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El objeto del impuesto sobre la renta en España, las clases de rentas, la presunción de retribución y las exenciones de rentas, incluyendo las rentas del ahorro, las indemnizaciones y las prestaciones por desempleo. Además, se detalla cómo se aplican las exenciones y los límites de las prestaciones exentas.
Tipo: Monografías, Ensayos
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Aspectos generales
del impuesto (I)
Rentas exentas
IRPF 2020
GUÍA PRÁCTICA DE LOS
Para empresarios, profesionales, autónomos y particulares
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La estructura y caracteres generales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regula por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per- sonas Físicas y de modificación par- cial de las leyes de los Impuestos so- bre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), efectuándose su desarrollo reglamentario a través del Real De- creto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF). Siendo ésta la normativa básica de referencia, no es, sin embargo, la úni- ca que resulta necesaria para efec- tuar un análisis del impuesto en cuestión, pues la misma debe com- pletarse con disposiciones normati- vas estatales reguladoras de otros tri- butos, la normativa aprobada por ca- da comunidad autónoma (dentro de su respectivo ámbito competencial), disposiciones de rango inferior, las sucesivas Órdenes Ministeriales que aprueban anualmente los signos, ín- dices o módulos de los empresarios en estimación objetiva, o la Orden Ministerial que aprueba los modelos y plazos de declaración del IRPF. Constituyen algunas de las princi- pales características del impuesto las siguientes: a) Grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en la ley, según los principios de igualdad,
generalidad y progresividad, y de acuerdo con las circunstancias per- sonales y familiares de tales perso- nas. b) El objeto del impuesto está constituido por la totalidad de renta, esto es, la totalidad de los rendi- mientos, ganancias y pérdidas patri- moniales, así como las imputaciones de renta que se establecen por la ley. Su determinación se efectúa, nor- malmente, con carácter anual, me- diante la aplicación de normas espe-
cíficas para cada categoría de renta. c) El IRPF no somete a tributa- ción las rentas que no excedan del mínimo personal y familiar que re- sulte de aplicación. Este mínimo se somete técnicamente a gravamen a tipo cero, de forma que los contribu- yentes con iguales circunstancias personales y familiares obtienen el mismo ahorro. d) El IRPF se configura como un impuesto dual, ya que establece dos tipos de rentas y bases imponibles
con tributación muy diferenciada: la base imponible general y la del aho- rro. La progresividad del IRPF se produce, fundamentalmente, en la base general, que se grava con una tarifa con tipos crecientes, en fun- ción de la base imponible del contri- buyente. Dicha progresividad inten- ta paliarse, en los casos de tributa- ción conjunta de la unidad familiar, no mediante la aplicación de otra ta- rifa, sino por el establecimiento de unas reducciones específicas en la
base imponible. La tarifa tiene un tramo estatal y otro autonómico, pu- diendo ser este último diferente en cada una de las comunidades autó- nomas. Por su parte, la base del aho- rro se somete también a una escala, si bien con menos tipos. e) Como en la práctica totalidad de los impuestos estatales, en el IRPF rige el sistema de autoliquida- ción por el contribuyente, sin perjui- cio de las facultades de la Adminis- tración Tributaria para su compro- bación e investigación.
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El texto normativo configura al IRPF como un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generali- dad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias per- sonas y familiares. De lo anterior podemos extraer lo siguiente: a) Es un tributo personal, ya que para la delimitación del hecho impo- nible y su cuantificación va a ser im- prescindible la referencia a una per- sona física determinada a la que se le va a imputar el objeto gravado (la renta). b) Se trata de un tributo directo,
Europa Press
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2 Expansión Sábado 10 abril 2021
pues su gravamen recae sobre un ín- dice directo de capacidad económi- ca, cual es la renta del contribuyente, apto para desvelar de manera fiel la auténtica riqueza o capacidad eco- nómica de su titular. c) Es asimismo un tributo subjeti- vo, al gravar la renta de acuerdo con la situación personal y familiar de ca- da persona física (edad, grado de dis- capacidad del contribuyente o nú- mero de personas a su cargo, edad y grado de discapacidad de éstas). d) Posee un carácter progresivo, lo cual implica que la carga tributaria que deriva de su aplicación va a au- mentar de manera más que propor- cional al importe de la riqueza grava- da en cada caso, es decir, cuanto ma- yor sea el nivel de renta de un contri- buyente, mayor será también el por- centaje de esa renta que habrá de sa- tisfacer en concepto de tributo. e) Finalmente, se trata de un tri- buto periódico, pues la obtención de renta (que constituye su hecho im- ponible) tiende a reproducirse de manera continuada, estableciendo el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre como aquel lapso temporal para imputar las ren- tas que serán tomadas en considera- ción para efectuar la liquidación del impuesto.
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El objeto del impuesto se halla cons- tituido por la renta mundial del con- tribuyente, entendida como la totali- dad de sus rendimientos (del trabajo, del capital o de actividades económi- cas), ganancias y pérdidas patrimo- niales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con in- dependencia del lugar donde se hu- biese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador; o dicho de
otra manera, para que una renta quede sometida al IRPF es preciso, con carácter general, que su precep- tor sea residente en territorio espa- ñol, y si concurre dicha condición, el gravamen recae sobre la totalidad de sus rentas, cualquiera que sea el te- rritorio de su obtención.
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Un aspecto destacable del IRPF es su configuración como tributo cedi- do parcialmente a las Comunidades Autónomas, a través de la cuota lí- quida autonómica determinada en función de una escala de gravamen y de unas deducciones que correspon- de fijar a cada comunidad autónoma. En este sentido, la normativa del IRPF adopta una escala de referen- cia, integrada por los tipos de grava- men aplicables a cada tramo de la ba- se liquidable, y fija a partir de ella los tipos de la escala estatal tomando un porcentaje de los tipos totales en función del nivel de cesión vigente en cada caso (en la actualidad un 50%). La cesión del impuesto se ve acompañada por la atribución de competencias normativas a las co- munidades autónomas, pudiendo regular los siguientes aspectos del tributo: L El importe mínimo personal y familiar para el cálculo del gravamen autonómico. L La escala autonómica aplicable a la base liquidable general. L Deducciones en la cuota íntegra por circunstancias personales y fa- miliares, por inversiones no empre- sariales y por aplicación de renta, así
como por subvenciones y ayudas pú- blicas no exentas que se perciban de la comunidad autónoma (con excep- ción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o las ren- tas que se integren en la base del aho- rro). Sin embargo, no se delegan en la comunidad autónoma las compe- tencias de gestión, liquidación, re- caudación, inspección y revisión, cu- yo ejercicio se reserva en exclusiva al Estado.
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El ámbito espacial de aplicación se extiende a todo el territorio español, sin perjuicio de la aplicación de cier- tas especialidades derivadas de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, y de las especialidades aplicables a determinados territorios como Ceu- ta, Melilla o Canarias.
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Además de lo indicado con anterio- ridad, la aplicación espacial del IRPF se encuentra condicionada por el contenido de los Tratados y Conve- nios Internacionales que hayan pa- sado a formar parte del ordenamien- to interno, mención que adquiere pleno significado si se atiende a la existencia de un considerable núme-
ro de convenios bilaterales suscritos por España mediante los que se pre- tende evitar o eliminar la doble im- posición internacional, es decir, aquellos supuestos en los que una misma renta puede ser sometida a gravamen por varios Estados en vir- tud de su ordenamiento interno, bien mediante la fijación de reglas de reparto de la potestad tributaria que establezcan a cuál de los Estados co- rresponde gravar de manera exclu- siva una determinada renta, bien mediante el establecimiento de me- canismos que eliminen o mitiguen el perjuicio económico sufrido por el preceptor de una renta sometida a gravamen en varios Estados.
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Constituye el presupuesto fijado por la ley, cuya realización origina el na- cimiento de la obligación tributaria, la obtención de renta por la persona física (contribuyente del impuesto) a lo largo del período impositivo; renta que estará formada por alguno o por todos los componentes que la inte- gran (rendimientos de trabajo, ren- dimientos de capital inmobiliario o mobiliario, rendimientos de activi- dades económicas, ganancias y pér- didas patrimoniales e imputaciones de renta), y que se identifican y cuan- tifican de acuerdo con las reglas es- pecíficas que la ley ha previsto.
7.1. Clases de rentas: renta general y renta del ahorro (arts. 6.3 y 44 LIRPF)
A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del IRPF se establece un modelo dual que implica un sistema de cuantifi- cación y un régimen de tributación diverso para los rendimientos obte-
nidos por el contribuyente en fun- ción de su integración en la renta ge- neral o en la renta del ahorro. En este sentido, la renta general estará constituida por los rendi- mientos del trabajo personal, los rendimientos de capital inmobilia- rio, los rendimientos de actividades económicas, las imputaciones de renta (rentas inmobiliarias, transpa- rencia fiscal internacional y cesión de derechos de imagen), los rendi- mientos de capital mobiliario deriva- dos de actividades no relacionadas con el ahorro y las ganancias y pérdi- das patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimo- niales. Por el contrario, la renta del aho- rro está constituida por las ganancias y pérdidas patrimoniales manifesta- das con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales (con inde- pendencia del período de genera- ción de la misma) y por los rendi- mientos de capital mobiliario que puedan derivarse de alguna de las actividades relacionadas con el aho- rro, como son los derivados de la participación en los fondos propios de entidades de cualquier tipo (divi- dendos), los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios (inte- reses) y los procedentes de operacio- nes de capitalización, contratos de seguros de vida o invalidez y rentas derivadas de la imposición de capita- les.
7.2. La presunción de onerosidad (arts. 6.5 y 40 LIRPF)
Con la finalidad de gravar la totali- dad de la renta del contribuyente, se contempla una norma antielusoria por medio de una presuncióniuris tantum de onerosidad conforme a la cual, salvo prueba en contrario, se considerarán retribuidas las presta- ciones de bienes, derechos o servi- cios susceptibles de generar única y exclusivamente rendimientos de trabajo o del capital , tanto mobilia- rio como inmobiliario (y no rendi-
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sidiaria) o una compañía asegurado- ra (cuando la responsabilidad hubie- se sido objeto de aseguramiento) re- sultan obligados a indemnizar a la víctima directa del daño o un terce- ro, hasta el importe máximo de la cuantía legal (el exceso tributará co- mo ganancia patrimonial) o a todo el importe reconocido judicialmente, ya sea mediante acto de conciliación, renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento. El otro supuesto de indemnizacio- nes exentas es el de las percibidas en virtud de un contrato de seguro de accidentes suscrito por el accidenta- do para cubrir sus propios daños personales o lesiones corporales de- rivadas de una causa de violencia sú- bita, externa y ajena a la intencionali- dad del asegurado, que produzca in- validez temporal o permanente, y no el fallecimiento, pues de producirse éste la indemnización no sería perci- bida por el propio asegurado, y, por tanto, la cantidad percibida por el beneficiario será renta no sujeta al IRPF por quedar gravada al ISD. La indemnización sólo se encuentra exenta si las primas del seguro no se han reducido de la base imponible del contribuyente o no han sido con- sideradas como gasto deducible, pa- ra que de esta manera no se extienda la exención ni a las indemnizaciones por accidentes derivadas de seguros que tengan la consideración de pla- nes de previsión social empresarial o de planes de previsión asegurados (primera condición) o derivadas de seguros concertados con mutualida- des de previsión social que operen como fórmula alternativa a la Segu- ridad Social de profesionales inde- pendientes no integrados en el régi- men especial de trabajadores por cuenta propia o autónoma (segunda condición). El importe máximo de la exención será el que resulte de apli- car las reglas establecidas en el título IV del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sobre sis- tema de valoración de daños y per- juicios causados a las personas en ac- cidente de circulación, a las cuantías establecidas en las tablas que se in- corporan como anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, lo cual no significa que sólo estén exentas las indemnizaciones por accidentes de circulación, pues estarían inclui- das todas las indemnizaciones por seguros de accidentes.
9.5. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador [arts. 7.e) LIRPF y 1 RIRPF] Están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajado- res, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa regulado- ra de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. La exención se limita únicamente a las indemnizaciones que tengan su causa directa en finalización de una relación laboral estable (contratos indefinidos) por circunstancias aje- nas a la voluntad del trabajador, pues
sólo en estos supuestos establece el Estatuto de los Trabajadores (ET) la obligación de indemnizar por parte del empresario, sin que puedan con- siderarse exentas las indemnizacio- nes que se abonan por supuestos de vulneración de derechos sindicales o incumplimiento del empresario del deber de preaviso, así como los sala- rios de tramitación, o por finalizar la obra o servicio que motivó la contra- tación o por expirar el plazo conve- nido, puesto que su origen no se en- cuentra en sentido estricto en el des- pido o cese del trabajador. La configuración de esta exen- ción se realiza por remisión a la nor- mativa laboral y a la reguladora de ejecución de sentencias, no sólo por cuanto respecta a la delimitación de los supuestos de despido o cese en los que la indemnización estará exenta, sino también a la determina- ción de la cuantía máxima a la que podrá ascender, que será la estable- cida con carácter obligatorio en el ET para cada modalidad concreta de despido, sin exceder en ningún caso del importe máximo de 180.000 euros, sometiéndose a gra- vamen los excesos indemnizatorios que pudieran preverse en el conve- nio, pacto o contrato aplicable al tra- bajador, sin perjuicio de que dichos excesos puedan beneficiarse de una reducción del 30% de su importe cuando se hayan generado en un pe-
ríodo superior a dos años. 9.5.1. Despidos colectivos o por causas objetivas cuyo origen sean causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor (arts. 51, 52 y 53 ET) Cuando el empresario proceda a despidos colectivos a consecuencia de expedientes de regulación de em- pleo, o de despidos por causas objeti- vas (tales como inaptitud conocida o sobrevenida del trabajador con pos- terioridad a su colocación efectiva en la empresa, falta de adaptación del trabajador a las modificaciones téc- nicas operadas en su puesto de tra- bajo, faltas de asistencia al trabajo), siempre que en ambos casos el ori- gen sean causas económicas, técni- cas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, el importe máximo de la indemnización exenta se equi- para al aplicable en los supuestos de despido improcedente. De esta for- ma, pese a que la indemnización obligatoria prevista en el ET para los supuestos mencionados es de 20 días de salario por año de servicio, con un límite de 12 mensualidades (prorrateándose por meses los pe- ríodos inferiores al año), el importe satisfecho estará exento, aun exce- diendo de dicha cifra, siempre que no supere la cuantía correspondien- te a 33 días de salario por año de ser-
vicio, con el límite de 24 mensualida- des, que es la indemnización obliga- toria prevista para el despido impro- cedente (aunque deben tenerse en cuenta las reglas previstas para de- terminar la cuantía obligatoria en el caso de contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012). 9.5.2. Pérdida de la exención (art. 1 RIRPF) El disfrute de la exención queda con- dicionada a una real y efectiva des- vinculación del trabajador con la empresa en la que prestaba sus servi- cios, estableciéndose una presun- cióniuris tantum de que no se ha producido esa desvinculación si el trabajador vuelve a prestar servicios para la misma empresa o una em- presa asociada en los tres años si- guientes al despido, con indepen- dencia de cuál sea la duración (tem- poral o indefinida) o naturaleza (la- boral o empresarial) de la nueva re- lación que surja entre la empresa y el trabajador, sin perjuicio de que este último pueda desvirtuar dicha pre- sunción mediante cualquier medio de prueba que le permita acreditar que dicha desvinculación se produjo de manera efectiva y que los servi- cios que ahora se prestan no enervan dicha desvinculación. Si el trabajador pierde la exención por prestar servicios a la misma em-
presa u otra vinculada dentro del mencionado intervalo de tres años, deberá practicar una declaración complementaria del período en el que hubiera percibido la indemniza- ción, abonando intereses de demora, en el plazo que medie desde la fecha en que vuelva a prestar servicios has- ta la terminación del plazo de decla- ración del período impositivo en que se produzca dicha circunstancia. Para la empresa contratante, esta situación no produce ninguna alte- ración en lo que a retenciones se re- fiere, pues en la fecha en que abona la indemnización, está exenta de gravamen por IRPF y de su sistema de retenciones.
9.6. Prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez [art. 7.f) LIRPF]
9.6.1. Prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan Quedan exentas las prestaciones es- tablecidas en la normativa de la Se- guridad Social para aquellos supues- tos o situaciones en las que se inhabi- lita por completo al trabajador para toda profesión u oficio (incapacidad permanente absoluta) o en la que el trabajador necesita la asistencia de otra persona para los actos más esen- ciales de la vida (gran invalidez), sin que pueda aplicarse por tanto la exención a las prestaciones recibidas por situaciones de incapacidad más leves, tales como incapacidad per- manente total o parcial (que tributa- rán en el IRPF como rendimientos de trabajo sometidos a retención). Como puede observarse, para que la prestación quede exenta es preci- so que la misma derive del sistema público de protección social, es de- cir, reconocida por la Seguridad So- cial o las entidades que la sustituyan, siendo independiente para aplicar la exención que la prestación tenga o no carácter contributivo. No estarían exentos los comple- mentos de pensión abonados por la empresa en virtud de convenio co- lectivo ni las prestaciones derivadas de contratos de seguro o de cual- quier otra fórmula de previsión pri- vada, aunque se satisfagan en aten- ción a alguna de las situaciones de in- capacidad mencionadas en el pre- cepto. 9.6.2. Prestaciones satisfechas a profesionales independientes por Mutualidades de Previsión Social De igual manera, se extiende la exención a las prestaciones satisfe- chas por Mutualidades de Previsión Social que operen como fórmula al- ternativa a la Seguridad Social de profesionales independientes no in- tegrados en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o au- tónomos, siempre que la situación material que origina la prestación sea idéntica a alguna de las que en el régimen de la Seguridad Social me- recen la calificación de incapacidad permanente o gran invalidez. La cuantía exenta tendrá en estos
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casos como límite el importe máxi- mo que la Seguridad Social reconoz- ca para la concreta situación de inca- pacidad que acredite el perceptor, tributando el posible exceso como rendimiento de trabajo. Además, si el beneficiario percibiese por la mis- ma causa prestaciones de la Seguri- dad Social, el límite se aplicará a la suma de todas ellas, entendiéndose que el exceso sobre dicho límite má- ximo se produce en las satisfechas por la Mutualidad.
9.7. Pensiones por inutilidad o incapacidad permanente
del régimen de clases pasivas [art. 7.g) LIRPF]
Como complemento de la letra ante- rior, se exceptúa de gravamen un grupo de prestaciones por incapaci- dad no incluidas en aquél, pero que derivan igualmente de un sistema público de protección social, como son las prestaciones ordinarias o ex- traordinarias por inutilidad o inca- pacidad permanente percibidas por los funcionarios públicos que sufran una lesión u enfermedad que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio, y no sólo para su trabajo como funcionario. En el supuesto de que el funciona- rio perciba sus prestaciones por in- validez de la Seguridad Social y no del Régimen de Clases Pasivas, esta- rán exentas las prestaciones por in- capacidad permanente absoluta o gran invalidez.
9.8. Prestaciones por
maternidad o paternidad y familiares de carácter público
[art. 7.h) LIRPF]
Se declaran exentas diversas presta- ciones, en donde todas ellas tienen en común su carácter público, así co- mo que su reconocimiento tiene lu- gar en atención a circunstancias re- lacionadas de modo directo con el hecho familiar, tales como: a) Las prestaciones por materni- dad o paternidad reguladas en los Capítulos VI y VII del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por na- cimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad, a raíz de la STS de 3 de octubre de 2018. b) Las prestaciones familiares no contributivas reguladas en el Capí- tulo I del título VI del mismo texto refundido, siendo estas las siguien- tes: L Asignación económica por hijo o menor a cargo. L Prestación económica por naci- miento o adopción de hijo en su- puestos de familias numerosas, mo- noparentales y de madres con disca- pacidad. L Prestación por parto o adopción múltiples. c) Asimismo, se declaran exentas las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y her- manos, menores de 22 años o inca- pacitados para todo trabajo, percibi-
dos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. d) Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad So- cial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las Mutuali- dades de Previsión Social que actúen como alternativas al régimen espe- cial de la Seguridad Social, siempre que se trate de prestaciones en situa- ciones idénticas a las previstas ante- riormente por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La exención tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda, pues si supera di- cho límite el exceso tributará como rendimiento de trabajo. e) En el caso de los empleados pú- blicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de dere- cho a percibir la prestación por ma- ternidad o paternidad, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatu- to Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legis- lativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación especí- fica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La exención tendrá como límite el importe de la presta- ción máxima que reconozca la Segu- ridad Social por el concepto que co- rresponda, pues si supera dicho lími- te el exceso tributará como rendi- miento de trabajo. f) Las demás prestaciones públi- cas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o pa- ternidad, hijo a cargo y orfandad. Por un lado, se va a ampliar la exención establecida para hijos a cargo y orfan- dad a cualquier prestación pública otorgada por el Estado, comunidades autónomas o corporaciones locales; y por el otro, se reconocen exentas
unas ayudas públicas destinadas a fo- mentar la maternidad y paternidad, tales como la cuantía de la prestación (1.000 euros) por nacimiento o adop- ción de hijos en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas; la prestación reconocida para quienes tengan dos o más hijos, con motivo del nacimiento o adopción en España de un nuevo hijo, y para aquellos que lleguen a tener, con motivo del naci- miento o la adopción, tres o más hi- jos; y aquellas concedidas cuando el número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.
9.9. Prestaciones económicas públicas por acogimiento o para financiar la estancia en residencias o centros de día [art. 7.i) LIRPF]
Se declaran exentas, de un lado, las cantidades recibidas de institucio- nes públicas en relación con cual- quiera de las modalidades de acogi- miento en la propia casa del precep- tor de la ayuda de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, mayores de 65 años o meno- res, y en el caso de estos últimos, en la modalidad simple, permanente, o preadoptivo o las equivalentes pre- vistas en los ordenamientos de las comunidades autónomas, incluido el acogimiento en ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia; y del otro, las ayudas económicas percibi- das también de instituciones públi- cas por personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o supe- rior al 65% o mayores de 65 años, con el objeto de financiar su estancia en residencias o centros de día, siem- pre que el resto de sus rentas no ex- cedan del doble del Indicador Públi- co de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), que es de 7.455,14 euros anuales, pues si supera esta cantidad toda la ayuda estará gravada.
9.10. Becas públicas y de entidades sin fines de lucro [art. 7.j) LIRPF y 2 RIRPF]
La exención abarca, en primer lugar, las becas percibidas para cursar es- tudios reglados, es decir, encamina- dos a la obtención de títulos con vali- dez oficial, tanto en España como en el extranjero, en cualquier nivel o grado del sistema educativo (grado de doctorado o máster oficial inclu- sive), exigiéndose para su disfrute que la convocatoria cumpla los re- quisitos objetivos exigidos, respecti- vamente, a las convocadas por Entes Públicos (mérito, capacidad, genera- lidad, no discriminación y publici- dad) y entidades sin fines lucrativos o fundaciones bancarias en el desa- rrollo de su actividad de obra social (generalidad, publicidad y concu- rrencia competitiva). El importe máximo exento inclu- ye las cantidades destinadas a sufra- gar los costes de matricula, el seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario (y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no po- sean cobertura de la Seguridad So- cial), así como una dotación econó- mica máxima, con carácter general, de 6.000 euros anuales. No obstante, esa cantidad se eleva a 18.000 euros si la beca tiene por objeto compensar los gastos de transporte y alojamien- to en territorio nacional, o a 21. si los estudios han de realizarse en el extranjero (21.000 euros y 24. euros respectivamente, si se conce- de para cursar estudios de doctora- do). A los efectos de dichos límites si la duración de la beca resulta inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda. En segundo lugar, también están exentas, con determinados requisi- tos, las becas públicas o concedidas por entidades privadas o fundacio- nes bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, destinadas a financiar la realización de labores de
investigación de personal investiga- dor en formación, funcionarios y de- más personal al servicio de las Admi- nistraciones Públicas y al personal docente e investigador de las univer- sidades; cubriendo la exención la do- tación económica derivada del pro- grama al que corresponda la beca, y extendiéndose asimismo a las ayu- das complementarias para compen- sar los gastos de locomoción, manu- tención y estancia derivados de la asistencia a foros, reuniones científi- cas, y estancias temporales en uni- versidades y centros de investiga- ción, con objeto de completar la for- mación del becario.
9.11. Anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial [art. 7.k) LIRPF] Las prestaciones satisfechas por los padres para atender al sustento ali- menticio de los hijos (y no otros con- ceptos) percibidas en virtud de un acto que implique intervención judi- cial (sentencia o convenio regula- dor), únicamente van a estar exentas para el hijo preceptor de las mismas, por lo que no se van a incluir en la de- claración conjunta con el progenitor con el que convivan o, en su caso, en la declaración individual que pudie- ra presentar, pues las mismas ya ha- brán tributado exclusivamente en cabeza del obligado a pagarlas (el pa- dre o la madre), sin que pueda redu- cir su base imponible en el importe de estas cantidades.
9.12. Premios literarios, artísticos o científicos relevantes y premios Princesa de Asturias [arts. 7.l) LIRPF y 3 RIRPF]
En el ámbito de la exención, se inclu- yen tanto la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras li-
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durante al menos los dos años ante- riores al momento del fallecimiento o, en su defecto, los padres de las per- sonas fallecidas.
9.21. Rentas derivadas
de instrumentos de cobertura del tipo de interés variable
[art. 7.t) LIRPF]
Como incentivo para promover la contratación de instrumentos para la cobertura de los riesgos que supo- ne la subida del tipo de interés varia- ble de préstamos hipotecarios, se van a declarar exentos de tributa- ción los mismos siempre que el mar- co operante de la cobertura sea única y exclusivamente un préstamo hipo- tecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual (no a segundas viviendas) del prestatario-contribu- yente.
9.22. Indemnizaciones
por privación de libertad [art. 7.u) LIRPF]
Están exentas las indemnizaciones percibidas del Estado y de las comu- nidades para compensar la privación de libertad en establecimientos pe- nitenciarios como consecuencia de los supuestos previstos en la Ley de Amnistía de 1977, así como las ayu- das otorgadas a las personas que hu- bieran percibido estas indemniza- ciones desde el 1 de enero de 1999 hasta el 28 de diciembre de 2007, cuantificadas en el 15% de la canti- dad que hubieran consignado, por este concepto, en la declaración del IRPF de estos períodos impositivos.
9.23. Rentabilidad acumulada en los Planes Individuales
de Ahorro Sistemático [art. 7.v) LIRPF]
Los Planes de Ahorro Sistemático (PIAS) son un instrumento de aho- rro previsto en la LIRPF configura- dos como contratos de seguro indivi- duales de vida celebrados con com- pañías de seguros para constituir, con las primas aportadas por el con- tratante, un capital que se percibirá en forma de renta vitalicia asegura- da. Por tanto, se establece la exención de la rentabilidad obtenida desde la celebración del contrato hasta la constitución de la renta vitalicia (co- mo mínimo 5 años desde la primera prima). Dicha rentabilidad que año a año se va generando se va a determi- nar por la diferencia entre el valor actual de la renta que se constituye y las primas satisfechas. Por su parte, las rentas que la ope- ración produce a partir de la consti- tución de la renta vitalicia van a tri- butar como rendimientos del capital mobiliario. En 2019 se exigió que los contra- tos de seguro de vida celebrados con posterioridad a 1 de abril de 2019 que instrumentaran planes individuales de ahorro sistemático y en los que se establecieran mecanismos de rever- sión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento, cumplieran una se- rie de requisitos. Estos requisitos, re- gulados en la disposición adicional
novena del Reglamento del IRPF, no se exigen ni resultan de aplicación a los contratos de seguro de vida cele- brados con anterioridad a 1 de abril de 2019, con independencia de que la constitución de la renta vitalicia se realice con posterioridad a dicha fe- cha.
9.24. Prestaciones de personas discapacitadas y aportaciones a patrimonios protegidos [art. 7.w) LIRPF]
El presente supuesto de exención recoge dos tipos de instituciones, cu- ya nota común consiste en que su be- neficiario es una persona con disca- pacidad, en el grado previsto en sus respectivas normas reguladoras. Da- do que tanto las prestaciones obteni- das del plan de previsión social (que tiene por objeto establecer presta- ciones por jubilación, invalidez o de- pendencia) como las aportaciones recibidas de terceros con destino al patrimonio protegido, dentro de ciertos límites legales, tienen la con- sideración de rendimientos de tra- bajo para el interesado, éstos se van a declarar exentos en virtud de esta le- tra, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM); límite que deberá de apli- carse de forma independiente o se- parada a cada uno de ambos rendi- mientos.
9.25. Prestaciones públicas concedidas para el cuidado de personas en situación de dependencia [art. 7.x) LIRPF] Se van a declarar exentas las presta- ciones económicas públicas conce- didas a aquellas familias que tengan entre sus miembros personas en si- tuación de dependencia, es decir, personas que, debido a la naturaleza de su discapacidad o su avanzada edad, precisan en uno u otro grado
del auxilio de terceros. Estas presta- ciones exentas serán aquellas que es- tén vinculadas al servicio, para cui- dados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, y de asistencia personal.
9.26. Rentas mínimas de inserción y demás ayudas concedidas a las víctimas de violencia de género o delitos violentos [art. 7.y) LIRPF]
Se establece una exención tanto de las prestaciones económicas estable- cidas por las comunidades autóno- mas en concepto de renta mínima de inserción satisfechas a personas que carezcan de recursos de subsisten- cia, como de otras ayudas estableci- das por la Administración autonó- mica o local para atender a colecti- vos en riesgo de exclusión social, si- tuaciones de emergencia social, ne- cesidades habitacionales de perso- nas sin recursos u otras necesidades básicas de menores o personas con discapacidad, al igual que las ayudas públicas satisfechas a víctimas de de- litos violentos o víctimas de violencia de género. El Real Decreto-ley 39/2020 de 29 de diciembre introdujo una modifi- cación en este apartado para intro- ducir la exención del ingreso míni- mo vital, hasta un máximo anual conjunto de 1,5 veces el IPREM, lo que equivale a 11.279,39 euros.
9.27. Prestaciones y ayudas familiares percibidas por cualquier Administración Pública [art. 7.z) LIRPF] De forma muy similar a las presta- ciones y ayudas familiares exentas por aplicación de las letras h) e i), se van a declarar exentas toda clase de cantidades percibidas de las Admi- nistraciones Públicas por razón de nacimiento, adopción, acogimiento
o cuidado de hijos menores.
9.28. Otras exenciones
9.28.1. Las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia [arts. 17.1.d) LIRPF y 9 RIRPF] Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, como cualquier otra presta- ción pagada por la empresa, a priori
constituyen rentas de trabajo. No obstante, cuando pretenden com- pensar los gastos que se producen por motivos laborales, se exceptúan de tributación, en las cuantías y con- diciones reglamentariamente esta- blecidas (que se sintetizan en la tabla adjunta), y cuyos excesos suponen la sujeción a gravamen y a la oportuna retención a cuenta (ver cuadro 1).
9.28.2. Exención de determinadas ganancias patrimoniales (arts. 33.4 y 38 LIRPF) Se declaran exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de ma- nifiesto con ocasión de: a) Donaciones, donativos y apor- taciones a ciertas entidades sin fines de lucro. b) Transmisión de su vivienda ha- bitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependen- cia severa o gran dependencia. c) Pago del IRPF con bienes del Patrimonio Histórico-Artístico español. d) Transmisión de acciones o par- ticipaciones en empresas de nueva o reciente creación (por las que se hu- biera practicado la deducción del ar- tículo 68.1 de la LIRPF), siempre que se reinvierta en acciones o participa- ciones de las citadas entidades con determinadas condiciones. e) Dación en pago de la vivienda habitual. f) Transmisión de inmuebles ur- banos adquiridos a título oneroso a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, pero la exención sólo alcanza al 50% de la ganancia patrimonial. g) Ayudas públicas percibidas pa- ra compensar el desalojo temporal o
Reglas generales (cantidades destinadas por la empresa a sus empleados)
Locomoción K Si utiliza transporte público Gasto justificado K Si se justifica el desplazamiento 0,19 €/km, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifique Gastos de manutención y estancia Pernoctando en municipio distinto del lugar de trabajo o residencia del perceptor: O Gastos de estancia • Gasto justificado.
8 Expansión Sábado 10 abril 2021
definitivo por incendio, inundación, hundimiento u otras causas natura- les de la vivienda habitual del contri- buyente, o del local en el que el titu- lar de la actividad económica ejerza la misma. h) Transmisión de la vivienda ha- bitual del contribuyente siempre que se reinvierta en otra vivienda ha- bitual. i) Transmisión de elementos pa- trimoniales por contribuyentes ma- yores de 65 años, siempre que el im- porte total obtenido por la transmi- sión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor. Para asegurar la finalidad de esta exención existen requisitos que de- ben cumplir las rentas vitalicias ase- guradoras cuando se trate de contra- tos celebrados con posterioridad a 1 de abril de 2019, en los que se esta- blezcan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fór- mulas de contraseguro en caso de fa- llecimiento. Requisitos que son los mismos que para los PIAS. Lo ante- rior no resulta de aplicación a los contratos de seguros de vida cele- brados con anterioridad a 1 de abril de 2019. 9.28.3. Rentas del trabajo en especie exentas (art. 42.3 LIRPF) Estarán exentos los siguientes rendi- mientos del trabajo en especie: a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios reba- jados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuan- tía no supere la cantidad de los 11 eu- ros diarios, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostele- ría o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su en- trega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarro- llar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante tele- trabajo. Este apartado ha sido re- cientemente modificado por el RD-l 35/2020 para adaptarlo a las nuevas formas de trabajo puestas de mani- fiesto con la crisis de coronavirus. b) La utilización de los bienes des- tinados a los servicios sociales y cul- turales del personal empleado. c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la co- bertura de enfermedad, cuando di- cha cobertura alcance al propio tra- bajador, así como a su cónyuge y des- cendientes y cuando las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de dichas personas, constituyendo re- tribución en especie el exceso. d) La prestación del servicio de enseñanza (educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obliga- toria, bachillerato y formación pro- fesional) por centros educativos au- torizados, a los hijos de sus emplea- dos, con carácter gratuito o por pre- cio inferior al normal de mercado. e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colec- tivo de viajeros con la finalidad de fa-
vorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residen- cia y el centro de trabajo, con el lími- te de 1.500 euros anuales para cada trabajador, así como las fórmulas in- directas de pago. f) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de ac- ciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condi- ciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
9.28.4. Organización Internacional de Comisiones de Valores (Disposición Derogatoria 1ª.2.10º LIRPF) Están exentos del IRPF los rendi- mientos del trabajo percibidos de la Organización Internacional de Co- misiones de Valores (OICV) por el Secretario general, el personal direc- tivo y el personal laboral que desem- peñen una actividad directamente relacionada con el objeto estatutario de la Organización, siempre que se cumplan determinados requisitos. 9.28.5. Rentas forestales (DA 4ª. LIRPF) No se integrarán en la base imponi- ble del IRPF las subvenciones, de rentas o de capital, concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordena- ción de montes, planes dasocráticos
o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración Forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determina- do en cada caso por la Administra- ción forestal competente, sea igual o superior a veinte años.
9.28.6. Subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y otras ayudas públicas (DA 5ª. LIRPF) No se integrarán en la base imponi- ble del IRPF las rentas positivas que se pongan de manifiesto como con- secuencia de: a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comuni- taria: abandono definitivo tanto del cultivo de viñedo, peras, melocoto- nes, nectarinas y de remolacha azu- carera y de la caña de azúcar, como de la producción lechera; prima al arranque de plantaciones de manza- nos y plataneras así como arranque de plantaciones de peras, melocoto- nes y nectarinas. b) La percepción de ayudas de la política pesquera comunitaria para el abandono definitivo de la activi- dad pesquera, así como por la parali- zación definitiva de la actividad pes- quera de un buque y por su transmi- sión para la constitución de socieda- des mixtas en terceros países. c) La percepción de ayudas públi- cas que tengan por objeto reparar la destrucción por incendio, inunda- ción o hundimiento de elementos patrimoniales. d) La percepción de ayudas al abandono de la actividad de trans-
porte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transpor- tistas que cumplan los requisitos es- tablecidos en la normativa regulado- ra de la concesión de dichas ayudas. e) La percepción de indemniza- ciones públicas a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o en- fermedades. Esta exención sólo afecta a los animales destinados a la reproducción. En este caso, la renta que resulta negativa puede calificar- se de rendimiento de la actividad cuando derive de los bienes (ganan- do) que constituyeran activo co- rriente. Para calcular la renta que no se in- tegra en la base imponible se tiene en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patri- moniales que, en su caso, se produz- can en los elementos patrimoniales; por lo que si el importe de las ayudas es inferior al de las pérdidas produci- das, puede integrarse en la base im- ponible la diferencia negativa, y si no existe pérdida en los elementos pa- trimoniales, sólo se excluye de gra- vamen el importe de las ayudas. 9.28.7. Rentas exentas con progresividad (DA 20ª. LIRPF) Dado que normalmente los Conve- nios suscritos para eliminar la Doble Imposición establecen la aplicación del mecanismo de exención con pro- gresividad para los casos de que la renta se haya declarado exenta por aplicación de dicho convenio, la LIRPF va a prever la posibilidad de que existan rentas que, aún estando
exentas, deban considerarse a los efectos de determinar el tipo de gra- vamen aplicable al resto de las rentas no exentas obtenidas por el contri- buyente en el período impositivo. A este respecto señalar que el im- porte de las rentas exentas con pro- gresividad debe sumarse a la base li- quidable general, para aplicar la es- cala de gravamen estatal y autonó- mica al importe resultante de dicha suma. Una vez obtenida la cuota re- sultante, se determina el tipo medio de gravamen (es el resultado de mul- tiplicar por 100 el cociente resultan- te de dividir la respectiva cuota entre la base para la aplicación de la escala de gravamen) estatal y autonómico. Finalmente, los tipos medios obteni- dos se aplican exclusivamente sobre la base liquidable general, sin incluir las rentas exentas con progresividad, con lo que se obtiene la cuota íntegra estatal y autonómica.
9.28.8. Exención parcial de determinados premios de loterías y apuestas (DA. 33ª. LIRPF) Se contempla una exención parcial de determinados premios de loterías y apuestas (concretamente, los orga- nizados por la Entidad Pública Lote- rías y Apuestas del Estado, los órga- nos o entidades equivalentes de las comunidades autónomas, Cruz Roja y ONCE, así como por los organis- mos públicos y entidades sin ánimo de lucro de carácter análogo estable- cidos en otros Estados miembros de la UE o del EEE). En 2020, estarán exentos los pre- mios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros. En 2019 estaban exentos los premios inferio- res o iguales a 20.000 euros por déci- mo. El importe de los premios que exceda de las cantidades anteriores estará sometido a una retención del 20% en el momento del cobro.
9.28.9. Exención de rentas obtenidas por deudor en procedimientos concursales (DA 43ª. LIRPF) Por aplicación de las reglas genera- les del IRPF, cuando un deudor ob- tiene una quita o una condonación de deuda por parte del acreedor, se pone de manifiesto una ganancia pa- trimonial a integrar en la base gene- ral, al no derivar de una transmisión, aun cuando esa quita o condonación se produzca en el marco de una si- tuación de insolvencia. Para evitar precisamente estas si- tuaciones en las que se devenga un impuesto a pagar por contribuyen- tes que por circunstancias objetivas no puedan atender sus obligaciones, se establece la exención de determi- nadas rentas que se pongan de mani- fiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas produ- cidas en los siguientes procedimien- tos concursales u otros análogos: convenio aprobado judicialmente, acuerdo de refinanciación judicial- mente homologado, acuerdo extra- judicial de pagos o exoneraciones del pasivo insatisfecho.
El lunes: Aspectos generales del Impuesto (y II)