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bollo. um 10 25 TRANSCRIPCION DE LAS LEYES DE TORO según el original que se conserva en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid + Real Zedula de la Reyna nuestra señora doña Juana, en la ciudad de Toro, 7 de Marzo de 1505. 1 Reformación de Leyes por la gran variedad que habia en algunos de estos Reynos asi del fuero, como de las Partidas, Ordenamientos y otros c150s donde / habia menos declaracion aunque no habia Leyes para ello. ¿1 En la noble villa de Valladolid estando y la Corte € Chancilleria de la Reyna nuestra señora a nueve dias del mes de abril, año del nascimiento de nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quinientos e cinco años, este dia, estando los señores presydente e oydores del Audiencia de su alteza asentados en los estrados publicamente oyendo pleytos, parespio pre- sente Pedro de Pascua vezino de la cibdad de Sala: manca, e mostró e presentó ante su señoria e señores una gedula del señor rey don Fernando firmada de su nombre e refrendada de Fernando de Cafra su se- cretario e este quaderao de leyes, por la qual su alceza manda a los dichos selñores presydente e oydores fagan enquadernar e sellar con plomo e publicar e apregonar estas leyes e se pongan en el archivo. E por virtud de la dicha gedula su señoria mandó llamar ante sy los alcaldes de esta dicha corte € les mandó luego las fuesen a pregonar publica- mente en la plaga de esta dicha villa e asi mismo mandó al chanciller / luego los sellase e por el dicho mandamiento luego fue hecho e complido segund de yuso se contiene, E luego yn continente este dicho dia, mes, e año susodichos, estando a la boca de la Costanilla, donde se suelen e acostumbran pregonar las semejantes cosas e estando presentes los señores ligenciados Fernando de Piña / e Juan Sanchez de Minchaca e Antonio de Segura alcaldes de la dicha corte e «[ blanco)... alcalde ordinario de la villa fueron leydas € apregonadas por Pedro de Burgos e Francisco de Peñafiel e ..Lblanca)... pregoneros públicos desta dicha villa a altas bozes estando ay juntas muchas € diversas personas que los oyeron, e pregonadas e publicadas, los / dichos alcaldes lo mandaron asi asentar por testimonio. Tesrigos Ántonio de Sedano escribano de la Carcel e ...(bfanco)... de Sosa, alguazil, e el bachiller Villa relacor de la dicha audiencia e otras muchas personas que presentes estavan. E yo Diego de Henares escribano suso dicho fla, 10 13 20 fuy presente a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos en / fe de lo qual fiz aqui este mi sig (sigo) no a cal. En testimonio de verdad Diego de Henares (rubricado). Doña Juana por la gracia de Dios, Reyna de Castilla, de Lcon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, de los algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, Señora de Vizcaya e de Molina, Prin/cesa de Aragon e de Sicilia, Archiduquesa de Austria, Duquesa de Borgoña. Al princip/e don Carlos mi muy caro e muy amado hijo e a los infantes, duques, perlados, condes, marqueses, ricosomes, y maestros de las Ordenes e a los del mi Consejo e oydores de las mis Audiencias, e a los comen- dadores / e subcomendadores, alcaydes de los castillos € casas fuertes e llanas e a los alcaldes de la mi casa e corte e chancyllerias, e a todos los corregido- res e asistentes, e alcaldes e merinos e otras tusti- cias e jueres qualesquier de todas las cibdades e villas e logares de los mis reynos e señorios assi rerlengo como abadengo, ordenes, e beetrias, e otros qualesquier señorios e personas de qualquier con- dicion que sean, e cada uno € qualquier de vos, a quien este f mi carta fuere monstrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia, sepa- des que al Rey mi señor e padre e a la Reyna mi señora madre que santa gloria aya, fue fecha relacion del gran daño e gasto que recebian mis subditos e naturales a causa de la gran diferencia « variedad que avia en el entendimiento de algunas leyes destos mis reynos asi del fuero como de las Partidas, e de los ordenamientos, e otros casos donde avia menester / declaracion aunque no avian leyes sobre ello, por lo qual acaescia que en al- gunas partes destos mis reynos e aun en las mis audiencias se determinava e sentenciava, en un caso mismo, unas vezes de una Manera € OLTas vezes de otra, lo qual causaya la mucha variedad e di- ferencia que avia en el entendimiento de las dichas leyes entre los letrados destos mis reynos, e sobre esto, por los procuradores de las Cortes que los dichos Rey e Reyna mis / señores tovieron en la cibdad de Toledo el año que passó de quinientos e dos, les fue suplicado que en ello mandassen proveer de manera que tanto daño e gasto de mis subdiros se quitasse, e que oviesse camino como las justicias pudiessen sentenciar e determinar las dichas dubdas; e acatando ser justo lo suso dicho, e informados del gran daño que desro se recrescia, mandaron sobre ello platicar a los del su Consejo e oydores de sus Audiencias para / que en los casos que mas continuamente suelen ocurrir e aver las «dichas dubdas, viessen e declarassen lo que por ley en las dichas dubdas se devia de alli adelante guardar, para que visto por ellos lo mandassen proveer como conveniesse al bien destos mis reynos « subditos dellos, lo qual, todo visto < platicado por los del su Consejo e oydores de sus Audiencias e con ellos consultado, fue acordado que devian mandar proveer sobrello e fazer leyes en los e2/50s « dubdas de la manera siguiente Primeramente por quanto el señor rey don Alfonso en la villa de Alcala de Henares, era de mill e trezientos e ochenta e seys años fizo una ley cerca de la orden que se devia tener en la dererminacion e decision de los pleytos e causas el cenor de la qual es este que se sigue: Nuestra intencion e voluntad es que los nuestros narurales e moradores de los nuestros repnos, sean / mantenidos en paz € en justicia e como para esto sea menester dar leyes ciertas por do se librassen los pleytos e las contiendas que acaecen entre ellos e maguer que en la nuestra corre usan del fuero de las leyes € algunas villas del nuestro señorio lo han por fuero, e otras cibdades e villas han otros fueros de partidos por los quales se pueden librar algunos de los pleytos, pero porque muchas son las contiendas e los pleytos que entre los omes acaes/cen € se mueven de cada día que se no pueden librar por los fueros, por ende, queriendo poner remedio convenible 2 esco, establescemos e mandamos que los dichos fueros sean guardados en aquellllas cosas que se usaron, salvo en aquello que nos fallaremos que se deven emendar e mejorar e en lo al que son contra Dios e contra razon e contra las leyes que en este nuestro libro se contienen, por las quales leyes deste nuescro libro mandamos que se libren primeramente todos los pleytos ceviles e criminales e los pleytos e las contiendas que se no podieren librar por las leyes deste nuestro / libro e por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leyes de las Siete Partidas quel rey don Alfonso nuestro visabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aquí no se falla que fuessen publicadas por mandado del rey, ni fueron avidas mi recebidas por leyes, pero nos mandamoskis requerir e concertar e emen- dar en algunas cosas que complia e assi concertadas e emendadas por que fueron sacadas e tomadas de los dichos de los Santos Padres e de los derc/chos « dichos de muchos sabios antiguos, e de fueros e costumbres antiguas d'España, damoslas por nuestras leyes, € porque sean ciertas e no ayan razon de tirar e emendar en ellas cada uno lo que quisieren, mandamos fazer dellas dos libros uno sellado con nuestro sello de oro e otro sellado con nuestro sello de plomo para tener en la nuestra camara, para en lo que oviere dubda que lo concer- redes con ellas; e tenemos por bien que sean guarda- das e valederas de aqui adelante en los pley/ros e en los juyzios e en todas las orras cosas que se en ellas contiene, en aquello que no fueren contrarias a las leyes deste nuestro libro e a los fueros sobre- ichos; e porque los fijosdalgo de nuestros reynos han en algunas comarcas fuero de alvedrio e otros fueros, porque se juzgan ellos e sus vasallos, tene- mos por bien que les scan guardados sus fueros a ellos e a sus vasallos segun que lo han de fuero e les fueron guardados fasta aquí. Otrosi en fecho de los rieptos / sez guardado aquel uso e aquella costumbre que fue usada e guardada en el tiempo de los otros reyes € en el nuestro. Otrosí tenemos por bien que sea guardado el ordenamiento que nos agora fezimos en estas Cortes para los fijosdalgo el qual mandamos poner en fin deste nuestro libro; e porque al rey pertenece e ha poder de hazer fucros e leyes e de las interperrar e declarar cemen dar donde vieren que cumple, tenemos por bien que si en los dichos fueros o en los libros de / las Partidas sobredichas o en este nuestro libro o en alguna o en algunas leyes de las que en él se con- tienen fuere menester declaracion e interpetracioón o mendar o añadir o tirar o mudar, que nos, que lo fagamos, e si alguna contrariedad pareciere en las leyes sobredichas entre si mismas o en los fueros o en cualquier dellos, o alguna dubda fuere fallada en ellos, o algun fecho, porque por ellas no se pueda librar, que nos, que seamos requeridos sobre ello, porque fagamos interpetracion / e declaracion o emienda do entendieremos que cumple, o faga- mos ley nueva la que entendieremos que cumple sobre ello, porque la iusticia e el derecho sca guar- dado. Empero bien queremos e sofrimos que los libros de los derechos que los sabios antiguos fizicron, que se lean en los estudios generales de nuestro señorio, por- que ha en ellos mucha sabiduria, e queremos dar lugar que los nuestros narurales sezn sabidores e seso por ende mas honrados, / € agora somos informados que la dicha ley no se guarda ni executa entera: mente como devia, e porque nuestra intencion € voluntad es, que la dicha ley se guarde e cumpla como en ella se contiene, ordenamos y mandamos que todas las nuestras iusticias destos nuestros reynos e señorios, ansi de renlengos e abadengos, como de ordenes, e behetrias, e otros señorios quales- quier de qualquier calidad que sean, que co la dicha erdinacion, decision e defterminacion de los pleytos e causas, guarden e cumplan la dicha ley, en todo, e por todo, segun que en ella se contiene, e en guardandola e cumpliendola en la dicha ordinacion e decision e determinacion de los pleytos e causas assi Lo 4) 15 Le 3) 20 (Ley 6) 25 30 (Lo 7) (Lo 8) 9935 40 Jal los qualcs dichos testamentos e codecillos si no rovieren la dicha solemnidad de testigos, mandamos que no fagan fee ni prueva, en juyzio ni fuera del. / Mandamos quel condenado por delicto a muerte civil o natural pueda hazer testamento e codecillos, o otra qualquier ultima voluntad, o dar poder a otro que lo faga por él, como si no fuese condenado. El qual condenado y su comissario puedan disponer de sus bienes, salvo de los que por el tal delicto fueren confiscados, o se ovieren de confiscar, 0 aplicar a nuestra camara o 4 otra persona alguna. 