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Principios Fiscales: Generalidad, Igualdad, Capacidad Económica y Progresividad, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Los principios básicos de la ley tributaria europea y española, incluyendo el principio de generalidad, el principio de igualdad, el principio de capacidad económica y el principio de progresividad. Se discuten conceptos clave como la igualdad en la imposición, el juicio de igualdad, la igualdad en la aplicación de la ley, la base, el tipo, la capacidad económica y la progresividad.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 03/07/2013

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hybel 🇪🇸

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28-09-2012
TEMA 5
PRINCIPIO DE GENERALIDAD: está en relación con el principio de igualdad. Se recoge en el art. 31 de la CE, y en el art. 3 de la ley general tributaria. Todo el que tiene riqueza
debe tributar en razón de esa riqueza. No debe exonerares de pagar tributos a quien tiene riqueza, sólo una justificación objetiva y razonable puede dar base a una desgravación
o exención, por ejemplo las deducciones por creación de empleo tienen su justificación en que conseguir el empleo es un principio recogido en la constitución.
PRINCIPIO DE IGUALDAD: tres puntos
a. Igualdad en la imposición: se recoge en el art. 14 y 31 de la CE. A igual capacidad económica debe corresponder igual carga tributaria. Es contrario a la constitución, que en
un tributo determinado, dos sujetos con idéntica capacidad económica soporten un diferente gravamen tributario. En el tributo el parámetro de la igualdad, es decir, el criterio
desde el que se efectúa la comparación es la capacidad económica.
b. Juicio de igualdad: 1. Si dos supuestos iguales reciben un trato diferenciado sin justificación objetiva ni razonable, la norma es contraria al principio de igualdad. 2. La
indiferenciación, es decir, que dos supuestos distintos reciban el mismo trato, según el TC no es contrario al principio de igualdad.
c. Igualdad en la aplicación de la ley: Es un principio que ha sido elaborado por el TC. 1. Que un caso idéntico posterior reciba por la administración distinto trato que un caso
idéntico anterior sin que la administración justifique el cambio de criterio es contrario al principio de igualdad. 2. Que un caso idéntico posterior reciba por el juez distinto trato
que un caso idéntico anterior sin que el juez justifique el cambio de criterio es contrario al principio de igualdad. 3. La igualdad sólo opera en la legalidad, de manera que para
justificar el incumplimiento de uno no puede ser alegado el incumplimiento de otro.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: frente a los tipos convencionales, en los que el porcentaje de gravamen es siempre el mismo, cualquiera que sea la base imponible, en las
tarifas de tipos progresivos, los tipos aumentan conforme aumenta la base imponible. El fundamento de la progresividad está en la solidaridad financiera, que los que más tienen
contribuyan en mayor medida a los gastos comunes a todos y a los gastos relativos y a los mas desfavorecidos. Es contrario a la CE un tipo de gravamen regresivo, es decir, un
tipo de gravamen que disminuye cuando aumenta la base imponible. Hay que aclarar que la existencia de una pluralidad de tipos en un mismo tributo no significa progresividad si
cada uno de ellos es proporcional para el mismo supuesto. El TC ha dicho que la progresividad refiere al sistema tributario y no a cada tributo, pero hay que criticar que no ha
dado una explicación de como puede ser progresivo un sistema plagado de tributos proporcionales.
base tipo
1000 10%
2000 11%
3000 12%
base tipo cuota
1000 10% 100
2000 9% 180
3000 8% 240
PRINCIPIO DE NO CONFISCACIÓN: Confiscar es privar el Estado de sus bienes a una pe rsona. La doctrina dice que sería confiscatorio un tributo que fuera más allá de la
capacidad económica del sujeto. Se pone pues un límite máximo a la tributación. El TC ha dicho que el principio de no confistariedad obliga a no agotar la riqueza que es sustrato
de la imposición y también ha dicho que un sistema fiscal tendría alcance confirmatorio si al aplicar los diversos tributos se privara al sujeto de sus rentas y propiedades. Hemos
de distinguir frente al apremio, que consiste en embargar bienes para pagar la deuda, porque presupone que la deuda expresa la capacidad económica.
PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA: Está recogido en el art. 31 de la CE. La capacidad económica es la esencia del tributo, aquello sin lo cual el tributo no sería lo que es.
El TC ha dicho que la capacidad económica supone buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra. En la configuración del tributo el hecho imponible, el contribuyente, el
devengo, la base imponible y el tipo de gravamen, deben dar expresión a la riqueza que está siendo gravada. Respecto a los índices de riqueza es tradicional distinguir entre
índices directos, que son la renta, es decir, los ingresos de un período, y el patrimonio, es decir, los bienes en un momento. Y por otra parte índices indirectos de riqueza como son
el consumo de bienes y el gasto de renta. Se llama mínimo exento o mínimo vital a la parte de la riqueza que no tributa por estar destinada a las necesidades básicas de la
persona. El gravamen de los bienes de primera necesidad es contrario al principio de capacidad económica, en este sentido, el IVA que grava los alimentos, el agua, la luz o el
teléfono, sería contrario a la CE. El impuesto sobre la electricidad que está regulado por ley de 1977 también sería contrario a la CE. El TC ha distinguido entre renta real y renta
potencial y ha sostenido que es bastante con que sea gravada la riqueza potencial, pero cabe criticar que si la riqueza potencial no se materializa entonces el tributo quedará
fuera de la realidad. Respecto a su control por el juez hay que indicar que la contrariedad de una norma con el principio de capacidad económica no permite presentar recurso de
amparo ante el TC, por lo que la tutela de este principio queda en manos del juez contencioso-administrativo.
PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL GASTO Y LOS CRITERIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMÍA: El art. 31.2 de la CE dice que el gasto público realizará una distinción equitativa de
los recursos públicos. Gasto equitativo es sinónimo de gasto redistribuido y consiste básicamente en dos cosas: 1. Entregar bienes o servicios a quien no los tiene, así la
educación gratuita, la sanidad gratuita o los servicios sociales. 2. Entregar dinero a quien no lo tiene, así las pensiones de invalidez, los subsidios por desempleo, las becas o las
subvenciones. Se trata de atender a la necesidad de la persona (lo que no tiene) son independencia de su contribución. Definidos los conceptos de gasto y según la equidad hay
que compatibilizarlos con la eficiencia y la economía, lo que supone lograr los objetivos minimizando los recursos. La progresividad del impuesto está en conexión con la equidad
en el gasto, ambas son manifestación de solidaridad.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY TRIBUTARIA:

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TEMA 5

PRINCIPIO DE GENERALIDAD: está en relación con el principio de igualdad. Se recoge en el art. 31 de la CE, y en el art. 3 de la ley general tributaria. Todo el que tiene riqueza debe tributar en razón de esa riqueza. No debe exonerares de pagar tributos a quien tiene riqueza, sólo una justificación objetiva y razonable puede dar base a una desgravación o exención, por ejemplo las deducciones por creación de empleo tienen su justificación en que conseguir el empleo es un principio recogido en la constitución. PRINCIPIO DE IGUALDAD: tres puntos a. Igualdad en la imposición: se recoge en el art. 14 y 31 de la CE. A igual capacidad económica debe corresponder igual carga tributaria. Es contrario a la constitución, que en un tributo determinado, dos sujetos con idéntica capacidad económica soporten un diferente gravamen tributario. En el tributo el parámetro de la igualdad, es decir, el criterio desde el que se efectúa la comparación es la capacidad económica. b. Juicio de igualdad: 1. Si dos supuestos iguales reciben un trato diferenciado sin justificación objetiva ni razonable, la norma es contraria al principio de igualdad. 2. La indiferenciación, es decir, que dos supuestos distintos reciban el mismo trato, según el TC no es contrario al principio de igualdad. c. Igualdad en la aplicación de la ley: Es un principio que ha sido elaborado por el TC. 1. Que un caso idéntico posterior reciba por la administración distinto trato que un caso idéntico anterior sin que la administración justifique el cambio de criterio es contrario al principio de igualdad. 2. Que un caso idéntico posterior reciba por el juez distinto trato que un caso idéntico anterior sin que el juez justifique el cambio de criterio es contrario al principio de igualdad. 3. La igualdad sólo opera en la legalidad, de manera que para justificar el incumplimiento de uno no puede ser alegado el incumplimiento de otro. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: frente a los tipos convencionales, en los que el porcentaje de gravamen es siempre el mismo, cualquiera que sea la base imponible, en las tarifas de tipos progresivos, los tipos aumentan conforme aumenta la base imponible. El fundamento de la progresividad está en la solidaridad financiera, que los que más tienen contribuyan en mayor medida a los gastos comunes a todos y a los gastos relativos y a los mas desfavorecidos. Es contrario a la CE un tipo de gravamen regresivo, es decir, un tipo de gravamen que disminuye cuando aumenta la base imponible. Hay que aclarar que la existencia de una pluralidad de tipos en un mismo tributo no significa progresividad si cada uno de ellos es proporcional para el mismo supuesto. El TC ha dicho que la progresividad refiere al sistema tributario y no a cada tributo, pero hay que criticar que no ha dado una explicación de como puede ser progresivo un sistema plagado de tributos proporcionales. base tipo 1000 10% 2000 11% 3000 12% base tipo cuota 1000 10% 100 2000 9% 180 3000 8% 240 PRINCIPIO DE NO CONFISCACIÓN: Confiscar es privar el Estado de sus bienes a una persona. La doctrina dice que sería confiscatorio un tributo que fuera más allá de la capacidad económica del sujeto. Se pone pues un límite máximo a la tributación. El TC ha dicho que el principio de no confistariedad obliga a no agotar la riqueza que es sustrato de la imposición y también ha dicho que un sistema fiscal tendría alcance confirmatorio si al aplicar los diversos tributos se privara al sujeto de sus rentas y propiedades. Hemos de distinguir frente al apremio, que consiste en embargar bienes para pagar la deuda, porque presupone que la deuda expresa la capacidad económica. PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA: Está recogido en el art. 31 de la CE. La capacidad económica es la esencia del tributo, aquello sin lo cual el tributo no sería lo que es. El TC ha dicho que la capacidad económica supone buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra. En la configuración del tributo el hecho imponible, el contribuyente, el devengo, la base imponible y el tipo de gravamen, deben dar expresión a la riqueza que está siendo gravada. Respecto a los índices de riqueza es tradicional distinguir entre índices directos, que son la renta, es decir, los ingresos de un período, y el patrimonio, es decir, los bienes en un momento. Y por otra parte índices indirectos de riqueza como son el consumo de bienes y el gasto de renta. Se llama mínimo exento o mínimo vital a la parte de la riqueza que no tributa por estar destinada a las necesidades básicas de la persona. El gravamen de los bienes de primera necesidad es contrario al principio de capacidad económica, en este sentido, el IVA que grava los alimentos, el agua, la luz o el teléfono, sería contrario a la CE. El impuesto sobre la electricidad que está regulado por ley de 1977 también sería contrario a la CE. El TC ha distinguido entre renta real y renta potencial y ha sostenido que es bastante con que sea gravada la riqueza potencial, pero cabe criticar que si la riqueza potencial no se materializa entonces el tributo quedará fuera de la realidad. Respecto a su control por el juez hay que indicar que la contrariedad de una norma con el principio de capacidad económica no permite presentar recurso de amparo ante el TC, por lo que la tutela de este principio queda en manos del juez contencioso-administrativo. PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL GASTO Y LOS CRITERIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMÍA: El art. 31.2 de la CE dice que el gasto público realizará una distinción equitativa de los recursos públicos. Gasto equitativo es sinónimo de gasto redistribuido y consiste básicamente en dos cosas: 1. Entregar bienes o servicios a quien no los tiene, así la educación gratuita, la sanidad gratuita o los servicios sociales. 2. Entregar dinero a quien no lo tiene, así las pensiones de invalidez, los subsidios por desempleo, las becas o las subvenciones. Se trata de atender a la necesidad de la persona (lo que no tiene) son independencia de su contribución. Definidos los conceptos de gasto y según la equidad hay que compatibilizarlos con la eficiencia y la economía, lo que supone lograr los objetivos minimizando los recursos. La progresividad del impuesto está en conexión con la equidad en el gasto, ambas son manifestación de solidaridad. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY TRIBUTARIA: