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Asignatura: Constitucional I, Profesor: jose sanchez lopez, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Los Tratados Internacionales se definen desde el Convenio de Viena como un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional. Este tratado hace que sea una fuente del Derecho con una naturaleza especial, pues se rige por el Derecho internacional y por el Interno. Estos están incorporados a la Constitución como sucede en el Art. 10.2 CE “Las normas relativas a los DDFF y a las libertades de la Constitución se interpretarán conforme a la Declaración Universal de DDHH y los tratados y acuerdos internacionales”.
Hay que incluir el Derecho comunitario europeo a partir del Art. 93 CE “Mediante LO se podrá transferir el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución a organizaciones o instituciones internacionales”. Este estaba siendo redactado por la posibilidad de entrar en la UE. La propia CE otorga validez y se obliga a cambiar hasta adecuarse a estos Tratados Internacionales. Es la CE la que tiene supremacía, pero compatible de otorgar primacía a los tratados. A partir de estas ideas, la CE habla de 3 tipos de Tratados:
competencias derivadas de la CE. Es el nivel más importante, se pone a nivel de la CE sin modificar el texto constitucional. Puede incluso requerir el cambio de la CE. A esto hace referencia el Art.96.
El Art. 95 CE dispone que si el Gobierno o alguna Cámara dice que hay disconformidad entre la CE y los Tratados se puede pedir al T.C. que acepte o no estos Tratados. Esto precisa de LO, es decir, de mayoría absoluta.
controlar la acción exterior del Gobierno, como para garantizar las competencias legislativas:
deberes fundamentales establecidos en el Título I
medidas legislativas para su ejecución.
No precisa de LO. Se autoriza con un acuerdo expreso de las Cámaras.
se informe inmediatamente de su conclusión a estas. En estas hay un control muy pequeño en relación con las otras.
Todos estos Tratados están supeditados al T.C, pues tienen jerarquía de Ley. El Art. 27.2.c L.O.T.C dispone que son susceptibles de inconstitucionalidad los Tratados Internacionales. Este control previo lo tenemos redactado en los Art. 78 y 79 LOTC. En los Art. 95 y 96 CE se dice que un tratado internacional que contenga aspectos contrarios a la CE exija la previa revisión constitucional y que pidan al TC su dictamen.
Ambas leyes son de producción parlamentaria, no solo hace leyes el legislativo. Son las normas con rango de ley, con fuerza de ley las que crea el Gobierno. Estos 2 tipos de leyes son formas que se dan en el ámbito estatal, pero hay junto a estas leyes estatales, leyes autonómicas. Y estas leyes autonómicas de cada parlamento jurídico son fundamentalmente autonómicas, y no hay leyes orgánicas en los parlamentos autonómicos, aunque algunos hablan de leyes de contenido específico que se asemejan, no hay LO. Autonómicas.
La ley es definida por Rousseau como la expresión de la voluntad general en un doble sentido, en cuanto es la voluntad común de todo el pueblo y en cuanto su contenido va dirigido a todos los ciudadanos. El mantiene que sólo puede existir la ley que se ha dado parte a sí misma. La Ley se sitúa en un escalón inferior a la CE, y uno superior al Reglamento. Es una ley formal, solemne, que tiene un proceso regulado en el Art. 87 CE. Esta ley que se empieza en el Congreso y remite al Senado, que tiene la obligación de, en 2 meses, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. Este veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta.
La ley, en principio tiene una posición favorable ante el Reglamento. A partir de la CE no hay reserva reglamentaria, es decir, que haya un ámbito de competencia reservada únicamente al Gobierno, como sucede en Francia. Esto quiere decir que con una ley podemos abarcar todos los ámbitos, siempre que esté de acuerdo con la CE. Tenemos desconfianza del Gobierno y sus libertades, por eso no hay reserva reglamentaria. Esto se recoge en el Art. 53 CE. Por tanto, la ley tiene un importantísimo papel en el poder jurídico.
Su capacidad de imponerse a todos los poderes públicos tiene ahora dos matizaciones importantes: existe un mecanismo para controlar su sujeción efectiva a la CE, el TC.
La ley no es siempre general. Ese aspecto que dice que todos somos iguales ante la ley no es verdad. Aunque la mayoría de leyes siguen siendo normas generales, no son extrañas las leyes “medida” o de “caso único”, que tienen destinatarios muy concretos.
La ley es formal, pues hay una serie de trámites y si no se cumplen aparecen los llamados vicios, que dan lugar a que el TC declare la inconstitucionalidad de esta. Art. 161.a CE.
La ley ordinaria
La mayoría las leyes parlamentarias son ordinarias. La ley ordinaria es definida de una manera formal: la norma elaborada por el Parlamento. Por tanto, las Cortes pueden regular mediante ley cualquier materia. Ahora bien cuando la CE exija un procedimiento distinto y en un Estado compuesto como el nuestro deberán tener muy en cuenta las materias reservadas a las Com. Aut.
La ley orgánica
Las LO son definidas por el Art. 81 CE, inspirándose en la CE Francesa para establecer un tipo de ley de 2 requisitos:
El Art. 150 CE tiene 3 párrafos. Es una forma de ampliar competencias a las CA. Lo normal es que en los estatutos autonómicos se delimiten estas competencias, pero el Estado mediante normas básicas puede ampliar estas competencias de las CA, al igual que el 150, que lo hace de forma extraestatutaria, al margen del Estatuto. Encontramos, entonces, 3 leyes:
La Ley Marco se ha realizado muchas veces por pactos autonómicos, llevados a cabo por el PP y el PSOE.
Las leyes de transferencia o delegación se hace para ampliar competencias de la Com. Valenciana y para Canarias, generalmente.
Sólo existe una Ley de Armonización, la del 1982 de UCD. Fue una LO de armonización del proceso autonómico (LOAPA). Se hizo al inicio del desarrollo autonómico, porque había bastantes pretensiones de autogobierno. Se aprobó en el Congreso con mayoría y se llevó al T.C por intercesión de vascos y catalanes. El T.C respondió que esa ley no era ni orgánica ni armonizadora porque no se puede armonizar en 1982 a la mayoría de las CA, puesto que la armonización implica interés general, y este no daba lugar a la armonización. Esta sentencia hizo que la ley cambiara sus siglas a LAPA, quitando lo orgánico. Actualmente, algunas CA quieren quitarse competencias porque ven un gran gasto de dinero en algunos aspectos, pero una vez que se ha conseguido, no se puede.
Los Decretos-Leyes , recogidos en el Art. 86 CE, que posibilita al Gobierno para aprobar una norma con fuerza de ley sin ninguna autorización previa de las Cortes, únicamente con la consideración del Gobierno de necesidad extraordinaria y urgente. Es la participación más relevante del Gobierno en la potestad legislativa. Estos tienen que ser ratificados por el Rey, son reales decretos. La urgencia justifica que los DL entren en vigor inmediatamente.
Los Reales Decretos Legislativos tienen también rango de ley. El Art. 82 CE permite que las Cortes deleguen su capacidad legislativa en el Gobierno para que aprueben una norma con fuerza de ley. No pueden delegarse materias reservadas a la LO. Caben 2 formas de delegación:
La ley de bases atribuye bastante capacidad legislativa al Gobierno y se usa raramente. En el segundo caso la acción del Gobierno más que crear Derecho, lo que hace es aclararlo.
Ejemplo de RDL es el CC, en el que se aprueba una ley de bases previamente. El Gobierno tiene unos técnicos que reúne y, sobre esas bases, la Comisión de Codificación prepara las tareas pre legislativas.
Como el Decreto Legislativo es una norma con fuerza de ley, el control de su adecuación a la CE corresponde al TC.