1 El fijo o fija que está en poder de su padre, seycndo de edad legitima vara hazer testamento, pueda hazer testamento como si estoviesse fuera de su poder. Los ascendientes legitimos por su orden e linea derecha sucedan ex testamento e 2b intestato a sus descendientes, y les sean legitimos herederos, como lo son los descendientes a ellos en todos sus bienes de qualquier calidad que sean, en caso que los dichos descendientes no tengan fijos o descendientes legi- timos o que ayan derecho de les heredar; pero bien permitimos, que no enbargante que tengan los dichos ascendientes, que en la tercia parte de sus bienes puedan disponer los dichos descendientes en su vida, o fazer qualquier ultima voluntad por su alma, o en otra cosa qual quisieren; lo qual mandamos que se guarde salvo en las ciudades e villas e logares do segun el fuero de la cierra, se acostumbran tornar / los bienes al tronco O la rays a la rays. El hermano para heredar ab intestato a su hermano, no pueda concurrir con los padres o ascendientes del difunto. Mandamos que subcedan los sobrinos, con los tios ab intesrato, a 5us cios, in stirpem y no in capita. / Las hijos bastardos o ylegitimos de qualquier calidad que sean, no puedan heredar a sus madres ex testamento ni ab intestato, en caso que tengan sus madres hijo o hijos o descendientes legitimos, pero bien permitimos que les puedan en vida o en muerte mandar fasta la quinta parte de sus bienes, de la qual podrian disponer por su ánima, e no mas ; y en caso que no tenga la muger hijos a descendientes legitimos, aunque tenga / padre o madre o ascendientes legicimos, mandamos quel fijo $ 0 descendientes que // coviere, macurales 0 espurios, por su orden e grado, les sean herederos legitimos ex testamento y ab intestato, salvo si los tales fijos fueren de dañado e pugnible ayuntamiento arte de la madre, que en tal caso, mandamos, que edan heredar a sus madres ex testamento ni ab intescato. Pero bien permitimos que les puedan 3 en vida o en muerte mandar f fasta la quinta parte de sus bienes, e no mas, de la que podian disponer por su ánima, e de la tal parte, despues que la ovieren, puedan disponer en su vida, o al tiempo de su muerte, los dichos hijos ylegitimos como quisieren. Y queremos y mandamos, que entonces se entienda e diga dañado e pugnible ayuntamiento quando la madre, por el tal ayuntamiento, incu- rriere en pena de muerte natural. Salvo si fueren 10. los hijos de clerigos, o flayres, o treyles, / o de monjas professas, que en tal caso, aunque por el tal ayun- tamiento no incurra la madre en pena de muerte, mandamos que se guarde lo contenido en la ley que fizo el señor rey don Juan el primero en la ciudad de Soria, que fabla sobre la subcession de los fijos de los clerigos. (Ley 10) Mandamos, que en caso quel padre o la madre 15 sean obligados 2 dar alimentos a algu'fno de sus hijos ylegitimos, en su vida o al ciempo de su muerte, que por virtud de la tal obligacion no le pueda mandar mas de la quinta parte de sus bienes, de la que podia disponer por su ánima, y por causa de los dichos alimentos no sea mas capaz el tal hijo ylegitimo, De la qual parte, despues que la oviere el tal fijo, pueda en su vida o en su muerte hazer lo que quisiere o por bien toviere. Pero si el cal hijo 20 fuere natural, y el padre no tuviere fijos o desfcen» dientes legicimos, mandamos quel padre le pueda mandar iustamente, de sus bienes, todo lo que quisie- rc, aunque tenga ascendientes legitimos. (Le 11) E porque no se pueda dubdar quales son fijos nacurales, ordenamos e mandamos que entonces se digan ser los hijos aaturales, quando al tiempo que nascieren o fueren concebidos, sus padres podian casar con sus madres justamente sin dispensacion, 25 con tanto quel / padre lo reconosca por su fijo, Puesto que no aya tenido la muger de quien lo ovo en su casa, al sea una sola. Ca concurricado en el fijo las calidades suso dichas mandamos que sea fijo macural. (Lo 12) Sialguno fuere legitimado por rescrito, o previlegio nuestro, o de los reyes que de nos vinieren, aunque sea legitimado para heredar los bienes de sus padres 30 0 madres o de sus abuelos, e / despues su padre o madre o abuelos ovieren algun fijo e nieto o des- cendiente lepitimo, o de legitimo matrimonio nas- cido o legitimado por subsiguiente macrimonio, el ral legitimado, no pueda subceder con los rales hijos o descendientes legicimos en los bienes de sus padres ni madres ni de sus ascendientes ab intestaco ni ex testamento. Salvo si sus padres o madres o avuclos en lo que cupiere, en la quinta parte de sus bienes, 35 que podian mandar / por su ánima, les quisieren dar que fasta en la dicha quinta parte, bien permitimos que scan capazes y no mas. 2 13) 40 A y 14) 13) 16) 20 313) Peco en codas las otras cosas ansi en subccder 2 que han los fijos legicimos, mandamos que en nin: guna cosa difieran de los fijos nascidos de legitimo matrimonio. Por evitar muchas dubdas que suelen ocurrir cerca de los fijos que muercn rezlen nas/cidos, sobre si son nacuralmeate nascidos o si son abortivos, orde- namos e mandamos quel tal jo se diga que natural- mente es nascido, e que no cs abortivo, quando mascio bivo todo, e que a lo menos despues de aascido bivio veynte e quatro oras naturales, e fue bautizado antes que muriese; e si de otra manera nascido, murio dentro del dicho término, o no fue // bautizado, mandamos quel tal fijo sea avido por abortivo, e que no pueda heredar a sus padres, ai a sus madres, ni a sus ascendientes; pero si por el absencia del marido, o por el ticmpo del casas miento, claramente se provasse que mascio cn tiempo que uo podia bivir naturalmente, mandamos que aunque concurran en el dicho fijo las calidades susodichas / que no sea avido por parto narural ni legitimo. Mandamos quel marido y la muger, suclto el matci- monio, aunque casen segunda o tercera vez, O mas, puedan disponer libremente de los bienes mu plicados durante el primero, o segundo, o tercera matrimonio, aunque aya avido hijos de los tales matrimonios o de alguno dellos, durante los quales macrimonios, los dichos bienes se multiplicaron; / como de los ocros sus bienes propios que no ovitssen seydo de ganancia, sin ser obligados a reservar a los tales fijos, propiedad ni usofruto de los tales bienes. En todos los casos que las mugeres casando segunda vez son obligadas 2 reservar a los fijos del primero matrimonio la propiedad de lo que oviere del pri- mero marido, o heredare de los fijos del primero matrimonio, en los mismos c250s, el varon que casare segunda o / tercera vez, sea obligado a reservar la propiedad dello a los fijos del primero macrimonio; de manera, que lo establescido cerca deste caso en las mugeres que casaren segunda vez, aya logar en los varones que passaren 2 segundo o tercero macri- moaio. Si el marido mandare alguna cosa a su muger al tiempo de 5u muerte o de su testamento, no se le cuente en la parte que li muger ha de ayer de los bienes multiplicados durante / el matrimonio, mas aya la dicha mitad de bienes, e la tal manda en lo que de derecho deviere valer. Quando el padre o la madre mejoraze a alguno de 30 (Lo 18) 35 (Le 19) 40 (Lg 20) pur Flex 2) 10 sus fijos o descendientes legítimos en el tercio de $us Dista, e ueoirnenLo y ea Ora postevera voluncad, 0 por otro algun contrato entre bivos, ora el fijo esté en poder del padre que fizo la dicha mejoria, o no, fasta la / ora de su muerte, la pueda revocar quando quisiere. Salvo si fecha la dicha mejoria por contracto entre bivos, oviere entregado la possession de la cosa o cosas, en el dicho tercio contenidas, 2 la persona y quien la fiziere, o a quien su poder oviere o le oviere entregado ante escrivano la escri- tura dello; o el dicho contracto se oviere fecho por causa onerosa con Otro tercero, assi como por via de casamiento 0 por otra cosa semejante, que en estos casos, mandatmos que el dicho tercio no se pueda revocar si no reservasse el que lo fizo, en el mismo contracto el poder para lo revocar, o por alguna causa que segun leyes de nuestros reynos las donaciones perfectas e con derecho fechas, se pueden revocar. El padre o la madre o qualquier dellos pueden, si quisicren, hazer el tercio de mejoria que podian hazer 2 5us fijos o nietos, conforme a la ley del fuero, a qualquier de sus nietos o desfcendientes legiri- mos, puesto que sus fijos, padres de los dichos nietos o descendientes, sean bivos, sin que en ello les 5ca puesto impedimento alguno. El padre e la madre e avuelos en vida, o al tiempo desu muerte, puedan señalar en cierta cosa o parte de su fazienda, el tercio e quinto de mejoria, en que lo aya el fijo o fijos o nietos que ellos mejoraren, con tanto que no exceda el dicho tercio de lo que imontare o valie/re la tercia parte de todos sus bienes al tiempo de su muerte. Pero mandamos que este facultad, de lo poder señalar cl dicho tercio e quinto como dicho es, que no lo pueda el tescador cometer a otra persona alguna. H Los hijos o nietos del testador no puedan dezir que quieren pager en dinero el valor del tercio, ni del quinto de mejoria, quel vestidor oviere fecho a alguno de sus fijos o nictos, o quando mejorare en el quinto, a otra persona alguna, sino que en las cosas quel testador oviece señalado la dicha mejorir del tercio e quinto; o quando no lo señaló en la parte de la hafzicada quel testador dexare, sean obligados los herederos a gelo dar, salvo sí la hazienda del testador fuere de cal calidad que no se pueda con- veniblemente dividir, que en este caso, mandamos que puedan dar los herederos del testador, al dicho mejorado a mejorados, el valor del dicho tercio e quinto en dineros. Mandanos que el Fijo o otro qualquier descendiente legitimo, mejorado en tercio o quinito de los bienes de su padre, o macre, o avuelos, que puedan, si quisieceo, repudiar