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grafico bahias, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho internacional público, Profesor: beatriz beatriz, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 31/05/2017

cristinargonza
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H. AGUAS INTERIORES MARÍTIMAS Y MAR TERRITO- RIAL . Aguas interiores marítimas .. Estatus .. Bahías .. Mar territorial Soberanía del Estado ribereño... Derecho de paso inovente Anchura IS 15 17 18 18 19 19 TI. Aguas interiores marítimas y mar territorial AGUAS INTERIORES MARÍTIMAS Estatus Se denominan “aguas interiores”, tanto a las aguas comprendidas dentro del ituadas entre el litoral y la línca territorio terrestre, como a las aguas marílimas de base del mar territorial: lagos, ríos, puertos, radas, bahías internas. Las aguas interiores forman un espacio marítimo especifico, tradicional- mente distinto del aplicable a las territoriales y sometido a un régimen jurídico diversa. Las aguas imteriores se encuentran sometidas por completo a la soberanía del Estado costero. Puede decirse que lo que distingue principalmente la naturaleza jurídica del mar territorial de la relativa a la de las aguas interiures, es que en este último men la regla del paso inocente no encuentra aplicación alguna. * Ta Convención de 1982 establece, sin embargo, que en aquellos casos en que el trazado de líneas de base recta, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existi- rá en ellas un derecho de paso inocente. Es la Corte Internacional de Justicia quien por primera vez admitió la apli- cación de las aguas interiores a propósito del caso de las pesquerías anglo- noruegas.” Al reconocer la validez del método de líneas de hase rectas, adoptado por Noruega para determinar la extensión de su mar territorial, la Corte ratificó paralelamente, la incorporación de aguas situadas más acá de las líneas de base en las aguas interiores. se los debates de la sesión de Ámblerdam del Instituto de Derecho Internacional, en Annuaire de l'Institut de Droit buernational. 1957, 4. 11, p. 473. * CL), Agarre des pécheries, 13 de diciembre de 1951, Recuei! des Arréss..., op. cít,, p. 6. Bahías AGUAS INTERIORES MARÍTIMAS Y MAR TERRITORIAL 17 Et límite exterior de ese espacio oraítimo estará constituido por la línea de base que sirve para medir la extensión del mar territorial. Luego entonces, podemos decir que el límite exterior de las aguas interiores l ruuílimas va a coincidir con el límite interior del mar territoria Antiguamente, se dec: las aguas interiores, cran aquellas cuya abertura fuera inf fa que las bahías que debían ser comprendidas denuo de sor se las 10 villas Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia en el caso anglo-noruego de pesquerías declaró que: “la regla «e las 10 millas no ha adquirido la autoridad de una regla general de derecho internacional. Desde entonces, la Convención de Gincbr Convención de 1982, fijaron reglas más precis guración y superficie de las bahías de pequeña aberwra. al menos en los cases de 1958, al igual que ahora la en lo que concierne a ta conti en que un solo listado sea ribereño. La Convención adopta la regla de fas 24 millas por lo que respecta a la abertura de las baltías. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía, tal y como es definida por la Convención tart. 10, inciso 2), exceda de 24 millas marinas, se trazará dentro de la bahía una línea de hase recta de 2) millas marinas. Las bahías históricas u las cuales la Convención de 1982 hace alusión, pero sin llexzartas a definir (art. 10, inciso 66.), son reivindicadas por ciertos estados, adtítulo de aguas territoriales sobre la hase de una práctica prolongada. La babía no puede pretender un carácter histórico más que con base en un ejercicio a la vez pacífico y prolongado de las prerrogativas estatales, debiendo demostrarse de manera categórica, que dicha reivindicación ha sido aceptada, presa o táeneamente, por la mayoría de tos demás países." Por último, bay que recordar que el sistema de trazado de líneas de buse recta Sue utilizado por México en 1968, al dotimitar su mar territorial al interior del Golfo de California, cb enal, en eso entonces, parecía imposible de ser con- siderado bahía histórica. UCI... Affisire des pécherics. Reruell dec Arvéte, . apo cit, 1981, p. 19 + John Colombos. Le Droit Interational de da Mer. prefacio de Alejanlen Álvarez, Pédos París, 192, pp. 111-521, Entre las bahías reivindicadas consuetudinariamente como histo pueden citurse la excepcional bahía do Hudson, de Santa Mónica, reivindicada por Estados Unidos. com una abectura de 29 mulas; la Bubía de Pedro el Grande, rervindicada por la ex Unión Soviéti- ca, com una abbertara de 102 las + Bernarda Sepúlveda, “Derecho del mar. Apuntes sabre el sistenta legal mexicano”, en La sn de México. Realidad: perspectivas, El Colegio de México. 1972, pp. 132-172, En sentido opuesto al problema del Mar de Cortés como El Mar de Contés, bakía vital”, en Bolerós sel Conti cio Redocimes Internacionales, 18, YNAM. México, 1972, pp. 74-82 política ente ha histórica, véase Rocurdo Méndez Siiva, 18 DERECHO DEL MAR MAR TERRITORIAL Soberanía del Estado ribereño El derecho del mar territorial, que durante largo tiempo permaneció en la esfera del derecho consuetudinario, fue codivicado por la Convención sobre Mar Te- rritorial Zona Contigua, del 29 de abril de 1958 (en vigor a partir del 10 de septiembre de (964) La nueva Convención de 1982, al igual que su antecesora. define al mar territorial como una “franja de mar adyacente” a las costas del Listado ribereño, con la diferencia que ahora se hace alusión al caso del Estado archipelágico. En su mar territorial, el Estado ribereño ejerce plena soberanía bajo con: ción de permitir el paso de buques extranjeras: derecho de paso inocente. La soberanía del Estado ribereño se extiende, según fa Convención de las Naciones Unidas, más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelági- co, de sus aguas archipelágicas, a Ja franja de mar adyacente designada con el nom- bre de mar territorial (art. 20., párrafo lo.). El Estado ribereño en el ejercicio de su soberanía tendrá absoluta compe- tencia para reglamentar la pesca en sus aguas territoriales, pudiendo reservar el ejercicio a sus nacionales, poseyendo derecho exclusivo; puede, asimismo, ad- mitirse a extranjeros par vía convencional o concesión unilateral, aunque gene- salmente sobre la base de reciprocidad. El Estado ribereño es también competente para garantizar la seguridad de la navegación y en maleria aduancra y sanitaria, además, tiene el derecho de esta- blecer vigilancia sobre las embarcaciones, que puede ir desde el derecho de visita, hasta la captura, detención y cenfiscación de artículos prohibidos. En todos estos casos, se admite que si buques del Estado ribereño empren- den una persecución, dentro del ámbito de sus aguas territoriales, en contra de buques extranjeros, ésta puede continuar incluso en alta mar, siempre y cuando neo haya sido interrumpida (ho1 purskir). Puesto que la soberanía del Estado se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo del mismo, el Estado ribereño tiene el derecho de reglamentar el sobrevuelo por encima de sus aguas lerritoriales (no se aplica el derecho de paso inocente) y puede, por consiguiente, adoptar a este respecto toda disposición que juzgue de utilidad.* Y Vénse Charles Vall París, 1975, pp. 297-320. Le Territoite Étaticuo”. en Droir iriernarional Public, Montchrestien, 20 DERECHO DEL MAR Según la gran autoridad de John C. Colombos, un examen de los debates que se produjeron en la Conferencia de La Haya, convocada del 15 de marzo al 12 de abril de 1930, revelan claramente que la mayoría de los principales esta- dos marítimos, reaccionaban positivamente en favor del límite de las tres millas para las aguas del mar territoríal.** Por su parte, en el Tratado de OppenhcineLuulerpacht podemos leer lo si- guiente: Aunque la gran mayoría de los Estados se adhiere al límite de las tres millas. según se puso de manifiesto en la Conferencia de Codificación de La Haya. muchos de ellos condicionaron su adhesión al reconncimiento de una zona de protección más amplia, llamada zona contigua.” Las conferencias de Ciinebra de 1958 y 1960, tampoco tuvieron éxito para lograr un consenso acerca de la extensión del mar territorial; esta última fracasó por un voto, para haber logrado adoptar la fórmula de las seis millas para mar territorial y otras seis añadidas para ¿ona de pesca (seis + seis), propuesta por Estados Unidos y Canadá, apoyada por los países de Europa occidental. Actualmente, el derecho internacional consuetudinario, reconoce un límite máximo de 12 mitlas marinas para el mar territorial, el cual queda así consagra- do en el artículo 3o. de la nueva Convención, Las objeciones a esta práctica de las 12 millas adoptada por la casi totalidad de estados ribereños, no es reconocida por Estados Unidos, quien parece no aceptas dicha cxtensión “formalmente”,” pero que, sin embargo, ha ampliado su propia jurisdicción cn materia de pesca a 200 millas u través de la Fishery *C. John Colombos, up. cir. p. 71. * Oppenhcim-Lauterpacht, Pasado de derecho internacional público, Ra. ed., Rosch, Rarcelo- na, 1965, trad. Oliván Castro Rial, tomo Y, vol. 1, pp. 46-47. Una posición en contra de las tesis amariores se entra en lo sastenido por el internacionalista Alfonso García Robles: “Treinta y ¿os de las cuarenta y ocho Estadas que participaron en la conferencia lo hicieron así (pronunciarse en contra de las tres millas), con el resultado de que sólo nueve se inclinaron en favor de una aneluna de tres millas para el mar territorial”: Alfonso García Robles. “Desarrollo y codificación de las normas básicas del Derecho del Mar hesta 1960", en México y el régimen del mar, Secreta- ría de Relaciones Exteriores, México. 1974, p. 2 3% Véase la propuesta conjunta de Estados Uridos de América y Canadá en Doc. A/CONF. 19/ 1,21, reproducido en Second United Nations Conference on Hre Law of the Sea (Official Records), p. 17%; también la interesante intervención del delegado de México. Alfonso García Robles, en el sentido de considerar tan inadecuada la regla de las tres millas. como también la fórmula de “scis + seis" Mid. pp. 74-76. + The president has not changed the bre:dth of the United States territorial seu. res three nautical miles. The United States will respect only those lerritorial sea claims af oters in excess of three nautical mifes, to a maxiuan ol 12 nautical miles ..* Con icación dada por la Casa Blanca el 10 de marzo de 1983, reproducido en American Journal of International Law. julio de 1982, vol, 77, núcu. 3, p. 622. Situación idéntica hasta el año de 1995. ms al AGUAS INTERIORES MARÍTIMAS Y MAR TERRITORIAL 21 9110 105" ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA >. 30] y > RG e a MÉXICO las” ¡N sx as] | AS An ES: IS N al y ¿E Ñ ¿a as x 2] o 2 oe cg OCEANO PACÍFICO 115 110 105 FIGURA 2. Trazado de líncas de hase rectas en el Mar de Cortés Conservation and Management Act de 1976, decretando, el 10 de ¡marzo de 1983, una zona económica exclusiva de 200 millas, El límite cxterior del mar territorial, consagrado en el artículo 40. de la Convención de 1982 (art. 60. de la de 1958) y conocido como método de la “curva tajante”, está constituido por una línea de puntos, cada uno de los cuales se encuentra a ima distancia, considerando el punto más próximo de la línea de base, igual a la anchura prevista para el mar territorial Y El 10 de marzo de 1983 el presidente Ke ló Ires decisiones relativas a la política oceánica de los Estados Unidos: dos concemmentes 2 la libertad de navegación y sobrevuelo, y la tercera relativa a una zona económica exclusiva de 200 millas. Vertexto reproducido en American Jornal af Iitermationel Labs, julio de 1984, vol. 77, mima. A, pp. 619-623,