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Principios Constitucionales: Igualdad y Progresividad en Impuestos Españoles - Prof. Garcí, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Los principios constitucionales básicos del sistema tributario español, incluyendo el principio de igualdad, progresividad y generalidad. El principio de igualdad establece que las situaciones económicas iguales deben llevar a una imposición fiscal igual, mientras que el principio de progresividad permite tratos desiguales siempre que se funden en criterios objetivos y razonables. El principio de generalidad establece que todos contribuyen al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y prohíbe exenciones y bonificaciones discriminatorias. El documento también discute el principio de no confiscatoriedad y la capacidad económica.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 21/05/2019

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TEMA 2 - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Art 31 CE: establece una serie de pp que marcan las condiciones para cumplir con los deberes
tributarios. No hay un criterio exclusivo, todos los pp conviven entre ellos.
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad
económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Principios de: generalidad,
igualdad y progresividad, no confiscatoriedad y capacidad económica.
Principio de generalidad: por una parte “todos contribuirán…” todos ha de entenderse como
la voluntad del Constituyente de que todas las cargas públicas se imputen a los que se
encuentren y desarrollen su actividad económica en el territorio español, más allá de que
tengan la condición de nacional o extranjero. Por otra parte el pp de generalidad supone que
se debe tipificar como hecho imponible todo acto o negocio jurídico que demuestre capacidad
económica, es decir, se prohíben las exenciones y bonificaciones que puedan resultar
discriminatorias pero ello no supone que no se puedan conceder beneficios tributarios por
razones de política económica (un sistema tributario solo podrá ser justo si todos los que
deben contribuir lo hacen de acuerdo con su capacidad económica, esta será la única razón de
discriminación legítima)
Principios de igualdad y progresividad: El principio de igualdad se expresa en la
capacidad contributiva de los ciudadanos, es decir, situaciones económicas iguales conllevan
una imposición fiscal igual. El pp de igualdad en materia tributaria se opone a la
discriminación en el tratamiento de situaciones que pueden considerarse iguales, pero esto no
impide que la ley pueda establecer un trato desigual siempre que se funde en criterios
objetivos y suficientemente razonables. El pp de igualdad tiene relación con el pp de
capacidad económica, pues nos pone a todos en igualdad de condiciones ante la ley, para no
incumplir el pp de igualdad se deben cumplir tres cosas:
Términos de comparación homogéneos: que a iguales supuestos de hecho se apliquen
iguales consecuencias jurídicas
Justificación objetiva y razonable para que sea válido el trato desigual
Límites de la proporcionalidad: los resultados que se alcancen con ese trato desigual
deben ser proporcionales, evitando resultados gravosos
El pp de igualdad tributaria no se identifica solo con la exigencia de igualdad formal ya que no
toda desigualdad en la ley supone una infracción. Por tanto la vía del art. 14 CE de recurso de
amparo ante el TC no es la vía adecuada (al no ser que invoquemos circunstancias personales)
sino normalmente hay que acudir al recurso o cuestión de inconstitucionalidad. Jjjjjjjjjjjjjj
Por último cabe decir que este pp de igualdad se ha de aplicar teniendo en cuenta el principio
de progresividad, una técnica instrumental al servicio de la redistribución reconocido en los
arts 9.2 o 40 CE el cual establece un criterio de actuación de los poderes públicos para corregir
desigualdades no justificables constitucionalmente.
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TEMA 2 - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Art 31 CE: establece una serie de pp que marcan las condiciones para cumplir con los deberes tributarios. No hay un criterio exclusivo, todos los pp conviven entre ellos.