la herencia de su padre € ma- 3 y 30) fl ón. 32) 15 3 prometida y mandada. Pero las otras donaciones, que / se fidieren a los fijos, mandamos que para se dezir inofficiosas se aya consideracion a lo que los dichos bienes del donador valieren al ciempo de su muerte. La cera £ missas e gastos del enterramiento se saquen con las otras mandas graciosas del quinto de la hazienda del testador, y no del cuerpo de la hazicnda aunque el tescador mande lo contrario. lí Porque muchas vezes acaesce, que algunos porque no pueden, o porque no quieren fazer sus testa- mentos, dan poder a otros que los fagan por ellos. e los tales comissarios fazen muchos fraudes e engá- ños con los rales poderes, estendiendose a mas de la voluntad de aquellos que se lo dan, por ende, pot evitar los dichos daños, ordenamos e mandamos que / de aquí adelante, cl tal comissario no pueda por vircud del tal poder hazer heredero en los bienes del testador, ni mejoria del tercio ni de quinto; ni desheredar a ninguno de los fijos o descendientes del testador, ni les pueda subscituyr vulgar al pupi- lar, ni exemplarmence, ni hazerles substitución algu" na de qualquier calidad que sea, ni pueda dar turor 4 ninguno de los hijos o descendientes del testador; salvo sy el que le dio el tal poder para fazer testa / mento, especialmente le dio el poder para fazer alguna cosa de las susodichas. En esta mancra el poder para fazec heredero nombrando el que da el poder por su nombre 4 quien manda quel comissario faga heredero, e en quanto a las otras cosas, seña” lando para que le da el poder, e en tal caso cl comissario pueda hazer lo que especialmente el que le dio el poder señaló e mandó, y no mas. ? Quando el testador no hizo heredero, al menos dio poder al comissario que lo fiziere por él, ni le dio poder para hazer alguna cosa de las dichas en la ley proxima, syno solamente le dio poder pura que por él pueda hazer testamento, el tal comissario, mandamos que pueda descargar los cargos de con- ciencia del testador que le dio el poder, pagando sus debdas e cargos de servicio e otras debdas se mejantes, y mandar discribuyr por el ánima del rescaldor la quinta parte de sus bienes, que pagar das las debdas monrare, e el remanente se parra entre los parientes que viniereo a heredar aquellos bienes ab intescato: e sy parientes tales no tuviere el rescador, mandamos que el dicho comissarto dexandole a la muger del que le dio el poder lo que segun leyes de nuestros reynos le puede pertenecer, sca obligado a disponer de todos los bienes del rescador por causas pias e provechosas al ánima del que le dío el poder e no en otra cosa alguna. El comissario para hazer testamento, O mandas, O para declecar por virtud del poder que tiene lo que 30 35 (Ley 34) +0 flo. (Lo 35) (Ley 36) 10 (La 37) 16) ha de fazer de los bienes del tescador, no tenga mas término de quatro meses, sy estava al tiempo que se le dio el poder en la cibdad, o villa, o lugar donde se le dio el poder; e sy al dicho tiempo estava ausente, pero dentro destos nuestros reynos, no tenga ni dure / su poder mas de seys meses; € sy estuviere fuera de los dichos teynos al dicho tiempo tenga término de un año e no mas. E passados los dichos terminos no pucda mas hazer, que sy el poder no le fuera dado, e vengan los dichos bienes a los que los havian de haver, muriendo el testador ab in- restaro; los quales cerminos mandamos que corran al cal comissario aunque diga e alegue que nunca vino 2 su noticia quel tal poder le avia sido dado. Pa/lro lo que el tescador le mandó señalada € de: rerminadamente señalando la persona del heredero, o señalando cierra cosa que avia de hazer el tal comissario, mandamos que en tal caso el comissacio sea obligado a lo hazer y sy passado el dicho término no lo fiziere que sea avido como sy cl tal comissatio lo fiziese o declarase. El comisario por virtud del poder que toviere para hazer testamento, na pueda revocar el testamento que el testador avia fecho en todo, mi en parte, salvo sy el testador especial / mente le dio poder para ello. El comisvario no pueda revocar el testamento que ovicre por virtud de su poder una vez fecho, mí pueda despues de fecho fazer codecillo aunque sez ad pias causas, aunque reserve en sy el poder para lo revocar, o para añadir, o menguar, o para fazer codecillo o decla/racion alguna. Quando el comissario no fizo testimento, ispuso de los bienes del tescador, porque passó cl tiempo, o porque no quiso, o porque se murio syn Éazerlo, Los tales bienes vengan derechamente a los parientes del que le dio el poder que oviesen de heredar sus bienes ab intestaco, los quales en caso que no scan os ni descendientes o ascendentes legítimos, sean / obligados a disponer de la quinta parte de los tales bienes por su ánima del cescador: a lo qual sy dentro del año contado dende la muerte del testador, no la cumplicre, mandamos que nuestras justicias les compelan a ello, ante las quales lo puedan demandar, y sex parte para ello qualquiera del pucblo. Quando el cescador nombrada o señaladamente fizo heredero, e fecho dio poder a otro que / acabase por él su testamento, el cal comissario no pueda mandar despues de mandadas las deudas y cargos de servicios del rescados, de la quinta parte de sus bienes del testador, y sy mas mandare, que no vala salvo sy el tescador especialmente le dio el poder para mas. Ter 38) 20 25 Mley 39) 30 (Ley $0) 35 40 Uplrr Quando el tesrador desare dos o mas comisarios, sy alguno o algunos dellos requeridos no quisieren, o no pudieren usar del dicho poder y se murieren, el poder quede por ente/ro al ocro o otros que quisieren e pudieren usar del dicho poder, y en caso que los rales comissarios discordaren, cumplase € executese lo que mandare y declarare la mayor parte de ellos; e en caso que no aya mayor parte y fueren discordes, sean obligados a tomar por ter” cero al corregidor, o asistente, o governador, o al alcalde mayor del lugar donde fuere el testador y sy no oviere corregidor, ni asistente, ni governador, ni alcalde mayor, quetomenal alcalde or /dinario del dicho lugar por tercero; y sy muchos alcaldes or- dinarios oviere y no se concerraren los dichos co- misarios qual sea, en tal caso echen suertes; y el alcalde a quien cupicre la suerte se junte con ellos e lo que la mayor parte declarare o mandare, que aquello se guarde e execute. En el poder que se diere al comisario para hazer codo lo susodicho o parte dello, interveníga la solenidad del escrivano, y testigos, que segun leyes de nuestros repnos ha de intervenir en los testa- mentos, y de ocra manerz no valan ni fagan fee los dichos poderes. En la subcesion del mayoradgo aunquel hijo mayor mucra en vida del tencdor del mayoradgo o de aquel a quien pertenece, sy el tal bijo mayor dexare fijo o nieto o descendiente legitimo, estos tales descendientes del fijo mayor por su orden preficran al fijo segunda del f dicho tenedor, o de aquel a quicn el dicho mayoradgo pertenescia. Lo qual no solamente mandamos que se guarde e platique en la subcesion del mayoradgo a los ascendientes, pero aun cn la subecsion de los mayoradgos a los trasversales. De manera que siempre el fijo e sus descendientes legítimos por su orden representen la persona de sus padres, aunque sus padres no ayan subredido en los dichos mayoradgos, salvo sy Gtra cosa estuviere dispuesta por Í el que primeramente constituyó e ordenó el mayoradgo; que en tal caso mandamos que se guarde la voluntad del que lo instituyó. 11 Mandamos quel mayoradgo se pueda provar por la escricura de la inscitucion dél, con la escritura de la licencia del Rey que la dio, seyendo tales las dichas escrituras que fagan fee, o por testigos que depon- gan en la forma quel derecho quiere del tenor de las dichas escrituras, e asy mismo por costumbre immemorial provada con las calidades, que con- clupan ¿los pasados aver tenido e poseydo aquellos bienes por mayoradgo, es + saber que los fijos mapores legítimos e sus descendientes subcedian en los dichos bienes por via de mayoradgo, caso quel tenedor del dexase otro fijo o fijos legitimos, (Ley 42) 15 (Loy 43) (Ley 44) 20 25 (Lo 43) sin darles los que subcedian en el dicho muyoradgo alguna cosa o equivalencia por subceder en él, e que los testigos sean de buena fima, e digan que ansi lo vieron ellos passar por tiempo de quarenta años € asy lo / oyeron dezir a sus mayores e ancianos que ellos siempre asy lo vieran e oyeran, < que nunca vieron ni overon derir lo contrario e que dello cs pública boz e fama, e comun opinion entre los vezinos y moradores de la cerca. 'Ordenamos e mandamos que la licencia del Rey para fazer mayoradgo, preceda al hazer del ma- yoradgo; de manera, que aunquel Rey de licencia para fazer mayoradgo, por / virtud de la cal licencia no se confirme el mayoradgo, que de antes estoviere fecho, salvo sy en la tal licencia espresas mente se dixese que aprovava el mayoradgo que estava fecho. Las licencias que nos avemos dado, o dieremos de aquí adelante, o los Reyes que despues de nos vinieren para fazer mayoradgo, no espiren por muerte del Rey que las dio, aunque aquellos 2 quien se dieron no ayan usado dellas cn vida del Rey que las concodio. 7 El que fiziere algun mayoradgo, aunque sca con autoridad nuestra, o de los Reyes que de nos vinicren, ora por via de contrato, ora en qualquier ultima voluntad, despues de fecho, pueda lo revocar a su voluntad, salvo sy el que lo fiziere por con traco encrebivos oviere entregado la possession de las cosa o cosas contenidas en el dicho mayoradgo a la persona en quien lo fiziere, o a quien su poder oviere 0 le oviere entregado la escritura dello / ante escribano; e sy el dicho contrato de ma- yorudgo se oviere fecho por causa onerosa con otro rercero, asy como por via de casamiento O por otra Causa semejante, que en estos casos mandamos que no $e pueda revocar, salvo sy en el poder de la licencia quel Rey le dio, estoviese clausula para que despues de fecho lo pudiese revocar, o que al tiempo que lo fizo el que lo fnstituyó reser- vase en la misma escritura que fizo del dicho mayoradgo el poder para lo re/vocar, que cn estos casos mandamos que despues de fecho lo pueda revocar. Mandamos que las cosas que son de mayoradgo agora sean villas, o fortalezas, o de otra qualquier calidad que sean, mucrro el tenedor del mayoradgo, luego syn otro acto de aprehension de possession, se pase lio possessión cevil e nacural en el siguiente en grado, que segun la dispusicion del mayoradgo deviere subceder en él, aunque aya otro tomado / la possession dellas en vida del tenedor del mayoradgo, o él muerto, o el dicho tenedor le aya dado la possession de ellas. (La 57) 20 (Loy 58) (Le 59) 25 (Ley 60) (Lo 61) 0 35 (bey 62) ACA (Lo 64) 5 se la diere, vala codo lo que su muger fl: virtud de la dicha licencia. El juez con conoximiento de causa ley cessaria, compela al en o que de licencia a su muger para rodo aquello que ella no podria hazer syn licencia de su marido, e sy com/pelido no gela dicre, quel juez solo se la pueda dar. El marido pueda ratificar lo que su muger oviere fecho sn su licencia, no embargante que la dicha licencia no aya precedido, ora li retificacion sea general, o especial. Quando el marido estoviere absente, y no se espera de proximo venir, o corre peligro en la tardan que la justicia con conoscimiento de causa, seyendo legitima o necessaria, o pro/vechosa 4 su muger, pueda dar licencia a la muger la quel marido le avia de dar, la qual asy dada vala, como sy el marido se la diese. Quando la muger renunciare las ganancias, no sen obligada a pagas parte alguna de las debdas quel marido ovicre o durante el matrimonio. De aqui adelante la muger no se pucda obligar por fiadora de su marido aunque se diga f e alegue que se convertio la tal debda en provecho de la muger easy mismo mandamos, que quando sc obli- gare a mancomun marido e muger en un contrato o en diversos, que la muger no sea obligada a cosa alguna, salvo sy se provare que se convercio la tal debda en provecho della. Ca estonces mandamos, que por ratta del dicho provecho sea obligada, pero sy lo que se convertio en provecho de ella fue en las cosas quel marido le era obligado a dar, asy como en vestirla / e darle de comer, e las otras “cosas necessarias, mandamos que por ésco ella no sea obligada a cosa alguna, lo qual todo que dicho és, se encienda sy no fuere la dicha fianga o obliga cion a mancomun por maravedis de nuestras ren: tas, o pechos, o derechos dellas. Ningunz muger por ninguna debda que no descienda de delico pueda ser presz ni detenida, sy no fuere conoscidamente mala de su persona. (f El derecho de executar por obligacion personal se prescriva por diez años, e la accion personal y la exccucoria dada sobre ello, se prescriva por veynte años e no menos, pero donde en la obligacion ay ypoteca, o donde la obligacion es mixta, personal € real, la debda se prescriva por treynta años y 00 menos. / Por quanto en las ordenangas que fezimos en la a de Madrid, a quatro días del mes de Diziembre del año passado de mill y quinientos e dos años, uy una ordenanga, su chenor de la qual es este 56 ro 20 (Lo 65) (Ley 66) (Loy 07) 25 (Ley 68) (hey 69) (Lo Tu) que se sigue: Otrosi por quanto por la ley por nos fecha cn las Cortes de Toledo, ovimos ordenado que sy los debdores, que deven algunas debdas cn quien son fechas execuciones por contratos, obliga ciones, ú por sentencias a pedimiento de los crecdofres en los debdores, o en sus bienes alegaren paga. o otra excepcion que sea de recebir, que tenga diez dias para la provar, y no se declara desde quando han de correr los dichos diez dias, declaramos € mandamos que los dichos diez dias corran desde el dia que se opusiere a la tal execucion, e passados los dichos dias, sy no provare la dicha excepcion, quel remare se haga como la dicha ley lo dispone, syn embargo de qualquier apellacion, que dello se / interpusicre, dando el crecdor las fangas como la dicha ley lo manda; e porque nuestra merced e voluntad es, que la dicha ordenang: aya complido efeto, por cade mandamos que lo contenido en ella se guarde y cumpla y execute, como en ella se contiene syn embargo de qualquier apelacion, que de ella se interponga para ante nos, o para ante los oydores de las nuestras Audiencias, O para ante otros qualesquier juezes, o qualquier nullidad que contra la difcha execucion e remare se alegue. La interrupcion en la possession interrumpa la pres- cripcion en la propiedad, e por el contrario le interrupción en la propiedad incerrumpa la pres cripcion en la possession. Ninguno sea obligado de se arraygar por demanda de dincro que lc sca puesta, syn que preceda infor” mación de la debda, a lo menos sumaria de testigos o de escriptura autentica. / Ninguna juramento aunquel juez lo mande hazer o la parte lo pida no se faga co San Vicente de Avila, ni en el herrojo de Santa Agueda, ni sobre altar, ni cuerpo siato, ni en otra yglesia juradera, so pena de diez mill maravedis para la nuestra camara e fisco, al que lo jurare, e al juez que lo mandare, eal que lo pidiere o demandare. Sy alguno pusiere sobre su heredad algun censo, coo condición que sy no pagare a cierftos plazos que caya la heredad en commisso, que $e guarde el contrato, y se juzgue por él, puesto que la pena sea grande y mas de la mitad. Ninguno pueda hazer donacion de todos sus bienes, Aunque la faga solamente de los presentes. La Ley del fuero, que fabla cerca del sacar cl pariente mas propinco la cosa vendida de pa/trimonio por el tanto, aya tambien logar quando sc vendiere en el almoneda pública, aunque sen por mandamiento de juez, y los nueve días que dispone la ley del fuero se cuenten en este caso desde el dia del remate, con tanto que consigne