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Asignatura: Derecho y Factor Religioso., Profesor: Julio Marquez, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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La Constitución
La Constitución regula en el artículo 20 el derecho fundamental a la creación artística, científica y técnica. El artículo 44 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a gozar y disfrutar de todas esas creaciones, es decir, del acceso al patrimonio histórico y en consecuencia establece medidas de protección y fomento a fin de que la comunidad tenga a su servicio el patrimonio histórico, artístico y cultural pues es un camino de progreso y de libertad de los pueblos. Por ultimo el artículo 46 ordena a los poderes públicos que garanticen y promuevan el patrimonio histórico, artístico y cultural, con independencia del régimen jurídico y de la titularidad de los bienes.
En resumen, nuestra Constitución establece dos principios básicos en relación al patrimonio histórico. El primero es el de protección y el segundo el de disfrute.
La Constitución también establece la posibilidad de que el patrimonio histórico artístico esté en manos de las CCAA, es decir nosotros obligatoriamente tenemos que acudir a las reglas de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA, recogidas en los artículos 148 y 149 para determinar que autoridad es competente en cada caso. Concretamente el artículo 148 establece que las CCAA tienen competencias en patrimonio histórico en los siguientes casos o materias:
En estos tres supuestos la Comunidad asume competencias, bien entendido que siempre actuará como límite el artículo 149 que dispone que el Estado tenga competencias exclusivas en la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental, así como museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal.
La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Según dispone la Ley 16/1985 sobre Patrimonio, que integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, cultural así como el patrimonio documental y bibliográfico, las zonas arqueológicas y los parajes naturales, jardines de especial valor artístico, histórico o antropológico.
La ley lo que hace es desarrollar el artículo 46 de la Constitución en el sentido de establecer la obligación de los poderes públicos para que garanticen la conservación del patrimonio y promuevan su enriquecimiento. Ordena la propia ley que cuando se produzcan atentados contra el patrimonio el Código Penal deberá sancionarlos.
Podemos hacer una clasificación en función de los bienes que forman parte del patrimonio histórico, artístico y cultural:
Esta clasificación es fundamental a la hora de determinar el grado de protección que presenta cada bien integrante del patrimonio. En función de la calificación, así será la protección de cada uno de los bienes.
Nada impide que los bienes de titularidad privada formen parte del patrimonio histórico español, y evidentemente dentro de estos últimos bienes se encuentran los bienes que pertenecen a las distintas confesiones religiosas.
Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía
La ley siguiendo el criterio establecido en el artículo 46 de la CE, ordena a los poderes públicos la conservación del patrimonio y los bienes que lo integren en la comunidad así como que promuevan el enriquecimiento futuro.
Expresamente la ley andaluza establece que el patrimonio histórico de Andalucía se compone de los bienes materiales e inmateriales que tengan interés artístico, histórico, documental, etc y que se encuentren en Andalucía, debiendo garantizarlos, protegerlos, conservarlos y difundirlos. Igualmente la ley establece que le corresponde a la CCAA las competencias sobre patrimonio histórico andaluz salvo las exclusivas del Estado, ordenando la cooperación entre las distintas administraciones públicas.
Sobre la propiedad de los bienes que conforman el patrimonio histórico.
El patrimonio histórico puede estar formado por bienes de titularidad pública o de titularidad privada. Esto último es una consecuencia directa de la aplicación del artículo 33 de la CE. Sin embargo, los bienes que se encuentran en manos de privados pueden ser objeto de posibles limitaciones y la explicación se encuentra en la función social que posee un bien catalogado como perteneciente al patrimonio nacional. Es decir, el valor cultural de un bien siempre va a tener una naturaleza pública con independencia de que la titularidad sea privada.
Las limitaciones de los bienes de titularidad privada son:
✓ En primer lugar se permite la salida temporal de un bien siempre que se cuente con las autorizaciones que reglamentariamente se determinen.
✓ En segundo lugar se permite al Estado que permute bienes pertenecientes al patrimonio histórico por otros que tengan al menos igual valor o superior al que se permute.