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El Consejo de Indias: Poder y Funciones en la Colonización Española de América, Apuntes de Historia del Mundo Contemporáneo

El Consejo de Indias fue una institución clave en la administración de las Indias Españolas durante la Edad Moderna. su estructura, competencias y evolución, incluyendo la creación de las Juntas de Hacienda y Guerra de Indias, y la reestructuración de la Administración Central. El Consejo se ocupaba de propositar leyes, defender el derecho de Patronato, nombrar autoridades importantes y dirigir la Casa de Contratación.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 03/11/2022

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LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL
El Consejo de Indias, comenzó a funcionar como un órgano
autónomo, separado de la administración del Consejo de Castilla,
una vez que se escindió de éste. Entre sus principales funciones
se encontraba la presentación a la Corona de los candidatos para
los distintos puestos de poder que se necesitaban en las colonias.
El Consejo de Indias, debido a su independencia, era “Real y
Supremo”, se ocupaba de todo lo relativo a las Indias, delegando
distintas funciones y facultades territoriales y competenciales en
funcionarios reales o instituciones de carácter menor. Se trató de
un Consejo que funcionó así de forma muy rígida y centralizada,
hasta bien entrado el siglo XVIII.
Antecedentes y fundación
Juan Rodríguez de Fonseca fue la persona designada por la
Corona en 1493 para encargarse de los asuntos indianos. De
hecho, durante ese período, la única institución que se creó fue la
Casa de Contratación de Sevilla.
En 1524 se estableció el Real y Supremo Consejo de Indias,
con un presidente y consejeros propios, así como oficiales de
secretaría y jurisdicción autónoma. De esta forma el Consejo gozó
de capacidad para gobernar plenamente los territorios
ultramarinos que tenía encomendados y regular sus propias
funciones.
Atribuciones y estructura
La independencia del Consejo de Indias quedó patente en su
facultad para legislar, su poder para gobernar y su potestad
jurisdiccional. De esa forma, era el Consejo el que proponía a los
reyes las leyes que debían regir en Indias para su aprobación.
En lo que concierne a su poder de gobierno, el Consejo de
Indias también disfrutaba de competencias en lo concerniente al
Poder Espiritual, puesto que se hacía cargo de la defensa y
gestión del derecho de Patronato concedido por el Papa a los
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¡Descarga El Consejo de Indias: Poder y Funciones en la Colonización Española de América y más Apuntes en PDF de Historia del Mundo Contemporáneo solo en Docsity!

LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL

El Consejo de Indias, comenzó a funcionar como un órgano autónomo, separado de la administración del Consejo de Castilla, una vez que se escindió de éste. Entre sus principales funciones se encontraba la presentación a la Corona de los candidatos para los distintos puestos de poder que se necesitaban en las colonias. El Consejo de Indias, debido a su independencia, era “Real y Supremo”, se ocupaba de todo lo relativo a las Indias, delegando distintas funciones y facultades territoriales y competenciales en funcionarios reales o instituciones de carácter menor. Se trató de un Consejo que funcionó así de forma muy rígida y centralizada, hasta bien entrado el siglo XVIII. Antecedentes y fundación Juan Rodríguez de Fonseca fue la persona designada por la Corona en 1493 para encargarse de los asuntos indianos. De hecho, durante ese período, la única institución que se creó fue la Casa de Contratación de Sevilla. En 1524 se estableció el Real y Supremo Consejo de Indias , con un presidente y consejeros propios, así como oficiales de secretaría y jurisdicción autónoma. De esta forma el Consejo gozó de capacidad para gobernar plenamente los territorios ultramarinos que tenía encomendados y regular sus propias funciones. Atribuciones y estructura La independencia del Consejo de Indias quedó patente en su facultad para legislar, su poder para gobernar y su potestad jurisdiccional. De esa forma, era el Consejo el que proponía a los reyes las leyes que debían regir en Indias para su aprobación. En lo que concierne a su poder de gobierno, el Consejo de Indias también disfrutaba de competencias en lo concerniente al Poder Espiritual, puesto que se hacía cargo de la defensa y gestión del derecho de Patronato concedido por el Papa a los

DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI reyes de España en 1508. Aparte, por supuesto, también el Consejo de Indias dispuso de autoridad para administrar el Poder Temporal, que fue la principal causa de su creación. En definitiva, el Consejo de Indias también se ocupaba de proponer las personas que debían ejercer los cargos importantes en las Indias, dirigía la Casa de Contratación y consultaba con el rey las órdenes de gobierno. Por último, en cuanto a su potestad jurídica, el Consejo de Indias actuaba como Tribunal Supremo de Justicia para todo el territorio colonial. De esta forma, todos los pleitos no cerrados en las distintas Audiencias podían ser vistos en última apelación, sin olvidar que supervisaba a todas las magistraturas indianas. En relación a esas tres competencias señaladas, el Consejo de Indias dispuso de tres salas generales, a saber, la Sala de Gobierno, la Sala de Justicia y la Contaduría. Por su parte, la Sala de Gobierno se ocupa de consultar al rey y de resolver los asuntos referentes a aspectos seculares y eclesiásticos, subdivididos en materias como Estado, Gobierno, Gracia y Justicia y, por último, Hacienda y Guerra. En lo que respecta a la Sala de Justicia, sus competencias quedaban perfectamente recogidas en las Leyes Nuevas, las Ordenanzas de 1578 y de 1636, y en la Recopilación de Leyes de

  1. En todo ese cuerpo jurídico se le ordenaba conocer sobre visitas y residencias. Asimismo, se encargaban de pleitos en segunda suplicación, asignados por comisión real, de pleitos y demandas sobre repartimientos de Indias, causas de navíos negreros, causas criminales que llegaban en grado de apelación y de apelaciones de la Casa de Contratación. Por último, en cuanto la Contaduría General se componía de un Contador Mayor acompañado de tres Contadores. Estos cuatro altos funcionarios tenían encomendadas dos tareas principales, de un lado llevar las cuentas integradas en la Real Hacienda que concernían al Consejo de Indias y, de otro, dar razón del estado en que se encontraba la Hacienda cada vez que el Consejo lo solicitase.

DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI inherente a un secretario y, en especial, a la gestión de los libros de registro de disposiciones legales o cedularios. · Escribano. Había dos escribanos, uno de Gobernación y otro de Justicia. · Funcionarios: Llevaban a cabo la parte burocrática de las atribuciones del Consejo. Había varios tipos con distintas funciones. Por ejemplo, entre los funcionarios judiciales estaban los Relatores, encargados de resumir los pleitos, los abogados y los procuradores de pobres, así como el Receptor de penas de cámara. Entre los funcionarios económicos se incluía al Tesorero, encargado de los cobros y pagos, además de ser el depositario de los fondos del Consejo. También estaban los Contadores, que se ocupaban de los sueldos de las autoridades y de administrar las cajas reales. Por su parte, los funcionarios ejecutivos se dedicaban a la práctica de los acuerdos del Consejo, y éstos eran el Alguacil Mayor y los alguaciles menores. Por último, entre los funcionarios científicos se encontraban el Cronista Mayor de Indias y el Cosmógrafo Mayor. · Capellán. ·Personal subalterno: Porteros, alcaide, carcelero etc.

Evolución Durante el siglo XVI, y más concretamente en 1542, la Corona ordenó que se hiciera una visita al Consejo de Indias, que concluyó con un informe en el que se recomendaba una remodelación del mismo. Así, se hizo una reforma de la institución y se remozaron algunos de los altos cargos, aparte de que se promulgaron las primeras ordenanzas específicas incluyéndolas dentro de las Leyes Nuevas. Tras esa primera visita, hubo una segunda, que se materializó a la par que se desarrollaba la Junta Magna de 1568. Esta Junta, organizada por Luis Sánchez, consistió en una reunión de clérigos que, a lo que a nosotros interesa, hizo frente a muchas de las diferencias, falsas informaciones, situación de crisis y enfrentamientos existentes en cuanto a la verdadera práctica en el proceso de la colonización y evangelización de las Indias. Tanto es así que en ella se vio la imperiosa necesidad de conocer lo que verdaderamente estaba pasando en aquel continente y cuál era su realidad concreta. Para conseguirlo la Junta comenzó a regular los asuntos concernientes a América, decidiendo, entre otras cosas,

por lo que se recomendó su racionalización para reducirlos y, además, para evitar la generalizada corrupción que se había apoderado de la institución con la entrada de tantos compradores de oficios. Fueron tres los decretos dictados a tal efecto, en 1677, 1687 y 1691, pero con ellos lo único que se consiguió fue que la plantilla no aumentara más. Juntas especializadas Durante el siglo XVI se desarrolló un sistema de juntas especializadas en diversas temáticas para el mejor gobierno de las Indias. Con ellas se pretendía resolver de una manera más eficaz los graves problemas que ya habían surgido en distintos ámbitos de la organización colonial. Los miembros del Consejo de Indias formaban solo una parte en cada una de estas juntas, ya que la administración de Castilla y un número importante de eclesiásticos también formaron parte de ellas. Durante el reinado de Felipe II las juntas tuvieron un carácter permanente, y en no pocas ocasiones aparecen anotaciones del monarca en las consultas que éstas le hacían. Las principales juntas especializadas que funcionaron en este tiempo fueron: · Junta de Contaduría Mayor , creada en el año 1579. Estaba formada por dos componentes del Consejo de Castilla; dos consejeros de Hacienda y dos miembros del Consejo de Indias. Se encargaba de discutir y aconsejar acerca de, por ejemplo, temas como la sucesión de las encomiendas, la legislación de cultivos, la regulación de las fábricas de tejidos, etcétera. · Junta de Puerto Rico. Creada en 1583. Sus miembros se reunían en una de las fortificaciones de aquella isla. Alrededor de 1596 comenzó a denominarse Junta de Guerra de Indias, preocupándose de entender de todo lo relacionado con la defensa y fortificación de las colonias, esencialmente en el Caribe, para minimizar la amenaza de los ataques ingleses. De ésta surgiría en 1600 la fundación oficial de la Junta de Guerra de Indias , con

DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI interés ya en todo lo referente a lo militar, en gobierno y justicia, y para asuntos militares de personal y mercados. · Junta de la Armada del Océano. Se creó en 1594, para diseñar la mejor organización, navegación y defensa de la flota de Indias. · Junta de Hacienda de Indias. Creada en 1595 por Felipe II con el objetivo de conseguir mayores ingresos para el erario público. Por medio de una Real Cédula, en 1.600 se convirtió también en una institución permanente. Para 1604 ya tenía competencia en todos los negocios y recaudaciones en las que participaba la Hacienda Real. · Cámara de Indias. El origen del funcionamiento y atribuciones de este Consejo residía en la Cámara de Castilla , cuyo ejemplo se tomó, y fue creado también con la Real Cédula de 1600. Sus principales atribuciones consistían, por un lado, en proveer empleos de la administración en América, tanto seculares como eclesiásticos, y por otro en conocer los negocios de gracia y merced. Al tratarse de una comisión especializada, su aparición supuso una merma para las competencias del Consejo de Indias. De hecho, se pretendía evitar las generalizadas presiones externas y los sobornos que se producían para condicionar resoluciones. Los pareceres de esta institución eran rigurosamente secretos. La Cámara estaba compuesta por un presidente y tres consejeros, todos ellos nombrados por el rey, además de un secretario. Pero lo cierto es que, a pesar de esa dependencia directa de la Corona, tuvo una existencia azarosa y llena de interrupciones. Lo cual no obsta para que, de todas formas, fuera la junta de más larga vida del Consejo de Indias. Su último restablecimiento fue en 1721, y ya no fue más suprimida hasta su desaparición junto con el Consejo de Indias en 1834.

DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI Reyes Católicos, concediendo el monopolio comercial a Castilla y la exclusividad de residencia a los castellanos. Para centralizar y controlar ese comercio, junto al trasiego de pasajeros, se hizo necesaria la creación de una institución que se pusiera al frente. Ésta institución fue la Comisión de Contratación, primer paso para la formación de un sistema administrativo que debía tener como fin último el pleno control comercial de las Indias. La misión de ponerla en funcionamiento fue encomendada a Rodríguez Fonseca, quien ya había organizado el segundo viaje de Colón y se había encargado del control de toda la relación con las nuevas colonias hasta la fundación de la Casa de Contratación en 1503. La exclusividad del comercio y la navegación era practicada también por todas las potencias. Para su organización se tenía conocimiento de antecedentes de los que se pudo tomar alguna orientación, unos ejemplos de los que detallamos algunos a continuación: · Instituciones de corte similar fueron creadas en la Antigüedad Clásica en las ciudades puerto del mediterráneo y en las fronterizas que ejercían de factorías para polis como las griegas, la fenicia y Roma. Con ellas se regulaba el comercio entre esas ciudades y sus metrópolis. · También en determinadas ciudades del Imperio Bizantino desde el siglo XV se erigieron instituciones destinadas a controlar y gestionar los depósitos que se realizaban en los intercambios comerciales entre bizantinos y persas. · En la Inglaterra de principios del siglo XVI, por ejemplo, también se fijaron puertos para los negocios de lana, los llamados staple. · A su vez, en el mismo tiempo, árabes y portuguesas hacían lo propio para controlar el comercio con sus factorías del Atlántico y del Índico.

Fundación y carácter En 1502 se presentó la primera propuesta bien documentada que ya sugería la fundación de una casa en Sevilla en la que se almacenaran las mercancías cuyo origen o destino fuesen las Indias. Ya en ese momento se pensaba que podía estar regida por un factor, un tesorero y dos contadores, fórmula que de forma parecida se estableció finalmente. Y es que, en efecto, un año más tarde, en 1503, los Reyes Católicos dispusieron su fundación y dictaron las primeras veinte ordenanzas, en las que se establecía para responsabilizarse de su gestión la necesidad de un Factor , un Tesorero y un Escribano-contador. La Casa de Contratación se convirtió así en la primera institución administrativa creada en España, ex profeso, para regir aspectos concretos de la vida indiana. Su tarea consistió, fundamentalmente, en constituirse como la representación intermediaria del Estado en el comercio con las colonias, siendo la encargada del despacho de la flota y, sobre todo, de la custodia de las mercancías reales. No obstante, asumió también funciones de otra índole, como docentes, técnicas, administrativas y hacendísticas. Su marco geográfico de actuación incluía no sólo las Indias, sino también las islas Canarias, Berbería y la costa de África. En todos esos territorios su objetivo era doble, fomentar el comercio y conseguir el monopolio real de éste. Para conseguirlo hacía las veces de depósito de las mercancías y de los pertrechos navales, que controlaba y obligaba a mantener en buen estado, registraba todas las operaciones de comercio que se establecían desde la metrópoli con aquellos territorios ultramarinos e, incluso, elegía a los capitanes de navegación y les preparaba para ello. Evolución La Casa de la Contratación, obviamente, se fue adaptando en la medida en la que el imperio crecía y se transformaba. Así, evolucionó ampliando sus funciones a lo largo de los años en los que funcionó. La necesidad de adaptarse fue tal que ya en 1504,

sobre organización y desarrollo del comercio. Sólo cabe señalar que, al final, por ejemplo, se le añadieron encomiendas como la de ejercer de oficina hidrográfica o de universidad de navegantes a cuyo frente se encontraba el piloto mayor. Todo ello se consolidó con las Ordenanzas de 1552 , a partir de las cuales se reformaron y reorganizaron más de 200 capítulos, creando todo un cuerpo legal en los que se recogían las normas generales que debían regir el gobierno de la Casa de Contratación. Gran parte de ellos eran reglamentos referidos a la navegación y a los navegantes, entre otras cosas intentando impedir el desarrollo del contrabando. De hecho, la actividad más antigua de la Casa de Contratación, que como se ha visto ya era el registro de personas que iban a las Indias, se hizo especialmente importante para asegurar el cobro de impuestos y el pago aduanero. La aplicación de medidas de control como éstas tenía como fin último evitar el contrabando en la medida de lo posible, dado las altas tasas de esta actividad delictiva que se estaban padeciendo con el trasiego de personas. Alguna novedad reseñable más puede ser que en 1557 se creó el cargo de Presidente de la institución, con la intención de conseguir que alguien coordinara las funciones del factor, del tesorero y del contador. En realidad, su principal función acabó consistiendo en promover el despacho de las flotas. La Casa de Contratación como Tribunal de Justicia Desde el primer momento los oficiales de la Casa de Contratación fueron dotados de jurisdicción en todo lo referente a cuestiones mercantiles, sin existir una clara delimitación de sus poderes. De esa forma, muy pronto comenzaron a actuar como tribunal de justicia, tanto en casos de ese tipo y en aquellos en los que se producía una infracción de sus reglamentos internos. Se estableció como un nuevo tribunal con competencias definidas y jurisdicción civil y criminal, tal como quedó reflejado en la Pragmática de 1511. Ahora bien, no fue hasta 1539 cuando se dispuso un cuerpo legal bien estructurado y suficiente, con unas

DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI ordenanzas que sentaron bases para las redactadas posteriormente en 1552. Luego, éstas de 1552 se utilizarían en adelante para desarrollar todas las leyes posteriores concernientes a la Casa de Contratación y su jurisdicción. Concretando, ostentaba la jurisdicción exclusiva en materia civil para causas relacionadas con la Real Hacienda, el comercio y la navegación con las colonias, así como en asuntos penales que tuvieran relación con infracciones cometidas contra las ordenanzas de la institución y los delitos cometidos a bordo de las naves. En caso de apelación a sus fallos, en cualquiera de este tipo de litigios, ésta era elevada de forma directa al Consejo de Indias. De todas formas, en el año 1543 se produjo un recorte de competencia en materia civil, al concederse la creación del Consulado de mercaderes de Sevilla. Con éste nuevo órgano, reconocido para que los mercaderes defendieran sus derechos frente a los que no lo eran, también asumían competencias judiciales entre sus miembros. Los cónsules que se hacían cargo así de todos los litigios civiles concernientes a las actividades de sus miembros. Con ello se pretendió que la agilización de los procedimientos, de forma que fueran cada vez más breves y sencillos y no todo recayera en una cada vez más saturada Casa de la Contratación. Y es que, efectivamente, el aumento de litigios era proporcional al incremento en el número de operaciones comerciales. Sea como fuere, hacía 1546 el cargo de fiscal y luego juez asesor adquirió gran poder e influencia dentro de la Casa de Contratación, de manera que hacia 1583 se creó la Sala de Justicia de la Casa de Contratación. Ésta quedo conformada, en principio, con dos oidores, repartiéndose uno los temas administrativos y otro los temas judiciales. Ambos oidores, luego transformadas sus competencias en salas concretas de justicia, mantenían el presidente como vínculo.

DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI 2.4. INSTITUCIONES DE GOBIERNO, JUSTICIA Y HACIENDA EN INDIAS El Virreinato Virrey y Audiencia La figura de virrey, como ya se expuso en temas anteriores, fue tomada de tradiciones anteriores y poco arraigadas en Castilla para hacerse cargo de la responsabilidad de administrar y gobernar en representación directa de la autoridad real. De esa forma, era el jefe máximo del aparato administrativo en todos los ámbitos, es decir, en lo político, como Gobernador del reino, en lo militar, como Capitán General , en el ámbito judicial, como Presidente de la Audiencia , en la esfera religiosa, como Vice- patrono y en competencias fiscales, como Superintendente de hacienda. Tal y como se desarrolló finalmente, tras la etapa colombina, puede decirse que apareció tardíamente, debido a la prudencia a la que se vio obligada la Corona tras los pleitos con Colón y su familia. Desde entonces, se trató de una institución no capitulada, a diferencia de la colombina, y pasó a ser una magistratura de la administración territorial. La idea era implantar la institución en los reinos donde el rey no residía permanentemente o tenía pocas probabilidades de visitar en alguna ocasión. Y así fue como implantó en el segundo cuarto del siglo XVI en los dos virreinatos que se crearon en primera instancia, Nueva España y Perú. Debe recalcarse que aún cuando los virreyes tenían jurisdicción superior en funciones de gobierno y justicia en su jurisdicción, por separado, lo normal fue la elección de hombres de capa y espada, lo que obligó a no reconocerles la competencia de tener voto en la Audiencia cuando no reunían la condición necesaria de preparación para supervisar la función de justicia. En la práctica, el virrey se concibió como una figura independiente, aunque las instrucciones de la Corona en materia jurídica eran preceptivas, por lo que sí debían obedecer órdenes en tal sentido. En este orden de cosas también existió una diferencia entre los

virreyes que ejercían sus funciones en territorios europeos y los que lo hacían en Indias. En la península y en las posesiones del Mediterráneo tenían voto, con independencia de su condición, y en caso de igualdad su parecer era decisorio en la resolución. En Indias no existía esta posibilidad. Ahora bien, desde 1631 poseyeron la facultad de decidir el carácter de las materias que trataban, es decir, de determinar si correspondía al ámbito de justicia o a la esfera gubernativa. A pesar de lo cual se fue produciendo una progresiva exclusión de dicha figura de la administración de justicia, compensándose con la práctica exclusividad en materia de gobierno, materia en la que contó con una superioridad absoluta, y no sólo en las Audiencias virreinales (México, Lima) sino también en todas las demás. En cualquier caso, la distinción entre las materias de Gobierno y de Justicia no siempre fue clara. Así, en el primer tercio del siglo XVII, como ya se ha apuntado, el virrey recibió facultades para decidir la naturaleza de los temas. Además desde 1553 existía la posibilidad de apelar ante la Audiencia para la autodeterminación del virrey por vía gubernativa. El virrey presidía la Audiencia con voto si era letrado. En ese caso, y como presidente, asistía a la sala, determinaba qué pleitos se habían de ver y designaba los jueces que llevarían las distintas causas. Su actuación de oficio o a petición de parte no estaba permitida, a la par que tampoco podía privar ni suspender en el oficio a oidores , alcaldes y fiscal sin previa consulta al Consejo de Indias y siempre mediando una imputación en un delito. Ahora bien, como es sabido, y ya se ha mencionado, en los virreinatos no existía una única Audiencia en la capital, sino que el sistema de administración indiana estaba sustentado en toda una red o sistema de Audiencias en cada virreinato. Era el fiel reflejo en un ámbito sectorial de lo que en la organización central constituía la estructura Rey - Consejo. Según el Lalinde, el virrey, como “alter ego”, actuaba como lo haría el rey. En ese aspecto, la Audiencia era para el virrey lo que el Consejo para el monarca. Aparte, en Indias, al no haber limitación del poder real por fueros y privilegios como los que existían por ejemplo en territorios peninsulares como Cataluña o Navarra, el rey no tuvo que

fuera el carácter enérgico o no del virrey, su puesto preeminente en la Audiencia podía reducirse tan sólo a un papel representativo y estético en ceremonias públicas o, en cambio, a llegar a mediatizar la actuación anual de la Audiencia. Ese “equilibrio” entre Virrey y Audiencia también permitía que la Audiencia asumiera, a veces y en ciertos temas, competencias gubernativas, lo que molestaba la libre aplicación del poder por parte del virrey. A veces, incluso, los particulares se animaban a pleitear en la Audiencia contra disposiciones del más alto funcionario indiano, obteniendo en no pocas ocasiones fallos favorables. Asimismo, las Audiencias no dudaron tampoco en elevar al Consejo de Indias sus contradicciones a medidas tomadas por los virreyes, y viceversa. El fallo a su favor de particulares animados por los mismos oidores provocó en numerosas ocasiones la consecuente obstaculización y paralización de los mandatos del virrey por interferencia de la Audiencia. Todo ello generó una atmosfera cargada de tensiones y desavenencias a la que se intentó dar dos soluciones. Una fue dar orden de la necesidad del conocimiento de todos los asuntos por parte del fiscal de la Audiencia. La otra fue pasar a consulta los acuerdos de la mayoría de asuntos por insignificantes que fuesen mediante la intervención de los oidores. Ésta última fue la solución más extendida, pero generó el problema añadido de la dilación en los asuntos que debían atender los estamentos judiciales. Esta limitación del poder ejecutivo por el recurso a la acción judicial provocó constantes enfrentamientos entre ambas instituciones, a pesar de que las disposiciones reales recomendaban una mayor inteligencia y armonía. A pesar de ello las relaciones como cuerpo único fueron generalmente tirantes y en el enfrentamiento los virreyes se llevaron, generalmente, la peor parte. Y es que los recursos legales, muy bien usados por los oidores, les proporcionaron una situación favorable, de manera que las apelaciones de los asuntos de gobierno ante las Audiencias convertían a los virreyes en gigantes con pies de barro.

DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI En realidad, la autoridad y el prestigio de los virreyes dependieron más que de las facultades y atribuciones que disfrutaban de la moderación, el tacto y la habilidad que demostraran a la hora de evitar conflictos con la Audiencia. Si lo conseguían se imponía un equilibrio de poderes lo suficientemente poderoso como para que toda acción encaminada a romperlo estuviera condenada al fracaso por ser contraria a la voluntad del rey. Lo cierto es que la legislación cuidó muy bien de que el virrey no tuviera el carácter absoluto propio del rey y a los mismos vecinos de la colonia no se les escapó que el equilibrio de poderes era una verdadera garantía contra los posibles excesos de las autoridades políticas y judiciales. Poderes del virrey Como Capitán General ejercía el mando supremo de las fuerzas militares y milicias existentes en su virreinato, además de las flotas. En ese sentido se responsabilizaba también de tareas de reclutamiento y de aprovisionamiento, al tiempo que supervisaba las tareas de construcción y conservación de las distintas fortalezas y presidios. La justicia en causas en las que se vieran involucradas militares o las propias del cuerpo armado quedaban bajo su jurisdicción. En los primeros momentos la Capitanía General apareció como una magistratura aparte y subordinada. Subordinada al poder superior de Hernán Cortés y sin poder desviarse de los mandatos que estableciese la Audiencia. Sin embargo, la evolución del cargo llevó finalmente a una absorción del mismo por parte del virrey, acentuándose su carácter a medida que fue pasando el tiempo hasta el final de la colonia, debido al desarrollo que experimentó el ejército en América sobre todo en el siglo XVIII. También era el virrey el encargado de velar por la Hacienda Real, desde el establecimiento mismo de la institución. Así, era el responsable de la cobranza eficiente y administración de las rentas de la Corona. Por supuesto con la limitación que ya