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Asignatura: Direcció estratègica i política d'empresa I, Profesor: Manuel Atienza, Carrera: Dret + ADE, Universidad: UA
Tipo: Apuntes
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En términos generales el hecho gravado puede definirse como aquel acontecimiento o circunstancia de consecuencias jurídicas o económicas que, por mandato de la ley, da origen a la obligación tributaria. Dicho acontecimiento o circunstancia es definido por cada ley tributaria para los efectos particulares de cada una de ellas. Así, los hechos gravados son los contemplados expresamente en la ley, los hechos no gravados son todos los demás, no reconocidos en la ley. El hecho gravado básico en el Impuesto a la Renta es el incremento de patrimonio. En el IVA hay dos hechos gravados básicos: las Ventas y los Servicios. La ley equipara a estos hechos gravados básicos, otras operaciones gravadas con IVA. Además, existen los hechos gravados pero exentos de la obligación tributaria principal de pago de impuesto, pero afectos a las demás obligaciones tributarias accesorias, y/o que pagan otros impuestos; y los ingresos no constitutivos de renta, que en principio están liberados de todas las obligaciones tributarias principales y accesorias. Se señalan los aspectos generales del concepto de hecho gravado, en el caso de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), por estimarse que dichas leyes regulan materia de común ocurrencia. I. Régimen constitucional El principio de la legalidad en materia tributaria está contemplado en el artículo 63, n° 14), en relación al artículo 65, inciso 2°, ambas disposiciones de la Constitución Política^1. Dichas normas disponen que es el legislador quien debe establecer los tributos en sus aspectos generales y fundamentales. Sólo la ley puede establecer tributos, correspondiéndole definir cuáles son los supuestos y los elementos de la relación tributaria, siendo el hecho gravado, uno de ellos. II. Ley sobre Impuesto a la Renta El artículo 2, n° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta^2 , define “renta”, como “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”. Por ende, si no existe ingreso, beneficio o utilidad no cabe la posibilidad de hablar tributariamente de “renta”^3. . A partir de los elementos de la definición, es posible señalar sintéticamente el objeto sobre el cual recaerán los denominados Impuestos a la Renta: