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Asignatura: Constitucional I, Profesor: jose sanchez lopez, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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patatabrava .com
El TC es un órgano jurisdiccional y constitucional. Aparece en la CE, no exclusivamente en el Título 9, y tiene relevancia. Jurisdiccional porque actúa como tribunal y no como gobierno. Actúa como dispone la CE y la LOTC.
No es un órgano político. Se trata de jurisdiccionar la vida política, judicializarla. Así está planteado desde Kelsen. El TC es un organismo de defensa de la CE, como dice el Art 9.1 CE. La CE se realizó por consenso y en el tiempo transcurrido, el país ha cambiado. Esto tiene unas consecuencias, o el país incumple la CE, o la CE muta y cambia para poder adecuarse a los cambios sociales.
Un TC que, a diferencia de EEUU, no forma parte del órgano del poder judicial, pues este tiene como máxima representación el Tribunal Supremo. Aunque sucede, que con el derecho comunitario, los 2 no son definitivos, pues se encuentra el Tribunal Constitucional Europeo.
El TC revisa actos o decisiones con o sin fuerza de ley porque la única razón de que se está incumpliendo la CE, que es la ley de leyes. Este interpreta la CE con respecto a las normas, decisiones, directrices… anulando las leyes de los legisladores democráticos que son incompatibles con la CE. Se dice por tanto que es un legislador negativo.
Hay algunos juristas que no le dan importancia a la existencia de este órgano, al igual que a la jefatura de Estado. Se podría prescindir de él, al igual que de muchos otros órganos. Lo que sucedería entonces es el fomento de la arbitrariedad de las leyes, pues podrían existir leyes contrarias a lo señalado en la CE. Aquí está la respuesta entre Smith y Kelsen, que explican que no se trata de convertir al TC en una 3ª Cámara, sino en convertirlo en otro Tribunal cualquiera que juzga una ley, como si de otra infracción fuese.
Que haya integrantes en este Tribunal significa poder someter los debates a normas, en fin, judicializar la vida política. El abuso de este órgano, puede significar la conversión, y la creencia de muchos, de una 3ª Cámara para reconocer algún argumento que hayan rechazado las anteriores cámaras.
Existen TC en casi toda Europa. España (12 miembros: 4 nombrados por el Congreso,
que está en una sala, y el del vicepresidente que está en otra.
Estos 12 miembros son nombrados por el Rey: 4 elegidos por el Congreso, 4 por el Senado, 2 por el Gobierno y 2 por el Consejo General del Poder Judicial, que requerirán la aceptación de 3/5 del Consejo.
Además de lo que dice el Título 9 de la CE, hay que acudir a la novena disposición transitoria, la cual dice que a los 3 años una vez elegidos los miembros, se procederá por sorteo a la designación de 4 miembros de la misma procedencia electiva que haya que cesar (los 2 del Consejo y los 2 del Gobierno entendidos como 1 grupo). Esto se hace para conseguir una adaptación a la actualidad. Desde 2007 no ha habido ninguna renovación por no haber un acuerdo. Además, falleció un magistrado y siguen en el número de 11 por no ponerse de acuerdo. Por tanto, hay 2 fallos.
Por 1ª vez en 30 años, se han aceptado recusaciones de un magistrado del TC.
La labor del TCV ha tenido bastante prestigio y ha ayudado mucho en la consolidación del estado democrático y autonómico, pero en los últimos tiempos esto está fallando.
El mandato de 9 años se vio prolongado por los primeros (3 años de renovación). Les surgen problemas para desempeñar otras labores, se tienen que dedicar exclusivamente a esto. Como jueces y magistrados, tienen tutela del Tribunal supremo.
Pueden renunciar a su cargo y no cumplir el mandato entero.
Están divididos en Pleno (12), salas (6) y secciones (3). Cada sección tiene 3 magistrados, y habiendo un empate, que es muy raro, no hay voto del presidente. Son muy importantes porque tienen la función de decidir si van a trámite los recursos o no. Esto lo deciden por autos, a los que tienen que dar una razón.
El Art. 160 CE dispone que el presidente tenga que ser nombrado por el rey a propuesta del Pleno con un período de 3 años. El nombramiento del presidente por el pleno se recoge en el Art. 9 LOTC, que explica su procedimiento. En 1ª votación ser requiere mayoría absoluta por el Pleno. Si no se da, saldrá elegido el que mayor número de votos tuviere. Si no, el que más antigüedad tuviese en el cargo, y si hay empate, el que más edad tenga.
El TC tiene sus competencias en el Título 9 CE y en el Art. 27 LOTC. Además de haber leyes específicas adicionales, como la LORE. Se pueden agrupar las competencias en:
E l c o n t r o l d e c o n s t i t u c i o n a l i d a d t i e n e d o s p r o c e s o s : E l r e c u r s o d e i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d y e l p r o c e s o d e i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d.
Los legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad son:
Y en el caso de afectar a las autonomías, los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas (Art. 32 LOTC y 162.2 CE)
El Art. 163 CE trata la cuestión de inconstitucionalidad. “Cuando un órgano judicial considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la CE, planteará la cuestión ante el TC en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley”.
Hay un tercer proceso del control de constitucionalidad: la autocuestión de constitucionalidad. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé además la posibilidad de que el propio Tribunal suscite una autocuestión de constitucionalidad cuando estime un recurso de amparo por violación de un derecho fundamental imputable a la aplicación de una ley.
Al Pleno del TC van solo los procesos más importantes, pero los recursos de amparo van a las salas. Las Salas pueden presentar al Pleno una cuestión de inconstitucionalidad si consideran que un recurso de amparo debiera ser estimado porque la ley aplicada lesione un derecho fundamental.
Esto hace ver que una ley ha sido usada durante un tiempo siendo contraria a los DDFF. Se llama inconstitucionalidad sobrevenida. La excepción es, en base a lo que dice la CE el Art. 95.2 el Gobierno o alguna de las Cámaras puede requerir al TC que declare si existe o no contradicción en un Tratado.
Al tener rango de ley e incorporarse al Ordenamiento jurídico, no se puede firmar ningún Tratado contradictorio a la CE, por lo que el TC lo revisa antes de asentir al Tratado. Este es el único recurso previo de inconstitucionalidad. El Título 6 LOTC, Art. 78 lo expresa así. Hasta 1985 desapareció un recurso de inconstitucionalidad frente a Estatutos de Autonomía.
El plazo inicial para declarar inconstitucionalidad es de 3 meses después de su publicación en el BOE o en el BOJA. En esa impugnación se deben indicar:
Al TC no solo van leyes, sino también reglamentos siempre que sea en el conflicto
en cambio en los de la defensa de la autonomía local.
Los conflictos de competencias son los más frecuentes. En estos, el Estado se sitúa privilegiadamente, pues el Art. 161.2 CE dispone que el Gobierno podrá impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CA. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a 5 meses. Se refleja también en el Art. 62 LOTC.
Los conflictos de la defensa de la autonomía local se regulan a partir del Art. 75 LOTC. El bis establece que podrán dar lugar a planteamiento de conflicto en defensa de la autonomía local, las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las CA que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
El Art. 140 CE garantiza la autonomía de los municipios y el 141 de las provincias.
Estos conflictos se crearon para poder defenderse ante las leyes estatales llevándolas al TC.
Los legitimados para plantear estos conflictos son: (Art. 74 ter LOTC)
Para iniciar la tramitación de los conflictos será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones Locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de miembros.
Una vez cumplido este requisito, se requiere solicitar un dictamen al Consejo de Estado u órgano consultivo de las correspondiente CA.
Son los más abundantes. Son alrededor de 10000 al año y son los que colapsan el TC. Estos van a las Salas, y en ocasiones a las Secciones. Van asuntos de manera subsidiaria, no de manera directa, temas ya entendidos por los tribunales ordinarios, porque los jueces y el tribunal ordinario son los defensores de la ley y el pueblo (de colectividades), es decir, están garantizados.
Sucede que estos colectivos (titulares receptores del derecho), sostienen que se les ha impedido el disfrute de un D.Fundamental o una libertad pública fundamental. Se lo ha impedido un gobernante, uno del ejecutivo o del judicial, o también los particulares (eficacia horizontal)
La eficacia vertical se refiere a relaciones entre gobernantes-gobernados. A veces no coinciden.
Eficacia horizontal, se refiere a diferencias entre individuos y particulares. Hay que
hacer un trato respetando los DDFF.
Tradicionalmente eran los gobernantes los que no respetaban estos derechos, pero es a partir del Sistema Democrático cuando los particulares comienzan a violarlos.
Los DDFF son aquellos que se regulan por LO, los de la sección primera del Capítulo II del Título I. Normalmente se llega por el Art. 14 y el 24 CE (igualdad y derecho de tutela). La igualdad se desmiente por muchas razones y casos.
El proceso de los recursos de amparo es:
Primero se acude a los tribunales ordinarios, y si no te satisface la tutela judicial efectiva (Art.24 CE), se puede acudir al TC en lo que es preferente y sumario. Sumariamente implica lo rápido. Si se impide un D.Fundamental, no se puede esperar mucho tiempo para arreglarlo. Es subsidiario porque te han rechazado esa limitación de libertad en los tribunales ordinarios solamente.
Hay una excepción en la que no se enfrenta a un particular ante un tribunal, esta es con el poder legislativo. En caso de actos legislativos no se acude a esa vía ordinaria, sino que se acude directamente al TC. Ocurre cuando el poder legislativo impide a sus mismos integrantes el disfrute de un D.F Se llaman actos sin valor de ley.
En las Salas hay una sentencia que se publica en el BOE en nombre del rey. Esta incluye, estimando o desestimando, este amparo constitucional. Tiene efectos particulares, entre las partes, para el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, que también tiene posibilidad de acudir en amparo.
Esta eficacia hay que matizarla. El TC irá sentenciando de manera similar a un caso análogo anterior. Los trámites se harán según el Art. 49 y 50 LOTC.
Con las sentencias se alcanzará firmeza. No cabrán más instancias donde acudir con nuestra libertad, a menos que sea el Tribunal Europeo de DDHH.