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Asignatura: Fiscal, Profesor: Maria Abad, Carrera: Arquitectura, Universidad: USPCEU
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!










3.1. (^) Aplicación de las normas tributarias.
3.2. (^) Información y asistencia a los contribuyentes. Consultas tributarias escritas.
3.3. (^) La relación jurídico tributaria. Obligaciones formales y obligaciones materiales.
3.4. Clasificación por niveles de Gobierno: tributos del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Por aplicación del Derecho se entiende aquel conjunto de operaciones lógicas en virtud de las cuales se determina, para cada caso concreto, qué norma lo regula y como lo hace. En especial conviene atender a la entrada en vigor y la vigencia de las normas a lo largo del tiempo.
♦ La eficacia de las normas en el tiempo.
El art. 10 LGT destaca:
a) Inicio de la vigencia de las normas tributarias.
A los 20 días naturales desde su publicación en el Boletín Oficial, si no se dispone otra cosa (lo cual ocurre con frecuencia en el campo tributario), afectando a los tributos sin período impositivo que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la norma y a los tributos cuyo período impositivo se inicie con posterioridad a esa entrada en vigor.
El establecimiento de un plazo desde la publicación hasta la entrada en vigor ( vacatio legis ), se justifica teóricamente por razones de seguridad jurídica , en cuanto resulta razonable establecer un plazo prudencial desde que el ciudadano conoce las normas hasta que la misma entra en vigor, ya que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
b) Cese de su vigencia.
Las normas tributarias se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.
Excepción: En materia local las Ordenanzas Fiscales comienzan a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha (art. 107.1 Ley de Bases del Régimen Local).
Las normas rigen mientras que transcurre el tiempo para el que fueron creadas o mientras que una ley no disponga lo contrario (derogación).
Según el art. 10.1 LGT, las normas tributarias se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.
Las formas de cese de la Ley tienen mucha importancia para la seguridad jurídica. Se distingue entre:
La actividad de asistencia e información a los obligados tributarios se instrumenta a través de:
1- Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia. (^) Art. 86 LGT
2- Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria. Art. 87 LGT
3- Contestaciones a consultas escritas. Art. 88 y 89 LGT
4- Actuaciones previas de valoración. Art. 90 y 91 LGT
5- Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.
Nosotros nos centraremos en las consultas tributarias.
♦ Consultas tributarias. (Art. 88 y 89 LGT).
Las consultas son una manifestación concreta de las facultades interpretativas de la Administración tributaria. Pueden definirse como la petición que se realiza a la Administración para que se pronuncie sobre una materia que afecta a quien la realiza.
La consulta puede referirse a cualquier duda interpretativa relacionada con el cumplimiento de obligaciones materiales, o bien puede versar sobre el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones formales. Puede formularse respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria que en cada caso corresponda al obligado tributario.
El plazo para realizar las consultas tributarias viene regulado en el artículo 88.2 de la LGT.
1- La consulta ha de plantearse por escrito al órgano competente para su contestación.
2- El contenido de la consulta versará sobre el régimen, clasificación o calificación tributaria que corresponda al consultante.
3- Se requiere que el escrito de la consulta tributaria exprese, con claridad y con la extensión necesaria, los siguientes extremos:
a) Identificación del consultante (no caben consultas anónimas).
b) Los antecedentes y las circunstancias del caso.
c) Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.
d) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración Tributaria.
4- Se exige igualmente que la consulta, en todo caso, se formule debidamente documentada. Debemos destacar la posibilidad de que el consultante avance su propio criterio sobre el objeto de la consulta.
El artículo 88.6 de la LGT establece el plazo para la contestación de las consultas tributarias.
Podrán formular consultas:
a) Consultas individuales: Cualquier persona física o jurídica o ente sin personalidad jurídica del art. 35.4 LGT que pueda ser sujeto de obligaciones tributarias, comprendiendo las de carácter formal.
b) Consultas colectivas: Los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores o asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a todos estos organismos o entidades. En estos casos es necesario que se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados y que la consulta aparezca debidamente documentada (art. 88.3 LGT).
El artículo 88.5 de la LGT regula cuales son los órganos competentes para contestar las consultas tributarias.
La contestación a las consultas tributarias escritas, tal como se establece en el art. 89 de la LGT tiene los siguientes efectos:
3.2.2. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LOS ADMINISTRADOS. (Arts. 29.2.f), 93, 94 y 95 LGT)
2. Información “ por captación ”: hace referencia a requerimientos individuales que la Administración tributaria efectúa a un obligado tributario por operaciones concretas.
♦ Protección de la información.
La LGT consagra el carácter reservado de estos datos, que solamente podrán ser utilizados por la Administración Tributaria, sin que puedan ser cedidos a terceros, excepto en los casos enumerados en el art. 95 de la LGT.
La relación jurídico-tributaria se configura como una relación jurídica compleja, de tal forma que se define como el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos (art. 17.1 LGT). Este concepto de relación jurídico-tributaria no define una determinada relación o unos determinados vínculos jurídicos, sino que tiene un alcance meramente descriptivo de un conjunto de relaciones diversas que se acumulan con motivo de la aplicación del tributo. El contenido de esta relación jurídico-tributario la encontramos en el art. 17.2 LGT
a) Obligaciones materiales, es decir, de ingreso,
b) Obligaciones formales, y
c) Sanciones derivadas de la infracción de esos deberes materiales o formales, en su caso.
d) En el marco de la asistencia mutua entre países.
♦ A cargo de los obligados tributarios.
Entre las obligaciones materiales a cargo de los obligados tributarios pueden distinguirse las siguientes:
1- La obligación tributaria principal
Viene definida en el art. 19 de la LGT.
2- La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta (art.23 LGT), que a su vez puede consistir en:
a) La obligación de retener.
b) La obligación de practicar ingresos a cuenta.
c) La obligación de realizar pagos fraccionados.
3- Obligaciones entre particulares resultantes del tributo (art.24 LGT):
a) Actos de repercusión tributaria.
b) Actos de retención o de ingreso a cuenta.
4- Obligaciones accesorias (art.25 LGT): Las obligaciones tributarias accesorias se definen en el artículo 25 de la LGT de una manera residual. Entre ellas se incluyen la obligación de: a) Satisfacer los intereses de demora
b) Los recargos por declaración o autoliquidación extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Los recargos del período ejecutivo. No se incluyen las sanciones. ♦ A cargo de la Administración tributaria.
La Administración tributaria, por su parte, está sometida al cumplimiento de determinadas obligaciones de contenido económico. Tienen esa naturaleza las siguientes obligaciones (art. 30. LGT):
1- Realizar las devoluciones derivadas de las normas de cada tributo.
2- Efectuar las devoluciones de ingresos indebidos.
3- Reintegrar el coste de los avales y demás garantías, en el caso de resolución favorable al obligado tributario de un recurso contra un acto cuya ejecución hubiera sido suspendida previa presentación de aval.
4- Satisfacer intereses de demora, en su caso.
Se encuentran definidas en el artículo 29 de la LGT como todas aquellas obligaciones que, sin tener carácter pecuniario , son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros, no tratándose de una lista cerrada, ya que la propia LGT prevé que las leyes propias de cada tributo puedan establecer otras. No tienen carácter pecuniario y su cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. Son obligaciones tributarias formales las enumeradas en el art. 29.2 de la LGT:
en la LOFCA, transfiere a las CCAA los recursos suficientes para la cobertura del coste de los servicios públicos asumidos por ella.
Respecto a Canarias, Ceuta y Melilla, conviene señalar que su régimen es común pero salpicado de multitud de especialidades dada la característica de zonas económicamente protegidas. Estas especialidades se centran fundamentalmente en la imposición indirecta.
B) El régimen foral se basa en el respeto a los derechos históricos de los territorios forales (Disposición Adicional Primera CE). Se caracteriza por:
1. Estas dos CCAA tienen el derecho sobre la recaudación tributaria generada en el ámbito geográfico de su respectiva jurisdicción. 2. La CC.AA. financia sus gastos con su recaudación y adicionalmente transfiere al Estado su aportación, “el cupo” (País Vasco) o “aportación económica” (Navarra) a las cargas generales del mismo.
Comunidades Autónomas de Régimen Común o General
El marco constitucional regulador del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas se encuentra contenido en los artículos 156 y 157 de la Constitución. El primero de estos artículos instituye el principio de autonomía financiera de las CCAA para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación de la Hacienda estatal y solidaridad entre todos los españoles. Por su parte, el art. 157 enumera los recursos de las CCAA, remitiendo a una ley orgánica la regulación del ejercicio de estas competencias financieras.
En aplicación de lo dispuesto en la CE, el marco constitucional se completó con la aprobación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y con los Estatutos de Autonomía.
La LOFCA en lo que se refiere a la creación de tributos autonómicos no hace más que recoger las limitaciones que ya venían especificadas en la CE. La única limitación adicional añadida por la LOFCA hace referencia a la prohibición de doble imposición, conectada con el que podríamos denominar principio de preferencia de la Hacienda estatal en la definición de los hechos imponibles. Este principio viene establecido en el art. 6.Dos LOFCA. De acuerdo con artículo art.6.Dos LOFCA, el Estado puede reclamar para sí el derecho a establecer tributos sobre hechos imponibles previamente "ocupados" por las CCAA, aunque en este caso deberá compensarlas.
En el mismo sentido, dicha delimitación queda también establecida en relación a la tributación local, así, la LOFCA (art. 6.Tres LOFCA) establece los criterios bajo los cuales las Comunidades Autónomas pueden gravar materias reservadas a las Corporaciones Locales (medidas de compensación o coordinación).
La regulación constitucional del poder tributario de las Corporaciones Locales, se encuentra, al igual que el de las CCAA, en el art. 133.2 CE, reiterado en el art. 4 LGT, al establecer: "Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes".
Principio de legalidad
Las entidades locales NO TIENEN poder legislativo
Las Entidades Locales sólo podrán establecer tributos o decidir sobre la regulación de sus elementos esenciales si cuentan, para ello, con habilitación explícita de una ley que debe predeterminar, dentro de límites concretos, dichos tributos conforme al principio de legalidad.
En consecuencia, por exigencia del principio de legalidad, hay un primer elemento que sirve para diferenciar la potestad tributaria de las CCAA del de las Corporaciones Locales: éstas pueden establecer tributos o decidir sobre la regulación de sus elementos esenciales sólo si cuentan para ello con habilitación explícita de una ley estatal, que al propio tiempo debe determinar dentro de límites precisos, la disciplina de dichos tributos.
¿Cuál es esa ley del Estado que configura los tributos locales? En la actualidad, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).
El TRLRHL regula de forma exhaustiva todos los tributos que pueden establecer las Corporaciones Locales, dejándoles en ciertos aspectos un margen de maniobra.
La imposición y ordenación de los tributos locales.
El procedimiento para establecer tributos por parte de las Entidades Locales es:
a) Las Entidades Locales que deseen imponer tributos de exacción voluntaria están obligadas a adoptar los correspondientes Acuerdos de imposición y ordenación y aprobar las correspondientes Ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.
b) Por el contrario, los impuestos de exacción obligatoria serán exigidos por los Ayuntamientos sin necesidad de Acuerdos de imposición y ordenación.
Los Ayuntamientos podrán, eso sí, hacer uso si lo desean de las facultades que la Ley estatal les confiere para la determinación de las cuotas tributarias de estos impuestos, para ello deberán aprobar las oportunas Ordenanzas fiscales. Si no hacen uso de las facultades que la Ley les confiere, los impuestos serán exigidos con arreglo a las magnitudes previstas por defecto en el TRLHL para cada uno de ellos.
♦ Hacienda Autonómica.
TRIBUTOS OBJETO DE GRAVAMEN
La prestación de servicios o realización de actividades por la Administración autonómica que afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, siempre que, además, sean de solicitud o recepción obligatoria o no se presten por el sector privado
El beneficio o aumento de valor de sus bienes que supone para los sujetos pasivos la realización de obras públicas o el establecimiento o ampliación de servicios públicos de competencia autonómica
I. Impuestos propios
Creados por los Parlamentos autonómicos:
II. Impuestos cedidos
Creados y concebidos como parte de la Hacienda estatal y cuyo producto, total o parcial, corresponde a la Comunidad Autónoma
♦ Hacienda Local.
TRIBUTOS OBJETO DE GRAVAMEN
La prestación de servicios o realización de actividades por la Administración local que afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, siempre que, además, sean de solicitud o recepción obligatoria o no se presten por el sector privado
El beneficio o aumento de valor de sus bienes que supone para los sujetos pasivos la realización de obras públicas o el establecimiento o ampliación de servicios públicos de competencia local
I. Impuestos obligatorios
Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) → La^ propiedad^ de^ bienes^ inmuebles^ o^ la existencia de derechos reales
Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)
→ El^ mero^ ejercicio^ de^ actividades empresariales, profesionales o artísticas
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
→ La^ titularidad^ de^ vehículos^ de^ tracción mecánica
II. Impuestos voluntarios
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)
→ La realización dentro del término de éstas
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
→ La transmisión de suelo urbano
Impuesto sobre Gastos Suntuarios → El aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca