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INTERNACIONAL, Ejercicios de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho internacional público, Profesor: beatriz beatriz, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 01/06/2018

cristina_prado
cristina_prado 🇪🇸

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Derecho Internacional Público
Tema 6.- La protección de los intereses fundamentales.
1.- La protección internacional de los derechos humanos.
La protección internacional de los derechos humanos, es una de las más recientes
aportaciones del ordenamiento internacional, vinculada con los principios de
solidaridad y de protección de los intereses fundamentales de la comunidad
internacional en su conjunto.
En este sentido, el derecho internacional contemporáneo asume como una de sus
finalidades la de asegurar la protección de todo los seres humanos, con
independencia de cualquier circunstancia o condición personal, frente a aquellos
actos u omisiones de los poderes estatales, incluso del Estado del que son
nacionales, que desconozcan o vulneren sus derechos y libertades.
Esta nueva dimensión del derecho internacional, entraña dos consecuencias:
Universalidad de los derechos humanos, ya que todos los Estados deben
de promoverlos y respetarlos, con independencia de cualquier particularidad
nacional o regional como de las concepciones propias de las distintas culturas
y religiones existentes. Estas particularidades pueden, de alguna manera,
modular su ejercicio, pero de ninguna manera pueden desconocer estos
derechos y libertades fundamentales. Así, las reservas formuladas por
algunos Estados a los tratos en materia de derechos humanos, siempre han
sido declaradas inválidas cuando se trata de interpretaciones restrictivas.
Obligación erga omnes. Al Estado le incumbe la obligación de promover y
respetar los derechos humanos respecto a la comunidad internacional. En
este ámbito, los Estados no persiguen el cumplimiento de derechos y deberes
recíprocos para la salvaguardia de sus respectivos intereses, sino que actúan
como garantes de un “orden público” de la comunidad a la que pertenecen,
integrado por el respeto de los derechos humanos.
Hemos de deducir, por tanto, que los derechos humanos no solo ofrecen una
dimensión subjetiva, como derechos de los individuos frente a los poderes estatales,
sino una dimensión objetiva en cuanto factor que asegura el orden y la paz social en
la comunidad internacional.
Su incorporación al ordenamiento internacional ha sido tardía. Algunos ya fueron
protegidos internacionalmente desde el siglo XIX (prohibición de la esclavitud, de la
trata de blancas, etc.), y se potencian a partir de 1920 en el ámbito de los derechos y
libertades relativos al trabajo. Pero, sobre todo, es a partir de la segunda guerra
mundial cuando surge un verdadero reconocimiento internacional a partir de la Carta
de la ONU, cuyo preámbulo es el punto de arranque en esta evolución.
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Tema 6.-La protección de los intereses fundamentales.doc [email protected]
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Derecho Internacional Público

Tema 6.- La protección de los intereses fundamentales.

1.- La protección internacional de los derechos humanos.

La protección internacional de los derechos humanos, es una de las más recientes aportaciones del ordenamiento internacional, vinculada con los principios de solidaridad y de protección de los intereses fundamentales de la comunidad internacional en su conjunto.

En este sentido, el derecho internacional contemporáneo asume como una de sus finalidades la de asegurar la protección de todo los seres humanos, con independencia de cualquier circunstancia o condición personal, frente a aquellos actos u omisiones de los poderes estatales, incluso del Estado del que son nacionales, que desconozcan o vulneren sus derechos y libertades.

Esta nueva dimensión del derecho internacional, entraña dos consecuencias:

Universalidad de los derechos humanos , ya que todos los Estados deben de promoverlos y respetarlos, con independencia de cualquier particularidad nacional o regional como de las concepciones propias de las distintas culturas y religiones existentes. Estas particularidades pueden, de alguna manera, modular su ejercicio, pero de ninguna manera pueden desconocer estos derechos y libertades fundamentales. Así, las reservas formuladas por algunos Estados a los tratos en materia de derechos humanos, siempre han sido declaradas inválidas cuando se trata de interpretaciones restrictivas.

Obligación erga omnes****. Al Estado le incumbe la obligación de promover y respetar los derechos humanos respecto a la comunidad internacional. En este ámbito, los Estados no persiguen el cumplimiento de derechos y deberes recíprocos para la salvaguardia de sus respectivos intereses, sino que actúan como garantes de un “orden público” de la comunidad a la que pertenecen, integrado por el respeto de los derechos humanos.

Hemos de deducir, por tanto, que los derechos humanos no solo ofrecen una dimensión subjetiva, como derechos de los individuos frente a los poderes estatales, sino una dimensión objetiva en cuanto factor que asegura el orden y la paz social en la comunidad internacional.

Su incorporación al ordenamiento internacional ha sido tardía. Algunos ya fueron protegidos internacionalmente desde el siglo XIX (prohibición de la esclavitud, de la trata de blancas, etc.), y se potencian a partir de 1920 en el ámbito de los derechos y libertades relativos al trabajo. Pero, sobre todo, es a partir de la segunda guerra mundial cuando surge un verdadero reconocimiento internacional a partir de la Carta de la ONU, cuyo preámbulo es el punto de arranque en esta evolución.

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En efecto, se afirma en el mismo “la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de hombres y mujeres”.

Para la eficacia de esta proclamación, fue necesario excluir de la reserva a favor de la competencia doméstica de los Estados las acciones que entrañan vulneraciones graves de estos derechos y libertades fundamentales, considerando que constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacional. De esta forma se superó la barrera que impedía lograr el respeto de tales derechos, la soberanía estatal, y hacer posible que estas vulneraciones fueran examinadas por los órganos de la ONU, en base a la idea de un interés general de la comunidad internacional en su protección.

Además, fue necesario llevar a cabo una acción a favor de su reconocimiento y protección, a través de la adopción de declaraciones y convenios internacionales, tarea que se plasmó en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, continuada con el Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, ambos de 16 de diciembre de 1966.

La construcción del derecho internacional de los derechos humanos, no es solo obra de determinadas Organizaciones Internacional de ámbito universal, sino que las normas sobre estos derechos han sido incluidas en tratados internacionales regionales. Concretamente, en el ámbito europeo, el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950; en América, la Declaración Interamericana de derechos y deberes del hombre de 1948; en Africa, la Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos, de 1981.

Esta regionalización genera una diversidad de sistemas y de instancias internacionales para la protección de los derechos humanos, aún cuando existan aspectos comunes.

En cualquier caso, tanto las Organizaciones Internacionales como las regionales han impulsado la promoción y protección de derechos proclamados mediante convenios y declaraciones. En unos casos, con miras a ampliar el catálogo general de los derechos reconocidos o a reforzar los mecanismos de protección. En otros supuestos, mediante la adopción de instrumentos específicos relativos bien a determinados grupos de personas (refugiados, derechos de la mujer, del niño, etc.) bien a materias determinadas concretas (carta social europea).

Por otra parte, pese a su origen convencional, algunos principios y normas del derecho internacional de los derechos humanos, han pasado a formar parte del derecho consuetudinario y, por tanto, hoy poseen un alcance general, como es el caso de las normas que prohíben el genocidio, la esclavitud, el apartheid, tortura, etc.

Este dato evidencia, por sí solo, el carácter evolutivo de las normas internacionales en esta materia, dado que la consagración de nuevos derechos fundamentales constituye la respuesta a los valores sociales y jurídicos que la comunidad internacional ha ido asumiendo progresivamente.

Evolución que se percibe con la inclusión de los llamados derechos de “tercera generación” (o de solidaridad) , de naturaleza colectiva, entre los que se incluyen el derecho a la protección de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la

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Vida social y política de la personaContenidos económico y sociales en el desarrollo de la persona.

b).- Los Pactos de 1966

La ausencia de obligatoriedad de la Declaración, se suple con la elaboración de dos Pactos, adoptados por la AG el 16 de diciembre de 1948, y que entran en vigor en 1976, denominados

Pacto de Derechos Civiles y PolíticosPacto de Derechos Económicos, Sociales y culturales.

En esencia, los Pactos recogen el catálogo de derechos y libertados establecidos por la Declaración Universal como elemento básico. Y si es cierto que algunos derechos allí reconocidos no son recogidos en los Pactos, en cambio la mayor parte de ellos han sido precisados y concretados e, incluso, ampliados.

En ambos Pactos se establece:

 la obligación del Estado de respectar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio tales derechos, abriendo las oportunas vías de recurso contra su violación.  el deber de asegurar el derecho igual de hombre y mujeres a gozar de los derechos contenidos en los Pactos.  La posibilidad de limitar el ejercicio de los mismos en caso de peligro público que amenace la existencia de la nación, siempre que esta declaración de excepción se proclame oficialmente y sea comunicada a los Estados parte del Convenio.

Para el cumplimiento efecto, se han creado unas instancias internacionales de control, con competencia para conocer si se ha producido una vulneración de tales derechos. Así, al Comité de Derechos Humanos le corresponde intervenir en relación con este Pacto y al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales vigilar la aplicación de los acuerdos del Pacto.

Ambos órganos poseen carácter independiente en cuanto a su composición, formados por 18 miembros elegidos por un periodo de cuatro años entre personas de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que actúan a título personal y no como representantes de sus gobiernos.

Las técnicas empleadas para el control son las siguientes:

Control a partir de los informes de los Estados. Los Estados deben presentar, periódicamente, informes sobre los progresos y dificultades en la aplicación de estos instrumentos contenidos en los Pactos en sus respectivos ámbitos internos. Estos informes son examinados por el órgano competente, pudiendo solicitar ampliación de la información.  Denuncia de un Estado del incumplimiento por parte de otro Estado. La articulación de este mecanismo, difiere según el Pacto. Así, mientras en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sólo se requiere que el Estado parte reconozca la competencia del Comité, en el Pacto Internacional

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de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el procedimiento requiere que el Estado sea parte en el Protocolo facultativo de 2008.  Queja de los particulares. Se faculta a los respectivos Comités para recibir y considerara comunicaciones de individuos o grupos de individuos cuyos derechos hayan sido violados por el Estado parte. Se exigen los siguientes requisitos en las quejas: o No pueden ser anónimas. o Que no conozca del caso ninguna otra instancia internacional. o No constituyan un abuso de derecho o sean incompatibles con los Pactos. Conocida la queja por el Comité, sus facultades son reducidas, al limitarse a solicitar y recibir los informes escritos de la persona afectada y del Estado denunciado, presentando a ambos sus observaciones. Si el Estado no acepta las observaciones, no cabe una ulterior acción internacional, salvo la publicación de los informes.  Procedimiento específico de investigación. Siempre sobre graves o sistemáticas violaciones del Pacto, aunque subordinado al reconocimiento de la competencia del Comité por parte del Estado.

c).- Otros desarrollos.

Las Naciones Unidas han elaborado otros convenios específicos sobre derechos humanos:

 Convenio sobre la prevención y castigo del delito de genocidio.  Convención sobre el estatuto de los refugiados.  Convenio sobre los derechos políticos de la mujer  Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación racial  Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.  Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.  Convención relativa a los derechos del niño.  Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.  Convención sobre las personas con discapacidad. Muchos de estos Convenios, tienen previstos órganos específicos de control, siendo sus técnicas de control similares a las de los Pactos de 1966.

3.- La protección de los derechos humanos en Europa.

En Europa coexisten tres sistemas de protección de los derechos humanos que operan en ámbitos geográficos distintos:

 Consejo de Europa  Unión Europea  OSCE. Organización para la Seguridad y Cooperación de Europa El sistema del Consejo de Europa posee un carácter preeminente por varias razones. En primer lugar, porque su carta constitutiva afirma que el respeto de los derechos humanos constituye un principio básico del patrimonio común que define la

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A estos, hay que agregar la cláusula general del artículo 14, que asegura la igualdad del goce de los derechos y libertades reconocidos, sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, lengua, religión y opinión u otras circunstancias personales.

Sin embargo, aunque reconocidos todos estos derechos, la protección de los mismos puede agruparse en tres grandes criterios:  Derechos (libertad, seguridad y proceso justo), que por la configuración legal de su protección solo podrán ser vulnerados si la ley interna ha sido infringida o no respeta el contenido esencial del derecho.  Derechos (respeto de la vida privada, del domicilio y de la correspondencia) y ciertas libertades (ideológica, de expresión, reunión y de asociación) que pueden ser restringidos si la injerencia está prevista por la ley y, además, constituye una medida justificada por razones de protección del orden público, de prevención del delito o de la seguridad pública y de la moral en una sociedad democrática.  Por último, aunque un Estado puede derogar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Convenio “en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación”, solo se permite en la estricta medida en que la situación lo exija.

b).- La protección de los derechos y libertades por el TEDH. Desde la modificación del Convenio de Roma de 1950 por el Protocolo número 11, la garantía del respeto de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio se confía, exclusivamente, al Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, constituido por un número de jueces igual al de los Estados parte en el Convenio.

Se trata, pues, de uns sistema de protección de carácter jurisdiccional, en el que el TEDH examina tanto las demandas interestatales en las que un Estado parte denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio por otro Estado, como las demandas individuales que pueden presentar las personas físicas, las organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares que se consideran víctimas de una violación por un Estado parte.

El funcionamiento y organización del TEDH, se establece a través de:  Juez único. Resuelve con carácter definitivo, aunque su función se limita a desestimar, por medio de Decisiones, las demandas individuales manifiestamente inadmisibles o decretar su archivo. En otro caso, la demanda ha de ser transmitida a un Comité o una Sala para proceder a un examen complementario. No pueden conocer las demandas dirigidas contra el Estado a título del cual han sido designados.  Comité de tres jueces. Tiene asignada una doble competencia: o Por unanimidad y con carácter definitivo puede decidir desestimar una demanda individual manifiestamente inadmisible. o Dictar Sentencia en la que, a un tiempo, se declara la admisibilidad y se resuelve sobre el fondo, siempre que la cuestión subyacente al caso,

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ya haya dado lugar a una jurisprudencia bien establecida del Tribunal. Es decir, asuntos reiteradamente planteados al Tribunal.  Sala de siete jueces. Es el elemento central en la estructura del TEDH. Resuelven sobre la admisibilidad y sobre el fondo, en los casos no resueltos por los Jueces únicos o por los Comités. Tienen la competencia exclusiva para conocer de las demandas interestatales, tanto para decidir sobre su admisibilidad, como para dictar Sentencia respecto del fondo del asunto. En su composición figura siempre el Juez del Estado contra el que se dirige el asunto.  Gran sala. Actúa en los siguientes supuestos: o Si una sala, antes de dictar Sentencia, se inhibe a su favor, por suscitarse una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o sus protocolos, o porque la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una Sentencia anterior. o Puede intervenir si tras dictarse Sentencia por la Sala, una de las partes solicita que sea remitida a la Gran Sala. o Puede emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio.

En cuanto al procedimiento , cabe distinguir tres fases:  Admisibilidad. El órgano de control se cerciora de si los hechos denunciados merecen ser conocidos por el TEDH por constituir una vulneración de los derechos y libertades recogidos en el Convenio. En las demandas individuales, se comprueba si el recurrente ha agotado las vías de recurso internas, dado que la jurisdicción del TEDH es subsidiaria. Se comprueba respecto a las demandas individuales si el demandante no ha sufrido un perjuicio importante. Se verifica si reúne requisitos formales: o No ser anónima. o No haber sido sometida con anterioridad al TEDH u otra instancia internacional. o No plantearse fuera de plazo: seis meses.  Examen contradictorio y , eventualmente, arreglo amistoso. Acordada la admisión a trámite, se abre esta segunda fase. El examen contradictorio se lleva a cabo mediante las exposiciones escritas y orales de los representantes de las partes y, si resulta necesario, puede conducir a una indagación de los hechos por el Tribunal o a la audiencia de testigos o peritos. El Tribunal también está a disposición de las partes para que éstas puedan alcanzar un arreglo amistoso, en cuyo caso dicta una resolución con un breve resumen de los hechos y de la solución que se ha acordado. Si no existe acuerdo, el procedimiento culmina con el fallo, dictándose una sentencia motivada por la Sala que conoce el asunto.  Fase de ejecución. Los Estados tienen la obligación de acatar las Sentencias definitivas del Tribunal en los asuntos en los que sean parte.

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En todo caso, la solidez de los compromisos de la Unión Europea en relación con el respeto de los derechos humanos, se refrenda con el artículo 6.3 del Tratado, cuando afirma que los derechos fundamentales garantizados en el Convenio Europeo “y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forman parte del Derecho de la Unión como principios generales”.

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