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El delito de falsedad documental, sus funciones (perpetuación, garantía y prueba), las penas asociadas y los tipos de documentos implicados (oficiales, mercantiles y privados). Además, se discuten las consideraciones generales y casos específicos.
Tipo: Apuntes
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En los delitos de falsedad documental se protege la confianza y seguridad del ciudadano en el trafico jurídico a través de la protección de las tres funciones atribuidas a los documentos: perpetuación, garantía y prueba. De este criterio de derivan dos consecuencias: a) son atípicas, por ausencia de antijuridicidad material, las falsedades burdas e inocuas por carecer de potencialidad para perturbar el tráfico jurídico; b) es necesario que el documento falsificado tenga vocación de introducirse en el tráfico.
No se protege, en cambio, la fe pública, entendida como status psicológico de la colectividad, que atribuye veracidad y autenticidad a determinados valores, documentos, símbolos y cualidades relevantes para la vida social.
El objeto material sobre el que recaen las conductas típicas es el documento. Se trata de una declaración corporeizada de una persona destinada a probar una relación jurídica, estos es, el nacimiento, modificación o extinción de una obligación, y apropiada para ello, que permite conocer al que la emite.
Para poder ser objeto material un delito de falsedad documental, todo documento debe cumplir tres funciones: de perpetuación, de garantía y probatoria.
a) La función de perpetuación se refiere a la capacidad del documento para materializar una declaración en un soporte, con vocación de perpetuarse en el tiempo. El soporte no debe ser necesariamente escrito, puede consistir en cualquiera que sirva para perpetuar información. También se admiten los documentos electrónicos.
b) La función de garantía alude a la capacidad del documento para identificar a su autor. Al autor de un documento normalmente se le reconoce mediante firma, rúbrica o huella digital, aunque basta cualquier otro elemento en el documento que permita identificarlo.
c) La función probatoria guarda relación con la capacidad del documento para ser instrumento de prueba de su contenido. El documento debe ser prueba de la declaración que se ha realizado, no de la veracidad de su contenido, salvo cuando la Ley así lo determine. La capacidad probatoria del documento depende de si se trata de un documento público o privado.
2.2 CLASES DE DOCUMENTO
a) Documentos públicos : Son los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley. Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También hacen
prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
b) Documentos oficiales: Se trata de documentos públicos expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. También los son los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.
c) Documentos mercantiles: La gran trascendencia de los documentos mercantiles en el tráfico jurídico explica su equiparación a los documentos públicos y oficiales. Serán mercantiles aquellos documentos expresamente previstos en el C.Com. y demás leyes mercantiles, y que tengan una capacidad probatoria equiparable a los documentos públicos y oficiales. El documento mercantil debe contener un contrato que ostente validez según la legislación mercantil.
d) Otros documentos susceptibles de producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil. : Se equiparan a los documentos públicos y oficiales ciertos documentos susceptibles de producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.
e) Documentos privados: Lo son aquellos que no son documentos públicos, oficiales ni mercantiles. En principio, se trata de documentos otorgados por un particular sin la intervención o autorización de fedatario público.
f) Certificados.
Se trata, en todas sus modalidades, de un delito especial consistente en la infracción de deberes de veracidad, del que solo puede ser autor la autoridad o funcionario público. El requisito esencial consiste en que el sujeto se encuentre "en el ejercicio de sus funciones". Cuando la autoridad o funcionario público cometa la falsedad documental, pero no lo haga en el ejercicio de sus funciones, sino, simplemente, aprovechando las ventajas que le ofrece el cargo para facilitar la comisión del delito, no se aplicará el art.390.1.1º, sino el art.392, con la circunstancia agravante prevista en el art.22.7ª.
Por imposición del principio de legalidad, el particular nunca podrá ser autor del delito, sino, a lo sumo, partícipe. A pesar de su condición de particular, el extraneus responderá por el mismo título de imputación que el autor. Esto es, como partícipe en el delito de falsedad documental cometido por autoridad o funcionario público, no como autor o partícipe en el delito de falsedad cometido por particular.
a) Alteración de elemento esencial del documento:
Se produce una alteración de un documento en alguno de sus elementos de carácter esencial cuando, como consecuencia de añadir, sustituir o suprimir algo en el mismo, resulta afectada alguna de las funciones del documento.
Aunque el particular no puede ser autor del delito previsto en el art.390.1.4º, se discute sobre la posible tipicidad de los supuestos en los que un particular realiza declaraciones inveraces ante un fedatario público que autoriza o interviene en la expedición de un documento público u oficial. Lo mismo ocurre con los casos en los que un particular hace constar datos falsos que hacen constar en documentos destinados a autoridades administrativas.
f) Falsedad imprudente:
El delito consiste en la infracción de deberes de diligencia recogidos en la normativa extrapenal. Son atípicos los supuestos de falsedad cometida por imprudencia leve. Son típicos, en cambio, los supuestos en que, por imprudencia grave, un fedatario público falta a la verdad en la narración de los hechos.
La punición se extiende a los casos en que, como consecuencia de la falta de diligencia de la autoridad o funcionario público, otro comete la falsedad.
g) Tráfico o utilización de DNI falso:
Este precepto dispone un tratamiento específico para el tráfico y la utilización de un DNI falso. El DNI tiene la consideración de documento oficial. Con el nuevo art.392.2, para que la conducta sea típica, no es preciso que el documento falso sea presentado en juicio, o se haga uso del mismo para perjudicar a otro. En cuanto a la pena, la conducta es castigada con la inferior a la prevista para la falsificación, esto es, la de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses menos un día.
El nuevo art.392.2 considera el uso de DNI falso un caso especialmente grave de utilización de documento oficial falso. La agravación de la pena prevista ahora para estos supuestos responde a la circunstancia de que se trata, de una "práctica intolerablemente extendida".
En cuanto a los supuestos de tráfico de DNI falsos por parte de sujeto distinto al falsificador, el nuevo art.392.2 representa un importante incremento de la pena asignada a la conducta. La gravedad del tráfico supera ampliamente la del simple uso de DNI falso, ya que en primer caso se favorece el uso de DNI falso por parte de terceras personas.
El acto de tráfico puede producirse "de cualquier modo".
h) Presentación en juicio o utilización de documento público, oficial o mercantil falso.
El delito consiste en la utilización o presentación en juicio por persona distinta a la persona creadora del documento falso o certificado o que hubiese participado en dicha falsificación. Cuando un mismo sujeto utilice el objeto de su propia falsificación deberá responder sólo por ésta, por ser el primero un acto posterior copenado.
3.3 CONCURSOS
a) Con estafa agravada mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
b) Con delitos de presentación en procedimientos concursales de datos falsos relativos al estado contable, falseamiento de cuentas anuales y delito contable.
c) En cuanto a la problemática relativa a la unidad y pluralidad de acciones, deberá apreciarse una sola acción cuando, a pesar de la existencia de una pluralidad de manipulaciones referidas a uno o varios documentos, dichas manipulaciones respondan a la realización de una única decisión volitiva y se realicen de modo simultáneo o en un breve espacio de tiempo.
d) Con el delito de falso testimonio suele apreciarse un concurso de leyes a favor de este último delito, en atención al principio de alternatividad.
3.4 CUESTIONES PROCESALES
No se vulnera el principio acusatorio si se acusa por una conducta dolosa y se condena por otra imprudente.
El fundamento de la menor punición de estas conductas reside en la limitada capacidad probatoria de los despachos telegráficos y de los restantes despachos de los servicios de telecomunicaciones. La suposición o falsificación debe ser realizada por "autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación", esto es, debe producirse antes de que el despacho salga de dicho servicio.
Resultan especialmente problemáticos los casos de abuso de firma en documento total o parcialmente en blanco. El primer supuesto es atípico, ya que un documento completamente en blanco no es, en realidad, un documento. Sí es típica, en cambio, la conducta consistente en rellenar los espacios en blanco de un documento de forma que comporte una alteración. Es atípica la falsedad ideológica prevista en el art.390.1.4º cometida por particular. El tipo
subjetivo exige, además del dolo, la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto, consistente en la intención de perjudicar a otro.
5.2 PRESENTACIÓN EN JUICIO O UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO
El delito consiste en la utilización o presentación en juicio por persona distinta a la persona creadora del documento falso o certificado. Es necesario conocimiento de la falsedad por parte del sujeto que lo utiliza. Especialmente problemáticos son los casos de uso en España de documento falsificado en el extranjero, ya que en estos supuestos la jurisdicción española no es competente.
Por lo que hace a los concursos, en el caso de la estafa, se aprecia un concurso de leyes, a resolver a favor de este delito por aplicación del principio de consunción. En cuanto al falso testimonio suele apreciarse concurso de leyes a favor de éste, por aplicación del principio de alternatividad.