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Falsedad documental, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: derecho penal II, Profesor: cervello cervello, Carrera: Dret + Criminologia, Universidad: UV

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 24/06/2018

usuario desconocido
usuario desconocido 🇪🇸

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Tema 25: Falsedades documentales
1. Cuestiones generales
Hablamos de conductas que tienen en común el hecho de atacar los símbolos de
representación de las relaciones jurídicas y económicas que permiten a las
sociedades modernas desarrollarse bajo unos parámetros mínimos de seguridad y
confianza.
En el Título XVIII se aglutinan una serie de conductas que el legislador las vincula
por el componente común falsario, esto es, la alteración de la realidad por la
apariencia de vinculación con ella que generan determinados, como señala MUÑOZ
CONDE, signos, nombres, documentos, trajes, etc. Esa apariencia de conformidad
protegida por el Estado provoca cierta confianza en la ciudadanía en la veracidad de
dichos signos en relación con la relación o posición jurídica, situación o estado que
representa. Sin dicha confianza no existe un normal desarrollo del tráfico jurídico. Y
esta perturbación conduce a que ciertas funciones básicas relacionadas con la buena fe
que otorga el poder público, vinculadas con la autenticidad y veracidad de sus símbolos
de prueba, puedan ser menoscabadas.
Sin embargo, de todas estas tipologías falsarias, la más relevante es la que afecta a
los documentos.
En definitiva, el objeto de tutela de estas figuras delictivas no es, ni puede ser,
distinto del que se ha señalado para todo el resto de falsedades. Este viene constituido
por la seguridad del tráfico jurídico otorgada por la confianza en los documentos,
especialmente en la garantía de veracidad y autenticidad del contenido que portan
consigo.
2. Falsedad de documentos y clases de documentos
2.1. Concepto de documentos
El art. 26 CP establece la siguiente definición auténtica: “… a los efectos de
este Código se considera documento todo soporte material que exprese o
incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo
de relevancia jurídica”. Reúne los siguientes caracteres:
-Carácter material: dado que todo documento debe ser apto para probar el
contenido jurídico que incorpora, es necesario que tenga una mínima
consistencia física para perdurar en el tiempo. Normalmente dicho contenido
viene redactado en papel, pero el desarrollo tecnológico y la legislación han ido
aumentando la diversidad de posibles plataformas físicas que son consideradas
como documentos. Carácter permanente e inalterable.
-Carácter subjetivo: autenticidad o legitimidad. El documento es la expresión
de una relación o situación jurídica en un soporte material atribuible a una o
varias personas físicas determinadas o determinables. Sin esta vinculación
subjetiva, no se puede hablar de documento. Las declaraciones de voluntad
anónimas, por tanto, no son documentos pues no pueden crear ni derechos ni
obligaciones, ni situaciones jurídicas.
DERECHO PENAL II 2017/2018 Álvaro Mateos Leiva
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Tema 25: Falsedades documentales

1. Cuestiones generales

Hablamos de conductas que tienen en común el hecho de atacar los símbolos de representación de las relaciones jurídicas y económicas que permiten a las sociedades modernas desarrollarse bajo unos parámetros mínimos de seguridad y confianza. En el Título XVIII se aglutinan una serie de conductas que el legislador las vincula por el componente común falsario , esto es, la alteración de la realidad por la apariencia de vinculación con ella que generan determinados, como señala MUÑOZ CONDE, signos, nombres, documentos, trajes, etc. Esa apariencia de conformidad protegida por el Estado provoca cierta confianza en la ciudadanía en la veracidad de dichos signos en relación con la relación o posición jurídica, situación o estado que representa. Sin dicha confianza no existe un normal desarrollo del tráfico jurídico. Y esta perturbación conduce a que ciertas funciones básicas relacionadas con la buena fe que otorga el poder público, vinculadas con la autenticidad y veracidad de sus símbolos de prueba, puedan ser menoscabadas. Sin embargo, de todas estas tipologías falsarias, la más relevante es la que afecta a los documentos. En definitiva, el objeto de tutela de estas figuras delictivas no es, ni puede ser, distinto del que se ha señalado para todo el resto de falsedades. Este viene constituido por la seguridad del tráfico jurídico otorgada por la confianza en los documentos, especialmente en la garantía de veracidad y autenticidad del contenido que portan consigo.

2. Falsedad de documentos y clases de documentos

2.1. Concepto de documentos

El art. 26 CP establece la siguiente definición auténtica: “… a los efectos de

este Código se considera documento todo soporte material que exprese o

incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica ”. Reúne los siguientes caracteres:

  • Carácter material : dado que todo documento debe ser apto para probar el contenido jurídico que incorpora, es necesario que tenga una mínima consistencia física para perdurar en el tiempo. Normalmente dicho contenido viene redactado en papel, pero el desarrollo tecnológico y la legislación han ido aumentando la diversidad de posibles plataformas físicas que son consideradas como documentos. Carácter permanente e inalterable.
  • Carácter subjetivo : autenticidad o legitimidad. El documento es la expresión de una relación o situación jurídica en un soporte material atribuible a una o varias personas físicas determinadas o determinables. Sin esta vinculación subjetiva, no se puede hablar de documento. Las declaraciones de voluntad anónimas, por tanto, no son documentos pues no pueden crear ni derechos ni obligaciones, ni situaciones jurídicas.
  • Carácter ideológico ( contenido ): declaración de voluntad , pensamiento o idea con relevancia jurídica. Los documentos son componentes materiales que incorporan situaciones o relaciones jurídicas del ser humano. Si el contenido no tiene ninguna relevancia jurídica ni otorga prueba de situación jurídica alguna, el correspondiente objeto no será considerado documento, aunque pueda tener apariencia del mismo.
  • Carácter teleológico : el objeto material que recoge una declaración de voluntad de una persona, debe ser apto para ingresar en el tráfico jurídico. Si el soporte material reúne las tres anteriores características, pero carece de virtualidad para ser incorporado en el tráfico jurídico en orden al reconocimiento de una relación o situación vinculada a uno o varios sujetos, entonces tampoco podrá caracterizarse dicho elemento como documento. De estas características, se derivan varias funciones apuntadas por doctrina y jurisprudencia:
  • Carácter material persigue asegurar la perpetuidad del documento , para que éste permanezca en el tiempo y pueda cumplir con los objetivos asignados en las otras dos.
  • Carácter ideológico y teleológico determina la función probatoria , en virtud de la cual el documento refleja lo que las partes expresaron o acordaron, con independencia de que su contenido sea o no acorde con la realidad.
  • Carácter subjetivo define la función de autenticidad , en virtud de la cual el documento acredita las personas que lo han creado o interve¬nido en el mismo. Atendiendo a la función perturbada por la conducta falsaria, la doctrina y jurisprudencia distinguen:
  • Falsedad material : se produce alteran do o modificando físicamente el documento (cambiando una fotografía por otra, borrando una fecha o una firma, añadiendo ulteriormente texto que no se encontraba originalmente, etc.)
  • Falsedad ideológica : sin provocar ningún cambio material, sin embargo, se falta a la verdad en lo declarado (expresando una fecha distinta a la que se plasmó, atribuyendo declaraciones que no se dijeron, inventando la intervención de personas que no estuvieron presentes, etc.). Y a su vez, tanto la falsedad material como la ideológica pueden afectar a la autenticidad o legitimidad del documento, que ataca la realidad de las personas fí¬sicas titulares, responsables o intervinientes en el mismo; o perturbar la veracidad del documento. Sin embargo, no toda falsedad constituye delito , esto es, si la alteración de la verdad no provoca una seria perturbación de las funciones señaladas, que son a su

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tipo de contratos documentados (compraventa y arrendamiento serán los más frecuentes), facturas no comerciales, testamento ológrafo, etc. No obstante, la forma no será tan relevante como el contenido , que debe responder a los criterios del art. 26 del texto punitivo.

  1. Tipos legales La acción típica consiste en que el sujeto activo cometa falsedad , lo que implica que lleve a cabo el comportamiento de mutar la verdad , esto es, de presentar una discordancia entre la realidad y lo expresado o declarado en el documento. La conducta falsaria contiene en sí misma un componente subjetivo , esto es, el ánimo de mutar dicha verdad bien alterando el documento (falsedad material). En cuanto a las modalidades falsarias (art. 390 CP) distinguimos:
  • Alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial : falsedad, en la que se provoca una transformación de un componente relevante, de tal forma que es susceptible de perturbar la relación jurídica que le acompaña. Ej.: cambiar una fotografía por otra, borrar o cambiar números de una cifra, imitar la firma de otro sin su consentimiento... Pero la alteración tiene que ser relevante.
  • Simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad : creación ex novo de un documento inexistente o el aprovechamiento de una parte completando totalmente la otra. El resultado tiene que ser el error sobre la legitimidad del documento, o sobre su contenido esencial. Ej.: La creación de un pasaporte o DNI con identidad falsa. En otros supuestos se puede utilizar gran parte del sustrato material (por ejemplo, un cheque ya firmado por su titular, dejando en blanco los demás datos.
  • Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho : se altera la realidad sobre los sujetos que ciertamente no han participado en el acto que recoge el documento, o cuando, habiendo intervenido realmente en el mismo, se le atribuyen manifestaciones que no realizaron. Importante: la posición personal o sus declaraciones tienen que ser relevantes en la afectación al tráfico jurídico.
  • (^) Faltar a la verdad en la narración de los hechos : evidentemente, sólo los fedatarios públicos están obligados a dar fe sobre la realidad declarada o manifestada en el documento, de tal forma que únicamente en estos supuestos (falsedad en documento público, oficial, o mercantil perpetrada por autoridad o funcionario público) queda incriminada. La narración del relato fáctico tiene que diferir en puntos esenciales de lo realmente acontecido, y, además, el documento así mudado tiene que ser susceptible de producir efectos en el tráfico jurídico. Ej.: el atestado policial que falsamente atribuye hechos que no ocurrieron a un 8

ciudadano sancionado por ellos o la modificación de actas de un profesor que cambió la nota de unos alumnos suspendidos. Si se ha mantenido que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico jurídico , estos delitos falsarios se configuran de peligro concreto y de resultado. Es decir, la consumación requiere la presencia de un documento , de la actuación en él a través de las modalidades señaladas en el art. 390 y una mínima perturbación de la buena fe en el tráfico jurídico. Ej.: si un sujeto ha falsificado un cheque usurpando la firma y la cuenta corriente de un tercero, la conducta se consumará cuando lo presente en la ventanilla del banco, aunque el cajero no lo acepte por descubrir, tras minucioso examen, la falsedad cometida. En cuanto a las modalidades de conducta , los actos ejecutivos previos podrán constituir tentativa inacabada (por ejemplo, cuando el sujeto sea sorprendido confeccionando el documento falso), o tentativa acabada (el documento ya está falsificado, pero no se ha realizado ningún acto externo encaminado a introducirlo en el tráfico jurídico).

  1. Iter criminis: autoría y participación El delito de falsificación en documento público se perpetra por autoridad o funcionario público en sentido jurídico penal. Se requiere, además, que la falsedad se cometa en el ejercicio de la función que le compete. Cuando existe una extralimitación absoluta del empleado público entonces será sujeto activo no de la figura delictiva del art. 390, sino del art. 392, esto es falsificación de documento público, oficial o de comercio perpetrada por particular. Sin embargo, la jurisprudencia entiende, con razón, que en estos supuestos se podrá aplicar la agravante de prevalimiento del carácter público del culpable. De igual forma, si el particular induce o coopera con el funcionario público para la perpetración del tipo del art. 390 , se le castigará por esta participación. Como delito especial impropio , la conducta también puede llevarse a cabo por un particular , pero éste no será responsable penalmente por la modalidad de faltar a la verdad en la narración de los hechos. Pues sólo los fedatarios públicos pueden dar fe de la veracidad de lo que declaran.

2.3. Consecuencias jurídicas atendiendo al objeto material, a los sujetos

y a su intervención

De este modo, una primera diferenciación puede llevarse a cabo atendiendo a si la

falsificación se ha realizado, por un lado, en documento público , oficial o mercantil o, por otro lado, en documento privado. En primer lugar, la falsificación en este último sólo puede llevarse a cabo a través de alguna de las tres primeras modalidades del art. 390, nunca por la cuarta (faltar a la verdad en la narración de los hechos). En cambio, en la falsificación de documento público y equiparados, será típica la falsedad cometida por cualquiera de las cuatro modalidades, exceptuando el caso de que la conducta la lleve a cabo un particular. En segundo lugar, la conducta falsaria requiere en los documentos públicos sólo un elemento subjetivo de engaño o defraudación consistente en la pretensión de alterar la verdad. En cambio, el comportamiento típico en los documentos privados exige,

2.4. Falsificación de certificados

La certificación es un documento oficial expedido por un profesional o empleado público , normalmente a petición de un particular, y que da fe sobre la situación, relación o acontecimiento que declara. Los certificados médicos y psicológicos son buena prueba de ello, y acreditan el estado de salud física o mental del sujeto que lo solicita. Se vincula la específica atenuación de esta pena a la escasa trascendencia que tiene la conducta en el tráfico jurídico. Y es verdad que alguno de los comportamientos de expedir certificados falsos o hacer uso de los mismos no producen una perturbación trascendente en el orden social. Ej.: Los certificados médicos que acreditan una enfermedad del estudiante que persigue un aplazamiento de su examen El objeto material , es un documento oficial que procede de un facultativo , esto es, un profesional que ejerce su profesión habilitado por la obtención de un título académico universitario. La conducta consiste en librar el certificado falso , lo cual significa que se expide el correspondiente documento faltando a la verdad en relación con la situación solicitada por el administrado, debiendo ser de escasa trascendencia en el ámbito jurídico.

2.5. Tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje

Son instrumentos de pago que están adquiriendo casi tanta relevancia como la moneda metálica o el papel moneda. Pero, especialmente las tarjetas bancarias, adquieren hoy en día una gran funcionalidad que va mucho más allá de ser un mero instrumento de pago: pueden servir como llave , como monedero , como documento de identificación y prestar otros servicios. Se trata, por tanto, de un documento mercantil. Lo común entre este tipo de tarjetas y los cheques de viaje es el hecho de ser instrumento de pago regularizados que proceden de una entidad bancaria. Las tarjetas emitidas por otras entidades, como centros comerciales o compañías de vuelo, no tendrán esta consideración. También hay que resaltar, teniendo en cuenta la gravedad de la pena (prisión de cuatro a ocho años), que el comportamiento requiere que el número de objetos falsificados sea de entidad. Se establece la misma sanción para la falsificación que para la tenencia de los instrumentos de pago ya falsificados, siempre y cuando vayan destinados a la distribución o tráfico. Las acciones punibles son, en primer lugar, la de falsificar este objeto material : Aquí dicha falsificación incidirá en la autenticidad o genuidad de los instrumentos de pago, pues lo que se pretende es suplantar al titular de las tarjetas y cheques para aprovecharse de sus ventajas económicas. Cuando se persigue el lucro ilegítimo a gran escala , bien por afectar a una generalidad de personas, bien porque la conducta se desarrolle en el seno de una organización criminal, la pena se agrava imponiéndose en su mitad superior. Por último, se castiga también el uso de los instrumentos falsificados sin haber tenido participación en la falsificación y con consciencia de la misma, en perjuicio de tercero. De nuevo tiene que reiterarse que la elevada penalidad (prisión de dos a cinco años), exigirá que la conducta tenga una gran entidad en los términos señalados en los párrafos anteriores.