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Asignatura: Derecho Penal I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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1.1.consideraciones generales.
1.2.Programa penal en la Constitución y derecho penal constitucional.
1.3.contenido y fundamento del principio.
1.4.El principio de reserva absoluta de Ley y el problema de las fuentes del Derecho Penal.
1.5.Principio de determinación, certeza o taxatividad.
1.6.Principio de irretroactividad.
1.7.Principio de ne bis in ídem.
1.8.principio de necesidad: principio de protección de bienes jurídicos.
1.9.Principio de intervención mínima.
1.10. Principio de proporcionalidad de las penas.
Hay un enfoque constitucional en el Derecho Penal, esto se llama programa penal de la Constitución. Se puede entender como un conjunto de postulados político-jurídicos y político-criminales que constituye el marco normativo en el seno del cual el Legislador puede y debe tomar decisiones, y en el que el Juez ha de inspirarse para interpretar las Leyes que le corresponda aplicar.
Importa precisar que la palabra programa, se refiere a un conjunto de postulados político- criminales genéricos y no a soluciones concretas para todos y cada uno de los problemas del sistema punitivo. El legislador es y debe ser libre para resolver a su prudente arbitrio los problemas concretos que se le plantean. La Constitución representa tan solo el marco normativo en cuyos principios ha de inspirar sus decisiones.
La tarea política y jurídica mas noble es poner límites al Derecho Penal, es decir construir unos principios o postulados capaces de limitar el qué y el cómo castigar, para garantizar así los derechos individuales.
Estos principios se extraen del propio Derecho natural. Se construía de este modo un catálogo de límites al poder punitivo del Estado, de carácter externo, con una vinculación más política que jurídica.
1.2. PROGRAMA PENAL DE LA CONSTITUCIÓN Y DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL.
La Constitución contiene preceptos o principios que afectan y conforman el sistema punitivo. Se trata de un sistema complejo de relaciones. Pero más allá de las concretas referencias a las cuestiones penales, la constitución contiene principios generales que vinculan al Legislador y a los Tribunales en la conformación de todo el Ordenamiento y lógicamente también del Ordenamiento Penal.
Hay que advertir que, la Constitución y, en concreto, su programa Penal, nos protege contra un Derecho Penal anticonstitucional, pero no contra una mala política criminal.
Los principios generales de la Constitución determinan preceptos de la misma y configuran un Derecho Penal constitucional.
ART. 9.2 C.E: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que
la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”
ART. 15 C.E: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que,
en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las
leyes penales militares para tiempos de guerra.”
ART. 17 C.E: “1) Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la ley. 2) La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3) Toda persona detenida debe ser informada de
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.
Artículo 5.
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 6.
Artículo 7.
A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.
Artículo 8.
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
infracciones consumidas en aquél.
que castiguen el hecho con pena menor.
Artículo 9.
Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.
Los artículos citados en las líneas anteriores obligan a interpretar todo el ordenamiento a la luz de la Constitución, son unos límites que no se pueden traspasar.
El principio de legalidad en materia penal, se fórmula en latín como Nullum crimen, nulla poena sine previa lege penale. De este principio derivan cuatro garantías básicas:
aseguran.
concepto de culpabilidad por el hecho, conlleva un concepto de culpabilidad determinado. Una persona es culpable no por ser como es, sino por cometer un acto que este castigado por el Derecho Penal.
es una responsabilidad penal por el resultado.
El Art. 25.2 CE > debe entenderse como un intento permanente de ampliar las posibilidades de participación del reo en la vida social, lo que implica libre aceptación y medidas de política social tendente a su facilitación. Está asociado a un principio general de la Ilustración, el de la humanidad de las penas.
Eximentes