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Orientación Universidad
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importante de historia, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: Historia del Derecho, Profesor: Rafael Pérez Molina, Carrera: Derecho, Universidad: UCO

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 05/02/2015

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Preguntas para la recuperación de historia.
TEMA 1
¿Cuáles son las distintas etapas histórico jurídicas?
1. Etapa primitiva o prerromana:
Duración: No se sabe cuando se inicia, pero llega hasta el siglo III a.C.
Hitos históricos: Escipión el africano pone pie en Ampurias, en la Península Ibérica, en
el año 218 a.C., en principio por razones bélicas, no por ocuparla. (Las razones bélicas
fueron las guerras púnicas; luchas de romanos contra cartagineses).
Características: Limitación de las fuentes del conocimiento.
2. Etapa romana:
Duración: Del siglo III a.C. hasta el siglo V.
Características: Derecho cualificado y técnico.
3. Etapa visigoda:
Duración: del siglo V al siglo VIII. (Periodo de los visigodos en España).
Características: Continuidad pero con ciertas innovaciones.
4. Etapa de localización jurídica:
Duración: Del siglo VIII al siglo XIII.
Hitos históricos: Tiene un efecto permicioso puesto que se produce una ruptura. Se
desintegra la organización político-administrativa visigoda y tiene lugar la división de
los reinos en Al-Andalus y España cristiana.
En la comunidad cristiana el mayor problema era la organización militar, ya que a causa
de los repobladores cada parte se organiza para obtener sus propios beneficios dando
lugar a los fueros. (Para dar lugar a los fueros la comunidad crea sus propias normas,
que primero son costumbres y posteriormente fueros; así acaban contando con un gran
número de derechos locales).
Características: Diferenciación jurídica. Además, la ruptura hace que el derecho siga la
iniciativa de cada comunidad.
5. Etapa del derecho común:
Duración: Del siglo XIII al siglo XVIII.
Características: Se recupera el derecho romano, aunque se aplica de forma más
cualificada, y a la vez se fusiona con el derecho canónico.
6. Etapa de códigos y constituciones:
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Preguntas para la recuperación de historia.

TEMA 1

¿Cuáles son las distintas etapas histórico jurídicas?

  1. Etapa primitiva o prerromana:

Duración: No se sabe cuando se inicia, pero llega hasta el siglo III a.C.

Hitos históricos: Escipión el africano pone pie en Ampurias, en la Península Ibérica, en el año 218 a.C., en principio por razones bélicas, no por ocuparla. (Las razones bélicas fueron las guerras púnicas; luchas de romanos contra cartagineses).

Características: Limitación de las fuentes del conocimiento.

  1. Etapa romana:

Duración: Del siglo III a.C. hasta el siglo V.

Características: Derecho cualificado y técnico.

  1. Etapa visigoda:

Duración: del siglo V al siglo VIII. (Periodo de los visigodos en España).

Características: Continuidad pero con ciertas innovaciones.

  1. Etapa de localización jurídica:

Duración: Del siglo VIII al siglo XIII.

Hitos históricos: Tiene un efecto permicioso puesto que se produce una ruptura. Se desintegra la organización político-administrativa visigoda y tiene lugar la división de los reinos en Al-Andalus y España cristiana.

En la comunidad cristiana el mayor problema era la organización militar, ya que a causa de los repobladores cada parte se organiza para obtener sus propios beneficios dando lugar a los fueros. (Para dar lugar a los fueros la comunidad crea sus propias normas, que primero son costumbres y posteriormente fueros; así acaban contando con un gran número de derechos locales).

Características: Diferenciación jurídica. Además, la ruptura hace que el derecho siga la iniciativa de cada comunidad.

  1. Etapa del derecho común:

Duración: Del siglo XIII al siglo XVIII.

Características: Se recupera el derecho romano, aunque se aplica de forma más cualificada, y a la vez se fusiona con el derecho canónico.

  1. Etapa de códigos y constituciones:

Duración: Del siglo XVIII al siglo XIX.

Características: Facilita el entendimiento del derecho.

TEMA 2

La voluntad humana sí interviene en la creación del derecho:

I. Hospitium:

Pacto de hospitalidad. Pacto de igualdad entre dos comunidades. Una comunidad considera a todos o parte de los individuos de otra como si fueran parte de la primera. El pacto se aprobaba en una tesera, que era consultada por la comunidad que acogía para poder comprobar si se cumplía el pacto.

II. Clientela:

Se diferencia del pacto anterior puesto que éste es de subordinación, no de igualdad.

Los patronos protegen a los clientes a cambio de que los clientes les presten algunos servicios.

III. Devotio:

Es otro pacto, un tipo de clientela con la diferencia de que concurre con elementos religiosos, mágicos y jurídicos; así se consigue la pacificación de algunos territorios.

Lo usan mucho los cartagineses y posteriormente los romanos.

  1. Planteamiento: Se hace tratamiento de posible existencia de leyes en distintas organizaciones políticas:

Hay ciertas evidencias para que algunos estudiosos de la historia jurídica admitan la existencia de leyes:

I. Justino habla de un tal rey Habis que dio leyes a su pueblo. Prohibió los trabajos serviles a la aristocracia, tratando así de igual forma a la aristocracia y a la plebe. Este es un caso concreto que, de ser cierto, haría admitir dicha existencia de leyes.

II. Hay un decreto romano (existe constancia del mismo) mediante el cual los romanos liberaron a los esclavos que la ciudad de Asta tenía en la torre Lascutana en el 189 a.C.

III. Estrabón habla de los turdetanos (descendientes de los tartessos) y dice de ellos que tenían leyes de 6000 años de antigüedad dispuestas en 6000 versos para ser memorizadas.

TEMA 3

Comicios o asambleas populares: Órgano supremo de soberanía popular. Correspondía a la creación de leyes, aunque su actuación se veía mediatizada por un magistrado. Hay dos tipos de leyes:

I. Leyes rogatae: El magistrado realzaba una propuesta y la aprobaba la asamblea.

II. Leyes datae: El pueblo delegaba la función legislativa en un magistrado.

Magistrados: Mediatizaba a las asambleas populares a la hora de crear leyes.

En conjunto, los tres órganos de poder emanan normas en ámbito de derecho privado, edicta o leyes. Y si importante fue el conjunto de las leyes con respecto a la creación del derecho, no lo fue menos la literatura jurídica, los dictámenes de los juristas, los cuales recibieron por Augusto y por Tiberio del “ius publice respondendi ex auctoritate principis” es decir el privilegio de que sus dictámenes tuvieran el valor de responsa y, como si se tratara de disposiciones del príncipe, fuesen vinculantes para los tribunales. Con esto el derecho consuetudinario (de costumbre) perdería importancia.

¿Cómo se traduce a Hispania esta situación en época de derecho romano clásico? De forma general, podemos decir que los ciudadanos romanos establecidos en Hispania se regían por el Derecho romano, de una forma parcial y algo limitada. Aunque debido a algunos estudios que demuestran la presencia de instituciones romanas en Hispania tales como el municipio, patronato, tutela y esclavitud, no podemos armar que éstos no se regían por él.

*Importante:

¿Se aplicaron fórmulas procesales en Hispania en la época del derecho romano clásico?

Al menos excepcionalmente, sí.

Sucedió en la ciudad de Contrebia (en torno al 86 a.C). Según revela una tabla de bronce, hallada hace pocos años en la localidad zaragozana de Botorrita, la controversia entre dos poblados indígenas sobre la titularidad de unas tierras fue dirimida por un tercero imparcial, una junta de magistrados de la vecina Contrebia, con la intervención del gobernador romano, que aplicó las reglas del Derecho de Roma para solucionar el conicto. (Explicado en la página 40 del manual).

De este modo, podemos comprobar la efectiva observancia de determinadas normas creadas por el poder central romano o por las autoridades provinciales delegadas de éste, con la finalidad de resolver problemas, generalmente de organización política y administrativa, surgidos en las provincias al tiempo de la dominación o en momentos inmediatos a ella. Tratándose de normas de derecho público de las que nos interesa mencionar las que incidieron sobre Hispania.

Muy importante fue lo que se conoce como derecho provincial hispánico (lex provinciae): Se refiere a un conjunto de normas que fueron elaboradas en Hispania, bien por orden de la superioridad o por delegación de órganos propiamente hispánicos.

*Importante: Lex provinciae hispánica: No la conocemos, pero sabemos que existe por una referencia que hace de ella en un pasaje Apiano Alejandrino (leer texto). Sin embargo, no hace referencia a ella como lex provinciae hispánica. Lo primero que sabemos, aparte de esta referencia, es que Roma solía dar una ley provincial a cada nuevo lugar ocupado a través de un tratado de sumisión y amistad en el que se establecía la recaudación de tributos, las atribuciones de los magistrados y las condiciones de las ciudades.

Dentro de derecho provincial hispánico también están las leyes de las colonias y los municipios romanos:

  1. (^) Una colonia es creada para ser habitada por romanos (como ejemplo tenemos a Emérita
    • Mérida - creada para que la habiten los romanos).
  2. Un municipio es un núcleo de población que ya existía antes, pero que cuando Vespasiano en el 74 concede la latinidad a los hispanos se organizan de acuerdo con el modelo romano.

Son leyes datae (tanto las coloniales como las municipales) comulgadas por los magistrados por delegación de los comicios.

Conservamos la ley colonial de Urso y las leyes municipales de Irni, Salpensa y Malaca, todas ellas están escritas en tablas de bronce y regulan materias de organización urbana y municipal y cuestiones de derecho privado.

I. (^) Urso (Osuna, Sevilla) - Lex coloniae genitivae juliae - Fundada por Julio César en el 44 a.C. Tiene 50 capítulos en cuatro bronces, en los que tal vez se contiene una reedición interpolada que se llevó a cabo en el siglo I, lo que demostraría que todavía estaba vigente.

II. Irni (Saucejo, Sevilla): Tenía 10 tablas, pero sólo han sido recuperadas seis de ellas. Tanto esta ley como las de Salpensa (Utrera, Sevilla) y Malaca (Málaga) parecen claramente copias de un modelo de ley municipal básica, la Lex Flavia Municipalis, que a su vez era una reforma de la Lex Julia Municipalis de Augusto.

Contenido de las mismas:

  • Administración y hacienda local.
  • (^) Jurisdicción, nombramiento y competencia de los jueces.
  • Materia de organismo.

Bronces para los distritos mineros: Leyes provinciales serán también las que iban destinadas a determinadas explotaciones mineras de interés especial para Roma. Son las que se contienen en los llamados bronces de Vipasca I y II, encontrados en una antigua mina cerca de Aljustrel, en el Alemteio portugués.

Diferencia jurídica entre ellas:

I. Vipasca II: Es una lex dicta, ley que contiene normas para la administración de ciertos bienes estatales o municipales, es decir, de interés público, que viene impuesta desde arriba ya que son normas redactadas por el procurador de minas de Lusitania y de Hispania dirigida al procurador de Vipasca para saber cómo organizar las concesiones mineras a privados.

II. Vipasca I (es aún más importante para nosotros): Propio del derecho provincial hispánico. Contiene reglas sobre los derechos de los concesionarios o de los arrendatarios de las minas de este concreto distrito minero de Vipasca.

*Importante

  • No conocemos ningún senatus consulta (que trata asuntos político administrativos y algunas consultas de derecho privado) en Hispania durante la época de derecho romano

Debieron ser dictadas por el rey visigodo Teodorico I o por su hijo Teodorico II para resolver los problemas surgidos entre galo-romanos y visigodos en torno al reparto de tierras subsiguiente al asentamiento pactado de éstos en las Galias. La naturaleza del asunto y la necesidad de una solución uniforme para ambas partes obligan a considerar que dichas leyes serían de aplicación común, contradiciendo al Código de Teodosio.

  1. El Código de Eurico.

El primer texto legal sobre cuya paternidad visigoda no existe duda es el código que fragmentariamente se reproduce en un palimpsesto descubierto en Saint Germain des Prés y conservado en la Biblioteca Nacional de París. Conocemos sólo 9 folios.

Autoría. Su nombre responde al rey visigodo Eurico, reforzando la afirmación de San Isidoro de que aquél fue el primer rey legislador visigodo, al menos en la dimensión que refleja su Código.

Gran parte del Código, redactado en latín, pasaría a integrar el posterior texto atribuido a Leovigildo, hoy perdido y conocido como Codex revisus, y de aquí al Código de Recesvinto, lo que demuestra la tradición del texto. De su vigencia en las Galias no cabe duda, pero tampoco de su posterior utilización en el reino visigodo toledano.

Contenido. Los redactores de la obra debieron ser juristas romanos, que recogieron en ella el Derecho de la práctica, si bien combina concepciones de Derecho romano vulgar con principios de tradición germánica. No regula cuestiones de derecho público sino de derecho privado, penal y procesal. Su autor sintió la necesidad de hacerse eco de las nuevas condiciones culturales en las que se movía el pueblo visigodo y llevar al texto legal principios romanos como:

I. (^) Propiedad territorial privada.

II. Instituciones, como las del testamento.

III. Préstamo con interés.

IV. Impedimentos matrimoniales de parentesco.

Ámbito de vigencia territorial y personal. En el ámbito territorial, el Código llegaba de forma directa al Reino de Tolosa en las Galias, y de forma indirecta al Reino de Toledo en Hispania. En el ámbito personal, según los germanistas el Código de Eurico iría dirigido a la población visigoda, es decir, el Código tendría vigencia en un mismo territorio, sin distinción de la población dual, lo cual se explicaría por las circunstancias de que en él se contuvieran normas romanas a la vez que costumbres germánicas y ciertas instituciones se regularan según el Derecho romano y según principios germánicos. Pero, según los romanistas, en base a la teoría territorialista (según la cual los pueblos que vivan en un mismo territorio se regirán por una misma ley) el Código de Eurico iría dirigido tanto a la población visigoda como a la galo-romana.

