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fotomultas comparendo, Apuntes de Derecho

Foto multa comparendo transito

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 16/03/2023

Trabajador2035
Trabajador2035 🇨🇴

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el propietario cuenta con una serie de conductas a su alcance para “velar
porque el vehículo circule dando cumplimiento a esas condiciones, como
exigir a quién conducirá el vehículo que se haga responsable por el
cumplimiento de las normas de tránsito, y que responda ante la autoridad
administrativa en caso de la comisión de una infracción, verificar que el
conductor cuente con las capacidades técnicas y teóricas, así como con los
permisos exigidos por la ley para conducir, y exigir al conductor que circule
con el vehículo por lugares y en horarios que están permitidos, entre otras
cosas
Asimismo, adicionalmente, se expone innecesario el condicionamiento del
artículo en el sentido que se expresa, dado que ya el artículo 131 (multas) del
Código Nacional de Tránsito Terrestre dispone las sanciones cuando cualquier
persona que conduce un vehículo, lo haga por ejemplo a exceso de velocidad,
o sin SOAT, o pasando el semáforo en rojo, entre otras conductas, sea o no el
propietario del vehículo. En otras palabras, se ha reduplicado una regla con un
condicionamiento sin ligarla al contexto del CNTT.
)
De otro lado, si lo que se busca es encauzar la norma legal dentro de la
responsabilidad solidaria por parte del propietario, finalmente ha debido
atenderse la respuesta dada en la Sentencia C-038 de 2020, esto es, y no exigir
que la infracción de tránsito le fuera personalmente imputable a quien no
conduce el vehículo cuando el acto que se censura está relacionado
exclusivamente con la esfera de dominio del conductor y no necesariamente
del propietario. Insisto, la responsabilidad se concreta por actor propios actos,
sin que en ningún caso se pueda sustentar que el interés público lleva a
establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos. Además, la solidaridad
en materia sancionatoria administrativa es constitucional, siempre que se i)
garantice el debido proceso de los obligados, ii) se respete el principio de
responsabilidad personal de las sanciones y iii) se demuestre que la infracción
fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de
responsabilidad objetiva[445]. Y todo ello es posible bajo la figura de la
responsabilidad solidaria pero no bajo la ruta de una responsabilidad objetiva.
)
De esta manera, debo recabar que con la existencia de los literales a los que se
hizo referencia al inicio y el condicionamiento aprobado, se termina por
desconocer la razón de la decisión de la Sentencia C-038 de 2020, pues se
termina construyendo conductas y sanciones en clave objetiva, a saber, “velar
porque…”, para simplemente deshacer los principios y derechos
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el propietario cuenta con una serie de conductas a su alcance para “ velar ” porque el vehículo circule dando cumplimiento a esas condiciones, como exigir a quién conducirá el vehículo que se haga responsable por el cumplimiento de las normas de tránsito, y que responda ante la autoridad administrativa en caso de la comisión de una infracción, verificar que el conductor cuente con las capacidades técnicas y teóricas, así como con los permisos exigidos por la ley para conducir, y exigir al conductor que circule con el vehículo por lugares y en horarios que están permitidos, entre otras cosas Asimismo, adicionalmente, se expone innecesario el condicionamiento del artículo en el sentido que se expresa, dado que ya el artículo 131 (multas) del Código Nacional de Tránsito Terrestre dispone las sanciones cuando cualquier persona que conduce un vehículo, lo haga por ejemplo a exceso de velocidad, o sin SOAT, o pasando el semáforo en rojo, entre otras conductas, sea o no el propietario del vehículo. En otras palabras, se ha reduplicado una regla con un condicionamiento sin ligarla al contexto del CNTT. De otro lado, si lo que se busca es encauzar la norma legal dentro de la responsabilidad solidaria por parte del propietario, finalmente ha debido atenderse la respuesta dada en la Sentencia C-038 de 2020, esto es, y no exigir que la infracción de tránsito le fuera personalmente imputable a quien no conduce el vehículo cuando el acto que se censura está relacionado exclusivamente con la esfera de dominio del conductor y no necesariamente del propietario. Insisto, la responsabilidad se concreta por actor propios actos, sin que en ningún caso se pueda sustentar que el interés público lleva a establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos. Además, la solidaridad en materia sancionatoria administrativa es constitucional, siempre que se i) garantice el debido proceso de los obligados, ii) se respete el principio de responsabilidad personal de las sanciones y iii) se demuestre que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva[445]. Y todo ello es posible bajo la figura de la responsabilidad solidaria pero no bajo la ruta de una responsabilidad objetiva. De esta manera, debo recabar que con la existencia de los literales a los que se hizo referencia al inicio y el condicionamiento aprobado, se termina por desconocer la razón de la decisión de la Sentencia C-038 de 2020, pues se termina construyendo conductas y sanciones en clave objetiva, a saber, “velar porque…”, para simplemente deshacer los principios y derechos

constitucionales que rodean tal decisión de la Corte. Lo propio podrá decirse de los literales a) y b) que no obstante su estirpe objetiva, en cuanto liga al dueño del vehículo con hechos verificables ontológicamente, en eventos particulares como hurtos o sustracciones subrepticias, indican la necesidad de averiguar los porqués de esas omisiones.