a expropiar
    • -tratar de llegar a un acuerdo sobre el precio del bien expropiado con el expropiado
    • (^) -en caso de no alcanzarse acuerdo coma presentar la hoja de aprecio para su evaluación por el Jurado Provincial
    • (^) -pagar o consignar la cantidad fijada como justiprecio y las indemnizaciones que procedan
    • (^) -responder de las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de reversión

IV. La causa expropiandi

  • (^) Se trata de una garantía fundamental de la expropiación.
  • (^) La existencia de una causa que motive la expropiación explicaría su necesidad para justificar la privación de un bien o un derecho patrimonial #. La expropiación no es ni puede ser nunca un fin en sí mismo, sino un medio o instrumento puesto al servicio de la Administración para el cumplimiento de los fines públicos que le correspondan.
  • (^) En la actualidad la causa expropiandi se concreta mediante la utilidad pública o el interés social del fin al que queda afectado el objeto expropiado.
  • (^) La utilidad pública o interés social son conceptos jurídicos indeterminados que, carecen de límites a pesar del amplio margen que permiten.
  • Con carácter general, la declaración de utilidad pública o interés social debe realizarla la ley para así reforzar la garantía expropiatoria.
  • Hay que matizar que frente a la ley las personas privadas no están legitimadas para interponer recurso de inconstitucionalidad (ni tampoco pueden iniciar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional), quedando con ello cerrada la posibilidad de que el expropiado pueda oponerse a la misma. Por tanto, el expropiado solo podrá impugnar el acto de declaración de necesidad de ocupación en el marco del procedimiento expropiatorio, siendo el juez que conozca del mismo y que tenga fundadas razones acerca de la inconstitucional misma de la declaración legal que fundamenta la expropiación quien planteé la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

V. El procedimiento expropiatorio

  • (^) Tal y como ya se ha indicado, la expropiación debe realizarse en el marco de un procedimiento que sirva de garantía frente a la privación del bien o derecho.
  • (^) Sin procedimiento se produce una apropiación ilegítima del bien. 1. Procedimiento ordinario Tiene 3 fases:
    • Fase de declaración de necesidad de ocupación
    • Justiprecio o indemnización expropiatoria
    • Pago A. La declaración de necesidad de ocupación
    • El beneficiario de la expropiación (Administración expropiante o, en su caso, particular beneficiario) ha de concretar e individualizar los bienes que se consideren de necesaria expropiación.
    • Después, se abrirá el trámite de información pública durante 15 días, que permite a cualquier persona aportar por escrito los datos que considere oportunos para rectificar errores u oponerse a la necesidad de ocupación.
    • Con posterioridad, y a la vista de las alegaciones que se hubiesen realizado, el órgano administrativo que tramita el procedimiento debe resolver adoptando el llamado “acuerdo de necesidad de ocupación”, en el que se detallarán los bienes y derechos afectados y sus titulares. Este acuerdo debe ser publicado y notificado de forma individual a los interesados del procedimiento expropiatorio. La declaración de necesidad de ocupación permite a cualquier persona que pueda alegar sobre la ocupación de los bienes, y los interesados, o pueden cuestionar la utilidad pública o interés social que debe fundamentar la concreta ocupación que se hubiere acordado. Por tanto, se puede recurrir envía administrativa dicho acuerdo, mediante recurso de alzada o de reposición según el órgano que lo haya dictado coma e incluso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
  • el justiprecio puede quedar fijado por mutuo acuerdo entre el expropiante y el expropiado (es la forma preferente que establece la LEF), aunque no sea la que se utilice en la práctica (artículo 24 LEF).
  • (^) La fijación del justiprecio conlleva una serie de trámites:
    • (^) - apertura para cada expropiado de una “pieza separada”
    • (^) - se requerirá al expropiado para que en el plazo de 20 días presente la “hoja de aprecio”: se trata de la estimación motivada y, en su caso, apoyada por los informes periciales, hoja respecto de la cual se podrán realizar las alegaciones que se estimen oportunas (Artículo 29.1 LEF).
    • (^) La Administración deberá aceptar o rechazar dicha valoración en un plazo también de 20 días. En caso de aceptar, queda fijada la indemnización. Y, en el supuesto de no estar conforme, notificará al expropiado para que, en el plazo de 10 días, manifieste si la acepta o la rechaza. De rechazarse, el asunto pasa al Jurado Provincial de Expropiación coma el cual procederá a fijar el justiprecio mediante decisión ejecutoria, y si bien deberá hacerlo dentro de los límites establecidos en las respectivas hojas de aprecio, que vinculan a quienes las hubieran formulado.
    • (^) La decisión del Jurado Provincial de Expropiación tiene que ser motivada y es inmediatamente ejecutiva, poniendo fin a la vía administrativa, por lo que puede ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Este recurso puede interponerlo tanto el expropiado como el beneficiario distinto de la Administración expropiante. Esta, también puede impugnar el justiprecio coma y si bien deberá seguir a tal efecto la vía del recurso de lesividad previsto en el artículo 107 de la Ley 39/2015. Por tanto, la decisión del jurado es un acto administrativo, realizada por un órgano de la Administración, razón por la cual la declaración de que el acto que se fija con el justiprecio es lesivo o contrario al interés público, aunque hay que dejar claro que solamente se podrá oponer mediante la declaración de lesividad cuando la Administración sea beneficiaria de la expropiación.

VI. Derecho de reversión

  • (^) Puesto que la expropiación solo puede realizarse en función de los bienes o derechos objeto de la privación de acuerdo con una finalidad de utilidad pública o interés social, frustrada la causa expropiandi , la acción expropiatoria resulta inválida, es decir, puesto que ha desaparecido la justificación de la expropiación, se le reconoce al expropiado el denominado derecho de reversión de los bienes o derechos expropiados.
  • Las causas de reversión de acuerdo con el artículo 50 LEF son:
    • (^) - que no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación
    • (^) - realizada la obra o establecido el servicio, quede parte sobrante de los bienes expropiados
    • (^) - que desaparezca la afectación o vinculación de los bienes o derechos a la obra o servicio que legitimaron la expropiación. Por otra parte, no habrá derecho de reversión en dos circunstancias:
        1. cuando te forma simultánea ala desafectación del bien al fin que justificó la expropiación se acuerde una nueva afectación del bien a otro fin de utilidad pública o interés social, sin perjuicio de que el expropiado pueda formular alegaciones frente a la nueva afectación si estima que no mediase causa de utilidad pública y, por tanto, se pudiera solicitar la actualización del justiprecio en caso de que no se hubiera llegado a ejecutar la inicial obra o establecido en el servicio correspondiente.
        1. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante 10 años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio, es decir, la vinculación o mantenimiento del destino del bien durante los 10 años siguientes a la conclusión de la obra o establecimiento de servicio rompe de forma definitiva el vínculo originario del bien expropiado con la causa concreta que permitió la privación del bien. El derecho de reversión tiene que ser ejecutado por el expropiado en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha en que la Administración hubiese notificado la causa que da lugar a su surgimiento (desafectación del bien, no ejecución de la obra…). En el artículo 54.3 LEF se establecen los efectos de otros supuestos que pueden surgir en ausencia de notificación. De acuerdo con el artículo 69.1 REF, los bienes sujetos a reversión siempre deberán ser devueltos al revés y lista aún en el supuesto de que hubiesen sido transmitidos por la Administración a terceros adquirentes, o sin perjuicio de que estos puedan reclamar daños y perjuicios. Para confeccionar la posesión del bien que se hubiera revertido, será necesario que el revisionista proceda de forma previa al pago o consignación de la indemnización.