el que la saca el precio e faga las 40 (Lo 51) flor (Ly 32) 10 (Ley 73) 15 (Ley 74) Ly 35) 20 (La 16) «cis que dispone la ley del fuero, e la ley del ordenamiento de Nieva, e assi mismo aya de pagar al comprador las costas, y el alcavala sy la pagó el comprador, antes / que la cosa ansi vendida le ses entregada. (Lo 13) f Quando muchas cosas fueren vendidas, por un precio, que sean de patrimonio, o avolengo, quel pariente mus propinco no pueda sacar la una, y dexar las ocras, syno que codas las aya de sacar, o no ninguna dellas; pero sy las dichas cosas fueren jun- tamente vendidas por diversos precios, en cal caso pueda el pariente mas propinco sacaf la que de ellas qui/siere, faziendo las diligencias e solenidades en las dichas leyes del fuero e ordenamiento contenidas, EN (Ley 78) Quando la cosa que es de patrimonio, o avolengo, se vendiere fiada, quel pariente mas propinco la pueda sacar por el canto assi mismo fiada, con tanto que dentro de los dichos nueve dias dé fiamgas bastantes, a vista de la nuestra justicia, que pagará los maravedis, / porque asy fue vendida al tiempo quel comprador estava obligado. (Lo 79) 40 fol 9 Quando el pariente mas propinco no quisiere, o no pudiere sacar la cosa vendida porel tanto, el pariente mas propinco siguiente en grado la pueda sacar, € ansy va de grado cn grado por todos los parientes dentro del quarto grado, con tanto que sea dentro de los dichos mueve dias, y con las otras diligencias contenidas co la dicha ley del fuero y (Lo 81) 5 ordefnamiento. (Ley 80) Quando concurren en sacar la cosa vendida por el tanto, el pariente mas propinco con el señor del direco dominio, o con el superficiario, o con el que tiene parte cn clla, porque era comun, prefiera se en el dicho rerrato el señor del direro dominio y el sup lo, € el que tiene parte en ella al pariente mas propinco. 40 / Sy alguno vendiere la parte de alguna heredad, que ciene comun con erro, en caso que segun la ley de la Partida la pudiera el comunero sacar por el tanto, sea obligado el que la quiere sacar, a consignar el precio en el tiempo e cérmino e con las diligencias e solenidades, e de la manera que la pudiera sitcar el pariente mas propinco, quando fuera de su par trimonio e avolengo, de suerte que lo contenido en la dicha ley del fuero e ordenamiento de Nieva / € en estas nuesteas leyes aya lugar e se platique en caso que el comunero quiere sacar la cosa vendida por el ERnto. (Lo 82) 15 Mandames que t ninguno den nuestras justicias por enemigo en scbeldía syn provanga legitima y passa- dos tres meses a lo menos despues de la condena: (Ley 83) cion, e que sea pedido por el acusador, e sy de otra 20 manera lo dieren, que sea en sy ninguna la sentencia 30 que sobre ello / se diere en lo que toca a darlo por enemigo. Por el delito que el marido, o la muger cometiere, aunque sen de heregía, o de cra qualquier calidad, ne pierda el uno por el delito del otro sus bienes, ni la mitad de las ganancias avidas durante el ma- trimonio, e mandamos que sean uvidos por bienes de ganancia todo lo multiplicado durante cl matri- monio, fasta que por el tal delito los bienes de / qual- quier dellos scan declarados por sentencia, aunquel delito sea de tal calidad que inponga la pena ipso iur La muger durante el matrimonio, por delito, pueda perder en parce o en todo sus bienes dotales, o de ganancia, o de orra qualquier qualidad que scan. Ordenamos e mandamos que las leyes destos nues- tros reynos que disponen que los fijosdalgo / e otras personas, por debda no puedan ser presos, que no ayan lugar ni se platiquen, sy la tel // debda des- cendiere de delito o casi delito, antes mandamos que por las dichas debdas esten presos como sy no fuessen fijosdalgo o exempros. El marido no pueda acusar de adulterio 2 uno de los adulteras, seyendo bivos, mas que a ambos adultero e adultera Los aya de acusar o a ninguno. / Sy alguna muger, estando con alguno casada, o desposada por palabras de presente en faz de la santa madre Yglesia, cometiere adulterio, que aunque se diga e prueve por algunas causas e razones que el dicho macrimonio fue ninguno, ora por ser parientes ca consanguinidad o afinidad dentro del quarto grado, ora porque qualquiera delos sea obligado antes 2 ocro matrimonio, o aya fecho voto de castidad, o de entrar en celigion, o por / otra cosa alguna, pues ya por ellos no quedó de hazer lo que no devian, que por esto no se escusen a que el marido pueda acusar de adulrerio, assi a la muger como al adultero, como sy el matrimonio fuesse verdadero; e mandamos que en estos tales, que asi avemos por adulteros, y en sus bienes, se esecure lo contenido en la ley del fuero de las leyes, que fabla cerca de los que cometen delito de adulterio. 1 El marido que matace por su propia autoridad al adultero e a la adulrera, aunque los tome infraganti delico, y ses justamente fecha la muerte, no gane la dote ni los bienes del que matare, salvo sy los mataro, o condenare por autoridad de nuestra fus- ticia, que en tal caso mandamos que se guarde la ley de fuero de las leyes que en este caso dispone. Quando se provare, que algun testigo depuso fal- samente contra alguna persona, o persofmas en alguna causa criminal, en la qual sy 10 se averiguase