  1. El Breviario de Alarico II

Autoría: Fue redactada por un conjunto de juristas y eclesiásticos y aprobada en Aduris en el año 506 por una asamblea de la que formaban parte obispos y representantes de

los provinciales romanos y acaso también de los visigodos. De ella se hicieron diversas copias que, autenticadas por el canciller Aniano, fueron remitidas a los condes o gobernadores de provincias para su utilización exclusiva en los tribunales.

Contenido: El Breviario contiene Derecho romano culto, recopila el Derecho oficial de las leges y los iura romanos junto a interpretationes de unas y otros.

Justificación de la obra: Las razones de que Alarico II dispusiera la formación de este Código, de factura tan distinta al anterior y no mucho tiempo después de éste, no fueron explicadas, pero pueden aducirse dos:

I. Las circunstancias políticas y sociales del momento no serían ajenas. A comienzos del siglo VI el reino visigodo de las Galias se hallaba en situación comprometida, por lo que era aconsejable eliminar de antemano obstáculos, evitar recelos y atraerse la confianza de las clases superiores y más cultas de la población romana de las provincias galas y sobre todo de las hispanas en las que habrían de asentarse, y especialmente de la Iglesia católica que representaba a dicha población.

II. También ha de apreciarse que la minoría aristocrática visigoda, rectora de la comunidad, culta y romanizada, y al frente de ella el rey, se sentían herederos del Imperio romano en las Galias, como después lo harían también en Hispania, y por ello mantenedores del sistema jurídico romano bajo-imperial como sustrato del poder absolutista y centralista.

*Importante:

Cuestiones acerca de la vigencia del texto:

El Código alarciano debió ser observado ampliamente en las Galias. Más dudosa es su generalización en Hispania, donde sólo ha aparecido algún ejemplar aislado, aunque sin duda algunos más debieron ser conocidos, si bien de manera limitada ya que los hispano-romanos en general seguían rigiéndose por su Derecho romano vulgar.

Existen tres argumentos que defienden que el Breviario iba dirigido tanto a romanos como a visigodos:

  1. No podía coexistir ninguna norma anterior que no hubiera sido recopilada en él, ya que cualquier otra, fuese de factura romana o visigoda, se había de entender derogada por el commonitorium, el cual es una advertencia a los tribunales para que no se aplicase ninguna lex o ius no contenidas en el breviario bajo pena de muerte.
  2. El Breviario era ley única y común para ambos pueblos y excluyente de toda otra. Éste es el sentido que tendrían las referencias del Breviario a quienes parecen ser sus destinatarios, populi nostri , plural que aludiría a las dos comunidades.
  3. En la misma línea cabría interpretar la posterior inclusión de la Ley de Costes procesales del Rey Teudis , (la cual dicta quien paga los costes en un pleito) sólo en el Código alarciano, no en el de Eurico del que no hace mención, lo que indicaría que éste ya había desaparecido sustituido por el Breviario como ley única y posterior.

Al expandirse el Islam por gran territorio no es suficiente con las fuentes que se plantean y son necesarias fuentes complementarias:

  1. (^) Acuerdo unánime de la comunidad: Opinión común de las tres primeras comunidades de adeptos en materia de jurisprudencia.
  2. La interpretación doctrinal de los alfaquíes que, autorizada por una sunna, puso las bases al desarrollo del Derecho islámico, dotado así de cierta dinámica interna, aunque nunca perdiera su estrecha dependencia con la religión. La actividad aludida se concreta en una función investigadora y de interpretación asumida por los alfaquíes, quienes utilizan vías de razonamiento inductivo y analogía partiendo de las fuentes básicas (Corán y sunna). Aparecen así distintas escuelas cuyas doctrinas son traducidas a la práctica por juristas especializados, los muftíes, y manifestadas en sus dictámenes o fatwás. Sólo cuatro de dichas escuelas alcanzaron la categoría de ortodoxas, y son las fundadas por Abu-Hanifa, Malik, Al-Xafei y Hanbal.

TEMA 8

¿Cuál es el contenido de las cartas de población señoriales complejas?

El contenido está conformado por siete partes:

  1. Contrato de adhesión por explotación de las tierras que, por tanto, hablará de que el colono tiene derecho a explotar esa tierra.
  2. Obligaciones personales del colono para/con el señor. Son cuatro:

a. El colono tiene que trabajar gratuitamente unos días al año para el señor, aportando los propios aperos y animales, a cambio de la manutención.

b. El colono tiene que participar en la reparación de puentes y caminos del señorío.

c. El colono tiene que participar en la vigilancia de fronteras del territorio.

d. Cuando el señor pasa por la tierra del colono éste tiene que darle sustento y alojamiento.

  1. Prescripciones en materia matrimonial que limitan la capacidad de obrar de la mujer, que consistía en que la mujer para contraer matrimonio tenía que pedir una licencia y pagar una cantidad de dinero para obtenerla.
  2. Normas en materia sucesoria. Cuando el colono muere sin descendencia hereda el señor.
  3. Prohibición de libertad de movimientos: El colono está adscrito a las tierras que explota.
  1. Siempre recogían el derecho a explotar por determinados individuos en régimen de monopolio territorios considerados de primera necesidad. Había que depositar una cuota.
  2. Al pago de una cuota o contribuciones para el aprovechamiento de ríos, prados, valles, bosques... del señorío.

¿Qué se hace en una repoblación espontánea?

*Importante.

La repoblación espontánea se articula sobre dos instituciones que se complementan entre ellas:

  1. Presura o aprissio: Mecanismo que permite al colono, por el simple hecho de acotar una extensión de tierra, adquiere sobre ella amplias facultades posesorias similares a un derecho de propiedad. ¿Cuáles son esas facultades?

a. Derecho de explotación (uso y disfrute de la tierra).

b. (^) Derecho de enajenación (posibilidad de transmitir inter vivos la tierra).

c. Derecho de transmitir mortis causa (por herencia).

  1. Escalio: Esos derechos se consolidaban (anteriormente no lo estaban) por el transcurso del tiempo necesario (generalmente un año) o la roturación del terreno.

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la repoblación de tierras?

  1. Se produce regresión jurídica. Un número importante de repobladores vienen del norte, mal romanizados, y traen consigo costumbres prerromanas. Pero tras la repoblación de tierras no todo es derecho prerromano, también se aplica derecho romano vulgar y elementos de derecho germánico; todo en su conjunto da lugar a un derecho tosco, primario, elemental, defectuoso, incompleto.
  2. (^) Se condiciona el derecho de propiedad, de modo que en el caso de la modalidad metódica, cuyas zonas de repoblación están dirigidas a la explotación de la tierra, se da lugar a latifundios (grandes extensiones de tierra); y en el caso de la modalidad espontánea, se da lugar a minifundios (pequeñas extensiones de tierra). No obstante, hay excepciones en este último caso, pues la importancia de la repoblación monástica en estas zonas de predominio de la pequeña propiedad, determina que también aparezcan en algunos casos explotaciones agropecuarias extensas en torno a los monasterios, cuyos dominios se engrandecen por las liberalidades que reciben de los particulares y por las donaciones piadosas en favor del alma.

Como se mencionó anteriormente (principio del tema), en las zonas espontáneas estaba vigente un derecho popular y libre, mientras que en las zonas metódicas tenía lugar un derecho señorial, y esto hacia que se diferenciasen; sin embargo, ambos supuestos tenían en común que ofrecían privilegios para atraer a los repobladores.

TEMA 9

  • El Derecho de la ciudad de Toledo.
  1. Ordenanzas municipales: Acuerdos de la comunidad reunida en consejo sobre materias de interés común (bienes comunales...).

TEMA 11

Curia Regia.

  1. Composición.
  • Curia Regia Ordinaria.

a. Rey.

b. Familiares cercanos: Esposa, hijos y hermanos.

c. Oficiales o cargos importantes: Mayordomo, canciller, alférez.

d. Oficios menos importantes: Camarero y repostero.

e. Si estaban en la Corte en el momento en que se despacha la Curia: Obispos del Reino y Gobernantes del territorio.

f. (^) Si la Curia despachaba un asunto fuera de la Corte intervenían: Abades de los monasterios, representantes de las ciudades y gobernantes de los territorios.

  • Curia Regia Plena o Pregonada.

Cuando están presentes, además de los habituales, los notables del reino, que debían presentarse en el lugar y momento señalado para participar en las deliberaciones. Cuando a estas reuniones solemnes se incorporaran los representantes de algunas ciudades, se determinará la conversión de la Curia Plena en Cortes. Para los asuntos de trámite persisten las reuniones ordinarias de la Curia Regia que prolongaría su función de directo asesoramiento del rey con la denominación de Consejo Real.

  1. Funciones.

a. Asesoramiento: El rey pide el Consejo de la Curia en determinadas materias. Aunque pida consejo no tiene porqué decidir en base a él; pero, tras el análisis de algunos supuestos, debido a la solvencia moral de los componentes, sí que solía actuar conforma a él. (NO es vinculante, SÍ es consultiva).

b. Legislativa: No es que la Curia promulgase las leyes, pero participaba en la redacción y aprobación de las mismas.

c. Judicial: Es el órgano supremo de administración de justicia, cuya práctica tuvo gran influencia en la creación del derecho, particularmente en el del estamento nobiliario (secular o eclesiástico), pero también siempre que se tratase de materia penal u orden público; y, por tanto, participaba en competencias directas, no pasaba por Tribunales inferiores. Pero los nobles no presentaban ante ella sólo materias de su especial competencia, sino que también actuaban

en el resto de materias en fase de apelación, donde no era una competencia directa.

Concilios.

Aunque se presentan como Asambleas Eclesiásticas, a veces se ocupan de materias seculares, asistiendo a ellos seglares.

  • Diferencias entre Curia y Concilios:

a. En la Curia decide el rey, en los Concilios los obispos (además de otras autoridades civiles y eclesiásticas).

b. En la Curia, aunque no vincule siempre, se pide asesoramiento, en los Concilios no.

c. Las penas que se aplican ante el incumplimiento de normas que emanan del rey son temporales; sin embargo, en el Concilio se da la pena de excomunión (se condenaba eternamente, se tenía mucho miedo a ello, era muy efectiva).

TEMA 12

Pero el objetivo principal de la labor redescubridora se centrará en el Digesto. Su recuperación se realiza en tres partes, abarcando cada una de ellas distinto número de libros, hasta totalizar cincuenta:

  1. Digestum Vetus o parte inicial.
  2. Digestum Novum o parte final.
  3. Infortiatum o parte interna.

De acuerdo con todos los elementos enumerados se formará el Corpus Iuris Civilis, que abarcará cinco volúmenes. Los tres primeros recogen al Digesto en sus tres partes. El cuarto contiene el Código en sus nueve primeros libros. Por último, el quinto, conocido como Volumen Parvum o sencillamente Volumen y también Authenticum, comprenderá los tres últimos libros del Código, las Instituciones en sus cuatro libros y una parte de las Novelas. Posteriormente se agregarán también los Libri Feudorum, así como algunas constituciones de emperadores alemanes.

✓ La personalidad de Irnerio y el influjo de su doctrina.

-La autonomía de los estudios históricos:

Irnerio dotó al estudio del Derecho de un carácter científico y una independencia de la que antes había carecido. Aún así se trató durante mucho tiempo de una enseñanza especulativa y teórica, sin aspiraciones de obtener inmediata utilidad, es decir, se estudiaba el Derecho como disciplina normativa, y no como ciencia práctica.

-El método de estudio: la glosa.

opinión común de juristas,...) lo que dota a su Escuela de una mayor ambición creadora, de una libertad de razonamiento más amplia.

Los métodos de los comentaristas.

En principio cabe firmar que, en cierta medida, los géneros literarios que desarrollaron los comentaristas se enmarcan dentro de los principios dialécticos de la escolástica. Los más importantes fueron el consilium , el tractatus y el commentarium.

El consilium sapientis formaba parte de una función connatural al oficio de jurista de acosejar a los particulares en los negocios y actividades jurídicas que realizaran. De igual modo, los jueces de las ciudades, si bien conocían el Derecho vigente en ellas así como los fueros y estatutos, cuando las soluciones que éstos aportaban no les convencían recurrían a los profesores de la Universidad, y emitían un dictamen elaborado en base al Derecho común, para aplicarlo en resolución al problema como solución más justa.

El tractatus era una especie de monografía o estudio amplio sobre una materia jurídica concreta que era examinada en sus diversos aspectos, con la finalidad de obtener soluciones aplicables en la práctica.

El commentarium pretende la ordenación sistemática del Corpus Iuris y a la obtención de conceptos generales a partir de premisas concretas. Mediante él se elaboraron construcciones teóricas que suponían un alejamiento de los textos básicos. Resultado de esta intensa actividad argumental, las opiniones de los autores llegaron a prevalecer sobre las propias fuentes, sobre todo cuando tales opiniones se mostraban coincidentes, lo que constituían la llamada communis opinio.

Los reyes acaban admitiendo a Bártolo debido al abuso existente con respecto al Derecho común. Tienen lugar las leyes de citas en Castilla.

TEMA 13

  1. MEDIOS DE DIFUSION DEL DERECHO COMUN.

• LOS ESTUDIANTES:

Hoy día es perfectamente conocida la presencia de estudiantes españoles en Universidades extranjeras, francesas o italianas, entre las cuales ocupa un lugar relevante la de Bolonia (estos estudiantes al volver a España transmitieron los conocimientos que adquirieron). Esta afluencia es perceptible ya en la 2ª mitad del S.XII, pero cobra gran significación en el XIII, momento en que puede decirse que Bolonia constituye un centro de atracción para los estudiantes europeos interesados por el estudio del Derecho.

Hay reyes que tienen jurista de esta índole. Junto al rey legislador aragonés Jaime I, hay consejeros y colaboradores directos formados en la Universidad de Bolonia. Lo mismo sucedió con Alfonso X, quién también tuvo a su lado personajes que representaban la nueva dirección jurídica como Martínez de Zamora, Jacobo de las Leyes o el Maestro Roldán. Estos estudiantes también están presentes en otros niveles, como las curias eclesiásticas o los concejos municipales de importantes ciudades, podemos destacar

Lérida, en dicho siglo, esta ciudad constituye un centro de romanismo reflejado en la presencia en su seno de juristas tan relevantes como Guillermo Botet.

  • (^) LAS UNIVERSIDADES:

Las universidades hispanas siguieron de cerca el modelo boloñés no sólo en su organización y en sus sistemas de docencia, sino también en su carácter internacional. Durante este período se produjo un intercambio tanto de estudiantes entre universidades de distintos países como de profesores.

Se fundaron en Castilla la Universidad de Salamanca, Valladolid, Palencia , etc. concretamente en la de Salamanca la cátedra de derecho en el S.XIII fue la más importante, esto lo sabemos debido a la cuantía de su dotación económica. Igualmente en la Corona de Aragón , con independencia de la práctica de ciertos estudios jurídicos en Barcelona o en Valencia, la creación de la Universidad de Lérida en 1300 supuso la aparición de un verdadero foco de atracción e irradiación jurídica, especialmente potenciada por los reyes. Le sigue después la de Huesca y Perpiñán.

  • LOS LIBROS DE DERECHO.

Estrechamente vinculado al trascendental fenómeno de la formación y trasiego de estudiantes entre los reinos hispanos y las universidades extranjeras, está el de la lógica difusión de los códices donde se contenían los textos legales de Derecho romano justinianeo y canónico, objeto de estudio en aquellos centros extranjeros, así como de las obras que sobre los mismos habían realizado tanto glosadores como comentaristas.

En los archivos y bibliotecas importantes de España, como la biblioteca de la catedral de Toledo o el archivo de la catedral de Barcelona, muestran en sus catálogos la existencia de numerosas obras, traídas por los estudiantes y que constituían eficaz vehículo de difusión de los nuevos conocimientos jurídicos, en cuanto habrían de servir tanto para la práctica forense como para la docencia en los centros de España.

Aun así, en términos generales puede afirmarse que la producción jurídica en la P. Ibérica durante esos siglos no alcanzó las altas cotas logradas por las universidades extranjeras más representativas, como Bolonia. Hasta el S. XVI no se produce el florecimiento de las universidades españolas, en especial, la de Salamanca.

  1. VIAS DE RECEPCION DEL DERECHO COMUN.
    • Inspiración de las nuevas leyes en los principios o en las propias normas del derecho común.
  • (^) Introducción sutil de estos principios o preceptos en los derechos (textos) tradicionales. Así resultarán enriquecidos y actualizados sin provocar tensiones ni reacciones contra el nuevo derecho.
  • Posibilidad de acudir al derecho común por la vía supletoria , como ayuda o complemento útil del viejo derecho. Cuando un texto contenga una laguna legal se puede completarla o cubrirla acudiendo al derecho común, para solucionar los problemas que no resuelve.
  1. Los reyes navarros juraron sobre él al acceder al trono, no sólo no empeorar el Derecho tradicional, sino observarlo y mejorarlo.
  2. (^) Hay dos amejoramientos (textos) posteriores que sí tuvieron una sanción oficial.

El autor no se conoce. El estilo también es difícil de entender.

Han llegado hasta nosotros cuatro redacciones completas (cuatro ejemplares) aunque no conozcamos la autoría. Está escrito en romance (evolución del latín al español/español medieval).

El Fuero General contiene derechos locales (preceptos), cartas reales (disposiciones del rey), fazañas del Tribunal de la Curia del rey, privilegios y algunas disposiciones de carácter general.

En resumen, si pregunta sobre el Fuero General de Navarra: Texto navarro que nunca tuvo promulgación oficial, pero fue vigente por dos razones (mencionarlas). De difícil comprensión, en lengua romance y de autor desconocido (+ explicación del contenido).

En cuando a los Fueros municipales existe simultaneidad con el Fuero General, no hubo colisión en el tiempo ni oposición con éste. Se aplica donde no hubo fueros extensos o donde los fueros breves fueron escasos.

  • Las como fruto de la actividad judicial y doctrinal. El Derecho común.

*Importante (ha caído en examen final)

A parte de los fueros de Aragón y los libros posteriores añadidos, existen otras fuentes de creación del Derecho aragonés como las , comentarios a las sentencias emanadas del Tribunal de Justicia Mayor de Aragón e interpretación acerca de los fueros (Código de Huesca) que hacen los juristas en base al Derecho común.

En las Observancias se deja sentir la influencia del Derecho romano canónico dada la formación de sus autores (juristas). Éstas tienen un peso muy importante en el orden de creación de fuentes del Derecho bajomedieval.

Alfonso V encargó al Justicia Mayor Martín Díez de Aux la elaboración de unas nuevas Observancias, tarea que completaría en 1437 , y aunque esta nueva colección no recibió sanción oficial, de hecho tuvo fuerza legal, de tal forma que en lo sucesivo fue incorporada a todas las ediciones de los Fueros de Aragón. /

(El Derecho común en Aragón penetró por vías indirectas, fundamentalmente a través de la obra de los juristas quienes, con una visión práctica, intentaron armonizar los fundamentos tradicionales y autóctonos del Derecho aragonés con las nuevas corrientes jurídicas para proporcionar soluciones viables en la práctica de los Tribunales. Si la preponderancia política alcanzada en Aragón por el Justicia Mayor no iba siempre acorde con su formación jurídica los auxiliares sí eran expertos en Derecho; así, tomando en consideración que aquél tenía a su cargo la vigilancia e interpretación de los fueros, es lógico deducir que la labor desarrollada por los juristas que le rodeaban habría de ser trascendental para la infiltración del Derecho común). -> añadido, no dado por el profesor.

  • El orden de prelación de fuentes

En función de tales principios, el orden de prelación de fuentes del Derecho aragonés bajomedieval es la siguiente:

En primer lugar, el Tribunal tiene que aplicar el Derecho local, sea o no escrito.

En segundo lugar, el Derecho general, y dentro de éste:

a. Fueros y Actos de Cortes posteriores a 1437.

b. Observancias de Martín Díez de Aux.

c. Fueros y Actos de Cortes anteriores a 1437 y posteriores a 1247.

d. Código de Huesca de 1247.

En último término, como Derecho supletorio al que recurrir en caso de no encontrar disposición aplicable, se acudirá al sentido natural y de la equidad.

Finalmente, conviene tener en cuenta que el introduce aún una nueva fuente para cubrir las posibles lagunas, utilizable incluso con prioridad al sentido natural y la equidad. Es el criterio de la extensión o analogía.

TEMA 17

  • Los .

El primer texto resultado de la legislación territorial catalana fue el del libro de los Usatges. Éste apareció coincidiendo con la necesidad de salar las deficiencias surgidas en el Liber, el cual era incapaz de atender a las nuevas circunstancias. El libro de los Usatges rápidamente extiende su vigencia por dos razones:

  1. Superioridad del conde de Barcelona sobre los otros condes catalanes.
  2. Los demás condados de Cataluña no disponían de derecho jurídico propio, capaz de sostener la autonomía jurídica de los mismos.

TEMA 20

-causas de la decadencias de los derechos locales

  1. tratan de borrar el particularismo de los siglos anteriores y cuando las mayores facilidades de comunicaciones y de desarrollo y el desarrollo comercial e industrial e inspira nuevas formas de vida, transcediendo las relaciones sociales del estrecho marco de la localidad e incluso de la comarca , carece de sentido seguir manteniéndolo, solo por su carácter antiguo , normas particulares y exclusivas de cada nucleo aislado y sobre todo los ordenamientos generales.