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Principios de: generalidad, igualdad y progresividad, no confiscatoriedad y capacidad económica. - Principio de generalidad : por una parte “todos^ contribuirán…” todos ha de entenderse como la voluntad del Constituyente de que todas las cargas públicas se imputen a los que se encuentren y desarrollen su actividad económica en el territorio español, más allá de que tengan la condición de nacional o extranjero. Por otra parte el pp de generalidad supone que se debe tipificar como hecho imponible todo acto o negocio jurídico que demuestre capacidad económica, es decir, se prohíben las exenciones y bonificaciones que puedan resultar discriminatorias pero ello no supone que no se puedan conceder beneficios tributarios por razones de política económica (un sistema tributario solo podrá ser justo si todos los que deben contribuir lo hacen de acuerdo con su capacidad económica, esta será la única razón de discriminación legítima) - Principios^ de^ igualdad^ y^ progresividad:^ El^ principio^ de^ igualdad^ se^ expresa^ en^ la capacidad contributiva de los ciudadanos, es decir, situaciones económicas iguales conllevan una imposición fiscal igual. El pp de igualdad en materia tributaria se opone a la discriminación en el tratamiento de situaciones que pueden considerarse iguales, pero esto no impide que la ley pueda establecer un trato desigual siempre que se funde en criterios objetivos y suficientemente razonables. El pp de igualdad tiene relación con el pp de capacidad económica, pues nos pone a todos en igualdad de condiciones ante la ley, para no incumplir el pp de igualdad se deben cumplir tres cosas: - Términos de comparación homogéneos: que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas - Justificación objetiva y razonable^ para que sea válido el trato desigual - Límites de la proporcionalidad: los resultados que se alcancen con ese trato desigual deben ser proporcionales, evitando resultados gravosos El pp de igualdad tributaria no se identifica solo con la exigencia de igualdad formal ya que no toda desigualdad en la ley supone una infracción. Por tanto la vía del art. 14 CE de recurso de amparo ante el TC no es la vía adecuada (al no ser que invoquemos circunstancias personales) sino normalmente hay que acudir al recurso o cuestión de inconstitucionalidad. Jjjjjjjjjjjjjj Por último cabe decir que este pp de igualdad se ha de aplicar teniendo en cuenta el principio de progresividad , una técnica instrumental al servicio de la redistribución reconocido en los arts 9.2 o 40 CE el cual establece un criterio de actuación de los poderes públicos para corregir desigualdades no justificables constitucionalmente.

  • No confiscatoriedad:^ la contribución de los ciudadanos se realizará a través de un “sistema tributario justo inspirado en los pp de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”, es decir que el límite del pp de progresividad está en que el impuesto no tenga carácter confiscatorio. Aquí surge la cuestión de ¿cuál es el nivel de contribución que debe considerarse de alcance confiscatorio?. La prohibición de confiscatoriedad es la garantía del derecho de propiedad privada, ya que mientras que la capacidad económica es el presupuesto lógico del deber de contribuir, esta prohibición de confiscatoriedad recuerda la existencia del límite máximo imponible en las distintas situaciones de capacidad económica, conservando y difundiendo la riqueza imponible en vez de agotarla.
  • Capacidad económica:^ cuando hablamos de capacidad económica estamos hablando de riqueza. El pp de capacidad económica es la regla básica para decidir como se reparte en España la carga tributaria, además cumple tres funciones: - Sirve de fundamento para la imposición: este pp “obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra” así que no puede haber impuestos si no hay riqueza, lo que constituye el fundamento de nuestra obligación a contribuir. - Sirve de límite para el legislador en el desarrollo de su poder tributario: como sin riqueza no hay tributo no se puede crear un tributo de la nada, solo si existe capacidad económica, y esta puede ser real o potencial (potencial significa que en ese momento no existe riqueza pero se sabe que puede existir) - Orientación al legislador para el uso de su poder tributario: el legislador tiene como función la redistribución, así que el pp de capacidad económica le sirve para identificar dónde hay más y dónde hay menos riqueza para poder distribuirla mejor. La conformación del hecho imponible ha de ser compatible con la exención del mínimo vital: cantidad de renta que no expresa capacidad económica puesto que es requerida para cubrir las necesidades vitales del titular. Ejemplo de ello es el “mínimo personal y familiar” del IRPF, que es la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación. Tradicionalmente el principio suponía que solo cuando se producía un hecho o negocio jurídico indicativo de capacidad económica se podía establecer el tributo, lo que supone que la norma con carácter general establece las condiciones para la imposición. El problema está en que la generalización de hecho imponible puede resultar contraria a la CE al producir mayor presión fiscal sobre quienes en realidad tienen menos capacidad económica. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. Principios relativos al gasto público y los presupuestos: