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Asignatura: Derecho Penal II, Profesor: , Carrera: Derecho + ADE, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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El capítulo II del título XVIII trata de las falsedades documentales y el objeto material común a todos los tipos recogidos en este capítulo es el documento, de cuyo concepto nos vamos a ocupar seguidamente.
CONCEPTO DE DOCUMENTO
En un sentido amplio todo objeto que sea capaz de recoger algún dato o una declaración de voluntad o pensamiento atribuible a una persona y destinado a entrar en el trafico jurídico. Según el artículo 26 del código penal “ a los efectos de este código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”.
La importancia del documento en el tráfico jurídico es tal que puede considerarse que es la funcionalidad del documento mismo el verdadero bien jurídico protegido en estos delitos. En este sentido se destaca estas tres cualidades básicas en el documento: 1) ser un medio de perpetuación y constatación del contenido; 2) ser un medio de garantía de quien es su autor; 3) servir, finalmente, como instrumento de prueba de ese contenido. De estas tres cualidades se derivan los siguientes elementos del concepto de documento
simplemente como redactor material, o que se demuestre una concreta relación jurídica entre una declaración documental y la persona que aparece en el documento como declarante.
CLASES DE DOCUMENTOS
Ya hemos dicho que, según sea la clase de documento, varían las distintas modalidades de conductas tipificadas en el código.
La clasificación fundamental los divide en públicos u oficiales y privados. Como una categoría intermedia entre los dos quedan los documentos mercantiles.
a. Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. La eficacia de estos documentos públicos es la que se dice en el art. 1218 del código Civil : “ los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros” A los documentos públicos se asimilan los oficiales, que no son más que una clase de los públicos; los expedidos por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, cuando están legalmente facultados para dar fe. Tiene este carácter la placa de matrícula de un automóvil, también las recetas médicas de la Seguridad Social y las necesarias para el despacho de estupefaciente y de cualquier otro medicamento cuya prescripción requiera dicha formalidad. b. A efectos penales, se asimilan también a los públicos y oficiales los documentos mercantiles, es decir, los formados con arreglo al código de Comercio y que, según él, tengan validez y efecto. En realidad estos documentos tienen la
Es necesario además que la falsificación se realice por la autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones. Cuando el funcionario, al falsificar el documento, no abusa de sus atribuciones tiene la categoría de particular, aunque puede aplicársele la agravante de prevalimiento.
De aquí se deduce que en los casos de incompetencia absoluta del funcionario no puede aplicarse el art.390 (un notario falsifica una sentencia o un juez un acta notarial). Mas dudosa es la cuestión en los casos de incompetencia relativa; la doctrina dominante se inclina, sin embargo, por incluirlos también en la falsedad cometida específicamente por la autoridad o funcionario.
Las diversas acciones típicas suelen clasificarse tradicionalmente en falsedad material y falsedad ideológica.
La falsedad material consiste en la alteración o creación, total o parcial, de un documento, atentándose a la genuidad o legitimidad de ese documento, aunque no a su veracidad.
La falsedad ideológica consiste en la aseveración de lo que no es verídico, aunque el documento sea legítimo. Falta la veracidad, pero no la legitimidad.
El supuesto 1º y 2º son falsedades materiales. El supuesto 3º y 4º son falsedades ideológicas.
La descripción de las conductas contenidas en el art. 390 sirve de punto de referencia para las falsedades cometidas por los particulares bien sobre los mismos documentos públicos, oficiales o mercantiles, bien sobre documentos privados; pero en estos casos no cabe la conducta descrita en el número 4º del artículo 390,1. Tampoco puede la autoridad o funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, cometer todas las falsedades descritas en el art.390 o, por lo menos, no en la forma en que se expresa la literalidad de algunos de los supuestos. Otra cosa es cuando es el propio funcionario el que tiene que inscribir o redactar el documento y al hacerlo altera su contenido o refleja un contenido que no se corresponde con la realidad.
Además en lo que se refiere a las falsedades que consisten en la constatación falsa de un hecho (numero 3º y 4º del art. 390) cabe la comisión por omisión, que difícilmente cabe en las falsificaciones materiales, por ejemplo: el notario omite, al redactar la escritura, recoger algún extremo declarado por las partes o la participación en el acto de una determinada persona, lo que a su vez implica faltar a la verdad en la narración de los hechos.
En los casos de alteración de un documento, la falsedad ha de recaer sobre un extremo esencial, sustancial del documento. En general se puede decir que se altera la esencialidad del documento cuando la acción falsaria recae sobre alguna de las funciones del documento a las que hemos aludido anteriormente, es decir, la función de perpetuidad, la de garantía o la probatoria.
En el art.390.1, 2º se tipifica simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad: hacer que alguien firme un documento distinto al que cree que está firmando o rellenar el documento firmado en blanco con una declaración distinta a la autorizada o previamente pactada. Pero también se puede
realizar esta modalidad alterando un documento autentico, que convierte el documento autentico en no autentico y por tanto lo simula.
Tipo subjetivo
Art. 391: “ la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año”
Aunque en la regulación anterior se discutía si era o no punible la comisión imprudente de este tipo de falsificación documental por autoridad o funcionario, el código de 1995 ha despejado esta duda tipificándolo expresamente en el artículo 391.
El art. 391 castiga de un modo general a la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave cometiere alguna de las falsedades descritas en el art.390, aunque obviamente esta posibilidad solo será aplicable en los números 3º o 4º, ya que los otros difícilmente pueden realizarse de esta forma. También castiga a la autoridad o funcionario que por imprudencia grave diere lugar a que otro cometa la falsedad.
Participación
Si el autor material es un funcionario inducido por un particular, a este se le castiga por participación en el art. 390. Si es al revés, el funcionario responde por el art. 392, es decir, por el delito de falsificación cometido por el particular, que seguidamente vamos a ver. En el caso de que el particular sea un inductor o cooperador necesario, podrá aplicarse el art. 65,
B. FALSIFICACIÓN COMETIDA POR PARTICULARES
ART. 392: “ el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”
Tipo objetivo
Sujeto activo es el particular, o la autoridad o funcionario público que no actúa en el ejercicio de sus funciones, aunque se prevalezca de su cargo, lo que, en todo caso, puede ser valorado con la agravante de prevalimiento.
Objeto material es un documento público, oficial y mercantil.
Del tenor literal del art. 392 tampoco se puede deducir automáticamente que todas las demás falsedades descritas en los tres primeros números del art.390, 1, sean realizables por el particular. Así, por ejemplo, una interpretación literal del número 1º del art. 390. puede llevar a considerar falsificación la de la propia firma, cuando el aceptante de una letra de cambio desfigura su rúbrica usual con objeto de oponer en su día la tacha de falsedad en el ejecutivo.
El acuerdo del TS de 27 de abril de 2005 considera, sin embargo, que la excepción de falsedad de las firmas ciertamente estampadas por el aceptante no es engaño suficiente para integrar el delito de estafa. En cambio, ningún problema habría en admitir un delito
la falsedad ideológica es llevada a cabo por declaración de testigos o peritos en un proceso, se dará el correspondiente delito de falso testimonio.
En la falsedad documental la jurisprudencia aprecia el delito continuado.
Trafico y uso de documento de identidad falso. El art. 392,2 castiga con las penas del apartado 1 “ al que sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso”.
El párrafo siguiente de este apartado, establece que “ esta disposición es aplicable aun cuando de identidad falso aparezca como perteneciente a otro estado de la unión europea o a un tercer estado o haya falsificado o adquirido en otro estado de la unión europea o un tercer estado si es utilizado o se trafica con él en España”.
Téngase en cuenta también que en el art. 400 bis, introducido por la LO 5/2010 se equipara el uso de cualquier documento falso, el uso de estos documentos cuando son auténticos pero el que los usa no está legitimado para ello.
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
A. FALSIFICACIÓN
ART. 395: “ el que para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”
Tipo objetivo
El objeto material es el documento privado que se caracteriza por su carácter residual: documento privado es el que no es público, oficial, mercantil o certificado.
Respecto al requisito de la recognoscibilidad espiritual del autor, esta no tiene por qué ser necesariamente de tipo material, bastando con que el documento pueda atribuirse espiritualmente a una persona como autor, aunque en la firma figure un nombre ajeno o imaginario.
Respecto a la acción el art. 395 se remite a las modalidades ejecutivas descritas en el art. 390,1 salvo en lo que se refiere al número 4º: el relato de hechos falsos en un documento privado autentico no puede considerarse, por consiguiente, encuadrable en el art. 395.
Una problemática especial plantean los llamados documentos oficiales por destino o por incorporación, es decir, los documentos privados falsificados por el particular para incorporarlos a un expediente administrativo. Aunque algún sector jurisdiccional los considera documentos oficiales, lo cierto es que en el momento en el que se confeccionan tienen la categoría de privados, y siguen manteniendo esta cualidad aunque se incorporen luego a un documento oficial. Otra cosa es que se manipulen o falsifiquen una vez que se han incorporado al documento oficial, siendo entonces aplicable el art. 390 o en su caso 392.
Tipo subjetivo
La falsificación de documentos privados solo es delito si se hace para perjudicar a otro.
B. USO
ART. 396: “ el que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.”
CONCURSO
La relación concursal entre la falsedad en documento privado, en su doble modalidad de falsificación y uso, con la estafa es bastante compleja por la expresa mención del perjuicio en los arts. 395 y 396. Igualmente la modalidad de presentación en juicio del documento falso puede ser también constitutiva de una estafa procesal. El tribunal supremo se inclina por la absorción de la falsedad en documento privado por la estafa, a no ser que la falsedad tenga igual o mayor pena, castigando entonces solo por la falsedad.
La cuestión es más complicada por lo que se refiere a la relación entre la falsedad y la estafa de otorgamiento de contrato simulado, pues este tipo de estafa no es más que una modalidad falsaria defraudatorio, pero tiene sin embargo una pena superior a la falsedad del documento privado. En todo caso, no se puede estimar la absorción de la falsedad en la estafa de un modo tenga asignada la pena más grave.
Esta falsificación se tipifica en el art. 394. En el código se distingue entre la falsificación y el uso.
A. FALSIFICACIÓN
Art. 394: “ 1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que pusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurriría en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años”
Sujeto activo solo puede serlo la autoridad o funcionario público encargado del servicio de telecomunicación. La falsificación llevada a cabo por otra persona es atípica. Así por ejemplo, no constituye este delito entregar al funcionario el texto de un telegrama en el que se afirma algo falso, o el poner un nombre distinto del de la persona que realmente lo remite.
Las modalidades de la conducta, falsificar o suponer, se pueden reducir, pues, a:
En el párrafo segundo del apartado 1 se dispone que “ cuando de acuerdo con los establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años ”. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) y g) del apartado 7 del artículo 33.
A diferencia de lo que sucede con la falsificación de la moneda, en el apartado 2 se castiga con la misma pena que la falsificación, la tenencia de tarjetas de crédito o débito o chequees de viajes falsificados destinados a la distribución o tráfico; mientras que en el apartado 3 se castiga con la pena de prisión de dos a cinco años al que “ sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viajes falsificados”
DISPOSICIÓN GENERAL
Se recoge en el art. 400 la punibilidad de algunos actos de carácter preparatorio a la realización de alguna de las falsedades descritas en los Capítulos anteriores de este Título.
Art. 400: “ la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, maquinas, programas o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigaran con la pena señalada en cada caso para los autores”.